REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 30 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003130
ASUNTO : RP01-P-2016-003130
Correspondió a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, haber celebrado Juicio Oral y Público en el asunto penal en el asunto penal RP01-P-2016-003130, en virtud de acusación incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los acusados Ibran Rafael Acuña Rosales, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.402.880, de 21 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 28-01-1994, estado civil soltero, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Emilio Acuña y Ana Rosales, teléfono 0293-4514153, y residenciado en la urbanización Fe y Alegría, sector 01, casa Nº 01, cerca de CANTV, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cesar López; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; y Luís Alejandro Planchett Romero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.063.760, de 26 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 13-10-1989, estado civil soltero, de oficio mototaxista, hijo de los ciudadanos Ricardo Planchett y Katiuska Romero, teléfono 0293-4518858, y residenciado en el Barrio Venezuela, calle 02, casa Nº 08, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano César López; y donde el primero de los nombrados estuvo asistido durante el desarrollo del debate por los Defensores Privados, abogados Milángelis Ortega y Armando Acuña, mientras que el segundo por la Defensora Pública Penal Segunda, abogada Esleny Muñoz. Habiéndose iniciado el Juicio Oral y Público en fecha 08 de septiembre de 2016 y culminado éste en la presente fecha, 30 de noviembre de 2016, período de tiempo durante el cual se desarrollaron diversas sesiones de debate hasta dictarse la dispositiva del fallo, corresponde a este órgano jurisdiccional desarrollar el texto íntegro de la sentencia. En consecuencia, pasa quien suscribe a dictar el texto íntegro en base a las siguientes consideraciones.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El hecho objeto de debate en el presente Juicio, ocurrió en fecha 02-03-2016, siendo aproximadamente las 09:40 a.m, cuando el funcionario (IAPMS) Jiménez Henry, se encontraba realizando labores de patrullaje por la calle Blanco Fombona, en compañía del Funcionario (IAPMS) Villanueva Luís y unos ciudadanos que se encontraban en la calle antes mencionada le manifestaron que fueron víctimas de un robo a mano armada por parte de dos ciudadanos a bordo de una moto color azul y los mismos habían agarrado hacia la calle Castellón; los funcionarios al escuchar dicha información se trasladaron a la mencionada calle, a realizar recorridos con la intención de darle captura a estas personas y cuando se desplazaban por el sector la plaza La Matica de la mencionada calle, lograron avistar a dos personas a bordo de una motocicleta, las cuales reunían las mismas características aportadas por las víctimas, por lo que de inmediato los interceptaron dándole la voz de alto, la cual estos acataron, les indicaron que desabordaran la moto con las manos arribas. Seguidamente procedieron a realizarle una revisión corporal incautándole a uno de los ciudadanos por la parte del tobillo, sujetada con su media y zapato un (01) arma de fuego tipo revolver 38 mm, de color negro, con seis (06) municiones 38 mm sin percutir y al otro ciudadano se le incautó en el interior de su bolsillo delantero un (01) teléfono celular, marca SIRAGON, de color rojo. Posteriormente se presentaron en el lugar los dos ciudadanos presuntas víctimas, quienes señalaron y reconocieron a estas dos personas como los autores del robo cometido a su persona, de igual manera uno de ellos reconoció el teléfono incautado como de su propiedad. Seguidamente los funcionarios le manifestaron a estos ciudadanos que iban a quedar detenidos, imponiéndolos de sus derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificados como Luís Alejandro Planchett Romero, a quien se le incautó en el interior de su bolsillo delantero un (01) teléfono celular, marca SIRAGON, de color rojo, e Ibran Rafael Acuña Rosales, a quien se le incautó (01) arma de fuego tipo revolver 38 mm, de color negro, con seis (06) municiones 38 mm sin percutir, quedando detenidos y colocados a la orden del Ministerio Público.
En el debate oral y público desarrollado en la presente causa, se practicaron las siguientes pruebas: Rindieron declaración como fuentes de prueba personal los expertos Diannelys Marcano y Erick Sillet, este último como sustituto del funcionario José Márquez; y también el funcionario actuante Henrry José Jiménez Márquez. Finalmente, se incorporaron como pruebas documentales para su lectura: Experticia y Avalúo Aproximado Nº 9700-174-V-0130-16, de fecha 03-03-2016, suscrita por el funcionario José Marquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 13 y su vuelto de la primera pieza procesal; y Experticia de Reconocimiento Legal N° 010, de fecha 03-03-2016, suscrita por la experta Deannelys Marcano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación, cursante al folio 14 de la primera pieza del expediente.
Durante la celebración del Juicio Oral y Público, específicamente en la presente fecha, 30/11/2016, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró la prescindencia de los medios de prueba faltantes, a saber, César Miguel López Méndez y Carlos Alfredo López, por haber agotado las diligencias necesarias para hacerlos comparecer, siendo las mismas infértiles. Finalmente en sus conclusiones, que tuvieron lugar en esta misma fecha, las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público solicitó a favor de los acusados una sentencia absolutoria, haciendo lo mismo la defensa. Por su parte los acusados, manifestaron no querer declarar como última oportunidad para hacerlo.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez analizada la prueba practicada en el juicio oral, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que no pudo acreditarse el hecho objeto del proceso en los términos como fue planteado por el Ministerio Público y en base a los cuales se ordenara la apertura a Juicio, y es que en concreto analizando las pruebas que fueron evacuadas en el debate, las mismas no fueron suficientes para sustentar la acusación que fuere incoada. Vemos así que compareció la experta Deannelys Marcano, quien dio fe de haber practicado una experticia de reconocimiento técnico a un revólver y a un teléfono celular, incautado en el procedimiento. También acudió al debate el experto Erick Sillet, quien en condición de sustituto depuso sobre la base de experticia y avalúo aproximado que practicase el experto José Márquez, exponiendo que dicha actuación versó sobre un vehículo tipo moto; y finalmente se contó con la declaración del funcionario Henrry José Jiménez Márquez, quien practicó según su dicho la aprehensión de los hoy acusados, señalando inclusive que se hizo acompañar en el procedimiento de otro funcionario quien en concreto hizo la revisión corporal incautando dos teléfonos celulares y un arma de fuego tipo revólver.
Pese a ello, y como es lógico, tales actuaciones analizadas aisladamente y hasta en conjunto, no permiten establecer autoría alguna, siendo solo relevantes en la medida que puedan adminicularse con otros elementos que arrojen mayor certeza en cuanto a la identidad de los autores del hecho. Es decir, si no existe una prueba fehaciente que permita establecer que no solo a los acusados se les incautó tal evidencia, sino que también fueron las personas que bajo acción conjunta conminaron a la víctima bajo amenaza, despojándolo de su teléfono celular, mal podría atribuirse a los mismos responsabilidad en el hecho. En síntesis era fundamental, al menos, la comparecencia de la víctima que como fuente de prueba directa hubiese podido perfectamente ilustrar al Tribunal no solo cómo acaecieron las circunstancias del suceso sino también identificar sin ambages de ningún tipo quién o quiénes fueron los autores del hecho reprochable, dando credibilidad incluso a la actuación del funcionario que practicó la aprehensión, la cual en forma aislada tan solo equivale un estéril indicio. Por ese motivo, es acertado concluir que el hecho traído al debate fue intrascendente desde el punto de vista penal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Analizadas las pruebas debatidas, se observa que en efecto, tal y como lo señaló el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado Enny Rodríguez, no se evacuó prueba alguna que permitiera incriminar a los ciudadanos Ibran Rafael Acuña Rosales y Luís Alejandro Planchett Romero, como autores o partícipes de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cesar López; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; para el caso del primero, y Robo Agravado en Grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano César López, para el caso del segundo; y por ende no pudo fulminarse el principio de presunción de inocencia que ampara a los acusados, ya que los distintos medios de prueba que comparecieron no fueron suficientes para en modo alguno poder relacionar a éstos de manera directa o indirecta con los hechos debatidos.
Así vemos, que para establecer la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible se requiere plena prueba de su autoría o participación en el mismo. En este caso los delitos objeto de acusación versaron sobre los tipos penales antes mencionados, y en tal caso, ante la inexistencia de pruebas que pudiesen incriminar a los acusados resulta imposible poder establecer culpabilidad, siendo lo procedente dictar una sentencia absolutoria. En consecuencia se declara no culpable a los acusados Ibran Rafael Acuña Rosales y Luís Alejandro Planchett Romero, y se les absuelve de la comisión de los delitos antes mencionado; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA NO CULPABLE a los acusados Ibran Rafael Acuña Rosales, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.402.880, de 21 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 28-01-1994, estado civil soltero, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Emilio Acuña y Ana Rosales, teléfono 0293-4514153, y residenciado en la urbanización Fe y Alegría, sector 01, casa Nº 01, cerca de CANTV, Cumaná, Estado Sucre; y Luís Alejandro Planchett Romero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.063.760, de 26 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 13-10-1989, estado civil soltero, de oficio mototaxista, hijo de los ciudadanos Ricardo Planchett y Katiuska Romero, teléfono 0293-4518858, y residenciado en el Barrio Venezuela, calle 02, casa Nº 08, Cumaná, Estado Sucre; y, en consecuencia, ABSUELVE al primero de los nombrados de la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cesar López; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; y al segundo, de la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano César López. Se decreta el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunta a boleta de excarcelación con indicación de la sentencia absolutoria dictada a favor de los acusados, dejándose expresa constancia que la libertad de estos se materializa desde la sala de audiencias. En virtud de que esta decisión fue dictada dentro del lapso de Ley, ténganse a las partes por notificadas, a excepción de la víctima a quien se ordena notificarle. Así se decide, en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS JAVIER GONZÁLEZ
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