REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 15 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003691
ASUNTO : RP01-P-2014-003691
Visto el escrito presentado por los abogados Daniel Salazar y Alejandro Rodríguez, Defensores Privados del acusado Efraín José Córdova, mediante el cual solicitan la revisión de la medida privativa de libertad que actualmente recae sobre el mismo, por una de las medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal o, en su defecto, se mantenga la misma pero acordando el cambio del sitio de reclusión, fijándose para ello el domicilio del acusado; este Tribunal a los fines de decidir observa:
A resumidas cuentas, y entre otras cosas, argumenta la defensa que el proceso se ha prolongado injustificadamente a consecuencia de la conducta fiscal que propició la interrupción del juicio que se encontraba próximo a la etapa de conclusiones, circunstancia que violenta el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se impone a los organismos del Estado el garantizar una administración de justicia expedita, célere y sin dilaciones indebidas. Así mismo, expresa la defensa, que dichas circunstancias, traducidas en la manifiesta imposibilidad de que el acusado vea definida su situación jurídica luego de haberse iniciado un juicio, en modo alguno pueden serle imputables.
En otro orden de ideas sostiene la defensa requirente que a su juicio no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público no ha llevado a los autos indicio alguno que sostenga una posible presunción grave de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; no obstante de estimarse acreditados ello no impide que las resultas del proceso puedan ser aseguradas con la imposición de una medida menos gravosa que la privativa de libertad. Por último expresa que en el supuesto de que el Tribunal estime mantener la medida privativa de libertad, se estudie el cambio del sitio de reclusión en el cual deba cumplirse, fijándose el domicilio de su patrocinado, atendiendo a criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, en sentencia N° 1212, de fecha 14/06/2005, con ponencia del Magistrado Francisco carrasqueño López.
Ahora bien, dentro de nuestro proceso penal, enmarcado en un sistema de corte acusatorio, uno de los principios fundamentales es el de estado de libertad, conforme al cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, lo cual se corresponde con la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal; más sin embargo, como contraposición a ese principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual, sin que implique violación a dicho principio y al de presunción de inocencia que asiste a todo procesado hasta tanto se emita sentencia definitiva que establezca lo contrario, se optó desde la fase de control por decretar en contra del acusado medida privativa de libertad. Dicha medida privativa, se justifica en la circunstancia de pretender asegurar los resultados de un proceso, donde al acusado le ha sido imputada la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto en el artículo 44, numeral 4, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, atendiendo a la pena que del mismo pudiese devenir y a los intereses afectados por dicho delito, la medida privativa está plenamente justificada, pues más allá de ello, debe recordarse que no solo el Tribunal de Control estimó llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que admitió acusación, circunstancia que se tradujo en la existencia de méritos suficientes para enjuiciar al hoy acusado Efraín José Córdova.
Sobre la base de lo anterior considera el Tribunal que una medida cautelar que en esencia sea distinta a la privativa de libertad, no sería proporcional ni suficiente para asegurar los resultados del proceso, atendiendo a circunstancias como la gravedad del delito, la sanción probable y los intereses afectados, tal y como ha sido anunciado. Sin embargo, merece importante consideración el argumento de la defensa respecto a que el proceso se ha prolongado indebidamente por circunstancias no atribuibles al acusado, lo cual es algo que no puede pasar inadvertido, pues debe el Tribunal velar por la incolumidad de garantías de orden constitucional, como lo prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual demanda y pone en cabeza del Estado la obligación de garantizar una justicia imparcial, idónea, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas. Así pues, si revisamos las actas que conforman el expediente, tal y como fue aducido, efectivamente, el Ministerio Público en una actuación que dista mucho de apegarse al principio de buena fe contemplado en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, propició la interrupción de un juicio ya próximo a etapa de conclusiones, sin ningún tipo de justificación válida, evento que pone en responsabilidad del Estado el no cumplimiento de las propias garantías constituciones a las que esta obligado cumplir y amparar. Sobre tal particular debe considerarse que el deber del Estado de garantizar una justicia imparcial, idónea, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas, no solo corre por cuenta del órgano jurisdiccional, sino también por cuenta del Ministerio Público como ente del Estado que coadyuva en la administración de justicia, y que al ser éste último el que relaja su propia obligación, genera un quebrantamiento de garantías que derivan en el agravio de derechos fundamentales; en este caso del acusado, que se ve ante la imposibilidad de ver definida su situación jurídica, sujeto a continuar bajo los efectos coercitivos de una medida que restringe su libertad.
Siendo así, y velando este Juzgador por el debido equilibrio que debe existir entre los derechos y garantías de orden constitucional y procesal que se ven comprometidos en el presente caso, pasa a examinar, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado Efraín José Córdova, estimando prudente que la sea modificada en cuanto a su forma, más no en cuanto a su naturaleza, es decir, que sea sustituida por la medida de coerción personal prevista en el artículo 242, numeral 1, ejusdem, bajo la figura de arresto domiciliario; ello ponderando que, como bien ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal medida “es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo” (Sentencia N° 1212, de fecha 14/06/2005). En consecuencia, atendiendo al hecho del retardo injustificado que ha operado en el presente proceso, imputable al Estado en persona del Ministerio Público, lo cual atentó contra el dispositivo constitucional previsto en el artículo 26 que demanda la obligación de garantizar una justicia imparcial, idónea, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas; a la circunstancia de que el acusado ve en incertidumbre la pronta solución a su situación jurídica, así como a razones de política criminal, por cuanto no es permisible que por circunstancias no atribuibles al acusado el mismo deba continuar siendo afectado por el flagelo de la realidad de nuestras cárceles, que más allá de garantizar una medida cautelar restrictiva de libertad, convierten la misma en un elemento represivo; es por lo que este Tribunal, sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el acusado, por la medida cautelar prevista en el artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario con vigilancia periódica que estará a cargo de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; no pudiendo el mismo bajo ningún concepto egresar de su residencia sin la debida autorización del Tribunal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado Efraín José Córdova, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.651.495, y domiciliado en el barrio Campeche, calle principal, casa S/N, frente al Mercal, parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4, de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxx y, en consecuencia, la SUSTITUYE por la medida de coerción personal por la prevista en el artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria con vigilancia periódica que estará a cargo de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; no pudiendo el mismo bajo ningún concepto egresar de su residencia sin la debida autorización del Tribunal. En consecuencia, dicha detención se verificará en el domicilio del acusado, señalado Ut Supra; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que procedan a la ejecución inmediata de la medida cautelar acá acordada. Se acuerda notificar a la defensa y a la Fiscal del Ministerio Público. Así se decide, en Cumaná a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS JAVIER GONZÁLEZ
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