REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 24 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005083
ASUNTO : RP01-P-2015-005083
Visto el escrito presentado por el abogado Jean Carlos Esteves, Defensor Privado de la acusada Yulitza Del Valle Barcenas Franco, mediante el cual consigna informe médico de la Dra. Aurora Ruiz, así como eco obstétrico, donde se acredita que la precitada actualmente cursa embarazo de veintinueve (29) semanas, solicitando a razón de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar de carácter personal de detención domiciliaria; este Tribunal, a los fines de decidir sobre la procedencia de lo solicitado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, pasa a examinar la necesidad de mantenimiento de la medida privativa de libertad, en los siguientes términos:
Cursa por ante este despacho el presente asunto que, al igual que a otros acusados, se instruye también contra la ciudadana Yulitza Del Valle Bárcenas Franco, por la presunta comisión del delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con los numerales 8, 9 y 16 del artículo 10 de la Ley in comento, en perjuicio de la ciudadana Nohelys Fernández, y a quien en fecha 03/05/2015 le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como obligación para el Juez, “examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares” y cuando lo estime prudente sustituirlas por otras menos gravosa. En consecuencia, al haber surgido una circunstancia nueva relacionada con el estado de gravidez de la acusada, se hace meritorio examinar de oficio la necesidad de mantenimiento de la medida privativa de libertad.
Así vemos, que la defensa consigna informe médico de fecha 16/11/2016, suscrito por la Dra. Aurora Ruiz, donde la misma concluye que la paciente Yulitza Del Valle Bárcenas Franco presenta actualmente un embarazo de veintinueve (29) semanas y dos (02) días; adjuntándose el respectivo eco obstétrico. Sobre la base de ello es importante argüir que ya en torno a la condición de embarazado de la acusada en fecha 09/10/2016 fue consignado en el expediente evaluación médico forense de fecha 28/09/2016, suscrita por el Dr. Alexander García, donde indica que la paciente en cuestión presentaba para la fecha embarazo de veintidós (22) semanas, sugiriendo la práctica de un nuevo ecosonograma obstétrico y evaluación gineco-obstétrica.
Dicho lo anterior, se establecen las siguientes conclusiones: en primer término que a través de la consignación de los nuevos recaudos por parte de la defensa se da fe de que se dio cumplimiento a lo sugerido por el médico forense, y en segundo término, que a juzgar por la fecha de elaboración y número de semanas de embarazo que refiere la evaluación forense, y al ser comparada ésta con los mismos criterios indicados en la evaluación consignada por la defensa en fecha reciente, actualmente la acusada Yulitza Del Valle Bárcenas Franco, presenta, efectivamente, un tiempo de gravidez de veintinueve (29) semanas y varios días, tiempo este que se traduce en un período de gestación superior ya a siete (07) meses, con lo que se evidencia que la acusada actualmente se encuentra en los tres (03) últimos meses de embarazo, ubicándola en el supuesto previsto en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo meritorio, en consecuencia, que la medida privativa de libertad sea sustituida por la medida cautelar contemplada en el artículo 242, numeral 1, ejusdem, consistente en arresto domiciliario.
Así las cosas, por imperativo de la norma contemplada en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceder a sustituir la medida privativa de libertad que recae sobre la acusada Yulitza Del Valle Bárcenas Franco, por una medida menos gravosa, la cual consistirá en detención domiciliaria con vigilancia periódica a través de recorridos policiales, solo pudiendo ausentarse de su domicilio con la debida autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 1, ejusdem; y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la acusada Yulitza Del Valle Bárcenas Franco, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.892.579, de 26 años de edad, nacida en fecha 07-07-1988, teléfono: 0426-48353339 (mamá), hija de los ciudadanos Virginia Franco y Franklin Bárcenas, y residenciada en la calle Cardonal, casa sin número, cerca de las cuatro esquinas, detrás de Repuestos Jack, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con los numerales 8, 9 y 16 del artículo 10 de la Ley in comento, en perjuicio de la ciudadana Nohelys Fernández; y en consecuencia, SUSTITUYE dicha medida de coerción personal por la prevista en el artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria con vigilancia periódica a través de recorridos policiales, solo pudiendo la acusada ausentarse de su domicilio con la debida autorización del Tribunal. En consecuencia, dicha detención se verificará en el domicilio de la acusada, señalado Ut Supra. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que procedan a la ejecución inmediata de la medida cautelar. Se acuerda notificar a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Así se decide, en Cumaná a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS JAVIER GONZÁLEZ
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