REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 30 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004409
ASUNTO : RP01-P-2014-004409
Sobre la base de lo acontecido en el Juicio Oral y Público celebrado en fecha 29/11/2016, en causa RP01-P-2014-004409, seguida al acusado Héctor Manuel Romero Rodríguez, venezolano, soltero, de 18 años de edad, de oficio indefinido, natural de Cumaná, nacido en fecha 30/04/1996, titular de la cédula de identidad N° 26108978, hijo de los ciudadanos Maiby Rodríguez y Héctor Romero, y residenciado en San Francisco, sector Cerro la Línea, cerca del Autolovado, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadanas Ivonne Pacheco, Verónica González, Arlet Núñez, Katerine Evariste Alfonzo, Carmen Flores, Arelys Caraballo y Yoleida Fuentes; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en los Penal en Funciones de Juicio, dictó sentencia condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos en contra del prenombrado acusado, lo cual se desarrolló en los términos que a continuación se expresan:
Previo a la apertura del debate el Juez procedió a advertir a las partes sobre la importancia del acto recordando la necesidad de guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal. Del mismo modo procedió a informar a las partes sobre las generales de ley, e impuso al acusado del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cediéndole, con posterioridad a ello, el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Aulio Durán La Riva, a los fines de que expusiera lo referente a la acusación, lo cual realizó en los términos siguientes: “Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del ciudadano Héctor Manuel Romero Rodríguez. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 18 de agosto de 2014, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de esta ciudad, reciben llamada radial de parte de la oficial Rosiris Montaño para prestar apoyo en el sector Cantarrana por cuanto se había presentado una situación de rehenes, específicamente, en una calle ubicada detrás del estadio, con la intención de robarles sus pertenencias a las víctimas. Se constituyeron varias comisiones de ese organismo policial al lugar de los hechos, presentándose un intercambio de disparos, resultando herido uno de los delincuentes, y en otro sector resultó abatido un ciudadano que luego sería identificado como Miguel José Romero, quien se internó en el interior de una de las viviendas de la referida Urbanización, efectuando los funcionarios un intercambio de disparos, quien fue trasladado al ambulatorio de Cantarrana, falleciendo al momento de su ingreso. Así mismo, los funcionarios lograron aprehender a cuatro ciudadanos. Al entrevistarse con uno de los propietarios de la vivienda, de nombre David, éste les indicó que se encontraba en una de las habitaciones de dicha vivienda, con la ciudadana de nombre Berliana, cuando entró su hijo de nombre Zuhander con una actitud nerviosa y le dijo que en la casa había ingresado un muchacho con un revólver en la mano y posteriormente se escucharon varios gritos y luego varias detonaciones; asomándose a ver lo que ocurría, y es cuando logra ver a unos funcionarios de la policía sacando a un muchacho de la cocina a la parte posterior de la casa; incautando varias evidencias de interés criminalístico. Así mismo, una vez que los funcionarios se entrevistaron con las víctimas de nombres Verónica, Arlet, Arelys, Carmen y Yoleida, éstas les manifestaron a los funcionarios que en momento en que se encontraban en su residencia, fueron sorprendidas por siete jóvenes que saltaron la pared de la fachada de la vivienda, ingresando a la entrada de la misma, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron a todas las personas presentes en el lugar; registrando todas las áreas de la vivienda, con la finalidad de apoderarse de objetos de valor; presentándose una comisión de la policía, intentando estos jóvenes huir del lugar, ingresando a la vivienda los funcionarios policiales, generándose una serie de detonaciones; colectándose un arma de fuego tipo escopeta, sin marca ni modelo visible, calibre 12mm, percutido, dos conchas de bala calibre 9mm percutidas, marca CAVIM. Así mismo, funcionarios policiales aprehendieron al ciudadano Héctor Manuel Romero Rodríguez, quien fue trasladado hasta el HUAPA para ser atendido, ya que el mismo fue herido en el intercambio de disparos. Igualmente, en dicho lugar fueron aprehendidos los ciudadanos Eder José Rodríguez Subero, Rafael José Díaz Castañeda, Starli Antonio Brito Castañeda y Luís Eduardo Castañeda Rodríguez, quien hirió con una de las armas de fuego que portaba, a la ciudadana Katerine Del Valle Evariste Alfonzo, en una de sus piernas. En razón de los hechos narrados y de los elementos de convicción antes enunciados el Ministerio Público acusa al ciudadano Héctor Manuel Romero Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadanas Ivonne Pacheco, Verónica González, Arlet Núñez, Katerine Evariste Alfonzo, Carmen Flores, Arelys Caraballo y Yoleida Fuentes; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; es todo”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Primero, abogado William Cova, y expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones y estando en la oportunidad de dar inicio al presente juicio, como punto previo, tomando en consideración los hechos narrados en el auto de apertura a juicio, va a solicitar a este Tribunal sea desestimado el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de lo explanado en el hecho fijado en el auto de apertura a juicio no surgen los elementos constitutivos que acrediten la existencia del tal tipo, como lo sería en este caso, por un lado el señalamiento expreso de que en la comisión del hecho concurriese efectivamente un adolescente, y por otro, que emanen las circunstancias adecuadas que permitan presumir fundadamente que hubo una inducción, una incitación, manipulación o, lo que es lo mismo, un uso de persona adolescente con fines de delinquir. De ser el caso, que el Tribunal acoja el presente planteamiento le solicito se imponga al acusado de lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
En este estado, a los fines de emitir opinión en torno al requerimiento de la defensa, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Aulio Durán La Riva, quien expuso: “Esta representación Fiscal vista la solicitud realizada por la defensa pública en cuanto a la desestimación del delito de uso de adolescente para delinquir, no se opone por cuanto efectivamente no surgen de los hechos los elementos necesarios para acreditar su existencia; es todo”.
A los fines de pronunciarse sobre la incidencia surgida, con ocasión al planteamiento de la defensa, el Juez tomó la palabra y expuso: “Establece el artículo 375, en su segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad de que el Juez en etapa de juicio pueda cambiar la calificación jurídica del delito atendiendo todas las circunstancias del caso; esto a entender de quien decide comporta la idea de que tal cambio no sea producto de la valoración de fuentes de prueba por cuanto esa potestad no le esta dada al inicio del juicio sin haber aperturado la etapa de recepción de pruebas, no obstante, si puede hacerlo evaluando los hechos debidamente fijados en el auto de apertura a juicio, lo cual en atención al principio iura novit curia puede hacer el juez como conocedor del derecho ajustando el tipo penal a los hechos que hayan sido descritos en la acusación y debidamente admitidos por el juez de control. De tal manera que siendo ese el espíritu de la norma prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien decide, que tal circunstancia no le impide entonces al órgano jurisdiccional la facultad discrecional de poder desestimar cualquier tipo penal cuando de los hechos ordenados a debatir en el auto de apertura a juicio sea clara la inexistencia de los elementos constitutivo del delito cuestionado, lo que si bien no es propiamente un cambio de calificación, si es un equivalente a ello dado que se estaría haciendo un ajuste del aspecto sustantivo que deriva y se sustenta en los hechos. Siendo así y considerando que de tales hechos no se desprenden de manera precisa los elementos que configuran al tipo penal de Uso de Adolescente para Delinquir, como lo sería en este caso la acreditación de la participación de un adolescente en los hechos, y como bien señaló la defensa, el supuesto claro de que se exprese la circunstancia de determinación, manipulación o uso del adolescente por parte del acusado con miras a delinquir, considera quien decide que es perfectamente procedente desestimar o desechar el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevaleciendo en lo sucesivo la acusación por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Ivonne Pacheco, Verónica González, Arlet Núñez, Katerine Evariste Alfonzo, Carmen Flores, Arelys Caraballo y Yoleida Fuentes; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano y así se decide”.
Acto seguido, el Juez instruyó al acusado con respecto a los hechos y al delito por le cual se le acusa, y, asimismo, lo impuso del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este a exponer: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena; es todo”.
En este estado se le concedió nuevamente el derecho de palabra al representante de la Defensoría Pública Penal Primera, Abg. William Cova, quien expuso: “Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos y por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente, a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos por los cuales fue acusado, esta defensa solicita que al momento de imponer la pena tome en cuenta la rebaja que contempla el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y la atenuante del artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por cuanto no posee antecedentes penales; es todo”.
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Aulio Durán La Riva, quien expuso: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal solicita de aplique la pena correspondiente, tomando en cuenta para ello los parámetros que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
Acto seguido, tomó la palabra el Juez y a los fines de emitir su decisión expuso: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo Héctor Manuel Romero Rodríguez, ya identificado; éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objetos de la acusación fiscal, bajo la tipificación de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Ivonne Pacheco, Verónica González, Arlet Núñez, Katerine Evariste Alfonzo, Carmen Flores, Arelys Caraballo y Yoleida Fuentes; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; siendo tales hechos los que a continuación se indican. En fecha 18 de agosto de 2014, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de esta ciudad, reciben llamada radial de parte de la oficial Rosiris Montaño para prestar apoyo en el sector Cantarrana por cuanto se había presentado una situación de rehenes, específicamente, en una calle ubicada detrás del estadio, con la intención de robarles sus pertenencias a las víctimas. Se constituyeron varias comisiones de ese organismo policial al lugar de los hechos, presentándose un intercambio de disparos, resultando herido uno de los delincuentes, y en otro sector resultó abatido un ciudadano que luego sería identificado como Miguel José Romero, quien se internó en el interior de una de las viviendas de la referida Urbanización, efectuando los funcionarios un intercambio de disparos, quien fue trasladado al ambulatorio de Cantarrana, falleciendo al momento de su ingreso. Así mismo, los funcionarios lograron aprehender a cuatro ciudadanos. Al entrevistarse con uno de los propietarios de la vivienda, de nombre David, éste les indicó que se encontraba en una de las habitaciones de dicha vivienda, con la ciudadana de nombre Berliana, cuando entró su hijo de nombre Zuhander con una actitud nerviosa y le dijo que en la casa había ingresado un muchacho con un revólver en la mano y posteriormente se escucharon varios gritos y luego varias detonaciones; asomándose a ver lo que ocurría, y es cuando logra ver a unos funcionarios de la policía sacando a un muchacho de la cocina a la parte posterior de la casa; incautando varias evidencias de interés criminalístico. Así mismo, una vez que los funcionarios se entrevistaron con las víctimas de nombres Verónica, Arlet, Arelys, Carmen y Yoleida, éstas les manifestaron a los funcionarios que en momento en que se encontraban en su residencia, fueron sorprendidas por siete jóvenes que saltaron la pared de la fachada de la vivienda, ingresando a la entrada de la misma, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron a todas las personas presentes en el lugar; registrando todas las áreas de la vivienda, con la finalidad de apoderarse de objetos de valor; presentándose una comisión de la policía, intentando estos jóvenes huir del lugar, ingresando a la vivienda los funcionarios policiales, generándose una serie de detonaciones; colectándose un arma de fuego tipo escopeta, sin marca ni modelo visible, calibre 12mm, percutido, dos conchas de bala calibre 9mm percutidas, marca CAVIM. Así mismo, funcionarios policiales aprehendieron al ciudadano Héctor Manuel Romero Rodríguez, quien fue trasladado hasta el HUAPA para ser atendido, ya que el mismo fue herido en el intercambio de disparos. Igualmente, en dicho lugar fueron aprehendidos los ciudadanos Eder José Rodríguez Subero, Rafael José Díaz Castañeda, Starli Antonio Brito Castañeda y Luís Eduardo Castañeda Rodríguez, quien hirió con una de las armas de fuego que portaba, a la ciudadana Katerine Del Valle Evariste Alfonzo, en una de sus piernas. Estando ya acreditados los hechos antes mencionados, procede el Tribunal a calcular la pena correspondiente. Se atribuye, en principio, al ciudadano Héctor Manuel Romero Rodríguez, la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, tipo penal que contempla una pena comprendida entre diez (10) y diecisiete (17) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de trece (13) años y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, considerando la atenuante genérica alegada por la defensa, prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por el hecho de no tener el acusado antecedentes penales, y al no constar lo contrario en el expediente, así lo considera el Tribunal y procede a rebajar la pena al límite inferior establecido, es decir, diez (10) años de prisión. Por otra parte se atribuye también al acusado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, el cual prevé una pena que oscila entre cuatro (04) y ocho (08) años de prisión, siendo su término medio seis (06) años. Sin embargo, estimando la atenuante genérica alegada, en los términos ya indicados, se rebaja la pena al límite inferior, es decir, cuatro (04) años de prisión. No obstante ello, toma en cuenta el Tribunal que en el presente caso opera un supuesto de concurrencia de hechos punibles en concurso real, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, debe tomarse como referencia la pena del delito más grave, y sumársele la mitad del tiempo correspondiente al quantum de la otra pena, es decir, que a diez (10) años de prisión, pena correspondiente al delito de Robo Agravado, debe sumársele dos (02) años de prisión, mitad del tiempo correspondiente a la pena de Porte Ilícito de Arma de Fuego, para un total de doce (12) años de prisión, que en concreto sería la pena en principio a imponer. Ahora bien, llegado a este punto, corresponde aplicar la rebaja que por derecho corresponde conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, por disposición imperativa del último aparte del referido artículo, debe ser solo de un tercio. En consecuencia, estimando que el tercio a rebajar equivale cuatro (04) años, la pena resultante a aplicar de manera definitiva sería de ocho (08) años de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, CONDENA al ciudadano Héctor Manuel Romero Rodríguez, venezolano, soltero, de 18 años de edad, de oficio indefinido, natural de Cumaná, nacido en fecha 30/04/1996, titular de la cédula de identidad N° 26108978, hijo de los ciudadanos Maiby Rodríguez y Héctor Romero, y residenciado en San Francisco, sector Cerro la Línea, cerca del Autolovado, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Ivonne Pacheco, Verónica González, Arlet Núñez, Katerine Evariste Alfonzo, Carmen Flores, Arelys Caraballo y Yoleida Fuentes; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pena esta que terminará de cumplir aproximadamente en fecha 18/04/2022 Se mantiene la medida privativa de libertad. Líbrese boleta de encarcelación, y mediante oficio remítase al Internado Judicial de Sucre. Líbrese oficio al Director el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que procedan al traslado del acusado hasta el Internado Judicial de Sucre. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las víctimas. Así lo resuelve el Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS JAVIER GONZÁLEZ
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