REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 22 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000264
ASUNTO : RP01-D-2016-000264

Juez: Abg. JESSYBEL BELLO BOADA.
Fiscal: Abg. ROSMERY RENGIFO KEY.
Defensa: Abg. MILDRED GUERRA
Acusada: XXXX
Víctima: ELIECER JOSÉ RONDÓN CORDOVA y JOSÉ MARTIN MAGO JIMÉNEZ
Delito: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO.
Secretario: Abg. RONALD TORRENS ACOSTA.


CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Es acusada en la presente causa, la ciudadana XXXXZ, Venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 22/04/2000, de 16 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° XXX, estudiante, hija de XXX, residenciada en XXXX

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y reservado celebrado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada ROSMERY RENGIFO KEY (la cual fue representada en el devenir del Juicio Oral y Reservado por la Abg. Carmen Rondón, Fiscal Auxiliar Encargada del Ministerio Público), en contra de la Adolescente XXXXX, asistida por la Defensora Pública Primera abogada MILDRED GUERRA, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357, último aparte del Código Penal, en perjuicio de ELIECER JOSÉ RONDÓN CORDOVA y JOSÉ MARTIN MAGO JIMÉNEZ; este órgano decisorio previo el abocamiento de la Juez, procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate a la representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, quien indico: “…Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del acusado XXXX, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 374, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN Y FABIÁN (Demás Datos en Reserva del Ministerio), quien fue aprehendida por los hechos ocurridos en fecha 09/07/2016, aproximadamente a las 03:20 p.m., funcionarios de la Guardia Nacional, se encontraban se encontraban en comisión de patrullaje, y cuando se desplazaban por la avenida Carúpano, frente del conscripto Militar, en el canal del sentido vía El Peñón- Cumaná, se les atravesaron un grupo de personas que les gritaban que los habían robado y al detenerse les informaron que cuatro personas, entre ellos una chica de piel clara los habían atracado en un autobús bajo amenaza de muerte con armas de fuego y armas blancas la chica particularmente, siendo el transporte público que cubre la ruta El Peñón-La Llanada, perteneciente a la cooperativa Sucre I, y que los mismos habían huido por las veredas de la panadería El Trigo Dorado; por lo que los funcionarios realizaron recorridas en la zona logrando observar en las salidas de una de las veredas cercana a los hechos a una chica de piel clara con las referencias que les habían dado, y esta al notar la presencia de la comisión y al darles estos la voz de alto, emprendió la veloz huída, pero lograron aprehenderla sin encontrarle algún material de interés policial, al salir los funcionarios una vez más a la avenida Carúpano, los ciudadanos que habían sido robados señalaron que la chica que los acompañaba era la que había abordado la unidad de transporte público en la parada del Circuito, y una vez pasaron la urbanización El Bosque fueron sometidos y atracados amenazados de muerte por tres chicos uno de ellos los apuntaba en repetidas ocasiones con un arma de fuego tipo 9mm, y los otros hombres le quitaban sus pertenencias, mientras la chica amedrentaba a las ciudadanas con un cuchillo amenazándolas de cortarles la cara si no entregaban sus cosas, ante esto los funcionarios le solicitaron al conductor de la unidad de transporte público que los acompañará para tomarle declaraciones, negándose porque temía por su integridad y por ello no declararía, y dos víctimas voluntariamente si los acompañaron y rindieron declaraciones de lo sucedido; siendo aprehendida la adolescente quien quedó identificada como XXXX, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° XXXX. Es todo…”.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico abogada ROSMERY RENGIFO KEY, y expuso: “en virtud en encontramos en el lapso legal en la conclusión en juicio oral y reservado el ministerio publico considera que durante el presente juicio quedo demostrado el delito de asalto a trasporte publico previsto en el articulo 357 tercer aparte del código penal, ahora bien durante el presente juicio oral y reservado comparecieron los funcionarios policiales Franklin Gil, Heber Salazar y Roger Benítez que les fueron contestes al afirmar que se encontraban de patrullaje por la vía del conscripto vale decir en conscripto militar ubicado en caiguire avenida Carúpano y en ese momento se encontraba un grupo de personas que le solicitaba ayuda en virtud de haber sido victimas de robo dicho funcionarios fueron contestes al afirmar que la victimas manifestaron que habían varios muchachos y una femenina y así mismo fueron contestes que afirma que las victimas les aportaron las característica de los presunto actores del hecho y por ende fueron en búsqueda de los mismos logrando la captura de la adolescente XXXX y así mismo los funcionarios actuante fueron contestes al afirma que una vez puesta a la vista a la adolescente a las victimas, las mismas la reconocieron como la persona que participe en el hecho delictivo junto con otras personas colectando las pertenencias de las victimas mientras sus acompañantes hacia uso de armas de fuego y así mismo a esta sala de juicio compareció el ciudadano Eliézer Rondon quien a los fines de proteger la identidad del mismo fue identificado como Juan dicho ciudadano compareció en calidad de victima manifestó de manera coincidente con los funcionarios actuantes que el mes de agosto se encontraba en la parada de bus y se monto en un autobús y al momento que se encontraba en conscripto militar con dirección hacia el centro había dentro del autobús una persona que saco una pistola y apuntaba al chofer e igualmente en ese mismo instante la adolescente XXXX comenzó a requisar a las personas despojándola de sus pertenencias logrando la adolescente en ese momento apoderase de teléfonos celulares, prendas y otras pertenencias de las personas que se encontraban en el lugar siendo este testimonio coincidente con lo de los funcionarios actuantes al manifestar que al momento se suscitarse el hecho avistaron un grupo de funcionarios que transitaba por el lugar y le solicitaron el apoyo en virtud de haber sido victimas de robo así mismo manifestó en esta sala la victima Eliézer Rondon que aportaron las características de los autores del hecho a los fine s de la ubicación de los mismos, siendo igualmente este testimonio coincidente con lo de los funcionarios actuantes al manifestar que al momento que los funcionarios logran la detención de la adolescente XXXX que este fue uno que la reconoció con participé del robo, por otro lado parece importante señalar que la victima Eliezer Rondon realizo en esta sala un señalamiento directo hacia la adolescente XXX afirmando que la misma era la persona que se encontraba requisando a un grupo de pasajeros en una unidad de transporte publico a los fines de apoderarse de sus pertenencias mientras sus acompañante hacia uso de armas de fuego contra las victimas, ciudadana juez en virtud de la coincidencia de los testimonios realizados en esta sala por la victima Eliezer Rondon y los testimonios de los funcionarios actuantes los cuales fueron conteste considera el Ministerio Publico que quedó demostrado que la adolescente XXXX fue la persona que abordo un unidad de trasporte publico que cubría la ruta el peñón, centro, llanada y que efectivamente el encontrase por la avenida Carúpano específicamente en el conscripto militar los acompañante de la adolescente de haciendo uso de arma de fuero amenazando a las victimas que posteriormente la adolescente comenzó a despojar a las mismas de dinero efectivo, teléfonos celulares y diversas prendas y pertenecías circunstancia esta que configuro y se demostró en esta sala el delito de asalto a trasporte publico previsto 357 tercer parte del código penal por ende ciudadana juez considera el Ministerio Publico que la adolescente XXXX es penalmente responsable de dicho delito y en consecuencia de coincidir el tribunal con la responsabilidad penal de la adolescente solicito que la misma sea sancionada a cumplir 05 años de privación de libertad así mismo el Ministerio Público solicito que a la hora de decir lo haga tomando consideración la regla de la lógica, la sana critica, la máxima de experiencia y los conocimientos científicos. Es todo.

Agregando durante la replica: “…visto lo manifestado por la defensa efectivamente tal como manifestó la defensa no fueron consignadas las experticia ofrecida sin embargo es importante destacar los principio de la lógica que estable ley y puede hacer uso este es el presente caso los funcionario y la victima manifestó primero que la unidad de trasporte se retiro siendo imposible la ubica a posterior lo que no permitió la experticia a la unidad de trasporte sin embargo el testimonio de la victima es fundamental toda vez que la misma vivió el hecho y presencio el es que tiene el conocimiento de los sucedido y en esta sala a la victima Eliézer Rondon manifestó que esperaba que la ruta de transporte cooperativa sucre así mismo en su declaración señalo cierta características de la unidad manifestando el lugar donde se encontraba y q también tenia una puerta trasera unidad de tras por que se dirigía hacia el sector de caiguire dejando constancia de alguna ante este tribuna este ciudadano hizo uso de trasporte Publico mas de uso partícula en su deposición refiero que habían varios asiento y que la ciudadana XXX se encontraba en parte de atrás del mismo por otro lado la defensa manifestó que comparecieron funcionario que diera fe las evidencia del robo sin embargo la victima manifiesto en esta sala que el mismo fue objeto de robo des teléfono una marca Samsung y una marca hauwei, un carnet que lo acredita militar, laS tarjetas del banco y unas pertenencias de su esposa, señalando parte de las pertenencias que fueron objeto del robo, por otro lado durante la declaración de la victima, este manifestó que los acompañante de adolescente XXX hicieron uso de arma de fuego para amenazar a las victimas y despojarlas de sus pertenencias, trayendo a colación el tipo penal del delito de asalto a transporte Publico en especifico previsto en el artículo 357 tercer aparte establece quien asalte un taxi o cualquier trasponte colectivo para despojar a los tripulante, por lo que en presente caso, quedo demostrado que a la adolescente XXXX acompañada de tres sujetos, primero ejecutaron el asalto de un trasporte colectivo, segundo despojaron a los pasajeros de sus pertenencias por lo que se configuro el delito en articulo ante señalado y por lógica al configurarse dicho tipo penal, efectivamente queda desmotará un hecho punible, siendo señalada como participe del mismo, a la adolescente norkys, señalamiento hecho este, por la persona que presenció el hecho, por ende el ministerio publico reitera que la adolescente XXXX, que es responsable por el delito de asalto transporte publico y por ende la misma debe ser sancionada con la sanción solicitada por el ministerio publico.”. Es todo. …”.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y reservado el derecho de palabra a la Defensa Pública Primera de la Adolescente acusada XXXX, Abg. MILDRED GUERRA a los fines de dar contestación a la acusación planteada por la representante del Ministerio Público, hizo uso de la palabra, y entre otras cosas expuso: “…“en mi carácter de defensa publica nos encontramos presente en esta etapa del proceso, toda vez que mi defendida ha manifestado en las anteriores etapas del proceso que no es responsable de los hechos que dieron origen a la presente causa, ahora bien, en virtud del principio de presunción de inocencia, solicito a este Tribunal dé ese trato a mi defendida, porque es inocente hasta que se demuestre lo contrario; asimismo solicito a este Tribunal reciba las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico las cuales fueron adheridas a la defensa del adolescente en virtud del principio de la comunidad de la prueba con la finalidad de ejercer el contradictorio para que pueda emitir una decisión justa. Asimismo manifiesto a este Tribunal que quien tiene la carga de la prueba es el Ministerio Público y es el quien debe probar la culpabilidad de mi defendida, de no ser así la decisión debe ser absolutoria. Por lo que solicito que una vez que se de inicio al debate reciba las pruebas de una manera objetiva para emitir un pronunciamiento justo y se respeten los principios que consagra la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a los juicios orales y privados, se citen todos los medios de prueba y se proceda conforme a derecho y se tenga una sentencia definitiva en el presente caso, y de no probarse su culpabilidad, la decisión debe ser absolutoria…”

La Defensa Pública, representada por la abogada Mildred Guerra, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: “…la defensa oídos los alegatos formulados por el Ministerio Publico quien solicito la medida de privación de libertad a la adolescente XXXX sea sanciona con la medida por el lapso de 05 años por haber quedado demostrado la responsabilidad de la misma en este juicio que concluye el día de hoy, esta defensa considera hacer los siguientes alegatos, en primer lugar el Ministerio Publico al momento de consignar el escrito acusatorio que dio origen al presente procedimiento promovió lo relativo a los medios probatorios el testimonio de los funcionarios que practicaron la inspección técnica en la unidad de trasporte de publico perteneciente a la cooperativa sucre I que cubre la ruta La Llanada, El Peñón lugar que presuntamente ocurrió el hecho no siendo consignada hasta la presente fecha dicha inspección técnica de trasporte donde suscito el hecho la cual es de vital importancia para ilustrar al tribunal en primer lugar las características de la unidad transporte donde los funcionarios actuante y la victima que compareció en fecha 07/11/2016 en que ciudadano Eliécer Rondon dice que se suscito el presente hecho en según el lugar el Ministerio Publico también hizo el ofrecimiento de inspección técnica del lugar por donde transitaba la unidad de trasporte a parada ubicada en la avenida Carúpano específicamente frente la urbanización el bosque se presume que es ese lugar estaba parada la unidad de trasporte y fue cuando las victimas presuntamente fueron despojas de sus partencias, inspección esta que hasta la presente fecha no ha sido consignada, se desconocen las características de dicho sitio es de vital importancia porque asi el juez podía ser ilustrado del sitio del hecho y el lugar donde decían las victima que corriendo aunado a ello no comparecieron los funcionarios que practicaron dicha inspección en tercer lugar Ministerio Publico también ofreció el testimonio de los funcionarios que realizaron la inspección a los objetos de robo no recuperado experticia esta que también era de vital importancia para el tribuna por que en ella plasmada los objetos que fueron robados y con exposición hecha por la única victima que compareció este tribunal que se desconocía el cual fue señalado como Juan que había sido objeto de un robo dos celulares sus credenciales tarjeta bancaria, 15 mil bolívares en efectivo y la cartera de su esposa no consignando la correspondiente experticia hasta la presente fecha así como tampoco comparecieron los funcionarios que realizaron la mismo por lo tanto no quedo demostrado el asalto a trasporte publico calificación jurídica por la cual se presento acusación adminiculado a ello los funcionarios actuante tale y con lo refiere los quienes fueron contestes los tres en señalar que la adolescente no le fue incautado objeto alguno o la victima que depuso ante este tribunal manifiesta haber sido despojado, el Ministerio publico manifiesta que los funcionarios actuante fueron contestes al afirmar que se encontraba de patrullaje por la vía del conscripto militar y que varias personas pidieron auxilió que había sido objeto de robo y de acuerdo a los funcionarios esta defensa no fueron contestes ya que los mismo discrepa el funcionario Heber Salazar que le pidió auxilio habían entre 10 y 15 personas mientras que el funcionario Roger Benítez manifiesta que ese autobús iba aproximadamente 32 personas así mismo que ningunos de 3 funcionarios que expusieron ante este tribunal señala que al momento de la detención de la adolescente se le incautara una arma blanca denominada cuchillo que la victima de que la sometió y le quitaba sus objetos personales ello manifestaron que la adolescente no llevaba ninguna evidencia y que la mismo no ella ningún objeto y cual se contrapone con lo manifestado con lo que dice que la victima, la adolescente llevaba una parte de las evidencia en un koala y que al momento que fue detenida a el no le mostraron la evidencias así mismo recordó a preguntas realizadas por la defensa que la adolescente no llevaba un cuchillo si no una hojilla es de señalar también que estos funcionarios actuantes manifiestan que ellos se trasladaban en vehiculo tipo moto el funcionario Heber Salazar manifiesta que el procedimiento fue llevado acabo por 4 funcionarios que funcionario Gil que ellos se trasladaban en tres motos con su parrilleros es decir que iban 6 funcionarios en dicha comisión. Ahora bien ciudadana juez la defensa considera que no le puede ser acreditado a la adolescente el delito de asalto a trasporte publico en primer lugar porque el Ministerio publico no consigno las experticias antes señaladas en la cual quedarían plasmada que la evidencia que fueron despojadas a las victimas, se desconoce las características de la unidad y de igual manera se desconoce el lugar exacto donde ocurrieron hechos aunado a ello que la victima iba acompañada de una sola persona que ara una persona de piel morena mientras que los funcionarios manifestaba que actuaron en el hecho 3 personas, 2 hombre y una mujer. Que oscilaba para el funcionario Heber Salazar entre el 10 y 15 para el funcionario Gil y al funcionario 20 y 30 que las personas que se montaron en la unidad de transporte publico existe la duda que presuntamente cometió, solicito a usted la absolución de la adolescente en literal e del articulo 602 de LOPPNA por no haber quedado demostrado la participación. Es todo...”.

Agregando durante la contrarréplica: “…ciudadana juez, la Ciudadana fiscal del ministerio publico señala que ciertamente que no fueron consignados las pruebas documentales e invoca el principio de la lógica, sin embargo el ministerio publico debió dar cumplimento en cual señala que el ministerio publico debe aporta las pruebas y participar en su reposo no siendo este el caso por cuando se evidencia de la revisión de las actas procesales que dicha pruebas no fueron consignada en su debida oportunidad y de hecho que la unidad se haya retirado del lugar y fue imposible para realizar inspección, por otra parte el ministerio publico manifiesta que las persona que vivieron ese hecho son los únicos que saben que fue lo sucedido, solamente compareció una persona de nombre Eliézer Rondon señalada hasta casi culminar el acto como Juan, violentado el derecho a la defensa, que fue objeto de robo por parte de DOS personas, una persona de piel morena, que era de sexo masculino y la adolescente que señalo en sala sin embargo ellos se entrevistaron con el grupo de persona que oscilaba 15 y 20 que presuntamente iba montada dos hombres y una mujer en cual no concuerda, que no quedo demostrada porque la victima señalo fue objeto de un robo de varia de sus pertenencias señalado de la misma celulares 15 mil bolívares que a su esposa le robaron, la pudo hacer señalamiento, no hay una experticia que nos indica que cuales fueron eso objeto que la victima señalo en la entrevista y exposición ante este tribunal así mismo llama poderosamente a la defensa de como en esa unidad que personas oscilaba 10 y 12 persona y por que las otra persona no le indicaron a los funcionario que fueron objeto de robo toda vez que el funcionario Eliezer Rondon que los 2 ciudadano que su palabra están plasmada en acta procesales y revisaba a las persona y porque si el conjuntamente con otra personas fueron objeto de robo la adolescente que al momento de su detención no lleva consigo ni quiera el dinero de la victima ciudadana solicito revise toda y cada una de las exposiciones de la victima y los funcionarios actuantes de las contradicción existente e igualmente tome en consideración de absorber a la adolescente. Es todo...”.

Por su parte la Adolescente XXX, impuesta del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, que le exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesta del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando en el devenir del proceso que no deseaba declarar, y en fecha cinco (05) de Octubre del año en curso, impuesta del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción, expreso …quiero que se inicie el juicio…; siendo que en fecha 15 de noviembre del año en curso, el mismo, previa imposición del precepto constitucional, e impuesto de todas las garantías propias del proceso declara lo siguiente: “…no quiero declarar…”.

Se deja constancia que en el devenir del juicio se encontraba encargada inicialmente de la Fiscalia Sexta del Ministerio PUBLICO Abg. Carmen Elena Rondon quien fue sustituida por la Abg. Rosmery Rengifo Key fiscal provisoria de esa fiscalia, quien se encontraba en el disfrute de sus vacaciones.

En fecha 28-10-16, se suscita la siguiente la incidencia quien una vez que la Juez depura el tribunal en cuanto a la sala secretaria de sala, por cuanto no es la misma, que estuvo presente en las anteriores audiencia, se hace mención que la fiscal Del Ministerio Publico, no es la misma, por cuanto se incorpora en ese momento la Fiscal Provisoria de ese de despacho, Abg. Rosmery Rengifo, quien se encontraba en el disfrute de su periodo vacacional. En este estado, solicita la palabra la Defensa Pública, y expone: “El articulo 589 LOPNNA, establece que el juicio se realizara con la presencia ininterrumpida de la fiscal del ministerio público so pena de nulidad, por lo que solicito se resuelva la incidencia planteada por cuanto ello atenta con el debido proceso, específicamente contra el principio de inmediación. Es todo”. Concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Odio lo manifestado por la defensa, en el sentido de que se resuelva la incidencia de acuerdo a lo que entiendo que será ininterrumpidamente con el fiscal, esta alegando que no hay fiscal, es lo que entiendo, al respecto desde el inicio del juicio la presente audiencia se encontraba presente la fiscal auxiliar del sistema de responsabilidad de adolescente Abg. CARMEN RONDON, quien fue debidamente autorizada previo oficio emanado de la dirección de protección integral de la familia del ministerio público, a los fines de ejercer las funciones que le corresponde en los determinados juicios, toda vez que la fiscal sexta provisoria se encontraba disfrutando de las vacaciones correspondientes y en virtud de ser el ministerio público único e indivisible puede de acuerdo al oficio emanado de la dirección que puede ser verificado ante la fiscalía superior de Cumaná, asimismo dicha encargaduría no modifica de manera alguna las funciones inherentes al cargo de la fiscal provisoria, mi persona, toda vez que a los fines de la celeridad del proceso y de conformidad con las atribuciones que establece la ley orgánica del ministerio público consistentes en dirigir los procesos donde exista la presunción de un hecho punible por parte de un adolescente asimismo dicha encargaduría realizada a la fiscal auxiliar no modifica de ninguna manera las atribuciones conferidas en el articulo 111 del COPP, relativas a las atribuciones del ministerio público, por ende durante todo el juicio se han cumplido con lo previsto en el articulo 589 del LOPNNA, en el sentido de que en todo momento ha estado presente la representación fiscal de la fiscalía sexta del ministerio público, con competencia en el sistema penal de responsabilidad del adolescente siendo este el fiscal especializado que corresponde para conocer el proceso penal seguido a los adolescentes en conflicto con la ley, de igual manera el articulo 589 establece que el juicio se realizara con la presencia ininterrumpida de además del juez del fiscal del ministerio público, no establece que debe ser la fiscal Rosmery Rengifo o carmen rondón, es decir que no establece que debe ser la provisoria estrictamente, sin embargo la asignación realizada a la fiscal carmen rondón le atribuyo la condición de fiscal provisoria a los fines de llevara cabo el correspondiente juicio oral y reservado, vale decir existió un nombramiento con efectos legales y administrativos, realizado por la dirección de protección integral a la familia del ministerio público, bajo las instrucciones ya probación de la fiscal general de la republica, por ende considera el ministerio público que lo manifestado por la defensa carece de sustento y en consecuencia debe haber un pronunciamiento sin lugar, todas vez que se cumplieron los requisitos legales correspondientes. Es todo”. Tomo la palabra la Juez, y expuso: Una vez escuchadas las partes, se acuerda oficiar a la fiscalía Superior a los fines que conteste en la calidad que se encontraba la fiscal Abg Carmen Rondón, fiscal auxiliar de la fiscalía sexta del ministerio público, quien actúo en el presente juicio oral y reservado como fiscal encargada de al fiscalía Sexta del Ministerio Público, y por cuanto la defensa pública en esta sala de audiencias ha invocado el artículo 89 de la LOPNNA, donde señala expresamente que el juicio oral se realizara con la presencia ininterrumpida del juez o la jueza de juicio especializado, y del o de la fiscal del ministerio público so pena de nulidad, este Tribunal considera prudente antes de resolver la incidencia oficiar a la Fiscalía Superior de este Estado para que con carácter de urgencia remita a este Despacho Resolución donde se designa a los fiscales auxiliares como fiscales provisorios, el cual es realizado por la Dirección de Protección Integral a la familia del Ministerio Público, y si la misma esta autorizada por la Fiscal General, todo ello a los fines de resolver si la Abg. Rosmery Rengifo, quien se encontraba disfrutando de su periodo vacacional puede continuar con los juicios aperturados por la Abg. Carmen Elena Rondón, no vulnerándose con ello el principio de inmediación establecido en el proceso penal, y por cuanto establece el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, unidad de criterio y actuación donde señala que el ministerio público es único e indivisible. Una vez que conste en autos el referido oficio se resolverá la presente incidencia. Asimismo se acuerda la suspensión del presente debate quedando emplazadas las partes para el día 07/11/2016, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, a los fines de su continuación; Se solicita la colaboración a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa, a los fines de lograr la comparecencia de las pruebas personales faltantes.
En fecha 07-11-16, se procede a resolver la incidencia que se suscito en fecha 28/10/2016, y en atención a ella y recibida como ha sido comunicación emanada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con el número FS-19-3617-2016, donde se acusa recibo a nuestra comunicación N° RX01OFO20161133, donde informa amparándose específicamente en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, donde consagra el principio de unidad de criterio que se traduce en cada uno de los órganos que laboran en ese organismo serán representado íntegramente, independientemente de la persona que temporal o accidentalmente se encuentre en el ejercicio del cargo, por ende establece un carácter único e indivisible, asimismo señaló que la ley prevé no solo la falta absoluta, temporal o accidental por parte de los fiscales del Ministerio Público, en el artículo 57, numeral 2, literal B, que establece que constituyen faltas temporales la separación del ejercicio del cargo, en virtud de B, vacaciones… sino que además, el ministerio público tiene los mecanismos legales e internos para suplir tales ausencias, otorgando a los fiscales auxiliares todas las atribuciones de un fiscal principal mientras este se encuentre separado del cargo; en consecuencia según la información suministrada por el fiscal superior, la Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, no solo podrá continuar con el debate oral y reservado en la presente causa, sino tiene el deber de asistir a dicha continuación ya que la abogada Carmen Elena rondón, quien ocupa el cargo de fiscal auxiliar, se encuentra limitada exclusivamente a la fase de investigación e intermedia en el proceso penal, por lo que si actuaría, su actuación sería totalmente írrita y los actos debe ser declarados nulos, por tal motivo y teniendo como norte el debido proceso, es por lo que este Tribunal, declara sin lugar la incidencia presentada.

Se hizo constar en actas, que en fecha 15 de noviembre del presente año, este Tribunal vista la no comparecencia de ningún otro medio de prueba, y estimando que este Despacho realizó todas las diligencias necesarias e indispensables para garantizar la comparecencia de los mismos a este acto; considera quien aquí decide, que es procedente la continuación del presente debate oral y reservado, prescindiendo de los medios de prueba faltantes, a saber, JOSÉ MARTIN MAGO JIMÉNEZ, promovidos por la Fiscal, quien consigno a este despacho por intermedio de su progenitor y a su vez informó que su hijo es militar y no va a poder asistir al presente juicio por cuanto se encuentra en la Escuela de Sargentos de la Armada y debe pasar tres meses incomunicado; anexando Constancia de Servicio; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-

CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales, una vez ordenada la apertura a juicio y admitidas las mismas; y conforme al desarrollo del juicio oral y reservado, este Tribunal, haciendo uso para ello de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, estima acreditado que la adolescente XXX, participó en los hechos ocurridos en fecha en fecha 09/07/2016, aproximadamente a las 03:20 p.m., funcionarios de la Guardia Nacional, se encontraban se encontraban en comisión de patrullaje, y cuando se desplazaban por la avenida Carúpano, frente del conscripto Militar, en el canal del sentido vía El Peñón- Cumaná, se les atravesaron un grupo de personas que les gritaban que los habían robado y al detenerse les informaron que cuatro personas, entre ellos una chica de piel clara los habían atracado en un autobús bajo amenaza de muerte con armas de fuego y armas blancas la chica particularmente, siendo el transporte público que cubre la ruta El Peñón-La Llanada, perteneciente a la cooperativa Sucre I, y que los mismos habían huido por las veredas de la panadería El Trigo Dorado; por lo que los funcionarios realizaron recorridas en la zona logrando observar en las salidas de una de las veredas cercana a los hechos a una chica de piel clara con las referencias que les habían dado, y esta al notar la presencia de la comisión y al darles estos la voz de alto, emprendió la veloz huída, pero lograron aprehenderla sin encontrarle algún material de interés policial, al salir los funcionarios una vez más a la avenida Carúpano, los ciudadanos que habían sido robados señalaron que la chica que los acompañaba era la que había abordado la unidad de transporte público en la parada del Circuito, y una vez pasaron la urbanización El Bosque fueron sometidos y atracados amenazados de muerte por tres chicos uno de ellos los apuntaba en repetidas ocasiones con un arma de fuego tipo 9mm, y los otros hombres le quitaban sus pertenencias, mientras la chica amedrentaba a las ciudadanas con un cuchillo amenazándolas de cortarles la cara si no entregaban sus cosas, ante esto los funcionarios le solicitaron al conductor de la unidad de transporte público que los acompañará para tomarle declaraciones, negándose porque temía por su integridad y por ello no declararía, y dos víctimas voluntariamente si los acompañaron y rindieron declaraciones de lo sucedido; siendo aprehendida la adolescente quien quedó identificada como XXXX.
Conforme al desarrollo del juicio oral y reservado observa:
1. De la declaración de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, Cumaná:
1.1. Compareció a juicio el funcionario HEBERT DAVID SALAZAR MARTÍNEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 26 años de edad, Cédula de identidad N° 21.095.782, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó: “la fecha no la recuerdo, el lugar fue la avenida Carúpano, a la altura del conscripto militar, nos encontrábamos realizando patrullaje en la jurisdicción, cuando nos desplazábamos vía sentido hacia el peñón, avistamos a un grupo de personas las cuales no estaban dando la voz de auxilio inmediatamente socorrimos a las personas, las cuales nos dijeron que habían sido victimas de un robo, una de las víctimas nos dijo que tres personas entre ellos una mujer, habían sido los que cometieron el delito, nos dieron las características de la muchacha inmediatamente nos desplazamos hacia la zona donde supuestamente corrieron los tres sujetos, avistamos a una persona con las características similar a de la muchacha que nos habían dicho las víctimas, al notar su actitud sospechosa la detuvimos, luego nos trasladamos nuevamente hacia la avenida Carúpano, donde estaban las víctimas, estas al ver a la muchacha la identificaron como la responsable del robo, después de eso nos dirigimos hasta el comando, en el peaje del peñón, hubieron dos victimas que denunciaron a la muchacha. Es todo. Se cede la palabra a la Representante Fiscal, quien interroga a la Testigo en la forma siguiente: ¿diga la dirección donde practicaron la detención? R: sector caiguire, no se como se llama la calle, una de las veredas ¿esa muchacha sabe el nombre? R: no recuerdo ¿recuerda las características de la persona? R: chica alta de piel clara, contextura no tan delgada, y la vestimenta un jeans claro y una franelilla gris ¿esa persona se encuentra presente en la sala? R: si (señalando a la acusada) ¿en el momento de practicara la detención le practicaron una revisión? R: no, corporal no ¿en sus manos llevaba alguna evidencia? R: no ¿los nombres de las personas que denunciaron? R: uno es apellido rondón, es militar no se los nombres ¿ellos señalaron a la adolescente presente como participante del robo? R: si ¿indicaron que pertenencias los despojaron? R: celulares, carteras, prendas ¿Cuántas personas participaron en ese robo? R: tres ¿y las otras dos personas que paso? R: no logramos la detención, porque se nos extraviaron en la persecución por las veredas de caiguire. Es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa, quien interroga al Funcionario en la forma siguiente: ¿a que hora del día fue eso? R: como a las 02:00 p.m., no recuerdo bien ¿en que se desplazaban? R: moto ¿Cuántos funcionarios? R: cuatro ¿las personas que le piden auxilio dond se encontraban ubicadas? R: en el otro extremo del canal, sentido monumento ¿Cómo cuantas personas pedían auxilio? R: 10 o 15 ¿se encontraban las victimas dentro de esas personas? R: si ¿Cuáles características le aportaron de los ciudadanos que supuestamente participaron en el hecho? R: había otro muchacho flaco bajo, piel morena, y el otro no recuerdo ¿Cuándo dice que se trasladan, vieron a las tres personas corriendo juntas? R: no, nos desplazamos por la veredas y vimos fue a la muchacha quien al vernos tomo actitud sospechosa ¿y los otros dos? R: se esfumaron ¿pero los vieron correr? R: si ¿Cómo era la actitud sospechosa de la mujer? R: fatigada y nerviosa ¿eso es la actitud sospechosa para usted? R: si ¿Cuándo le dieron la voz de alto que hizo? R: se detuvo ¿opuso resistencia? R: no ¿les manifestaron como fue el robo y en donde? R: si, que los asaltantes abordaron el bus en la parada del circuito, y en lo que se desplaza el bus en vía hacia el monumento cometieron el robo ¿Qué tipo de bus era le dijeron? R: si pero ya no recuerdo, de una línea que cubre esa ruta, le pedimos al conductor del bus que sirviera como testigo pero se opuso por temor ¿Por qué no se le hizo la revisión corporal? R: porque entre los funcionarios habían puros masculinos ¿en el comando fue requisada? R: si, por MARQUEZ YANES ¿le manifestaron si fueron despojadas de sus pertenecías apuntándolos con arma de fuego? R: si, ¿les dijeron el arma? R: no, solo que portaban un arma blanca ¿una sola? R: si, un arma blanca ¿dentro de esa unidad de transporte iban otras personas? R: si las víctimas, y otros que no quisieron declarar por temor ¿Cuál es el deber de ustedes? R: tener dos testigos o dos declarantes ¿Cuántas personas vio que iban en el bus? R: no se, porque no estaban todos dentro del bus, los dos denunciantes fueron lo que nos dijeron ¿y de las 10 o 15 personas que pidieron auxilio iban montadas en el bus? R: no se. Es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido, la Juez procede a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿a parte de usted cuantos funcionarios estaban dentro de la comisión? R: 4 ¿Quién la comandaba? R: sargento primero GIL GAMARDO ¿de las victimas le realizaron entrevista? R: si ¿usted? R: no, la secretaria del comando ¿allí fue que dieron las características de la persona que detuvieron? R: y cuando estaban en la avenida Carúpano también nos la dijeron. Es todo. Cesaron las preguntas.

1.2. Compareció a juicio el funcionario ROGER EDUARDO BENÍTEZ FORTIZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 19 años de edad, Cédula de identidad N° 25.899.999, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó: “ese día nos encontrábamos de comisión en la avenida Carúpano, aproximadamente por el conscripto, al otro lado de la vía habían varias personas, comenzaron a llamarnos diciendo que un grupo de muchachos y una mujer lo habían asaltado en el autobús, dando la descripción de tres personas y una femenina, en eso comenzamos a hacer el patrullaje por el alrededor, y dimos con las características de la muchacha que habían señalado los agraviados la detuvimos y la llevamos al sitio donde fue el asalto, y las personas la señalaron de que ella era la que amedrentaba a la gente con un cuchillo y le quitaba las partencias a todas las personas. Es todo. Se cede la palabra a la Representante Fiscal, quien interroga a la Testigo en la forma siguiente: ¿recuerdo el día? R: no ¿la hora? R: como 01:00 o 01:30 p.m. ¿Por qué lugar se desplazaban? R: avenida Carúpano, destino al comando, peaje del peñón ¿Cuántas personas pidieron auxilio? R: todas que estaban dentro del bus comenzaron a gritar que fueron asaltado ¿Qué hicieron ustedes en ese momento? R: llegamos al sitio y procedimos a hacer el recorrido por la zona, ¿Cuándo llegaron al sitio donde estaban los agraviados tuvieron entrevista con ellos? R: si nos dijeron que fueron atracados por tres personas, dos muchachos con un armamento y la muchacha llevaba un cuchillo para quitarle las pertenencias a las personas ¿le dieron las características de las personas? R: si ¿indíquelas? R: dieron las de la femenina, piel clara y llevaba un bolso de lado, pero cuando la agarramos ella no llevaba nada ¿en que lugar la agarraron? R: a la altura del río guaire, frente del conscripto, por una calle que le dicen la canal ¿recuerda la muchacha que le practicaron la detención? R: si ¿Cómo era ella esta en la sala? R: si (señalando a la acusada) ¿Quién practico la detención de ella? R: yo ¿le realizaste alguna inspección corporal? R: simplemente le revise el bolso y no llevaba nada ¿Cuántas personas denunciaron? R: dos le dijimos al chofer pero tuvo miedo por los asaltantes ¿se entrevistó con los denunciantes? R: si ¿entre esa entrevista que les indicaron? R: las características de los ciudadanos que habían asaltado el bus ¿alguna otra cosa? R: que estaban armados que ella era la que tenia el cuchillo amedrentando a las personas y nos señalaron por el camino por donde habían ido ¿Cuándo agarran a la adolescente esas dos victimas la ven a ella? R: si y la señalaron como que era ella la que tenia el cuchillo amedrentando a las personas. Es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa, quien interroga al Funcionario en la forma siguiente: ¿de que año fue eso? R: de este año ¿Cuántos funcionarios conformaban la comisión? R: 4, y uno de ellos esta preso ¿Quién estaba al mando de la comisión? R: el que esta preso GIL GAMARDO ¿se trasladaban a través de que vía? R: en moto militar ¿específicamente de esa avenida Carúpano donde ustedes pudieron observar que las personas pedían auxilio? R: como a 100 kilómetros antes del conscripto ¿esas personas que llamaban estaban dentro de un bus o estaban en la calle? R: dentro del autobús ¿Cómo hicieron para escuchar que les pedían auxilio si estaban dentro del bus? R: porque sacaron la cabeza por la ventana y comenzaron a gritar ¿Cuántas personas estaban dentro de ese bus? R: 32 personas estaba full ¿sabe las características de ese bus? R: no recuerdo ¿el color? R: no recuerdo ¿conversaron con las personas dentro el bus? R: si, cuando llegamos se estaban bajando del bus para señalaron donde se habían bajado los que había asaltado, en eso yo soy uno de los primeros que agarra por el callejón donde escaparon y veo los otros dos que van adelante y ella corriendo, y los otros dos se escaparon, y ella iba corriendo y comenzó a caminar normal ¿Por qué no ubican a las otras personas? R: se escaparon ¿porqué no los persiguieron? R: los perseguimos ¿hasta donde? R: corrimos demás, la distancia era lejos ella era la que iba de ultima y fue vi la actitud sospechosa de ella, cuando la llevo al sitio donde fue el asalto las personas comienzan a señalarla a ella que ella fue la que las asalto ¿a que distancia los otros dos de ella? R: como 10 metros ¿específicamente donde se metieron estos dos que no lograron ubicar? R: un callejón vía a la playa y se desparecieron en la playa, el callejón daba para la playa ¿vio que ella se despojara del cuchillo que dicen las victimas que tenia? R: no ¿le informaron que armamento llevaban los dos hombres? R: un 9mm y un cuchillo dijo eso uno de los denunciantes ¿Cuántas armas eran? R: dos, una pistola y un cuchillo ¿posteriormente a ella la requisan en el comando? R: si, una femenina MARQUEZ YANES, ¿le incautó algo? R: no ¿Qué actitud sospechosa tenia? R: iba corriendo y de repente se para, y por las características y esa calle estaba sola ¿Quién entrevista en el comando a las víctimas? R: MARQUEZ YANES. Es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido, la Juez procede a interrogar al funcionario de la siguiente manera: No hace preguntas la juez. Es todo. Cesaron las preguntas. En este estado toma la palabra la acusada de autos y expone: “Doctora, solicito ser llevada a un centro asistencial ya que me ordenaron la practica de exámenes de laboratorio y no me los hicieron, asimismo quiero ser examinada por un ginecólogo toda vez que cada vez que me viene la menstruación sangro mucho. Es todo”.

1.3. Compareció a juicio el funcionario FRANKLIN LORENZO GIL GAMARDO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 26 años de edad, Cédula de identidad N° 20.345.778, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó: “ nos encontramos de comisión y nos encontramos en el peje, por la vía del Conscripto unas personas que venían en un autos nos hicieron un llamado porque estaban siendo victimas de aun atraco en eso paramos el autos y vimos cuando unas personas corrían y se metían hacia una vereda, uno de los sujetos a la distancia se veía que portaban un arma de fuego, en vista de eso, tomamos la precaución y corrimos detrás de los mismo, como era un callejón tomamos la medidas de seguridad en eso corrió y el sargento Benitez Fontes, cuando llegamos a la avenido no había nadie solo una muchacha que cuando le dieron la voz de alto comenzó a caminar y cuando le dimos alcance se le tomo que estaba cansada por haber venido corriendo, le dijimos que nos acompañara y nos dirigimos hacia donde estaba el autos y allí las personas la señalaron como participe del hecho, junto con los otros sujetos y ella era la que colectaba las pertenencias de las personas, le preguntamos a las personas que si ellos formularían la denuncia respondiendo dos personas que si, mientras que el chofer dijo que no imagino que por miedo, de allí nos dirigimos con los denunciantes y la detenida hacía el comando. Es todo. Se cede la palabra a la Representante Fiscal, quien interroga al Funcionario en la forma siguiente:¡ recuerda el día? El día exacto no lo recuerdo pero eso fue hace cinco mese. ¡ el día exacto? Como a las dos de la tarde: hacia donde se dirigían? Hacia el comando del Peaje del Peñón. ¡ Cuantos funcionarios iban? Tres vehículos motos con sus respectivos pilotos y copilotos ¡ se acercaron a la unidad de transporte? Si. ¡ Sostuvieron entrevistas con las personas de la unidad? Cuando detuvimos a la muchacha, nos dirigimos con la detenida y ellos manifestaron que la muchacha cometió el atraco. ¡ Cuantos funcionarios persiguieron a las Personas? Tres. ¡ Quien detuvo a la muchacha? El sargento Benítez. ¡ vio a la muchacha? Si. ¡ Cuando la vio cuando iba corriendo o cuando la detuvieron? En ambos. ¡ Le hicieron laguna revisión? No, porque es una muchacha? Llevaba algo en su manos cuando corría? No. ¡Puede decir si la muchacha que detuvieron se encuentra presente? Si (señala a la Imputada). Como la Notaron? Cansada y nerviosa. ¡ Cuantas personas le tomaron la entrevista? Solo a dos personas. ¡ Sabe el lugar exacto donde se practico la detención de la chica? El lugar exacto no lo se. ¡Quien le toma la denuncia a las victimas? El sargento que estaba de guardia. ¡Logro usted conversar con los denunciantes? Si. Es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa, quien interroga al Funcionario en la forma siguiente: ¡cuantas personas logro observar en el autobús? Iban más de 15. ¡ Recuerda la línea de transporte? No. ¡Funcionario quien comandaba la comisión? Yo comandaba la comisión, no recuerdo. ¡Cuando observa a la fémina que iba corriendo observo si despojo algo llámese arma de fuego o arma blanca? No. ¡Indicaron las personas bajo que circunstancia le quitaron sus pertenencias? Ellos manifestaron que los otros chicos que estaban con ella tenían un arma de fuego. ¡Porque no lograron darle alcance a los otros dos sujetos? Porque nosotros venias a contra vía, y como observamos que llevaban un arma de fuego nosotros no podemos accionar de inmediato tenemos que tomar previsiones. ¡ el callejón tiene acceso a la playa? Viene un calle y luego el acceso a la playa. ¡ fue requisada en el comando? Si por un femenina. ¡ le incautaron algún objeto? No. ¡ Recuerda a la persona que la requiso en el comando? No recuerdo. Es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido, la Juez procede a interrogar al funcionario de la siguiente manera: Puede dar las características del autobús? No recuerdo.¡la adolescente opuso resistencia a la detención? No. ¿las personas victimas dieron descripciones de las personas que los atracaron? No, ellos nos señalaron alas personas que iban corriendo, porque aun se veían. Es todo.

Estas testimoniales son valoradas por este Tribunal en forma favorable y plena, toda vez que los antes identificados ciudadanos son los funcionarios actuantes del procedimiento y cuyos dichos fueron en esencia congruentes y armónicos, tanto en sus deposiciones voluntarias como en sus respuestas a las profusas interrogantes que le fueron formuladas, de igual manera se evidencia tal armonía al contraponer los dichos de éstos entre sí, así como por lo aportado por la víctima EZEQUIEL ; se constata que trasmitieron en forma contundente la narración de lo acontecido, que a través del empleo del principio de inmediación, sembraron en quien decide la convicción de la veracidad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho, aportada elocuentemente por cada uno de ellos, desprendiéndose de sus dichos la participación de la acusado en el hecho objeto de juicio, salvo una contradicción no relevante, como que no se realizo decomiso de cosas recuperadas .

2. De la declaración de los testigos de cargo:
2.1. Compareció a juicio la víctima ELIEZER JOSÉ RONDÓN CORDOVA,(JUAN quien fue llamado así para proteger su identidad) quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 26 años de edad, Cédula de identidad N° 20.064.375, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó: “me encontraba yo exactamente en el mes de agosto, acá en la parada de la esquina del circuito con mi esposa, aproximadamente alas 03:00 p.m., esperando el transporte que cubre la ruta de cooperativa sucre, me dirigía hacia caiguire, sector las pepitonas, en ese momento había un numero de personas, donde se encontraba la joven acá presente con un muchacho, abrazada con el, simulando ser pasajero como parada publica, luego llega el transporte y todos nos embarcamos, luego que llegamos a la altura de la panadería el trigo dorado, mas adelante del conscripto militar el muchacho un pasajero dice parada y luego saca un armamento una pistola 380, y apunta al chofer luego se levanta el joven que estaba con ella y le dice a mi esposa que le de el bolso, y mi esposa le dice que no, luego cuando dice que es un atraco empieza la requisa de todas las personas para ese momento yo me encontraba vestido de short militar color azul con las siglas FANB, luego cuando trato de esconder el teléfono el muchacho me llego con el armamento y me dijo note muevas verde que te voy a matar, luego yo le di mis dos teléfonos y las pertenencias, mi credencial un dinero como de 15.000 bs, uno marca Samsung, otra huawei, mi carnet militar, tarjeta de mi trabajo, del banco de Venezuela, pertenencias de mi esposa, luego el muchacho continuo con la requisa y el bus parado ahí, en ese momento no paso ningún comisión, luego ellos que cometen el hecho, la joven acá continuo con la requisa, estando al lado del muchacho que tenia la pistola marca 380 color negra y donde la vea la reconozco, luego a esa altura se bajan de la unidad y agarran hacia la playa y es cuando va pasando una comisión motorizada la mayoría los conozco le notificamos de lo sucedido, emprende la persecución y es cuando agarran a la joven acá presente con unas pertenencias internamente con un bolso, los cuales no me dieron a conocer, en todo momento la joven participio, fue participe de la requisa, yo la vi corriendo, porque yo también corrí con la comisión, y me sancionaron por perder mi carnet militar, la reconozco ella participó en el robo. Es todo. Se cede la palabra a la Representante Fiscal, quien interroga a la Víctima en la forma siguiente: ¿recuerda la fecha? R: no recuerdo, se que eran las 03:30 o 04:00 p.m. ¿este año? R: si ¿en al esquina de que circuito estaba? R: aquí en la esquina, porque yo vivía en santa ana por Makro, antes de ella a la parada de bus Cumaná, el circuito judicial ¿quién es ella que estaba abrazada con una persona? R: la joven presente en sala, y donde la vea la reconozco ¿con cuantas personas estaba presente? R: en ese momento con el muchacho abrazado, ella estaba simulando una conversación, esperando para cometer el delito, es el modo operando ¿Dónde queda el trigo dorado y donde queda el conscripto? R: el conscripto queda en el sector la delicias, y el trigo dorado es una panadería que queda a 200 metros del conscripto militar ¿era el mismo joven que saco la pistola que estaba con la joven abrazado? R: no ¿Cuándo saca la pistola donde se encontraba la joven aquí presente? R: ella estaba atrás con el otro muchacho, que fue participe de la requisa, el saco la pistola para parar la unidad y ellos proceder con la requisa ¿en que momento usted se da cuenta que ella comienza a participar en el robo? R: porque ella estaba en un puesto detrás de mi esposa, y luego que el chofer es neutralizado con el armamento el joven que estaba con ella empiezan a requisar de atrás para adelante y es cuando salen por la puerta delantera ¿a que se refiere con requisar? R: algo exhaustivo, revisando abriendo para ver, quitar los objetos, requisar es quitarle todo lo que la persona tenia encima, quitarle todas las pertenencias ¿Dónde colocaban las cosas que quitaban? R: hubo un señor que pudo ver que tenían un cola y ahí iban metiendo, mas que todo quitaban teléfonos, venia uno para adelante y el otro venia quitando las cosas, mas teléfonos y prendas, ellos por mi vestimenta pensarían que yo estaba armado por mi vestimenta ¿Quién de las personas se llevo su teléfono y sus pertenecías? R: el joven que se encontraba con ella, que venían de atrás para adelante, ¿Quién de los tres tenia el koala con el que se bajaron de la unidad? R: ella llevaba el koala, y el que tenía la pistola también llevaba una parte ¿una comisión motorizada de algún cuerpo de seguridad? R: si de nuestra guardia nacional ¿Quién informa a la comisión de lo sucedido? R: todas las personas afectadas, pero un compañero de esa comisión me reconoció y es cuando ellos retornan a atender la problemática ¿en ese momento cuando ella hacia la requisa usted la escucho amenazar a alguien? R: la mayor parte la hizo el joven, ella tenia un objeto yo pensaba que los del atraca eran los de adelante, pero ella también traía un objeto en la mano, cuando venia con el otro muchacho ¿vio cuando a ella la detienen? R: si, en la altura de NAVINCA, donde esta el trigo dorado, ellos corren hacia la playa y la comisión la detiene ya en NAVINCA, yo la reconozco y la identifico como participe del robo ¿vio que ella tenia alguna de las pertenencias al momento que la detienen? R: si, un koala con parte de las partencias ¿al momento que es detenida la guardia le incautó algo? R: si, un koala en forma de bolso grande, si llevaba contenido de las evidencias ¿Cuándo ellos se bajan que llega la unidad que paso con el bus? R: se fue ¿no supo si se ubicó el bus? R: no supe. Es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa, quien interroga a la Víctima en la forma siguiente: ¿a que distancia estaba usted del sitio donde hicieron la detención? R: como a 50 metros que la pude señalar, porque los motorizados no tenían conocimiento y yo la identifique ¿se acercó hasta donde estaba la aprehensión? R: como a 10 metros ¿a esa distancia observó el contenido del koala? R: no, pero si llevaba contenido de las cosas recuperadas ¿si no lo vio que puede decir que llevaba? R: teléfonos ¿Cuántos teléfonos habían en el koala? R: no se ¿no sabe que había dentro del koala? R: no ¿alguna otra persona se acercó hasta donde estaba la aprehensión? R: no ¿Cuántos funcionarios conformaban la comisión? R: cuatro ¿Cuántas motos? R: dos ¿Cuáles son los nombres de ellos? R: no lo se ¿no sabe el nombre del que hizo la aprehensión? R: no ¿hacia a donde la trasladaron a ella? R: hacia el destacamento del peñón ¿se acercó allí? R: si a poner la denuncia ¿en esa comisión habían mujeres? R: no ¿Cuándo usted llegó al puesto de control del peñón habían mujeres? R: si, ¿recuerda quien la revisó? R: no lo se ¿en algún momento en el puesto de control, le mostraron algo que contuviera el koala? R: no. Es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido, la Juez procede a interrogar a la Víctima de la siguiente manera: ¿Cuál fue la actuación de ella en el bus? R: participó en a requisa de atrás para adelante, ella llevaba una hojilla cuando dije del objeto que ella llevaba, era una hojilla. Es todo

Esta declaración de la víctima, transmitió en la sala de audiencias de manera convincente y contundente los hechos punibles sufridos, dando detalles respecto de su ocurrencia, que permiten darle valoración favorable a la misma; y al ser analizada en su particularidad, y en conjunto con las declaraciones de los funcionarios que pasaron por esta sala de audiencias, se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues el mismo resulta ser coherente sobre los hechos. Se nota la concordancia y continuidad entre su testimonio y el del resto de los medios de prueba que depusieron en este juicio, siendo que señalo categóricamente a la adolescente además, coinciden que eran tres personas las que perpetran el delito, que uno apuntaba, y los otros, despojaban a las personas de sus pertenencias, que salen corriendo hacia la playa y es cuando va pasando una comisión motorizada, emprende la persecución y es cuando agarran a la joven adolescente. Esta prueba es valorada favorablemente por cuanto mediante ella se da cuenta de lo sucedido dentro de la unidad de transporte público, trasmitiendo su vivencia de manera muy coherente y convincente.

Vale indicar, que en cuanto a las pruebas documentales promovidas y debidamente admitidas por el Tribunal de Control, a saber, Inspección Técnica realizada en el sitio del suceso, inspección técnica a la parada de transporte publico ubicada en la avenida Carúpano específicamente en las afueras de la urbanización El Bosque y experticia de Regulación Prudencial, realizada a los objetos robados, este Tribunal no las valora, por no ser incorporadas al juicio, conforme a las pautas establecidas en la norma, además de no comparecer los expertos que las suscribieran.


Valoración de las fuentes de prueba:
Considera necesario este Tribunal, resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas, tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios, tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, apreciados todos de manera positiva. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes, y a las pruebas recibidas en juicio, conforme fueron admitidas por el Juzgado de Control en la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extra procesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del Derecho, atendiendo al contenido de las testimoniales, y documentales promovidas por la Fiscalía, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba, si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y lo que les ha permitido su memoria; en el caso de funcionarios y testigos.

Observa este Tribunal, que la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones ya resumidas anteriormente, no pudo ser desvirtuada a lo largo del debate oral y reservado, en lo que se refiere al delito imputado por el Ministerio Público, a saber, Asalto a Transporte Público, con respecto a la adolescente XXXX.

Concluyendo, con las pruebas aportadas al debate, que el acusado de autos ejecutó la conducta descrita en el tipo penal invocado, como lo es Asalto a Transporte Público, en razón que de los hechos suscitados en fecha 09/07/2016, en los cuales, a criterio de quien suscribe, se evidenció que XXXX, junto con dos personas más, dentro de los cuales uno de ellos portaba un arma de fuego, asaltan a los tripulantes o pasajeros de una unidad de transporte, tipo autobús, despojándolo de las pertenencias que portaban, lo que perfectamente encuadra en las circunstancias que describe la vindicta pública, y que según esta Juzgadora quedaron acreditadas en el devenir del juicio oral y reservado, aproximadamente a las 03:20 p.m., funcionarios de la Guardia Nacional, se encontraban se encontraban en comisión de patrullaje, y cuando se desplazaban por la avenida Carúpano, frente del conscripto Militar, en el canal del sentido vía El Peñón- Cumaná, se les atravesaron un grupo de personas que les gritaban que los habían robado y al detenerse les informaron que cuatro personas, entre ellos una chica de piel clara los habían atracado en un autobús bajo amenaza de muerte con armas de fuego y armas blancas la chica particularmente, siendo el transporte público que cubre la ruta El Peñón-La Llanada, perteneciente a la cooperativa Sucre I, y que los mismos habían huido por las veredas de la panadería El Trigo Dorado; por lo que los funcionarios realizaron recorridas en la zona logrando observar en las salidas de una de las veredas cercana a los hechos a una chica de piel clara con las referencias que les habían dado, y esta al notar la presencia de la comisión y al darles estos la voz de alto, emprendió la veloz huída, pero lograron aprehenderla sin encontrarle algún material de interés policial, al salir los funcionarios una vez más a la avenida Carúpano, los ciudadanos que habían sido robados señalaron que la chica que los acompañaba era la que había abordado la unidad de transporte público en la parada del Circuito, y una vez pasaron la urbanización El Bosque fueron sometidos y atracados amenazados de muerte por tres chicos uno de ellos los apuntaba en repetidas ocasiones con un arma de fuego tipo 9mm, y los otros hombres le quitaban sus pertenencias, mientras la chica amedrentaba a las ciudadanas con un cuchillo amenazándolas de cortarles la cara si no entregaban sus cosas, ante esto los funcionarios le solicitaron al conductor de la unidad de transporte público que los acompañará para tomarle declaraciones, negándose porque temía por su integridad y por ello no declararía, y dos víctimas voluntariamente si los acompañaron y rindieron declaraciones de lo sucedido; siendo aprehendida la adolescente quien quedó identificada como XXXX.

Así fue entendido por este Tribunal, quien aprecia y valora favorablemente las pruebas aportadas, a los efectos de la determinación del hecho punible y establecimiento de responsabilidad para la acusada de autos, en el delito por el cual es sancionada; por cuanto resultan ser contestes, concordantes y armónicas; además se contó con la declaración del testigo principal del presente asunto, que a su vez se constituye en víctima, quien al momento de declarar en el debate oral y reservado, se comunicó en forma clara y coherente, y narra la manera de cómo ocurrieron los hechos, y las circunstancias simultaneas y posteriores al mismo, contestando todas las preguntas que le fueron formuladas; aunado al aporte de los funcionarios actuantes quienes se encontraban en comisión de patrullaje, y cuando se desplazaban por la avenida Carúpano, frente del conscripto Militar, en el canal del sentido vía El Peñón- Cumaná, se les atravesaron un grupo de personas que les gritaban que los habían robado y al detenerse les informaron que cuatro personas, entre ellos una chica de piel clara los habían atracado en un autobús bajo amenaza de muerte con armas de fuego y logrando la aprehensión de la adolescente quien quedó identificada como XXXX, después de una persecución en caliente.

Así mismo, se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión del delito de Asalto a Transporte Público, cuando una vez concluido el Juicio Oral y Reservado, y habiendo efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio, bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, se estimó con contundencia y total convicción, que dicha adolescente es culpable del delito indicado por el Ministerio Público, para lo cual se precisa detallar que, se tomó en consideración el delito imputado y que fue admitido en su totalidad por el Juzgado de Control en su oportunidad legal, y las circunstancias propias de su comisión, así como lo ocurrido en la sala de audiencias, lo argumentado por los funcionarios de la guardia nacional bolivariana, así como también se evaluó los acontecimientos propios del momento de su detención y lo narrado por la victima de autos quien señalo a la adolescente en sala y señalo de forma detallada como ocurrieron los hechos y la actuación de la adolescente dentro de la unidad colectiva..

Concluyéndose entonces, que para valorar las declaraciones de la victima y de los funcionarios de la guardia nacional; debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud que fueron rendidos con espontaneidad y con la seguridad; lo que se deduce de adminicular el aporte de la víctima de autos, de los funcionarios que practican el procedimiento policial en la sede de su comando, los cuales fueron contestes y coincidente en sus declaraciones., que llevan a la convicción de estimar acreditada la participación de la acusada en conflicto con la ley, en el delito de Asalto a Transporte Público.

En cuanto al procedimiento policial, que se realizara en forma casi inmediata a los hechos, y que produjo como consecuencia la detención de la acusada XXXX, tenemos que, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana , FRANKLIN GIL, HEBERT SALAZAR y ROGER BENITEZ, dejaron claro que se encontraban de comisión en la avenida Carúpano, aproximadamente por la altura del conscripto militar, cuando avistan del otro lado de la vía habían varias personas, que al ver a la comisión comenzaron a realizar llamardos, gritando que un grupo de muchachos y una mujer los habían asaltado en el autobús, dando la descripción, dentro de los cuales uno de ellos portaba un arma de fuego, asaltaron a los pasajeros de una unidad de transporte, tipo autobús, despojándolo de las pertenencias que portaban, que los pasajeros les indican que no se querían meter en problemas y se fueron sin hacer sus denuncias, salvo ELIEZER JOSE RONDON CORDOVA Y JUAN JOSÉ MAGO VILLARROEL, quienes fueron los únicos que colocaron la denuncia. Dichas declaraciones fueron valorada por este Tribunal en forma favorable y plena, toda vez que los ciudadanos, son los funcionarios actuantes del procedimiento y cuyos dichos fueron en esencia congruentes y armónicos, tanto en sus deposiciones voluntarias como en sus respuestas a las profusas interrogantes que le fueron formuladas; de igual manera se evidencia tal armonía al contraponer los dichos de éstos entre sí, así como por lo aportado por la víctima, salvo solo una contradicción en cuanto a que no se decomiso objeto alguno y la victima en sala señalo que si fueron recuperados ciertos objetos y los portaba la acusada de autos; constatándose que trasmitieron en forma contundente la narración de lo vivido, que a través del empleo del principio de inmediación, sembraron en quien decide la convicción de la veracidad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho, aportada elocuentemente por cada uno de ellos, desprendiéndose de sus dichos lo referente a la detención de la acusada por su participación en el hecho objeto de juicio, vale decir, que no existió para este Tribunal, razón suficiente para concluir que estos funcionarios falsearon la verdad de los hechos, no quedando evidenciados motivos para fraguar una actuación policial con el sólo ánimo de incriminar a la acusada, pues lo cierto es que quedó plenamente demostrado que la acusada de autos participo de los mismos.

Así las cosas, es por lo que a la versión de los funcionarios debe otorgárseles valor probatorio, tal y como se indica con anterioridad, para acreditar la existencia del procedimiento, declarando conforme a su propia actuación.

Establecida para quien decide la existencia del Asalto a Transporte Público, la situación en que se suscitan los hechos, las circunstancias de la aprehensión de la acusada; se procede a analizar la versión del ciudadano ofrecido como testigo que ha su vez es victima para establecer y determinar el tipo penal atribuido a la acusada, siendo necesario examinar la versión aportada en juicio por el ciudadano ELIEZER JOSE RONDON CORDOVA, ya que este se encontraba en la unidad de transporte en la que se suscitan los hechos como pasajero en compañía de su esposa, a la altura de la panadería el trigo dorado, mas adelante del conscripto militar un muchacho un pasajero dice parada y luego saca un armamento una pistola 380, y apunta al chofer luego se levanta el joven que estaba con ella (señala la acusada adolescente) y le dice a mi esposa que le de el bolso, y mi esposa le dice que no, luego cuando dice que es un atraco empieza la requisa de todas las personas para ese momento yo me encontraba vestido de short militar color azul con las siglas FANB, luego cuando trato de esconder el teléfono el muchacho me llego con el armamento y me dijo no te muevas ve que te voy a matar, luego yo le di mis dos teléfonos y las pertenencias, mi credencial un dinero como de 15.000 bs, uno marca Samsung, otra huawei, mi carnet militar, tarjeta de mi trabajo, del banco de Venezuela, pertenencias de mi esposa, luego el muchacho continuo con la requisa y el bus parado ahí, en ese momento no paso ningún comisión, luego ellos que cometen el hecho, la joven acá continuo con la requisa, estando al lado del muchacho que tenia la pistola marca 380 color negra y donde la vea la reconozco y es ella (la señala) , luego a esa altura se bajan de la unidad y agarran hacia la playa y es cuando va pasando una comisión motorizada la mayoría los conozco le notificamos de lo sucedido, emprende la persecución y es cuando agarran a la joven acá presente.

Así tenemos que el testigo ELIEZER JOSE RONDON CORDOVA recibió por parte de quien suscribe, valoración favorable en su declaración, ya que este no solo aporta detalles de un testimonio presencial de lo ocurrido en la unidad de transporte colectivo cuando se encontraba en la avenida Carúpano de esta ciudad, a la altura de la panadería el trigo dorado, mas adelante del conscripto militar, sino que también aportan detalles valiosos vinculados al hecho, lo que se suscita en el autobús, narrados con suma sencillez, serenidad y sinceridad, que adminiculados con los aportes de los funcionarios actuantes, se ajustan, en su mayoria afinadamente en coherencia e ilación a lo aportado por otros medios de prueba, como los expertos.

ELIEZER JOSE RONDON CORDOVA, es coincidente con el aporte que hacen los funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana Sucre del Comando de Zona N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes narran las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de la adolescente, el aporte que hace la víctima del presente asunto sobre los hechos que se suscitan dentro de la unidad de transporte, que puso la denuncia; señalado en innumerables oportunidades, tanto el testigo, como los funcionarios, a la adolescente XXXXX.

A través de la declaración de los medios de prueba, este Tribunal pudo percibir que la acusada participa de la ejecución del delito de Asalto a Transporte Público; y esta aseveración se hace en virtud de que quedó evidenciado en autos, que la acusada de autos y sus acompañantes, asaltan a ELIEZER, y a los tripulantes o pasajeros de la unidad de transporte colectivo, cuando apuntan con un arma de fuego, en la cabeza al chofer y los otros sujetos requisan y los despojan de las pertenencias que estos poseían, logrando su objetivo principal, vulnerándoseles su derecho a la vida, y por supuesto de propiedad; con el ánimo de apropiarse de bienes ajenos con su acción delictiva; por lo que se acredita la comisión de un tipo penal que vulnera la seguridad de un medio de transporte.

En otro orden de ideas, y en atención a la serie argumentos descritos, considera quien decide que hubo una intimidación en la víctima y en los pasajeros de la unidad de transporte, mediante la utilización de un arma de fuego, siendo que la acción desplegada por XXXX y sus acompañantes se dirigió a despojar a los pasajeros de sus pertenencias. Por lo que quedo acreditada la existencia de un testigo (víctima), congruente y armónico en su dicho, quien señala en reiteradas oportunidades al acusado de autos, en ocasión de rendir su declaración ante este Despacho que arrojaran datos determinantes en torno al caso, y en contraposición a las versiones congruentes, consistentes y no contradictorias que emergieran del dicho de los funcionarios, no desvanece por aplicación de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, el argumento del Ministerio Público en torno a la condenatoria de la acusada de autos, por estimar este Tribunal la convicción adquirida de la transmisión vivencial que hicieran las pruebas testimoniales valoradas favorablemente, evidenciándose que el hecho objeto de juicio ocurrió en los términos narrados en la acusación fiscal, por lo que como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria de la acusada XXXX, al subsumirse la conducta de ésta, en los supuestos de hecho constitutivos del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357, último aparte del Código Penal, en perjuicio de Eliezer (Juan) y José (fabian).

Como complemento de lo antes citado, vale indicar que, del análisis y valoración del acervo probatorio realizado por este Juzgado, se destaca la participación de la mencionada acusada en la comisión del delito de Asalto a Transporte Público, y que por ejecutar la acción descrita en el tipo penal, tiene dominio en la producción del hecho punible, su conducta es propiamente la causa del resultado antijurídico, y una condición de la misma, ya que en el momento que uno de sus compañeros apunta al chofer y amenaza a los pasajeros, y despojan de su dinero, así como de sus pertenencias, huyen los compañeros del lugar y en la persecución es capturada; reforzando la tesis de este Juzgadora en cuanto a su intervención en el resultado concreto.

Siendo ello así, quedo demostrado a criterio de quien suscribe, respecto del aporte que efectuaron las pruebas debatidas, y que indudablemente han de constituir el soporte y sustento de la existencia cierta de los elementos configurativos del delito perpetrado, que ciertamente la acusada se encontraba en el sitio del suceso, que junto con otros sujetos, apuntan al chofer y amenazan al resto de los pasajeros, con un arma de fuego, tipo escopeta, y bajo amenaza asaltan la unidad de transporte colectivo, despojando a los pasajeros, de su dinero y pertenencias personales, lo que configuraría a la perfección la perpetración del delito de Asalto a Transporte Público; siendo de advertir que tal tipo penal, presupone la existencia de pluralidad de bienes jurídicos protegidos, por ser un delito complejo, ya que se somete y domina a la víctima amenazándola física o psicológicamente para que entregue una cosa, por lo que debe además analizarse en conjunto, todas las circunstancias que rodean la ocurrencia del hecho y actuaciones posteriores al mismo.

Por lo que este Juzgado, ya para concluir, considera que las declaraciones de los medios de prueba traídos por el Ministerio Público, al ser todos analizados en su conjunto, se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues los mismos resultan ser coherentes sobre los hechos a los cuales se refirieron y coincidentes entre sí; y al adminicularse con lo dicho, se nota la concordancia y continuidad entre los diferentes testimonios; los mismos fueron categóricos, concordantes, serios y convincentes al momento de declarar y al ser interrogados por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara; coincidiendo en puntos importantes, siendo contundentes al momento de formar la convicción para esta Juzgadora al emitir la sentencia condenatoria. Todas las declaraciones arriba señaladas coincidieron en que el acusada de autos fue la persona, que junto con otros dos sujetos, en fecha en fecha 09 de Julio del año en curso, a la altura de la panadería el trigo dorado, mas adelante del conscripto militar un muchacho dice parada y luego saca un armamento una pistola 380, y apunta al chofer luego se levanta el joven que estaba la acusada adolescente y le dice a su esposa que le de el bolso, y su esposa le dice que no, luego cuando dice que es un atraco empieza la requisa de todas las personas para ese momento se me encontraba vestido de short militar color azul con las siglas FANB, luego cuando trato de esconderse el teléfono, el muchacho me llego con el armamento y le dijo no te muevas ve que te voy a matar, luego le dio sus dos teléfonos y las pertenencias, su credencial un dinero como de 15.000 bs, uno marca Samsung, otra huawei, mi carnet militar, tarjeta de su trabajo, del banco de Venezuela, pertenencias de su esposa, luego el muchacho continuo con la requisa y el bus parado ahí, en ese momento no paso ningún comisión, si no a los minutos, la joven adolescente continuo con la requisa, estando al lado del muchacho que tenia la pistola marca 380 color negra siendo reconocida por la victima , luego a esa altura se bajan de la unidad y agarran hacia la playa, siendo capturada la adolescente, por la comision de la guardia nacional.
Esta declaración, adminiculadas al testimonio de los funcionarios, se les otorga valor probatorio por ser coherentes en sus explicaciones, y notarse convincentes, serios y equilibrados al momento de declarar y al ser interrogados y repreguntados por las partes y el Tribunal, sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara, salvo contradicciones que no son de relevancia, se le otorga valor probatorio a dichos testimonios, respecto a la unidad de transporte colectivo, al arma utilizada para perpetrar el asalto, el sitio donde se producen los hechos, a la responsabilidad de la acusada y al lugar de la detención.

Ahora bien, del contenido de las declaraciones, tanto del testigo quien es victima, funcionarios, este Tribunal, obrando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concluye que existen suficientes elementos de prueba para considerar que la acusada ejecutó la conducta descrita en el tipo penal, como lo es despojar a los pasajeros de sus pertenencias que portaban en ese momento, vulnerándoseles su derecho a la propiedad, así como la seguridad del medio de transporte, lo cual se ajusta a la calificación jurídica del delito de Asalto a Transporte Público, porque con dicha conducta se reveló completamente la intención de despojar a las víctimas, tal y como resultó demostrado en este debate oral y reservado, con las declaraciones de las personas que sirvieron de medios de prueba de carácter personal. Lo que antecede, relacionado con el aporte de los funcionarios actuantes, lo cual vinculan entre sí, en forma directa y perfectamente relacionada, la responsabilidad de la acusada, en la comisión del delito mencionado; por lo que se les da pleno valor probatorio.

En efecto, de los distintos medios probatorios discutidos en el debate y sometidos al contradictorio, así como de las circunstancias fácticas del hecho concordantes en tiempo, lugar y modo, se configuran los elementos constitutivos para la determinación del elemento doloso presente en el tipo penal de Asalto a Transporte Público, acogido por el Ministerio Público.

Como corolario, de todo lo antes expuesto y atendiendo a los argumentos de hechos relevantes expuestos por las partes, tenemos que el contradictorio recae en la culpabilidad de la acusada sostenida por la Fiscalía, y en la inocencia de la misma sostenida por la defensa; y conforme a lo expuesto vimos con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación quedó plenamente comprobado, en lo que atañe a la condición de la adolescente XXXX; en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357, último aparte del Código Penal, en perjuicio de JOSE (FABIAN ) Y ELIEZER (JUAN); como quiera que este Tribunal estima que ha quedado acreditada suficientemente la existencia del delito con las pruebas testimoniales de cargos recibidas en juicio, y fundamentalmente con el señalamiento directo, claro, preciso y contundente hecho por ELIEZER JOSE RONDON CORDOVA (JUAN), que se adminiculan al aporte de funcionarios policiales, en estricta observancia con las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; que permiten establecer que en efecto con la acción de la acusada pudo cometerse el hecho dentro de la unidad de transporte público, donde resultase como víctima, no solo el si no varias pasajeros que no denunciaron por temor, pues se señaló a la acusada como la persona que participa en la acción delictiva donde resultan vulnerados, el derecho a la propiedad y la seguridad de los medios de transporte; en consecuencia forzosamente debe aplicarse la consecuencia jurídica de ello, es decir, dictarse sentencia condenatoria e imponerse la sanción correspondiente.

Con los señalamientos que hacen los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo merecedoras de valoración favorable por parte de quien suscribe, en virtud de ser convincentes, consistentes salvo para quien aquí decide contradicciones que tienen relevancia en cuanto a que no se le decomiso objeto alguno de los robados a la adolescente y la victima manifestó que fueron recuperados unos objetos en las manos de adolescente, Por lo que se están tomando en cuenta las declaraciones de los mismos, pues contribuyen a esclarecer los hechos .

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Juzgado Unipersonal de Juicio, al momento de determinar la acreditación de los hechos y adecuarlos al tipo penal, realizó la valoración de los elementos probatorios contenidos en el fallo, y en cuanto al hecho punible hizo una decantación con los razonamientos lógicos que le da la legislación procesal penal para llegar a encuadrarlos en la calificación del delito de Asalto a Transporte Público, para lo cual se precisa detallar que, se tomaron en consideración el delito imputado, tomando en cuenta que se trata de un delito que atenta contra la propiedad, y la seguridad de los medios de transporte en el que se despoja a la víctima a través de amenazas de sus pertenencias, tal y como fue expuesto directamente por el ciudadano ELIEZER JOSE RONDON CORDOVA, quien señala a XXXX, como la persona que junto con otra lo despojaba a él y a los pasajeros de sus pertenencias personales, mientras un tercero, los apuntaba con un arma de fuego.

Por lo que atendiendo a la doctrina, quedó acreditado que la acción desplegada por la ciudadana XXX, puso en peligro el derecho a la propiedad, y la seguridad de los medios de transporte, ya que despoja a varias personas dentro de una unidad de transporte con la intención de apropiarse ilegítimamente de las pertenencias de las mismas, caracterizándose la violencia que se emplea cuando son amenazados, en este caso, a través de una tercera persona que conformaba en grupo que lleva a cabo la acción delictiva, con un arma de fuego.

Por otro lado, de los hechos investigados se extrae o se evidencia la comisión del ilícito penal de Asalto a Transporte Público, precalificación jurídica dada a los hechos y que comparte este Despacho, ya que el primer elemento de la estructura básica del tipo penal, como lo sería el núcleo o verbo rector, en el presente caso es Asaltar, el cual a criterio de quien suscribe se encuentra satisfecho, ya que se entiende que no sólo es un delito contra la propiedad, cometido en una unidad de transporte colectivo, sino que refiere que para ello, el sujeto activo del delito y su grupo de acompañantes se encontraban manifiestamente armados, es decir, es un tipo de robo en el cual el autor del delito causa la violencia o intimidación en la víctima mediante la utilización de armas, en este caso de fuego, destinado su acción a despojar a los pasajeros de sus pertenencias. Por lo que están llenos los supuestos constitutivos de la estructura básica del tipo, considerando que el primer elemento positivo del delito, como lo es la tipicidad, que es la debida subsunción o adecuación de la conducta humana en la norma sustantiva, se encuentra satisfecho, al igual que los subsiguientes elementos positivos que comprenden el delito como lo son la antijuricidad, la culpabilidad, la imputabilidad y la sanción.

En el caso de autos se observa, que el Ministerio Público, presentó acusación por el delito de Asalto a Transporte Público, previsto en el artículo 357, último aparte del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en 09-07-2016, los cuales están descritos suficientemente con anterioridad, y que denotan la acción desplegada por la adolescente XXXX, y sus acompañantes, con la cual logran apoderarse de las pertenencias y el dinero de los pasajeros de la unidad de transporte colectivo, a través de la amenaza con un arma de fuego, con el fin de lucrarse patrimonialmente, sometiendo y dominando a las víctimas.

Con el aporte que al respecto hace la Doctrina y el Código Penal, , queda claro, que en el presente caso, se configura el delito de Asalto a Transporte Público, ya que la actividad desplegada por la adolescente, y sus acompañantes, consistió en apoderarse de las pertenecías de pasajeros y tripulantes de un medio de transporte, a través de la utilización de un arma de fuego, lo cual quedó probado, como tantas veces se ha señalado, con la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y con lo aportado por la víctima del presente asunto; pruebas aportadas y valoradas, por lo que considera quien decide, que estos hechos ocurrieron en los términos narrados por la víctima; razón por la cual, como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria de la acusada XXXX. por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357, último aparte del Código Penal, en perjuicio de JOSE (FABIAN ) Y ELIEZER (JUAN).

Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que la adolescente XXX junto con otros sujetos, en fecha 09 de Julio del año en curso, a la altura de la panadería el trigo dorado, mas adelante del conscripto militar un muchacho dice parada y luego saca un armamento una pistola 380, y apunta al chofer luego se levanta el joven que estaba con ella (señalando a la acusada adolescente) y le dice a su esposa que le de el bolso, y su esposa le dice que no, luego cuando dice que es un atraco empieza la requisa de todas las personas para ese momento se me encontraba vestido de short militar color azul con las siglas FANB, luego cuando trato de esconderse el teléfono, el muchacho me llego con el armamento y le dijo no te muevas ve que te voy a matar, luego le dio sus dos teléfonos y las pertenencias, su credencial un dinero como de 15.000 bs, uno marca Samsung, otra huawei, mi carnet militar, tarjeta de su trabajo, del banco de Venezuela, pertenencias de su esposa, luego el muchacho continuo con la requisa y el bus parado ahí, en ese momento no paso ningún comisión, si no a los minutos, la joven adolescente continuo con la requisa, estando al lado del muchacho que tenia la pistola marca 380 color negra y siendo reconocida por la victima, luego a esa altura se bajan de la unidad y agarran hacia la playa, siendo capturada la adolescente, por la comisión de la guardia nacional.

. Lo cual se ajusta a la calificación jurídica antes señalada; es por lo antes expuesto, que este Tribunal queda convencido de las pruebas que ofreció y trajo a sala la representación Fiscal, en las que realmente quedó demostrada y comprobada la culpabilidad del referido adolescente, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión del delito antes mencionado; y así se declara.
SANCIÓN

La Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción la medida de privación de libertad por un lapso de Cuatro (04) Años para la adolescente XXXX, de conformidad con el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer, observa:
1-Que la adolescente XXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, acción que quedó demostrada con las declaraciones de la víctima, funcionarios, es decir, se comprobó la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de hechos que acarrean como sanción la privación de libertad, específicamente en lo que se refiere al Asalto a Transporte Público, pues está considerado como delito grave, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad de la adolescente, previsto en el literal “d” del mismo artículo, quedó demostrado en el debate oral y reservado, la responsabilidad de la adolescente XXX, en lo que respecta al delito de Asalto a Transporte Público.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este Juzgador que tratándose del delito de Asalto a Transporte Público, previsto en el artículo 357, último aparte del Código Penal, debe hacerse comprender al acusado, no sólo la gravedad del daño causado, sino la responsabilidad que acarrea su conducta, por lo cual, la sanción a imponer, debe ser de tres (03) Años y cuatro (04) Meses de Privación de Libertad, para la adolescente XXX.
5.- En cuanto a la edad de la acusada de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este Juzgador que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal de Juicio, procedente aplicar una Sanción de Privación de Libertad, para la adolescente XXX, por el lapso DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, con la finalidad que la adolescente responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de su acto conlleva a una responsabilidad.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Se declara, PENALMENTE RESPONSABLE a la adolescente XXX, Venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 22/04/2000, de 16 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° XXX estudiante, hija de XXXX, residenciada en XXXX. Segundo: Se le impone a la ciudadana NORKIS GABRIELA MORONTA RODRÍGUEZ, la SANCIÓN de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, los cuales deberá cumplir en el establecimiento público que destine la Jueza de Ejecución de la Sección de Adolescentes; todo con fundamento en las previsiones de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 620 622, y 628, concatenado con los artículos 603 y 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la presente causa a la fase de Ejecución de la Sección de Adolescentes, adjunto a oficio, en su oportunidad legal, para lo cual se instruye a la Secretaria Administrativa de este Juzgado. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Cumaná, a los Veintidós (23) días del mes de Febrero del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZA DE JUICIO,
ABG. JESSYBEL BELLO BOADA
SECRETARIO,
ABG. RONALD TORRENS ACOSTA.-