REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 21 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000319
ASUNTO : RP01-D-2016-000319
Juez: Abg. JESSYBEL ELLO BOADA .
Fiscal: Abg. ROSMERY RENGIFO KEY.
Defensa: Abg. ENRIQUE TREMONT.
Acusado: XXX
Víctima: ELVIS JOSÉ VALDERRAMA CORTÉZ (Occiso).
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA.
Secretaria: Abg. PAOLA ACUÑA MUÑOZ.
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Es acusado en la presente causa, el ciudadano XXXX, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-XXX, de 17 años de edad, Natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 19/04/1999, soltero, sin oficio, hijo de la XXXX, residenciado en la XXXX.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y reservado celebrado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, en contra del Adolescente XXXXX; asistido por la Defensor Privado abogado ENRIQUE TREMONT, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JENSON CALDERÓN; y LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ, este órgano decisorio previo el abocamiento de la Jueza, procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate a la representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada CARMEN ELENA RONDÓN quien expuso: Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del acusado XXXX, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JENSON JOSÉ CALDERÓN CALDERÓN (OCCISO); y LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS SALVADOR RODRÍGUEZ RENGEL. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 16/07/2016, siendo aproximadamente las 02:30 p.m., el ciudadano JENSON JOSÉ CALDERON CALDERON se encontraba en compañía del ciudadano JESÚS SALVADOR RODRÍGUEZ RENGEL y de la ciudadana DIANORA DE JESÚS RODRÍGUEZ, en el barrio cumanagoto Sector II específicamente en el frente del remate de caballos “No hay Guey” de esta ciudad, momento en el cual se presentó el adolescente XXXX apodado “NENUCO” en compañía del ciudadano JOSÉ MIGUEL BERMÚDEZ RAMÍREZ apodado “NIÑO MALO” portando cada uno un arma de fuego, las cuales sin mediar palabra accionaron directamente contra los ciudadanos JESÚS RODRÍGUEZ Y JENSON CALDERON, asimismo cuando el último de los nombrados cayó al piso, el adolescente XXXX apodado “NENUCO” accionó nuevamente y en reiteradas oportunidades su arma de fuego contra el referido ciudadano, ocasionándole la muerte a consecuencia de “Traumatismo craneoencefálico debido a herida por el paso de proyectil de arma de fuego por la cabeza”, según se evidencia en PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO A-331-16 de fecha 17/07/2016, realizado por la Dra. Alcira Zaragoza anatomopatólogo forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de esta ciudad; de igual manera en dicha acción el ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ presentó una herida en la región anterior del brazo derecho, debido a la acción desplegada por el adolescente imputado y su acompañante, quienes una vez materializaron el presente hecho procedieron a huir del lugar por un callejón adyacente al trailer de comida rápida mencionado como “El Sabor de Willi”.Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio, el cual fue admitido en su totalidad por el Juzgado de Control; igualmente, solicitó se mantenga la Privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención. Considera el Ministerio Público que existen actas suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del adolescente de autos en el delito por el cual fue acusado. Solicita el Ministerio Público conforme al artículo 570 literal G de la LOPNNA la imposición de la medida de privación de libertad para el adolescente XXXX, por el lapso de 09 Años, a cumplir en un establecimiento publico destinado para tal fin. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Reservado, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió al ciudadano juez indicándole estar atento a los medios de prueba que comparecerán a esta sala de audiencias y que a la hora de decidir lo haga en base a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y sana critica. Es todo.
Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico abogada ROSMERY RENGIFO KEY, y expuso: “ en virtud de encontrarnos en el lapso legal para las conclusiones en el juicio oral y reservado, considera el ministerio publico que durante el mismo, efectivamente se evidencio en primer lugar que la victima Jesús Rodríguez, efectivamente perdió la vida producto de impactos de proyectiles de arma de fuego tal como se evidencio de la lectura realizada durante el debate del protocolo de autopsia sucrito por la doctora Alcira Zaragoza, así mismo se evidencio de la lectura durante el debate de la inspección técnica practicada al cadáver de la victima por os funcionarios Lisnedys Loyo y Frewis Maza, inspección que fue ratificada, donde se dejo constancia que la victima efectivamente el cadáver presentaba heridas por arma de fuego así mismo dejo constancia que se colecto tres, en el sitio del suceso, Barrio el Cumanagoto, Vía Principal, de igual manera a estas conchas se le practico experticia, donde se dejo claro que se trataba de conchas provenientes de arma de fuego, estos es lo que evidencia o deja constancia que la victima falleció por heridas de arma de fuego, por otro lado si bien es cierto que efectivamente la victima Yenson Calderón, falleció a heridas por arma de fuego se debe destacar que a esta sala comparecieron los testigos Dianora Rodríguez y Natali del Carmen caldearon, testigos estos que no aportaron prueba alguna que llevara al Ministerio Publico, a determinar que el Adolescentes XXX, fuera el autor de los hecho por los cuales fue acusado toda vez que la ciudadana Dianora Rodríguez, quien manifestó en esta sala que si estaba en el lugar de los hechos, pero estaba tomada y no recordaba lo sucedido a pesar que durante la investigación dicha ciudadana en el testimonio dada en el CICPC, y en la ratificación y ampliación de su entrevista realizada en el Ministerio Publico la misma manifestó haber observado al adolescente Carlos Eduardo Vásquez, haber accionado un arma de fuego contra la victima Yeson Calderón, circunstancia estas que conllevan al ministerio Publico a solicitarle al tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literal E, en concordancia con el articulo 111 numeral 7 del COPP, la absolución del adolescente XXXX, por los delitos de Homicidio Intencional con alevosía en Perjuicio de Yeson calderón, e igualmente en virtud de haberse hecho imposible la ubicación y comparecencia del ciudadano Jesús Rodríguez, a los actos de investigación y los actos de juicio, se solicita la absolución de dicho adolescente por el delito0 de Lesiones Genéricas en Grado de complicidad corespectiva, en virtud de no haber pruebas de su participación. Es todo. “
Agregando durante la replica: No haría uso de la misma.
Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y reservado el derecho de palabra a la Defensa Privada del Adolescente acusado XXXX, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por la representante del Ministerio Público, hizo uso de la misma, y entre otras cosas expuso: esta defensa el Misterio Público en este acto tiene el deber de probar la presunción punitiva emitida en esta sala el día de hoy, pretensión esta que tiene que probar certeza mente para poder demostrar y desvirtuar la presunción de inocencia a favor de mini representado establecido en el Art. 8 del COPP, y es criterio de esta defensa que mi representado es inocente y así se demostrara en este juicio oral y reservado que dio inicio el día de hoy con los medios presentado por el ministerio publico ,. Por los cuales se demostrar a ciencia cierta que mi representado no tiene responsabilidad alguna ni culpabilidad en los hechos punibles que le pretende imputar el ministerio público en su escrito de acusación.- Es Todo.
La Defensa Privada, en la persona del abogado ENRIQUE TREMONT, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: “de acuerdo al principio de inmediación pudimos ver y presencia todo lo acontecido en el debate, a lo largo de esta juicio nunca se pudo demostrar la participación de mi representado, el ministerio Publico de manera diligente tanto de demostrar la responsabilidad penal y la culpabilidad del hoy imputado a quien represento sin poder llegar satisfactoriamente para el Ministerio Publico a una conclusión, pudimos ver que si bien es cierto que se incorpora un protocolo de autopsia, también es cierto que la patología que puede dar fe de cómo murió la victima, no compareció, al no comparecer no se puede demostrar como falleció la victima, además compareció una testigo quien dijo no haber visto nada, y quien admitió en esta sala poseer ciertas adicciones al alcohol y a las drogas, ellas misma admitió no haber visto nada de los hechos, luego compareció la hermana de la victima quien dijo que esa señora era la única testigo en los hechos que falleció su hermano, por lo antes expuesto ciudadana juez, no se pudo demostrar la culpabilidad de mi representado en los hechos que le imputaba el Ministerio Publico, por lo tanto considero que se debe absolver de toda culpa a mi representado y darle su libertad de esta sala de audiencia. Es todo.
Se hizo constar que no hubo contrareplica.
Se deja constancia que en el devenir del juicio se encargo de la Fiscalia sexta del Ministerio PUBLICO Abg. Carmen Elena Rondon quien sustituyo a la Abg. Rosmery Rengifo Key.
Por su parte el Adolescente XXXX, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-XXX, de 17 años de edad, nacido en fecha 19/04/1999, soltero natural de Cumaná, Estado Sucre, sin oficio, hijo de la XXXXX, residenciado en la XXXXX, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, que le exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando en todo el devenir del proceso que no deseaba declarar, y en fecha 22 de septiembre del año 2016, impuesto del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción, expreso no admitir los hechos. En fecha 14-11-2016, previa imposición del precepto constitucional se le concedió la palabra al acusado quien expuso: no querer declarar y se acoge al precepto constitucional.
Se hace constar que en fecha 28 de noviembre del presente año, vista la no comparecencia de ningún otro, experto, ni funcionario, ni testigo, y estimando que este Despacho realizó todas las diligencias necesarias e indispensables para garantizar la comparecencia de los mismos a este acto; considera quien aquí decide, que es procedente la continuación del presente debate oral y reservado, prescindiendo de los medios de prueba faltantes, a saber, DRA. ALCIRA ZARAGOZA, VICENTE RIVERO, JOANDRI LOZADA Y EL TESTIGO QUIEN A SU VEZ ES VICTIMA JESUS SALVADOR RODRIGUEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales, una vez ordenada la apertura a juicio y admitidas las mismas; y conforme al desarrollo del juicio oral y reservado, este Tribunal, estima acreditado que no quedó probado en el debate oral y reservado que el acusado XXXX, sea responsable de los hechos ocurridos en fecha 16/07/2016, siendo aproximadamente las 02:30 p.m., el ciudadano JENSON JOSÉ CALDERON CALDERON se encontraba en compañía del ciudadano JESÚS SALVADOR RODRÍGUEZ RENGEL y de la ciudadana DIANORA DE JESÚS RODRÍGUEZ, en el barrio cumanagoto Sector II específicamente en el frente del remate de caballos “No hay Guey” de esta ciudad, momento en el cual se presentó el adolescente XXXX apodado “XXX” en compañía del ciudadano JOSÉ MIGUEL BERMÚDEZ RAMÍREZ apodado “NIÑO MALO” portando cada uno un arma de fuego, las cuales sin mediar palabra accionaron directamente contra los ciudadanos JESÚS RODRÍGUEZ Y JENSON CALDERON, asimismo cuando el último de los nombrados cayó al piso, el adolescente XXXX” accionó nuevamente y en reiteradas oportunidades su arma de fuego contra el referido ciudadano, ocasionándole la muerte a consecuencia de “Traumatismo craneoencefálico debido a herida por el paso de proyectil de arma de fuego por la cabeza”, según se evidencia en PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO A-331-16 de fecha 17/07/2016, realizado por la Dra. Alcira Zaragoza anatomopatólogo forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de esta ciudad; de igual manera en dicha acción el ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ presentó una herida en la región anterior del brazo derecho, debido a la acción desplegada por el adolescente imputado y su acompañante, quienes una vez materializaron el presente hecho procedieron a huir del lugar por un callejón adyacente al trailer de comida rápida mencionado como “El Sabor de Willi”. Cuyos hechos fueron encuadrados por la representante del Ministerio Público, en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JENSON CALDERÓN; y LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 424 ejusdem.
Los hechos antes señalados, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser atribuidos al acusado XXXX, toda vez que, de la declaración de los medios de prueba comparecientes, no quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente de autos, en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, y LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, a lo largo del debate oral y reservado; ya que con la declaración de los funcionarios y expertos que depusieron en sala, quedó claro que en fecha 16/07/2016, hubo un homicidio, pero no llegó a comprobarse la participación del acusado de autos en el mismo; aunado a ello, se contó con las declaraciones de los testigos del hecho, los cuales no aportaron elementos contundentes que pudieran destruir el principio de presunción de inocencia que rige en todo proceso a favor del acusado; razón por la cual, a criterio de esta Juzgadora, no quedó probado que el adolescente de autos, cometiera la acción delictiva que le imputó la Representante Fiscal.
Todo a lo cual llegó a la convicción este Tribunal, mediante la exposición que hicieren los funcionarios y expertos así como los testigos, quienes fueron promovidos por la Representación Fiscal en la oportunidad debida, tal como se indicará con anterioridad; todo esto quedó asentado en el desarrollo de la audiencia oral y privada, con las siguientes pruebas:
1. Del Informe Verbal de expertos y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, Estado Sucre:
1.1. Compareció a juicio el experto FREWILL DANIEL MAZA MUÑOZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 25 años de edad, Titula de Cédula de identidad N° 22.630.067, con domicilio en la ciudad Cumaná, Estado Sucre, oficio Funcionario del CICPC, quien manifestó: “esta inspección se realizo en el barrio cumanagoto, avenida principal, a las 03:30 p.m., iluminación de buena intensidad, se logro visualizar el cuerpo de una persona de sexo masculino al nivel de la acera, con gran cantidad de sustancia hemática, de la cual se colecto una muestra para su comparación, de la misma forma se colectaron en el sitio tres conchas de bala las cuales fueron colectadas como evidencias para sus experticias, posteriormente procedimos a remover el cadáver para trasladarlo a la morgue y practicarle la respectiva inspección técnica al cadáver. Siendo las 04:00 de la tarde del mismo día, encontrándonos en la morgue del hospital, se logro visualizar el cuerpo de una persona del sexo masculino en posición dorsal, tendido sobre una camilla, portaba como vestimenta un pantalón corto de color azul, sin marca ni talla aparente y una franela de color rojo, sin tallas ni marca aparente, procediendo a despojarlo de la vestimenta para realizar una inspección técnica más minuciosa, a quien se le logra apreciar 5 heridas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego de la misma forma se colecta de las heridas del occiso una muestra de sustancia hemática para futuras comparaciones y se le realiza su respectiva necrodactilia de ley para lograr su identidad. Es todo. Se cede la palabra a la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, quien interroga a la Testigo, en la forma siguiente: ¿recuerda el día? R: 16/06/2016 ¿lugar exacto donde realizo la inspección? R: barrio cumanagoto, avenida principal, parroquia ayacucho, municipio sucre, Cumaná estado sucre ¿en que parte de ese lugar se encontraba el cuerpo? R: en la acera en sentido norte ¿eso fue en una casa? R: en una vía pública ¿ese día lograron entrevistarse con alguien? R: las realizo el detective Crislenin ¿Quién colectó las evidencias? R: yo ¿Qué colectó? R: una muestra de sustancia hemática, tres conchas de bala y en la morgue un segmento de gasa de sustancia hemática ¿la inspección en la morgue fue el mismo día? R: si ¿Cuántos funcionarios realizaron la inspección? R: crislenin y yo ¿Quién le hizo la inspección al cadáver? R: yo ¿Cuántas heridas le vio? R: presento 5 ¿allí en el hospital recolectaron alguna evidencia? R: muestra de sustancia hemática. Es todo. Cesaron. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ENRÍQUE ALBERTO TREMONT RIVAS, quien no interroga al funcionario. Es todo. Cesaron. Seguidamente la juez interroga al funcionario de la siguiente manera: ¿se cumplió con la cadena de custodia? R: si, tanto de las sustancia hemática como la de las conchas de bala ¿las cinco heridas todas fueron por arma de fuego? R: si. Es todo..
Esta testimonial también recibe valoración favorable, ya que el deponente fue elocuente y preciso en la información que aportara respecto de la actuación que efectuara en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
1.2 Se hace pasar a la sala al funcionario LUIS FERNANDO MARQUEZ BRITO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 21 años de edad, Titular de Cédula de identidad N° 25.352.384, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario del CICPC, quien manifestó: “El día 16/06/2016, encontrándome en mis labores en despacho se recibió llamada telefónica del IAPES, donde informan que en el barrio cumanagoto, vía pública de esta ciudad se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signo vitales, presentado heridas presuntamente producidas por el paso de proyectiles de una arma de fuego, por lo que se constituyó comisión integrada por los funcionario, Crislenin, Frewwil, Vicente Rivero y mi persona, a bordo de la unidad 303 nos dirigimos al lugar de los acontecimiento, una vez allí fuimos recibidos por un funcionario del IAPES, que nos comunicó que habían tenido información sobre el cuerpo de la victima y se trasladaron al hecho para resguardar el lugar, luego nos condujo hasta donde se encontraba el occiso, vimos tendido en el suelo en posición ventral por lo que frewill maza y crislenin a realizar la inspección técnica, culminada la misma se hizo la remoción del cadáver abordándolo en la unidad, posteriormente se realizo un recorrido por el lugar con la finalidad de ubicar algún familiar o testigos, donde sostuvieron entrevista con la hermana del occiso, quien aporto los datos del mismo, nos comunicó que no se encontraba en el lugar que le informaron y cuando fue pudo constatar que si era su hermano y que se rumoraba entre los presentes que habían sido dos sujetos, conocidos como nenuco y niño malo de la misma localidad, culminada estas nos dirigimos hasta la morgue de la ciudad donde se procedió a colocar el cadáver en la camilla y procedieron los funcionario frewill y crislenin a realizarle la inspección corporal al hoy occiso. Luego nos dirigimos hasta nuestro despacho con la familiar del occiso y proceden los funcionarios a realizar sus actuaciones. Es todo. Se cede la palabra a la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, quien interroga a la Testigo, en la forma siguiente: ¿hacia que lugar se dirigieron? R: barrio cumanagoto calle principal ¿día? R: 16/07/2016 ¿cuántos funcionarios fueron? R: 4 ¿Cuál fue su actuación policial? R: apoyo a la comisión ¿se entrevisto con algún vecino en la comunidad? R: no ¿Quién practicó la inspección en el lugar de los hechos? R: frewill y crislenin ¿vio si ellos recabaron alguna evidencia? R: no vi. ¿estuvo presente cuando realizaron la inspección? R: si, pero como habían muchos transeúntes estábamos pendiente que no interfirieran ¿Quién entrevistó a la hermana del occiso? R: no tuve potestad de designar a quien la tomara ¿le tomaron entrevista a alguna otra persona? R: en el momento luego del hecho solo a la hermana ¿no ubicaron testigo del lugar de los hechos? R: no, posteriormente si ¿y esa persona lograron entrevistarla? R: si ¿Quién le tomo la entrevista? R: no se ¿era femenina o masculina? R: femenina. Es todo. Cesaron. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ENRÍQUE ALBERTO TREMONT RIVAS, quien interroga a la testigo de la siguiente manera: ¿si solo presto el apoyo policial y no vio que recabaron las evidencias, como puede afirmar que se rumoreaba que eran dos sujetos nenuco y niño malo? R: encontrándonos en el lugar, la familiar estaba conversando con la comisión y nos manifestó eso, que ella escuchó eso ¿ella la hermana? R: si ¿y no le preguntaron quienes decía que eran nenuco y niño malo? R: que eran residentes de la localidad ¿les aporto nombre? R: no, solo que se comentaba ¿les tomo entrevista a algún otro testigo? R: no ¿Cómo puede afirmar que posteriormente encontraron otro testigo? R: en el despacho días posteriores se presento un testigo ¿esta testigo que edad tiene? R: de la segunda y tercera etapa de vida ¿voluntariamente se presento? R: si. Es todo. Cesaron. Se deja constancia que la juez no quien interroga al funcionario.
Esta declaración es valorada favorablemente, en razón que el dicho de este funcionario fue aportado con sencillez y elocuencia, supeditado a lo que fue la participación que en torno a la investigación del caso tuviese al pertenecer a la comisión que se apersona al sitio del suceso.
3. De la declaración de los testigos de cargo:
3.1- Compareció a juicio la testigo DIANORA DE JESÚS RODRÍGUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 53 años de edad, Titular de Cédula de identidad N° 9.275.592, con domicilio en la ciudad Cumaná, Estado Sucre, oficio del Hogar, quien manifestó:” Honestamente yo estaba tomada yo no me acuerdo de nada del suceso, yo tomo todos los fines de semana, no me acuerdo de nada, no tengo más nada que decir, es todo. . Se cede la palabra a la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, quien interroga a la Testigo, en la forma siguiente: ¿Usted cuando declaró en ante el Ministerio Publico no dijo que estaba tomada? R) Dije en la Fiscalía que no me acordaba ¿Usted no recuerda nada? R) No ¿Por qué en el CICPC no dijo eso? R) Yo en el CICPC casi no declaré ¿Usted firmó? R) Si, pero no leí, no tengo más nada que decir. Es todo. Cesaron. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ENRÍQUE ALBERTO TREMONT RIVAS, quien interroga a la testigo de la siguiente manera: ¿Qué licor toma usted? R) Paujil y consumo estupefacientes ¿Qué tipo de estupefacientes? R) Cripi ¿Usted alguna vez ha estado presa? R) Si por drogas ¿Cuántas veces? R) Primera vez y por consumo ¿Cuánto tiempo estuvo presa? R) 11 meses y 23 días ¿Usted obtuvo beneficios? R) Admití los hechos ¿Cuánto tiempo tiene usted con eso? R) Desde los 15 años. Es todo. Cesaron. Se deja constancia que la juez no interroga a la testigo.
En lo respecta a esta declaración de la testigo fue contundente, en afirmar que no se acuerda de nada ni detalle alguno en torno a los aspectos configurativos de los tipos penales imputados, ya que asevera al momento de estar produciéndose tal acontecimiento, ella se encontraba en estado de ebriedad y bajo los efectos de las drogas .
3.2- Compareció a juicio la testigo NATHALI DEL CARMEN CALDERÓN, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 40 años de edad, Titular de Cédula de identidad N° 14.283.600, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Auxiliar de laboratorio, quien manifestó: En realidad yo soy hermana de la victima yo no estaba allí yo me conseguía para ese momento en el centro como a las 2 de la tarde y me llamaron para decirme que le dieron muerte a mi hermano, para eso estaba una señora que estaba allí al lado que fue la que salió ahorita era la que se encontraba allí, es todo. Se cede la palabra a la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, quien interroga a la Testigo, en la forma siguiente: ¿Recuerdas la fecha de la muerte de tu hermano? R) 16 de Julio como a las 02: a 02:30 de la tarde, ¿Quién te informo? R) Un primo, ¿Y como tu primo supo eso? R) Porque el estuvo en mi casa cuando pasó eso, ¿Usted vio a su hermano? R) Si cuando yo llegue al sitio yo vi tirado en el piso y tenia una gaceta, porque el estaba en el remate y después fui a declarar, ¿Con quien conversaste? R) Con la señora que estaba allí y estaba al lado de mi hermano, ¿Esa señora estaba tomada? R) No, estaba normal, ¿Le contó la forma como llegó allí? R) Que ella esta allí, llegó el muchacho y le dio muerte a mi hermano, ¿Sabes el nombre de la otra persona que resultó lesionada en ese momento? R) JESÚS RODRÍGUEZ, ¿Conversaste con JESUS RODRÍGUEZ? R) No porque los familiares lo sacaron de allí pero el si esta herido, ¿Tienes conocimiento si se suscitó un problema en ese momento en el remate? R) No mi hermano no tenia problemas con nadie. Es todo. Cesaron. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ENRÍQUE ALBERTO TREMONT RIVAS, quien interroga a la testigo de la siguiente manera: ¿Ese día en que ocurrieron los hechos en donde estaba usted? R) En el centro, ¿Quien te llama? R) Cuando veníamos en la vía un primo nos avisó, ¿Cómo se llama tu primo? R) Eduardo, ¿En donde estaba ese primo? R) En la casa y el vive en Brasil y nos visita, ¿El presenció los hechos? R) No, ¿Quien presenció los hechos? R) La señora Dianora, que es la que acaba de salir, ¿Qué tiempo tienes conociendo a esa señora? R) Tengo años conociéndola, ¿Sabes si esta señora es drogadicta y alcohólica? R) No sabia, ¿Sabe usted que esta señora estuvo presa por mas de un año? R) No, ¿Esta señora dice usted que juega caballo? R) Le gusta jugar, ¿Juega todos los días? R) Ella se encontraba allí ese día ¿Ella es la única testigo? R) Ella y el herido que los familiares lo sacaron de allí. Es todo. Cesaron. Se deja constancia que la juez quien interroga a la testigo de la siguiente manera: ¿Los hechos que usted narró ahorita usted tuvo conocimiento porque usted estuvo en el sitio o por comentarios de otras personas? R) Si porque me lo dijeron, ¿Usted estuvo en el sitio de los hechos? R) No. Es todo, Cesaron.
Esta declaración se desestima en razón que, si bien hace alusión referencial al hecho, está descrita a una situación subsiguiente al mismo, que en nada contribuye al esclarecimiento de lo ocurrido momentos antes de lo narrado por dicha deponente.-
3. De las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:
Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
3.1. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0419 , realizada por los funcionarios CRISLENIN LOYO y FREWILL MAZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes la realizaron en al sitio del suceso. La cual corre inserta al folio 04 del presente asunto penal.
3.2. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0420 , realizada por los funcionarios CRISLENIN LOYO y FREWILL MAZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes la realizaron al cadáver. La cual corre inserta al folio 04 del presente asunto penal.
3.3. PROTOCÓLO DE AUTOPSIA N° A-331-16, de fecha 17/07/2016, realizada por la Dra. Alcira Zaragoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes la realizaron en la Avenida Bermúdez, específicamente frente a la plaza José Francisco Bermúdez. La cual corre inserta al folio 23 de la primera pieza procesal del presente asunto penal.
Apreciando en su totalidad las experticias incorporadas por su lectura por haber sido elaboradas por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por no haber sido objetadas por las partes y por tratarse, junto con los informes claros, precisos y concordantes de expertos.
Vale indicar, que en cuanto a las demás documentales ofrecidas y debidamente admitidas por el Tribunal de Control, a saber, experticia de levantamiento planimetrito y trayectoria balística, experticia hematológica y comparación cono de dispersión iones oxidantes y solución de continuidad, experticia de comparación balística y experticia de calibre y reconocimiento técnico, este Tribunal no la valora, por no ser incorporada al juicio, ya que no fueron consignadas a la causa, por el Ministerio Publico.
Valoración de las fuentes de prueba:
Considera necesario este Tribunal resaltar, que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios, tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, de cuya valoración se obtuvo resultado insuficiente para establecer la verdad de los hechos y circunstancias descritas en la acusación en lo que se refiere a la condición de autor del ciudadano XXXX, en los mismos. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, atendiendo a las afirmaciones de hechos relevantes expuestas por las partes, y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por la Jueza de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales, con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de los informes verbales y documentales suscritos por expertos, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y dada su condición de expertos, pero se aprecian en su justo contenido y por lo tanto sobre la base de estos, tenemos que resultan insuficientes para establecer la autoría o participación del acusado en los delitos que le fueron atribuidos, y en este sentido apreciamos como de los argumentos de las partes se deduce que el contradictorio recaía inicialmente en la culpabilidad del acusado sostenida por la Fiscalía y en la inocencia del mismo sostenida por la defensa; que al término del debate de manera concordante concluyó con el planteamiento de solicitud de sentencia absolutoria por ambas partes. Veamos entonces, con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación no quedó plenamente comprobado y conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que debe resolverse, se dicta sentencia absolutoria.
Estas declaraciones, al ser todas analizadas en su conjunto, se pudo llegar a la conclusión que quedó probada la existencia de uno de los delitos que atentan en contra de las personas, específicamente un Homicidio, el cual fue objeto del presente caso, lo cual quedó probado con la declaración del experto FREWILL DANIEL MAZA MUÑOZ, quien practico inspección a un cadáver de una persona del sexo masculino, el cual al ser inspeccionado externamente presento 5 heridas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, el referido cadáver quedo identificado como JENSON JOSÉ CALDERÓN CALDERÓN (OCCISO).
. Aunado a ello, al vincularse dicha declaración con las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, aportada por la representación del Ministerio Público, los cuales fueron practicados conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y ratificados en la Audiencia Oral y Reservada, tal como las Inspecciones Técnicas Nos 419,420 y el protocolo de autopsia A-331-16; los cuales, al ser incorporadas al juicio por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, no dejan dudas de la existencia de un cadáver.
En lo que respecta a la declaración del investigador es valorada favorablemente, en razón que el dicho de este funcionario fue aportado con sencillez y elocuencia, pero solo tuvo como actuación servir de apoyo a la comisión al momento de las inspecciones efectuadas por los expertos.
Estas fuentes de pruebas se valoran de manera positiva y debe otorgárseles pleno valor probatorio, por haber sido rendidas con espontaneidad y con la seguridad que le permite su función como expertos e investigadores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuanto a sus dichos para dejar constancias de la existencia de un delito; por otorgarse además a las documentales incorporadas a juicio por su lectura valor de prueba idónea para acreditar su contenido, en virtud que han sido rendidos y elaborados por personas calificada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, deponiendo los expertos sin atisbo de dudas sobre la mayoría del resultado de los mismos.
En cuanto a la declaración de la testigo DIANORA DE JESÚS RODRÍGUEZ, quien en la sala manifestó que ella estaba tomada y que no se acordaba de nada del suceso, por cuanto ella toma bebidas alcohólicas y consume droga todos los fines de semana, y que por ende no se acuerdo de nada, su testimonio no incrimina al acusado si no mas bien lo favorece pues no vio nada pues se encontraba con efecto de las drogas y de las bebidas alcohólicas.
En lo que respecta a NATHALI DEL CARMEN CALDERÓN solo se limitó a expresar lo escuchado de lo sucedido, y los comentarios que hacia la gente del sector, siendo que al respecto está información sobre los autores del hecho, y en el caso que nos ocupa fue estrictamente referencial, sin contundencia, ni convicción, ni detalle alguno en torno a los aspectos configurativos del tipo penal imputado.
Ahora bien, Observa este Tribunal, que la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones ya resumidas anteriormente, no pudo demostrar a lo largo del debate, la responsabilidad o autoría del adolescente XXXXX, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JENSON JOSÉ CALDERÓN CALDERÓN (OCCISO); y LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS SALVADOR RODRÍGUEZ RENGEL..
Todas las declaraciones en su conjunto, permiten concluir que se cometió un hecho punible en el cual resultó víctima el ciudadano JENSON JOSÉ CALDERÓN CALDERÓN (Occiso); y donde resulto herido el ciudadano JESÚS SALVADOR RODRÍGUEZ RENGEL pero no comprometen la responsabilidad y culpabilidad del adolescente XXXX, en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Unipersonal de Juicio, concluye que no quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente XXXX, en lo que respecta a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JENSON JOSÉ CALDERÓN CALDERÓN (OCCISO); y LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS SALVADOR RODRÍGUEZ RENGEL, es por todo ello, que en lo que respecta a estos delitos, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA. Y Así se decide.-
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por este Tribunal, se concluye, que no quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que el adolescente XXXX, sea responsable de los hechos ocurridos en fecha 16/07/2016, siendo aproximadamente las 02:30 p.m., donde resulto muerto el ciudadano JENSON JOSÉ CALDERON CALDERON a consecuencia de “Traumatismo craneoencefálico debido a herida por el paso de proyectil de arma de fuego por la cabeza”, según se evidencia en PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO A-331-16 de fecha 17/07/2016, realizado por la Dra. Alcira Zaragoza anatomopatólogo forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de esta ciudad; y herido el ciudadano JESÚS SALVADOR RODRÍGUEZ RENGEL, quien presentó una herida en la región anterior del brazo derecho, en el barrio cumanagoto Sector II específicamente en el frente del remate de caballos “No hay Guey” de esta ciudad, por heridas de arma de fuego. Pues, si bien es cierto queda clara la existencia de la persona fallecida, los hechos arriba indicados, no pueden ser atribuidos al adolescente XXXXX por cuanto no quedó demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad de éste, a lo largo del debate oral y reservado, en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JENSON JOSÉ CALDERÓN CALDERÓN (OCCISO); y LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESÚS SALVADOR RODRÍGUEZ RENGEL; además no se contó en el debate con la declaración contundente de testigos que pudieran desvirtuar la presunción de inocencia; Aunado a ello, la Fiscal del Ministerio Público actuando responsable y objetivamente, en sus conclusiones solicitó la absolución del acusado por cuanto no quedó demostrada su culpabilidad; por lo que este Tribunal queda convencido que de las pruebas que ofreció y trajo a Sala la representación Fiscal, no quedó demostrada y comprobada la culpabilidad y responsabilidad del referido adolescente, en la comisión de los delitos antes mencionado.
Todas estas razones, infundieron certeza a este Tribunal, sobre la no responsabilidad del adolescente antes señalado y al no existir elementos de convicción sobre su responsabilidad penal y culpabilidad, se acoge a los principios rectores previstos en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la presunción de inocencia y no siendo desvirtuada esa presunción, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA, por no haber prueba de su participación en los hechos antes señalados y atribuidos por la Representación fiscal; todo ello, conforme a establecido en los artículos 602 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Único De Juicio De Adolescentes regresa a la sala y procede a pronunciar la parte dispositiva del fallo, lo cual lo hace en los siguientes términos:
Una vez realizado un minucioso análisis de las pruebas que fueron debatidas en este juicio oral y reservado, con estricta observancia del ART. 22 del COPP, fue tomada la decisión Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela y por autoridad de Ley, sobre la base de lo acontecido en el juicio, con el conocimiento del estado al imponer sanción es que debe tener certeza sobre la culpablidad del acusado, lo que no ha sucedido en el presente caso, ante la insuficiencia de medios de pruebas para acreditar la autoría del acusado o participación del acusado se concluye que NO QUEDO DEMOSTRADO PLENAMENTE LA AUTORIA DEL ADOLESCENTE CARLOS EDUARDO VELASQUEZ BARRIOS , en el delito atribuido por el ministerio publico , toda vez que de las declaraciones que se recibieron en juicio, genero para quien aquí decide una duda razonable en cuanto a su participación y no arrojo prueba suficiente que incrimine al acusado, es por lo que debe dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA . En consecuencia se declara ABSUELTO A XXXX, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-XXX, de 17 años de edad, Natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 19/04/1999, soltero, sin oficio, hijo de la XXXX, residenciado en la XXXX; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JENSON JOSÉ CALDERÓN CALDERÓN (occiso) y LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ. Dada la naturaleza de la decisión se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre el acusado de autos, por lo que se ejecuta su libertad desde la sala de audiencia Y ASI SE DECIDE. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, al archivo de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Cumaná, a los Veintiuno (21) días del mes de Noviembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZA DE JUICIO,
ABG. JESSYBEL BELLO BOADA
SECRETARIO,
ABG. RONALD TORRENS.-
|