REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 08 de noviembre de 2016e
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000867
ASUNTO : RP01-P-2016-000867

Sobre la base de lo acontecido en el Juicio Oral y Público celebrado en fecha 07/11/2016, en causa RP01-P-2016-000867, seguida a la acusada Francely María Rodríguez Salazar, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.582.111, de 28 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacida en fecha 29-09-1998, oficio del hogar, hija de Francisco Rodríguez y Oneida Salazar, teléfono 0293-9954621, y residenciada en la urbanización La Llanada, sector 03; casa S/N, cerca del ambulatorio de La Llanada, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Luís Fuentes Ortiz; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en los Penal en Funciones de Juicio, dictó sentencia condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos en contra de la prenombrada acusada, lo cual se desarrolló en los términos que a continuación se expresan:

Previo a la apertura del debate el Juez procedió a advertir a las partes sobre la importancia del acto recordando la necesidad de guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal. Del mismo modo procedió a informar a las partes sobre las generales de ley, e impuso a la acusada del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cediéndole, con posterioridad a ello, el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Aulio Durán, a los fines de que expusiera lo referente a la acusación, lo cual realizó en los términos siguientes: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el Tribunal de Control, a saber, en fecha en fecha 10-03-2016, cursante a los folios 36 y su vuelto y folio 37 y su vuelto de las presentes actuaciones, en contra de la ciudadana Francely María Rodríguez Salazar, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.582.111, de 28 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacida en fecha 29-09-1998, oficio del hogar, hija de Francisco Rodríguez y Oneida Salazar, teléfono 0293-9954621, y residenciada en la urbanización La Llanada, sector 03; casa S/N, cerca del ambulatorio de La Llanada, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Luís Fuentes Ortiz. Así mismo, se exponen las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación por los hechos ocurridos en fecha 23-01-2016, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, cuando el oficial (IAPES) Marcos Abad, se encontraba en frente de las instalaciones del comando general de la policía, ubicado en la calle Araya, cruce con Fernández de Zerpa, cuando se acercó un ciudadano quien dijo llamarse José Fuentes, manifestando que había sido objeto de un atraco por parte de cuatro ciudadanos los cuales describió de la siguiente forma: una muchacha blanca con varios tatuajes en su cuerpo, la cual vestía jeans y franela morada, un muchacho blanco vestido con jeans y franela de franjas amarillas y azules, el cual tenía un cuchillo con el cual le lanzó varias puñaladas no logrando herirlo, un tipo trigueño que vestía jeans y una franela manga largas morada con cuadros, el cual portaba un cuchillo también, otro tipo blanco, alto, que vestía jeans y camisa amarilla, el cual tenía un revólver que fue con el que lo asaltaron por la calle que da a la cancha de tenis que se encuentra ubicada en el sector Parcelamiento Miranda, seguidamente el oficial Marcos Abad, procedió en compañía del Oficial (IAPES) Denni Mayz, a realizar un patrullaje por el sector mencionado y por los sectores cercanos al lugar de donde ocurrieron los hechos y por la avenida Las Palomas, específicamente a la altura de la destiladora La Florida avistaron a cuatro ciudadanos con las mismas características aportadas por la víctima, seguidamente los funcionarios policiales procedieron a dar la vuelta para verificarlos, en lo que están cruzando la avenida éstos se percatan de la acción que estaba realizando la comisión policial y emprenden en veloz carrera por unas veredas que se encuentran por allí, se les dio la voz de alto a la cual hicieron caso omiso y siguieron con su cometido y a los pocos metros se les dio captura a dos de los ciudadanos antes visto, identificándose como funcionarios policiales de conformidad con lo previsto en el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se les solicitó a los ciudadanos que si poseían algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o partes íntimas que los exhibieran contestando los mismos no poseer nada, seguidamente se procedió a llamar a los funcionarios oficial (IAPES) Pablo Díaz, en compañía de la oficial (IAPES) Yusneida Véliz, para poder realizar la inspección corporal ya que había una femenina involucrada en el procedimiento, una vez llegada la unidad al lugar se procedió a efectuar la inspección corporal encontrándole al ciudadano que vestía jeans azul marino, franela manga largas de rayas amarilla y azul, de piel clara, en la pretina del pantalón un cuchillo plateado con empuñadura de color blanco y óxido y a la femenina un bolso de color negro y beige gamuzado, un equipo reproductor de CD de vehículo de color negro, luego de ésto se procede a detenerse a los referidos ciudadanos no sin antes imponerlos del motivo de la misma, siendo impuestos de sus derechos, siendo trasladados al comando general de la policía, quedando identificada como Francely María Rodríguez Salazar, de 27 años de edad, por lo que quedaron detenidos y colocados a la orden del Ministerio Público. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales demostraré la responsabilidad de la acusada de autos en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. De la misma manera procedió a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad de la acusada de autos como responsable del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad de la acusada, siendo desvirtuada la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de una serie de medios de prueba, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias, solicito el enjuiciamiento de la acusada y que luego de la deposición de los medios de pruebas se dicte sentencia condenatoria en su contra; es todo”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda, abogada Esleny Muñoz, y expuso: “Esta defensa una vez escuchado el sustento de la acusación Fiscal siendo esta la primera oportunidad que le otorga la norma en este debate oral y público, como lo es la apertura y vista como ha sido la exposición del Ministerio Público donde explana la acusación admitida por el tribunal del control donde el mismo narra la forma de cómo ocurrieron los hechos, sin embargo esta defensa va a demostrar con los medios de pruebas aportados por el Ministerio Público la inocencia de mi representada, así mismo solicito al tribunal valore a los medios probatorios por el principio de las máxima de experiencias a los fines de tomar la decisión, lo único que solicito en estos momentos es que el ciudadano juzgador como conocedor del derecho este atento a todos y cada uno de esos medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio público admitidos en su oportunidad legal por el tribunal de control ya que con esos mismos medios de prueba esta defensa se acoge al principio de presunción de inocencia que ampara a mi defendida, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para que este Tribunal pueda dar decisión ajustada a derecho una vez preguntados y repreguntados los medios de pruebas que evacuaran en este debate oral y público, sosteniendo esta defensa la inocencia de mi representada, es todo.; es todo”.

Acto seguido, el Juez instruyó al acusado con respecto a los hechos y al delito por le cual se le acusa, y, asimismo, lo impuso del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este a exponer: “Admito los hechos para la Imposición inmediata de la pena, es todo.”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante de la Defensoría Pública Penal Segunda, Abg. Esleny Muñóz, quien expuso: “Escuchada la admisión de hechos realizada por mi defendida, solicito al Tribunal que proceda al cálculo de la pena correspondiente, tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, ya que la misma no posee antecedentes penales, con la debida aplicación de la rebaja que por derecho le corresponde conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por otra parte solicito al Tribunal se sirva autorizar el traslado de mi defendida hasta la sede del Hospital Los Veteranos de esta ciudad a los fines que sea evaluada por un especialista en el área de la salud, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es todo”.

A continuación, se le cedió el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Aulio José Durán La Riva, quien expuso: “Vista la admisión de hechos de la acusada, esta representación Fiscal no presenta objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesa Penal; es todo”.

Acto seguido, tomó la palabra el Juez y expuso: “Visto lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de decidir: Vista la admisión de hechos realizada por la acusada Francely María Rodríguez Salazar, plenamente identificada en autos; éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objetos de la acusación fiscal, bajo la tipificación del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; siendo tales hechos los siguientes: en fecha 23-01-2016, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, cuando el oficial (IAPES) Marcos Abad, se encontraba en frente de las instalaciones del comando general de la policía, ubicado en la calle Araya, cruce con Fernández de Zerpa, cuando se acercó un ciudadano quien dijo llamarse José Fuentes, manifestando que había sido objeto de un atraco por parte de cuatro ciudadanos los cuales describió de la siguiente forma: una muchacha blanca con varios tatuajes en su cuerpo, la cual vestía jeans y franela morada, un muchacho blanco vestido con jeans y franela de franjas amarillas y azules, el cual tenía un cuchillo con el cual le lanzó varias puñaladas no logrando herirlo, un tipo trigueño que vestía jeans y una franela manga largas morada con cuadros, el cual portaba un cuchillo también, otro tipo blanco, alto, que vestía jeans y camisa amarilla, el cual tenía un revólver que fue con el que lo asaltaron por la calle que da a la cancha de tenis que se encuentra ubicada en el sector Parcelamiento Miranda, seguidamente el oficial Marcos Abad, procedió en compañía del Oficial (IAPES) Denni Mayz, a realizar un patrullaje por el sector mencionado y por los sectores cercanos al lugar de donde ocurrieron los hechos y por la avenida Las Palomas, específicamente a la altura de la destiladora La Florida avistaron a cuatro ciudadanos con las mismas características aportadas por la víctima, seguidamente los funcionarios policiales procedieron a dar la vuelta para verificarlos, en lo que están cruzando la avenida éstos se percatan de la acción que estaba realizando la comisión policial y emprenden en veloz carrera por unas veredas que se encuentran por allí, se les dio la voz de alto a la cual hicieron caso omiso y siguieron con su cometido y a los pocos metros se les dio captura a dos de los ciudadanos antes visto, identificándose como funcionarios policiales de conformidad con lo previsto en el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se les solicitó a los ciudadanos que si poseían algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o partes íntimas que los exhibieran contestando los mismos no poseer nada, seguidamente se procedió a llamar a los funcionarios oficial (IAPES) Pablo Díaz, en compañía de la oficial (IAPES) Yusneida Véliz, para poder realizar la inspección corporal ya que había una femenina involucrada en el procedimiento, una vez llegada la unidad al lugar se procedió a efectuar la inspección corporal encontrándole al ciudadano que vestía jeans azul marino, franela manga largas de rayas amarilla y azul, de piel clara, en la pretina del pantalón un cuchillo plateado con empuñadura de color blanco y óxido y a la femenina un bolso de color negro y beige gamuzado, un equipo reproductor de CD de vehículo de color negro, luego de ésto se procede a detenerse a los referidos ciudadanos no sin antes imponerlos del motivo de la misma, siendo impuestos de sus derechos, siendo trasladados al comando general de la policía, quedando identificada como Francely María Rodríguez Salazar, de 27 años de edad, por lo que quedaron detenidos y colocados a la orden del Ministerio Público. Estando ya acreditados los hechos antes mencionados, procede el Tribunal a calcular la pena correspondiente. En la acusación fiscal, la cual fue admitida en su totalidad en la Audiencia Preliminar, se acusa a la ciudadana Francely María Rodríguez Salazar, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito este que contempla una pena comprendida entre diez (10) y diecisiete (17) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de trece (13) años y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, considerando la atenuante genérica alegada por la defensa, prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por el hecho de no tener la acusada antecedentes penales y al no constar lo contrario en el expediente, así lo considera el Tribunal y procede a rebajar la pena al límite inferior establecido, es decir, diez (10) años de prisión. Ahora bien, como quiera que la acusada admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos que el Tribunal realiza la rebaja de la pena al tercio y establece de manera definitiva la pena en seis (06) años y ochos (08) meses de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide; y así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, CONDENA a la ciudadana Francely María Rodríguez Salazar, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.582.111, de 28 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacida en fecha 29-09-1998, oficio del hogar, hija de Francisco Rodríguez y Oneida Salazar, teléfono 0293-9954621, y residenciada en la urbanización La Llanada, sector 03; casa S/N, cerca del ambulatorio de La Llanada, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pena esta que terminará de cumplir aproximadamente en fecha 23/09/2022. Líbrese boleta de notificación a la victima de autos a los fines de informar de la presente decisión. Líbrese oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que de manera urgente e inmediatamente luego de recibir el mismo se sirvan trasladara la acusada de autos hasta la sede del Hospital Los Veteranos de esta ciudad, por cuanto la misma amerita ser evaluada por especialista de la salud. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación con indicación de la pena impuesta. Se mantiene la medida privativa de libertad. Así lo resuelve el Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS JAVIER GONZÁLEZ