REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 02 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003691
ASUNTO : RP01-P-2014-003691

Visto el escrito presentado por la abogada Yamilet Delgado García, Fiscal Décima del Ministerio Público, mediante el cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89, numeral 8, y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea recusación en contra del abogado Josanders Mejías, Juez que preside este Tribunal, y quien con tal condición suscribe la presente resolución; este Tribunal sobre la base de lo planteado, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

Argumenta la Fiscal del Ministerio Público que la recusación planteada se fundamenta en el hecho de estar el Juez incurso en causal de inhibición y recusación, establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que su comportamiento reciente ha generado una causa que se fundamenta en motivos graves que comprometen su imparcialidad, ya que ha subvertido el proceso con relación a la convocatoria de la víctima y testigos para dejar al Ministerio Público sin medios probatorios para demostrar y fundamentar su acusación y de esa manera dictar una sentencia absolutoria, lo que a su juicio constituye una actuación evidentemente parcializada. Concretamente aduce que el Juez ha ordenado la comparecencia por intermedio de la fuerza pública de las testigo Damelys Pino y la víctima Williannys López, sin haberse cumplido con las reglas del debido proceso con relación a los presupuestos para ordenar la comparecencia por intermedio de la fuerza pública con el fin de dar término al juicio oral, prescindiendo de los mismos.

Ahora bien, debe resaltar quien aquí decide, que para abrirse la incidencia de recusación es necesario que la misma devenga en admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 512 de fecha 19 de marzo de 2002, ratificada por esa Sala en sentencias números 592 de fecha 20 de marzo de 2006, y 553 de fecha 07 de junio de 2010, de cuyo texto interesa a este análisis, transcribir lo siguiente:

(…) “La sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez (…), no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta (…)”

De acuerdo con el referido criterio, es facultad del juez recusado proceder a decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Adjetiva Penal, ello con el fin de evitar que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen, vale decir la justicia, ya que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso, como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional, sin que este mecanismo se convierta en un uso desmedido que pueda acarrear la dilación e infertilidad del proceso, razón por la cual las partes deben atender al principio de litigar con buena fe, evitando planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que el texto adjetivo penal concede, ello a tenor del artículo 105 ejusdem.

Al respecto conviene destacar que la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el administrador de justicia ha actuado de manera tal que se ve afectado su deber de imparcialidad o cuando conoce de manera cierta y certera de la existencia de alguna causal para inhabilitar al juez que conoce su causa, siendo éste uno de los requisitos formales y materiales para que se forje una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico, y concede al justiciable Garantías Constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales de forma responsable y transparente; por ello los supuestos de hechos en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del juez. Cabe indicar, también, que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas; y para que proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones; es por ello que se debe traer a colación lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que “es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

Mencionado lo anterior, y procediendo a la revisión del escrito de recusación interpuesto por la ciudadana Yamilet Delgado García, Fiscal Décima del Ministerio Público, se puede observar que, pese a que la misma sustenta su pretensión en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no argumenta, sin embargo, una circunstancia que represente un motivo válido que se adecue al presupuesto del numeral invocado. Ciertamente señala que se ve comprometida la imparcialidad del Juez porque prescindió de medios de prueba sin observar debidamente las normas procesales que lo permiten; no obstante ello, sin que signifique emitir un pronunciamiento sobre el fondo, debe recordarse como bien señala el Dr. Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, 8va edición, página 181, que en “el sistema del Código Orgánico Procesal Penal ninguna norma autoriza a parte alguna a recusar a un funcionario actuante porque se niegue a realizar una diligencia o acto procesal que dicha parte le solicite, pues para eso existen los recursos y demás remedios procesales. Toda recusación intentada en la forma y modos descritos debe ser rechazada de plano, es decir, por el mismo Juez recusado”.

Por otra parte, es tajante que toda parte proponente que plantee recusación debe sustentar y acreditar su pretensión recusatoria mediante la consignación o aporte de medios probatorios fácticos que la apoyen, en el entendido de que es su carga hacerlo. Precisamente sobre ello, y referente a los requisitos de procedibilidad de las recusaciones que se intenten, ha establecido nuestro máximo tribunal, en Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 370 de fecha 11 de octubre de 2011, lo siguiente:

(…) “Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.

Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.

No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.

De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.

(…) “Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias. (…)” (Subrayado de este Tribunal).

En otro contexto, y sobre el punto de la oportunidad legal para proponer la recusación, es preciso recalcar lo establecido en la Sentencia Nº 164, del 28 de febrero de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales, donde se destaca lo siguiente:


(…) “La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral. Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional (…)” (subrayado de este Tribunal)


En armonía con dicha jurisprudencia, es hasta el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral del debate la oportunidad para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional.

En atención a la mencionada norma y a los criterios jurisprudenciales antes mencionados, este Juzgador observa que en el presente caso la recusación planteada por la abogada Yamilet Delgado García, Fiscal Décima del Ministerio Público, lo fue después de haberse dado inicio al juicio oral y reservado, es decir, fuera de la oportunidad legal, de lo que se deduce que la recusación debió plantearla hasta el día hábil anterior al fijado para el mismo, y al no proceder así, el recusante incumplió lo preceptuado en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal; no pudiendo tampoco ser considerada como sobrevenida, porque en principio así no lo adujo la proponente y porque este tipo de recusaciones, vista dentro de su clasificación como del tipo propia, deben ser analizadas con suma sutileza, pues podrían utilizarse como mecanismo que pretendan dilatar u obstaculizar el proceso sin razones válidas. A este respecto, ha dicho el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra ya citada, página 182, que este tipo de recusaciones son aquellas que pueden estar circunscritas a “enfrentamientos entre un Juez y las partes durante el Juicio Oral, aun fuera de la sala de audiencias, comentarios realizados por los jueces, dentro o fuera de la sala, donde se denuestre (sic) de las partes o se comprometa su imparcialidad, o la más usual de todas: la formulación de preguntas por los jueces durante los debates donde se adelante criterio o se demuestre parcialidad manifiesta”. En consecuencia, no cualquier motivo puede ser alegado en forma ligera ni puede ser tenido como causal de recusación sobrevenida, máxime cuando el juicio se encuentra ya en una etapa previa a la fase conclusiva, y fundamentalmente cuando la parte proponente no lo ha hecho constar en tales términos.

En síntesis, son todos estos los razonamientos y fundamentos que conducen a este Tribunal a declararse competente para decidir la presente recusación, y por ende declararla inadmisible por no haber expresado los motivos en que se funda, y por haber sido propuesta fuera de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

En razón de los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA competente para decidir la recusación interpuesta por la abogada Yamilet Delgado García, en fecha 01/11/2016, y recibida en este Despacho en fecha 02/11/2016, y por ende la DECLARA INADMISIBLE por no haber expresado los motivos en que se funda, y por haber sido propuesta fuera de la oportunidad legal. Notifíquese a la Fiscal Décima del Ministerio Público y a la Defensa mediante boleta o por cualquier vía, la cual deberá hacerse constar en el expediente. Así lo resuelve el Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS JAVIER GONZÁLEZ