REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 15 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000109
ASUNTO : RP01-P-2012-000109

Visto que de la revisión de la actas se observa que la presente causa se instruye en contra del acusado Alfonzo Rafael Díaz Henríquez, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 19/05/1967, de 45 años de edad, soltero, de oficio albañil, y residenciado en el barrio Las Palomas, calle Yoco, casa sin número, al lado del Colegio Santo Ángel, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Jose Roberto Díaz Henríquez; este Tribunal, a los fines de determinar si la acción penal está prescrita, atendiendo para ello a la naturaleza del delito objeto de acusación y al tiempo transcurrido, observa:

Como ha sido señalado, la presente causa se instruye por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, delito que conforme a la norma sustantiva devenga una pena que oscila entre tres (03) y seis (06) meses de arresto. Por otra parte, el hecho que sustenta el referido tipo penal ocurrió en fecha 14/01/2012, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, fueron informados de denuncia interpuesta por ante ese comando por parte del ciudadano Jose Roberto Díaz Henríquez, quien refiere que acudió a denunciar a su tío Alfonzo Rafael Díaz Henríquez, en razón de haberlo agredido físicamente en su residencia con un utensilio de cocina (tenedor), por lo que los funcionarios se trasladan inmediatamente con el denunciante a la residencia de éste a los fines de ubicar al agresor, hallándolo frente a dicha residencia, practicando su aprehensión.

Son las circunstancias anteriores, las que en parte fundamental permitirán a este Tribunal determinar si en efecto ha operado o no la prescripción de la acción penal, evidentemente a la luz de otras de orden procesal, como lo serían la evaluación de circunstancias que pudieran o no haber interrumpido la prescripción y si median factores atribuibles al acusado que hayan impedido la culminación del proceso. Así vemos que, en principio, el lapso para que prescriba la acción penal del delito objeto de proceso es de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 108, numeral 6, del Código Penal, y que desde la fecha del hecho que tuvo lugar el 14/01/2012, hasta los corrientes ha transcurrido un lapso de tiempo de cuatro (04) años, once (11) meses y un (01) día, circunstancia que en apariencia permite concluir con el solo transcurso del tiempo que la acción penal ha prescrito. Sin embargo debe recordarse que a la luz de lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, debe evaluarse si durante dicho intervalo mediaron actos que interrumpieron el curso de la prescripción de la acción penal, cosa que si ocurrió no solo cuando se presentó la acusación en fecha 20/06/2012, sino también cuando se celebró la audiencia preliminar, ordenándose la apertura a juicio en fecha 21/05/2015. Pese a ello es de hacer notar que durante período que transcurrió entre la presentación de la acusación y la audiencia preliminar, ya la acción había prescrito, por cuanto transcurrió un lapso muy superior al año, ocurriendo lo mismo desde la fecha en que se celebró la audiencia preliminar hasta los corrientes. En tal sentido, al ser la prescripción de la acción penal una circunstancia de orden público, no puede el Tribunal desconocerla, motivo por el cual se hace necesario declararla y como efecto de ello decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108, numeral 6, del Código Penal, y 49, numeral 8; y 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción de la Acción Penal y, como consecuencia de ello DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Alfonzo Rafael Díaz Henríquez, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 19/05/1967, de 45 años de edad, soltero, de oficio albañil, y residenciado en el barrio Las Palomas, calle Yoco, casa sin número, al lado del Colegio Santo Ángel, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le siguiera la presente causa por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Jose Roberto Díaz Henríquez; de conformidad con lo establecido en los artículos 108, numeral 6, del Código Penal, y 49, numeral 8; y 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes con respecto a la decisión acá dictada. Remítanse las presentes actuaciones, en su debida oportunidad al Archivo Judicial para su archivo definitivo. Así se decide, en Cumaná a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS JAVIER GONZÁLEZ