REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 28 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003618
ASUNTO : RP01-P-2010-003618

Correspondió a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, haber celebrado Juicio Oral y Público en el asunto penal en el asunto penal RP01-P-2010-003618, en virtud de acusación incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado Jean Carlos Cabeza, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.673.304, nacido en fecha 07/07/83, de 27 años de edad, soltero, y residenciado en la urbanización Brasil, sector 03, calle 13, casa si número, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405, con las agravantes establecidas en el artículo 77, numerales 1, 11 y 12, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cesar Alberto Meneses Figueroa; y quien estuvo asistido durante el desarrollo del debate por los Defensores Privados, abogados Daniel Salazar y Alejandro Rodríguez. Habiéndose iniciado el Juicio Oral y Público en fecha 28 de julio de 2016 y culminado éste en fecha 31 de noviembre de 2016, período de tiempo durante el cual se desarrollaron diversas sesiones de debate hasta dictarse la dispositiva del fallo, corresponde a este órgano jurisdiccional desarrollar el texto íntegro de la sentencia. En consecuencia, pasa quien suscribe a dictar el texto íntegro en base a las siguientes consideraciones.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El hecho objeto de debate en el presente Juicio quedó establecido en la siguiente forma: en fecha 05 de septiembre de 2010, se deja constancia en el libro de novedades del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Cumaná, que siendo las 03:05 horas, se recibe llamada radiofónica de parte de la centralista de guardia Agente Frank Guarete, informando que en el sector los Bordones de esta ciudad, se encuentra una persona de sexo masculino sin signos vitales presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto. Iniciadas las diligencias relacionadas con la averiguación signada con el Nº I-599.941, instruida por ante este despacho por uno de los delitos contra las personas (homicidio), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Cumaná, se trasladaron hacia el sector playa los Bordones, de esta ciudad, con la finalidad de realizar las diligencias urgentes y necesarias, una vez en el lugar fueron abordados por una comisión policial del IAPES, al mando del funcionario cabo segundo Luís Narváez, quien informó que el hoy occiso estaba compartiendo con unos amigos y se presentó un sujeto y le disparó varias veces y luego huyó, en un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, de color negro, mostrándonos la escena del crimen, observándose varias heridas en la cabeza, donde yacía una sustancia de color pardo rojizo, presumiblemente sangre, así mismo dicha sustancia se expandía en el pavimento, asimismo a escasos metros se observa un vehículo tipo moto marca Empire, de color negro, placas AB4E71G, serial 812MD1K61AM002678, luego hizo acto de presencia el ciudadano Cesar Augusto Meneses, cedulado V-8.463.711, quien manifestó ser el padre del interfecto y facilitó los datos filiatorios de la victima Cesar Alberto Meneses Figueroa, de igual forma el ciudadano en mención nos señaló un ciudadano que estaba compartiendo con su hijo hoy occiso, por lo que se sostuvo entrevista con dicho ciudadano quien quedo identificado como Erwin José Cedeño Sierra, quien manifestó haber observado a un sujeto cuando sacó un arma de fuego tipo pistola y sin mediar palabras le disparo a su amigo Cesar Alberto Meneses Figueroa en la cabeza y luego le disparo varias veces y huyó en un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, de color negro.

En el debate oral y público desarrollado en la presente causa, se practicaron las siguientes pruebas: Rindieron declaración como fuentes de prueba personal los expertos Dra. Alcira Zaragoza, anatomopatólogo forense, y el funcionario Michael Hernández, como sustituto del funcionario, también experto, Douglas Bello. De igual, compareció el testigo Edwin José Cedeño Sierra. Finalmente, se incorporaron como pruebas documentales para su lectura: Protocolo de Autopsia A-350-10, de fecha 06-09-2010, practicado a la víctima Cesar Alberto Meneses Figueroa, suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza, Anatomopatólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 36 y su vuelto de la primera pieza procesal; Inspección Nº 2269, de fecha 06-09-2010, suscrita por los funcionarios Douglas Bello y José Oyer, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 3 y su vuelto de la primera pieza procesal; Inspección Nº 2270, de fecha 06-09-2010, realizada en el cadáver de la víctima, suscrita por los funcionarios Douglas Bello y José Oyer, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 4 y su vuelto de la primera pieza procesal; Acta de Reconocimiento Fotográfico, de fecha 08-09-2010, suscrita por el ciudadano Luís Alfredo Figuera Moreno, cursante al folio 24 y su vuelto de la primera pieza procesal; y Memorandum Nº 9700-174-SDC-2477, de fecha 20-09-2010, suscrito por el funcionario Douglas Bello, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Su. Delegación Cumaná, cursante al folio 35 de la primera pieza procesal.

Durante la celebración del Juicio Oral y Público, específicamente en fecha 31/10/2016, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró la prescindencia de los siguientes medios de prueba: de los funcionarios Jose Rafael Oyer, Alfredo Moreno y Eduan Suarez, así como del testimonio del ciudadano Luís Alfredo Moreno, previa solicitud de la representante fiscal como parte oferente; en el caso de los funcionarios por haberse agotado su conducción por la fuerza pública no logrando su comparecencia, mientras que en el caso del último, por haberse tenido conocimiento de su deceso; petición a la cual no se opuso la defensa. Finalmente en sus conclusiones, que tuvieron lugar en esa misma fecha, las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público solicitó a favor del acusado una sentencia absolutoria, haciendo lo mismo la defensa. Por su parte el acusado, manifestó no querer declarar como última oportunidad para hacerlo.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez analizada la prueba practicada en el juicio oral, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que no pudo acreditarse el hecho objeto del proceso en los términos como fueron planteados por el Ministerio Público y en base a los cuales se ordenara la apertura a Juicio, y es que en concreto, y aun y cuando a través del dicho de la experta médico forense Dra. Alcira Zaragoza se precisó que la víctima falleció a consecuencia de herida por arma de fuego por el paso de proyectil único por la cabeza, con lo cual se pudo acreditar la muerte de la víctima, lo cierto es que más allá de ello esa circunstancia no pudo atribuirse como una consecuencia de acción alguna desplegada por el acusado Jean Carlos Cabeza, pues en concreto el único testigo que compareció, a saber, el ciudadano Edwin José Cedeño Sierra, no identificó a éste como autor del hecho. Por ese motivo, es acertado concluir que resultó que el hecho traído al debate fue intrascendente desde el punto de vista penal.

En razón de las aseveraciones anteriores, este Tribunal valora favorablemente el testimonio de la experta Alcira Zaragoza y del ciudadano Edwin José Cedeño Sierra, no obstante no le atribuye ningún tipo de valor al dicho del experto Michael Hernández, por cuando no aportó detalles relevantes destinados a incriminar o exculpar, limitándose tan solo a describir inspecciones al sitio del suceso y al cadáver.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Analizadas las pruebas debatidas, se observa que en efecto, tal y como lo señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogado Mariuska Gavaldón, no se evacuó prueba alguna que permitiera incriminar al ciudadano Jean Carlos Cabeza, como autor o partícipe del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405, con las agravantes establecidas en el artículo 77, numerales 1, 11 y 12, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cesar Alberto Meneses Figueroa, y por ende no pudo fulminarse el principio de presunción de inocencia que le ampara como acusado, ya que los distintos medios de prueba que comparecieron no fueron suficientes para en modo alguno poder relacionar a éste de manera directa o indirecta con los hechos debatidos.

Así vemos, que para establecer la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible se requiere plena prueba de su autoría o participación en el mismo. En este caso el delito objeto de acusación versó sobre el tipo penal antes mencionado, y en tal caso, ante la inexistencia de pruebas que pudiesen incriminar al acusado resulta imposible poder establecer culpabilidad, siendo lo procedente dictar una sentencia absolutoria. En consecuencia se declara no culpable al acusado Jean Carlos Cabeza, y se le absuelve de la comisión del delito antes mencionado; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA NO CULPABLE al acusado Jean Carlos Cabeza, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.673.304, nacido en fecha 07/07/83, de 27 años de edad, soltero, y residenciado en la urbanización Brasil, sector 03, calle 13, casa si número, Cumaná, Estado Sucre; y, en consecuencia, lo ABSUELVE de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405, con las agravantes establecidas en el artículo 77, numerales 1, 11 y 12, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cesar Alberto Meneses Figueroa. A tenor de lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la absolutoria, se le otorgó la libertad al acusado desde la sala de audiencias en la oportunidad de emitirse la dispositiva del presente fallo. Se hace cesar toda medida de coerción personal que pese sobre el acusado y se acuerda la libertad del mismo que se ha de materializar desde esta sala de audiencias, una vez firmada la boleta de libertad. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunta a boleta de excarcelación con indicación de la sentencia absolutoria dictada a favor del acusado, dejándose expresa constancia que la libertad del acusado de autos se materializa desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de notificación a la victima indirecta, informando de la presente decisión. Líbrense oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Cumaná y al Departamento de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, a los fines de que se sirvan dejar sin efecto orden de aprehensión Nº RJ01BOL2010023666, de fecha 20 de octubre de 2010 que fuere librada en contra del acusado Jean Carlos Cabeza, ello en razón de haber sido absuelto del delito en función del cual dicha orden de aprehensión se había requerido. En virtud de que esta decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena convocar a las partes a una audiencia oral, con el fin de imponerlos de la fecha de publicación del texto íntegro, la cual tendrá lugar en fecha 01/12/2016, a las 11:30 a.m. Cítese a las partes. Así se decide, en Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS JAVIER GONZÁLEZ