REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 1 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000204
ASUNTO : RP01-D-2016-000204

Juez: Abg. JESSYBEL BELLO BOADA.
Fiscal: Abg. CARMEN ELENA RONDON.
Defensa: Abg. BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ.
Acusado: JUAN ANDRES QUIARO.
Víctima: JENNIFER MARIA WETTER.
Delito: ROBO AGRAVADO.
Secretaria: Abg. RONALD TORRENS.


CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JUAN ANDRÈS QUIARO PINTO, venezolano; de 17 años de edad, natural de Cumanà, Estado Sucre, nacido en fecha 29/09/1998, titular de la cédula de identidad N° V- 26.893.522, soltero, Pescador, hijo de Leonilde Pinto y Juan Quiaro, residenciado en el Barrio Caiguire, Sector Salvador Allende, calle Campo Alegre, casa sin número, cerca del Abasto del Señor Roy, Cumanà, Estado Sucre.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y reservado celebrado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada CARMEN ELENA RONDON, en contra del Adolescente JUAN ANDRÈS QUIARO PINTO; asistido por el Defensor PUBLICO abogado BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER MARÍA WETTER; este órgano decisorio previo el abocamiento del Juez, procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate a la representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada CARMEN ELENA RONDON, quien indico: “…Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del acusado JUAN ANDRÈS QUIARO PINTO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER MARÍA WETTER. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 03/06/2016, cuando la ciudadana Jennifer Maria Wetter, se encontraba comprando pan en la panadería KATTY, cuando recibió una llamada de su esposo y al finalizar la misma guardó el teléfono en su cartera, cuando salió de la panadería y se disponía a cruzar la calle fue abordada por el adolescente JUAN ANDRÈS QUIARO, quien se encontraba como parrillero en un vehículo tipo moto, en ese instante se bajó de la moto portando un arma de fuego se la colocó en el abdomen a la victima y bajo amenaza le solicitó le hiciera entrega de su cartera. En virtud de dicha amenaza la victima entregó su cartera al adolescente quien procedió a montarse nuevamente en la moto y se marchó en la misma; posteriormente, se acercó a la victima un motorizado de la Policía Municipal, a quien la victima le manifestó lo sucedido indicándole las características y vestimentas de los autores del hecho, circunstancias por la cual los funcionarios actuantes realizaron un recorrido por la calle Salón de la Parroquia Altagracia, frente al Liceo bolivariano Antonio José de Sucre, lugar donde observaron a una persona con las características aportadas por la victima quien además al notar la presencia de la comisión se tornó nervioso, por lo que le dieron la voz de alto, se le realizó una revisión corporal no encontrándosele objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, siendo el mismo trasladado hacia el comando de Policía Municipal del Estado Sucre, donde el mismo fue reconocido por la victima como el autor del hecho, quedando el mismo detenido. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio, el cual fue admitido en su totalidad por el Juzgado de Control; igualmente, solicitó se mantenga la Privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención. Considera el Ministerio Público que existen actas suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del adolescente de autos en el delito por el cual fue acusado. Solicita el Ministerio Público conforme al artículo 570 literal G de la LOPNNA la imposición de la medida de privación de libertad para el adolescente JUAN ANDRÈS QUIARO PINTO, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, a cumplir en un establecimiento publico destinado para tal fin. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Reservado, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió a la ciudadana juez indicándole estar atenta a los medios de prueba que comparecerán a esta sala de audiencias y que a la hora de decidir lo haga en base a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y sana critica…”.

Una vez concluida la recepción de las pruebas se da apertura al lapso de las conclusiones y se le concede la palabra a la Representación FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, quien expuso: “ En virtud de encontrarnos en lapso establecido para las conclusiones en la causa seguida al adolescente JUAN ANDRÈS QUIARO PINTO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER MARÍA WETTER, el Ministerio Público considera que muy a pesar de haberse hecho todas las diligencias necesarias y pertinentes a los fines de hacer comparecer a la victima y funcionarios actuantes a esta sala de juicio y en virtud de no haber respuesta alguna, de conformidad con el articulo 602 Literal E de la LOPNNA, en relación con el articulo 111 numeral 7 del COPP, solicito la absolutoria en la causa seguida contra el imputado JUAN ANDRÈS QUIARO PINTO,”. Es todo.
Se dejó constancia que la representante del Ministerio Público, no hizo uso del derecho a replica.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y reservado el derecho de palabra a la Defensora Publica del Adolescente acusado JUAN ANDRES QUIARO Abg. JEAN CARLOS ESTEVES, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por la representante del Ministerio Público, hizo uso de la palabra, y entre otras cosas expuso: “…En esta oportunidad me corresponde ejercer la defensa técnica a favor del adolescente JUAN ANDRÈS QUIARO PINTO, toda vez que nuestra Constitución establece el derecho máximo a la defensa, toda persona tiene derecho a tener una persona de confianza o no que lo defienda, ahora bien, en virtud del principio de presunción de inocencia, solicito a este Tribunal dé ese trato a mi defendido, porque es inocente hasta que se demuestre lo contrario; asimismo solicito a este Tribunal reciba las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y Defensa de manera objetiva a los fines de emitir una decisión justa. Asimismo manifiesto a este Tribunal que quien tiene la carga de la prueba es el Ministerio Público y es el quien debe probar la culpabilidad de mi defendido, de no ser así la decisión debe ser absolutoria. Por lo que solicito que una vez que se de inicio al debate reciba las pruebas de una manera objetiva para emitir un pronunciamiento justo y se respeten los principios que consagra la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a los juicios orales y privados, se citen todos los medios de prueba y se proceda conforme a derecho y se tenga una sentencia definitiva en el presente caso.…”.

La Defensora Publica, abogada BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: “…solicito de conformidad con el articulo 602 literal E de la LOPNNA se absuelva a mi representado, toda vez que durante del desarrollo del presente debate oral y privado el Ministerio Publico, no cumplió con la carga de probar lo alegado en la acusación fiscal, sin haber podido desvirtuar en la presente causa la garantía de la presunción de inocencia que ampara a mi defendido”. Es todo. Se deja constancia que las partes no hacen uso de replica ni contrarréplica. Es todo...”.

Se dejó constancia que no hubo contrarréplica.

Por su parte el Adolescente JUAN ANDRES QUIARO, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, que le exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando en el devenir del proceso que no deseaba declarar, y en fecha 28 de Agosto del año en curso, impuesto del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción, expreso …No admito los hechos, quiero que se haga el juicio…; siendo que en fecha veinticinco (25) de octubre del año en curso, el mismo, previa imposición del precepto constitucional, e impuesto de todas las garantías propias del proceso declara lo siguiente: “…soy inocente de todo lo que se acusa…”.

Se hizo constar que en fecha 03 de Noviembre del presente año, este Tribunal se pronunció con respecto a los medios de prueba que no comparecieron, en la siguiente forma: “…Vista la no comparecencia de ningún otro funcionario, testigo; considera quien aquí decide, que es procedente la continuación del presente debate oral y reservado, prescindiendo de los medios de prueba faltantes, a saber, la victima JENNIFER MARÍA WETTER. en virtud de agotarse todos los medios para lograr la comparecencia de la misma a través del Ministerio Público, en virtud de que su dirección se encuentra bajo reserva de la misma; igualmente del funcionario DIXON MEDINA, quien practico la detención del acusado por parte de la Jueza de Control; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide…”.

CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales, una vez ordenada la apertura a juicio y admitidas las mismas; y conforme al desarrollo del juicio oral y reservado, este Tribunal, estima acreditado que no quedó probado en el debate oral y reservado que el acusado JUAN ANDRES QUIARO, sea responsable de los hechos ocurridos en fecha 03/06/2016, cuando la ciudadana Jennifer Maria Wetter, se encontraba comprando pan en la panadería KATTY, cuando recibió una llamada de su esposo y al finalizar la misma guardó el teléfono en su cartera, cuando salió de la panadería y se disponía a cruzar la calle fue abordada por el adolescente JUAN ANDRÈS QUIARO, quien se encontraba como parrillero en un vehículo tipo moto, en ese instante se bajó de la moto portando un arma de fuego se la colocó en el abdomen a la victima y bajo amenaza le solicitó le hiciera entrega de su cartera. En virtud de dicha amenaza la victima entregó su cartera al adolescente quien procedió a montarse nuevamente en la moto y se marchó en la misma; posteriormente, se acercó a la victima un motorizado de la Policía Municipal, a quien la victima le manifestó lo sucedido indicándole las características y vestimentas de los autores del hecho, circunstancias por la cual los funcionarios actuantes realizaron un recorrido por la calle Salón de la Parroquia Altagracia, frente al Liceo bolivariano Antonio José de Sucre, lugar donde observaron a una persona con las características aportadas por la victima quien además al notar la presencia de la comisión se tornó nervioso, por lo que le dieron la voz de alto, se le realizó una revisión corporal no encontrándosele objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, siendo el mismo trasladado hacia el comando de Policía Municipal del Estado Sucre, donde el mismo fue reconocido por la victima como el autor del hecho, quedando el mismo detenido. Ahora bien, si bien considera este Juzgadora, se produjeron los hechos que imputa el Ministerio Público, no es menos cierto que no quedo demostrado la participación del adolescente JUAN ANDRES QUIARO, en los mismos, puesto que la victima del presente asunto no compareció a los llamados que hiciera el Tribunal, a través del Ministerio Público, quien contaba con la reserva de la dirección de la misma; por lo que se prescindió de la misma y se continuo con el acto.

En relación a la autoría del ciudadano JUAN ANDRES QUIARO, en los hechos antes señalados, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser atribuidos al acusado, toda vez que, de la declaración de los medios de prueba comparecientes, no quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente de autos, en el delito de ROBO AGRAVADO, a lo largo del debate oral y reservado; ya que con la declaración del funcionarios aprehensores, los cuales aportaron elementos contundentes que pudieran destruir el principio de presunción de inocencia que rige en todo proceso a favor del acusado; pero, no se contó con la victima del presente asunto, a los fines de que indicara si el adolescente en conflicto con la ley, estuvo presente o formo parte de las personas que la roban; razón por la cual, a criterio de este Juzgador, no quedó probado que el adolescente de autos, cometiera la acción delictiva que le imputó la Representante Fiscal.

Todo a lo cual llegó a la convicción este Tribunal, mediante la exposición que hicieren, como se indica con anterioridad, el funcionarios LUIS LORENZO VILLANUEVA PATIÑO, quienes fueron promovidos por la Representación Fiscal en la oportunidad debida; todo esto quedó asentado en el desarrollo de la audiencia oral y privada, con las siguientes pruebas:

Conforme al desarrollo del juicio oral y reservado observa:
1. De la declaración de los funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre:
2.1. Compareció a juicio el funcionario LUIS LORENZO VILLANUEVA PATIÑO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 29 años de edad, Cédula de identidad N° V-18.581.954, funcionario policial, quien manifestó: “soy perteneciente a la brigada motorizada del cuadrante dos, es el que esta ubicado en todo el centro y adyacencias, estábamos dandi un recorrido por la catedral por el liceo sucre, cuando vamos por la panadería estaba una cola de pan y las personas al vernos enseguida nos dijeron me acaban de robar agarraron para la parte de abajo los que robaron, seguidamente dimos recorridos y no conseguimos nada y nos devolvimos a la panadería nuevamente para que la muchacha nos diga que había pasado, le robaron sus pertenencias y la llevamos al comando a que formulara la denuncia, allí ella dijo como era el muchacho y varias personas nos dijeron también que el muchacho se la pasaba por ahí, ella dejo sus datos para que la llamáramos si cualquier cosa, horas mas tarde nuevamente en recorrido por el centro vimos al muchacho con otro más, y el compañero mío se bajo de la moto, y lo revisó, y no tenía nada le pedimos la cedula, era menor de edad, y lo llevamos hasta el comando porque le dijimos que presuntamente estaba implicado en un robo por las descripciones que tenía, llamaron a la muchacha quién llegó horas después se le mostró una foto del muchacho y ella dijo que si era el quien le había robado sus cosas. Es todo. Se cede la palabra a la Representante Fiscal, quien interroga al funcionario en la forma siguiente: ¿recuerda el día? R: no recuerdo ¿Cuál es el lugar donde trabaja usted? R: en la panamericana, soy policía municipal ¿en ese momento donde ese encontraba? R: en mi recorrido, en el cuadrante del centro ¿en el momento que le gritan que están cometiendo un robo con quien se comunico? R: las personas que estaban ahí nos dijeron ¿recuerda las caracterizas que le dijeron de la persona que había cometido el robo? R: de pelo crespo, piel morena, flaco, eso nos dijo ¿a que hora practicaron la detención? R: en horas de la tarde como 5 o 4 ¿en que lugar practicaron la detención? R: en la catedral, por el liceo, panadería ¿en ese momento quien les dijo que era el que había cometido el robo? R: por la descripción que dio la muchacha y lo que dijo la gente ¿le tomo entrevista a alguna persona que les dijeron que era ese? R: no, solo la mucha formuló su denuncia ¿logró hablar con la víctima luego después de la denuncia? R: si ¿Qué le dijo? R: que teníamos a un muchacho detenido para que lo identificara ¿ella se traslado al comando? R: si ¿en el comando ella vio al muchacho? R: ella estaba asustada así que le tomamos una foto y se la enseñamos y ella dijo que si era el ¿Quién le practico la revisión corporal al detenido? R: el compañero mío ¿Cuánto funcionarios hicieron ese procedimiento? R: medina nickson y yo ¿le incautó alguna evidencia? R: no ¿se encuentra aquí presente la persona que le practicó la detención? R: si, señalando al acusado. Es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa, quien interroga al funcionario en la forma siguiente: ¿Qué hora era cuando usted estaba haciendo el primer recorrido por la catedral? R: como a las 11 del medio día ¿Cuál panadería era? R: la que esta al lado del liceo sucre ¿y el segundo recorrido a que hora era? R: como a las 05:00 p.m., más o menos ¿en el primer recorrido estaba nickson medina con usted? R: si es mi parrillero ¿Quién manejaba la moto? R: yo ¿Cuándo se percataron que la gente le dijeron que habían agarrado hacia abajo es a donde? R: hacia la parte de la catedral ¿de que forma se trasladan esas personas? R: en una moto ¿la victima describió a las dos personas? R: describió a una persona, la que le robó ¿Cómo dice ella que la sometió en el robo, como cuenta? R: que la habían robado que tenían una pistola o facsímile, ¿en esas palabras lo dijo? R: que la habían robado con algo, con una pistola ¿luego que ella le cuenta que hacen ustedes? R: vamos al comando y la llevamos a que formulara su denuncia ¿antes de ustedes irse al comando con la señora llego algún funcionario del CICPC a hacer la inspección técnica del sitio del suceso? R: no ¿sabe que cuando sucede un delito tiene que venir los funcionarios del CICPC a hacer una inspección del sitio del suceso? R: si ¿notificaron a algún funcionario del CICPC de lo sucedido? R: la muchacha llamo fue al comando, nosotros no ¿Qué fue lo que dijo la señora que la robaron? R: sus pertenencias, teléfono, tarjetas, cartera, dinero, cédula ¿Cuáles fueron las características del muchacho que aprehendió que le dijo la victima que vio en ese muchacho? R: cabello crespo, oscuro, flaco, de ojos negros ¿la ropa? R: con un suéter creo que negro ¿Cuántas personas que se encontraban por ese sitio concordaban con esas características? R: una pareja de moto taxi que no tenia el suéter de ese color era los que estaban ahí ¿y al otra persona como era? R: uno flaco pero no tenia nada que ver con el caso dijo la victima ¿ustedes los aprehendieron? R: lo chequeamos por SIIPOL ¿Cómo ella describió a la otra persona? R: ella describió fue al muchacho que le quitó las partencias ¿Cómo sabe que el otro no tiene nada ver? R: porque ella lo vio y dijo que el no era ¿y en el momento que hacen la aprehensión al otro muchacho ella lo vio? R: nosotros lo llevamos para chequearlo ¿y ella lo llegó a ver? R: no se ¿Qué le incautan al joven que aprehenden? R: solo la cedula ¿Quién le tomo la foto? R: la funcionario de procesamiento policial ¿y quien se la mostró? R: los muchachos de procesamiento policial ¿Cuándo vuelve y busca a la señora le tomaron declaración a alguna otra persona para que fuera testigo de los hechos? R: solos nos dijeron, nadie quiso formular denuncia. Es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido, la Juez procede a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿Cuándo usted detiene al acusado el estaba a pie o andaba en la moto? R: estaba en una moto montado ¿Cuándo lo detuvo? R: si cuando lo chequeamos ¿Quién manejaba la moto? R: otro muchacho y el iba de parrillero ¿logró contar con testigos? R: no, porque ya ella formuló su denuncia como tal y nadie quiso acompañar. Es todo.

Esta testimonial es valoradas por este Tribunal en forma favorable y plena, toda vez que aportó información clara, precisa y convincente respecto de la realización cierta de un procedimiento donde resultó detenido el ciudadano adolescente, todo lo cual conduce a aportarle valoración favorable dándose por veraz su dicho.

En cuanto a la victima del presente asunto, JENNIFER MARIA WETTER, y el funcionario DICKSON MEDINA tal y como se refiere al principio, en fecha veinte (20) de octubre del presente año, este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a prescindir de laS declaraciones antes señaladas, en virtud de haberse agotado los medios necesarios para hacerlos comparecer.


Vale indicar, que en cuanto a las documentales promovidas y debidamente admitidas por el Tribunal de Control, a saber, Inspección Técnica realizada en el sitio del suceso y experticia de regulación prudencial (objetos no recuperados), este Tribunal no las valora, por no ser incorporada al juicio, por cuanto no fueron consignadas a las actuaciones.

Valoración de las fuentes de prueba:
Considera necesario este Tribunal resaltar, que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios, tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, de cuya valoración se obtuvo resultado insuficiente para establecer la verdad de los hechos y circunstancias descritas en la acusación en lo que se refiere a la condición de autor del ciudadano JUAN ANDRES QUIARO, en los mismos. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, atendiendo a las afirmaciones de hechos relevantes expuestas por las partes, y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por la Jueza de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales, con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido del funcionario de la Policía Municipal del estado Sucre, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuente de prueba, si se toma en cuenta el aporte del conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y dada su condición de funcionario, pero se aprecian en su justo contenido y por lo tanto sobre la base de estos, tenemos que resultan insuficientes para establecer la autoría o participación del acusado en el delito que le fue atribuido, y en este sentido apreciamos como de los argumentos de las partes se deduce que el contradictorio recaía inicialmente en la culpabilidad del acusado sostenida por la Fiscalía y en la inocencia del mismo sostenida por la defensa; que al término del debate de manera concordante concluyó con el planteamiento de solicitud de sentencia absolutoria por ambas partes. Veamos entonces, con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación no quedó plenamente comprobado y conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que debe resolverse, se dicta sentencia absolutoria.

Esta declaración, al ser analizada en su conjunto, se pudo llegar a la conclusión que quedó probada la existencia de uno de los delitos que atentan en contra de la Propiedad, específicamente por el robo de que fue objeto la victima de autos que acredita el funcionario aprehensor, adscrito a la Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre , lo cual quedó probado con la declaración del funcionario LUIS VILLANUEVA

En cuanto a la declaración de la victima, no se hizo aporte alguno que pudiera incriminar al acusado de autos en el delito imputado por el Ministerio Público, pues no se contó con su declaración en la sala de audiencias.

Ahora bien, Observa este Tribunal, que la convicción que se desprende del contenido de la declaración ya resumida anteriormente, no pudo demostrar a lo largo del debate, la responsabilidad o autoría del adolescente JUAN ANDRES QAUIARO en lo que se refiere al delito de ROBO AGRAVADO.
Toda la declaración en su conjunto, permite concluir que se cometió un hecho punible en el cual resultó víctima la ciudadana JENNIFER MARIA WETTER; pero no compromete la responsabilidad y culpabilidad del adolescente JUAN ANDRES QUIARO, en lo que se refiere al delito de ROBO AGRAVADO.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Unipersonal de Juicio, concluye que no quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente JUAN ANDRES QUIARO, en lo que se refiere al delito de ROBO AGRAVADO; es por todo ello, que en lo que respecta a este delito, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA. Y Así se decide.-

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por este Tribunal, se concluye, que no quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que el adolescente JUAN ANDRES QUIARO, sea responsable de los hechos ocurridos en fecha 03/06/2016; por lo que estos hechos, no pueden ser atribuidos al adolescente de autos, por cuanto no quedó demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad de éste, a lo largo del debate oral y reservado, en el delito de ROBO AGRAVADO; además no se contó en el debate con la declaración de la victima o de testigos que pudieran desvirtuar la presunción de inocencia; Aunado a ello, la Fiscal del Ministerio Público actuando responsable y objetivamente, en sus conclusiones solicitó la absolución del acusado por cuanto no quedó demostrada su culpabilidad; por lo que este Tribunal queda convencido que de las pruebas que ofreció y trajo a Sala la representación Fiscal, no quedó demostrada y comprobada la culpabilidad y responsabilidad del referido adolescente, en la comisión del delito antes mencionado.

Todas estas razones, infundieron certeza a este Tribunal, sobre la no responsabilidad del adolescente antes señalado y al no existir elementos de convicción sobre su responsabilidad penal y culpabilidad, se acoge a los principios rectores previstos en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la presunción de inocencia y no siendo desvirtuada esa presunción, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA, por no haber prueba de su participación en los hechos antes señalados y atribuidos por la Representación fiscal; todo ello, conforme a establecido en los artículos 602 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, antes indicadas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Una vez realizado un minucioso análisis de las pruebas que fueron debatidas en este juicio oral y reservado, con estricta observancia del ART. 22 del COPP, fue tomada la decisión Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela y por autoridad de Ley, sobre la base de lo acontecido en el juicio, con el conocimiento de que el estado al imponer sanción es debe tener certeza sobre la culpabilidad del acusado, lo que no ha sucedido en el presente caso, por cuanto el Ministerio Publico no pudo desvirtuar el Principio de presunción de inocencia que tiene el acusado en la causa penal, por lo que en consecuencia se concluye que NO QUEDO DEMOSTRADO PLENAMENTE LA AUTORIA DEL ADOLESCENTE JUAN ANDRÈS QUIARO PINTO, en el delito atribuido por el ministerio publico , toda vez que de la declaración que se recibió en juicio, genero para quien aquí decide una duda razonable en cuanto a su participación y no arrojo prueba suficiente que incrimine al acusado, es por lo que debe dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA. En consecuencia se declara ABSUELTO A JUAN ANDRÈS QUIARO PINTO, venezolano; de 17 años de edad, natural de Cumanà, Estado Sucre, nacido en fecha 29/09/1998, titular de la cédula de identidad N° V- 26.893.522, soltero, Pescador, hijo de Leonilde Pinto y Juan Quiaro, residenciado en el Barrio Caiguire, Sector Salvador Allende, calle Campo Alegre, casa sin número, cerca del Abasto del Señor Roy, Cumanà, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER MARÍA WETTER. Dada la naturaleza de la decisión se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre el acusado de autos, por lo que se ejecuta su libertad desde la sala de audiencia. Así se decide. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, al archivo de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Cumaná, a los Diez (1) días del mes de Noviembre del año 2015. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESSYBEL BELLO BOADA
SECRETARIO,
ABG. RONALD TORRENS