REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 22 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005510
ASUNTO : RP01-P-2014-005510

Visto el escrito presentado por la abogada Esleny Muñoz, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado Alfredo José Machado Arrecialth, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y de manera subsidiaria la revisión de dicha medida por razones de salud; este Tribunal a los fines de decidir observa:

Argumenta, en principio, la defensa que el acusado Alfredo José Machado Arrecialth tiene privado de su libertad más de dos (02) años sin que hasta la presente fecha se haya logrado la realización del juicio, no habiendo inclusive el Ministerio Público solicitado prórroga para justificar el mantenimiento de la medida privativa de libertad.

Sobre la base de lo solicitado es oportuno destacar, como comentario previo, que uno de los principios fundamentales del proceso penal, lo constituye el hecho de que las personas a quienes se les imputa la comisión de un hecho punible deben permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, en contraposición a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual, sin que implique violación al principio de presunción de inocencia que asiste a todo procesado hasta tanto se emita sentencia definitiva que establezca lo contrario, se optó desde la fase de control, en audiencia de presentación, por decretar en contra del acusado Alfredo José Machado Arrecialth, en fecha 23/10/2014, medida privativa de libertad. En virtud de ello este Tribunal, obrando en conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar los motivos que sustentan la solicitud de la defensa, a los fines de juzgar sobre su procedencia.

La pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentalmente de la Sala Constitucional, ha interpretado en forma consecuente la figura del decaimiento de las medidas de coerción personal a lo largo de las distintas reformas que ha sufrido el Código Orgánico Procesal Penal, siendo su posición en torno a su análisis incólume e invariable, y al respecto ha señalado que esta se fundamenta en el principio de limitación temporal, la cual si bien es preponderante, debe ser interpretada y analizada de la mano con otras garantías constitucionales, no solo las del acusado, sino con los diversos factores que conjuga el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, en función de interpretar la figura del decaimiento de medidas de coerción personal en contraposición con el principio de limitación temporal de las mismas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 626, del 13 de abril de 2007, señaló:
“…De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem”.

Pese a reconocer la Sala la limitación temporal de las medidas de coerción personal, esta ha señalado que, sin embargo, su consideración no debe fundarse en un análisis grácil y divorciado de otros factores también de importante peso, como se explicó en sentencia N° 1315, del 22 de junio de 2005, donde se señaló lo siguiente:

“[...] No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".

Con similar postura en otra de las tantas decisiones emitidas por esa misma Sala, en este caso la sentencia N° Sentencia 1.701, de fecha 15 de noviembre de 2011, se hizo un análisis similar, en los siguientes términos:

“Así las cosas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”

Debe rescatarse de todas estas citas que efectivamente se ha otorgado un supremo valor a la garantía del juzgamiento en libertad, quedando claro que si bien existen excepciones a ese estado, no menos cierto es que tales no pueden tener una prolongación excesiva, máxime si la culminación del proceso no es atribuible a la mala fe del procesado. Esta es la garantía que debe ofrecer el Estado al acusado y que la misma Sala ha entendido y enaltecido, como en el caso también de sentencia N° 775, de fecha 11 de abril de 2003, donde expresó “que el imputado no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era más que razonable”. Claro está, que como igualmente señala la Sala en la primera sentencia citada, esto exige un debido análisis de las causas que han impedido la culminación del proceso y de las que han contribuido a la dilación procesal, no viendo el simple transcurso del tiempo como un elemento divorciado de tal acervo de factores, pues de lo contrario tal figura se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.

Sumado a lo anterior, es importante también citar ahora criterio de la Sala Penal en sentencia N° 242, fecha 26 de mayo de 2009, donde señala que “dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa”, correspondiendo “al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad”. En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y resguardo de los derechos de la víctima durante el desarrollo del proceso, lo cual no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodean un caso particular.

En el caso que nos ocupa es precisamente lo que procede a hacer este Tribunal, y, a tal efecto, es importante argüir que si bien es cierto el acusado Alfredo José Machado Arrecialth ha permanecido detenido por más de dos (02) años, no menos cierto es que desde la fecha en que comenzó a regir la prisión preventiva como medida cautelar hasta los corrientes han acontecido diversas situaciones que en modo alguno pueden ser consideradas como retardo procesal injustificado, como sería el caso que tan solo en fase de control, desde decretarse la prisión preventiva hasta la celebración de la audiencia preliminar, transcurrieron aproximadamente siete (07) meses; mientras que en fase de juicio si bien acaeció la interrupción de la audiencia oral en una oportunidad también han operado múltiples diferimientos del acto, de los cuales un número importante lo ha sido por motivos no ajenos al acusado y a su propia defensa, pues en realidad la audiencia oral de juicio en diversas ocasiones se difirió por ausencia del acusado y de su defensa, así como por solicitud de ambos con miras a considerar una eventual admisión de los hechos, como puede observarse en fechas 10/12/15, 27/01/16, 02/03/16 y 04/04/16. En consecuencia, el tiempo que el acusado ha permanecido privado de libertad no podría traducirse en modo alguno como retardo procesal atribuible exclusivamente al Estado, ni en sentido estricto podría concluirse que el propio acusado ha estado exento de haber contribuido a las causas de tal dilación, pues en realidad han coadyuvado ostensiblemente a favor del acervo de factores que han impedido la realización del juicio y la pronta culminación del proceso. Pero más allá de ello debe estimarse también que el acusado está siendo procesado por delitos de importante entidad como lo serían los de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos Niurka Coromoto Rengel Marín y Ronny Jose Rojas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, donde a razón de la pena que pudiese devenir de los mismos, así como de los derechos afectados, siendo que se trata de tipos penales pluriofensivos, la medida privativa de libertad está plenamente justificada, resultando proporcional, en atención a los distintos supuestos que prevé el encabezamiento del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, en el caso bajo análisis, resulta muy sencillo y artero para la defensa solicitar el decaimiento de la medida con fundamento en que han transcurrido más de dos (02) años sin haber culminado el proceso, sin hacer el menor esfuerzo en analizar las razones de fondo que lo han impedido, bajo un criterio totalmente ajeno al universo de factores que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal demandan del Juez deben ser estudiados y analizados, a la luz no solo de lo previsto en la constitución sino en nuestra jurisprudencia patria.

En vista pues de lo anterior el Tribunal estima que existen razones fundadas para mantener la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado Alfredo José Machado Arrecialth, pues si bien la Fiscalía del Ministerio Público no requirió prórroga para justificar su prolongación más allá del límite de dos (02) años, ello no exime de su permanencia en razón del estricto análisis de la causas que han impedido la culminación del proceso, como lo son que el propio acusado y su defensa han contribuido a ello, la entidad del delito objeto de proceso y la naturaleza de los derechos afectados en relación a la víctima que también deben ponderarse y ampararse en el caso que nos ocupa, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, incoada por la ciudadana defensora Ut Supra señalada; y así se decide.

Finalmente es digno se consideración el planteamiento subsidiario de la defensa requirente, de revisión de medida, en razón del estado de salud de su patrocinado, argumentando que reposa en los autos evaluación forense practicada al mismo que da fe de ello. Ahora bien, sin ánimos de invadir un ámbito que no le compete a este Juzgador, como lo es el de la medicina, puede observarse, sin embargo, y así se desprende con claridad que efectivamente yace a los autos una evaluación médico forense donde se señala que el ciudadano Alfredo José Machado Arrecialth actualmente refiere dificultad respiratoria y, asimismo, hematuria macroscópica donde se sugiere, además, valoración urgente por servicio de cirugía de tórax para confirmar o descartar lesiones residuales pulmonares; no obstante, no se detallan ni se desprenden datos que permitan juzgar sobre la existencia de un delicado estado de salud, de allí que para confirmar esa posibilidad el médico sugiere la práctica de una nueva valoración médica, la cual en efecto sería pertinente a los fines de una nueva revisión forense, pues a fin de cuentas sería éste el profesional de la salud acreditado para emitir una opinión que pudiera ser vinculante para este despacho, a los fines de decidir sobre la pertinencia o no de una medida cautelar menos gravosa en defecto de la medida de coerción personal actual.

En consecuencia, el contenido de la evaluación forense que hasta la fecha ha sido practicada al acusado Alfredo José Machado Arrecialth, no constituye fundamento suficiente que haga meritorio por razones de salud la revisión de la medida privativa de libertad, pues más allá del señalamiento de la patología que adolece el prenombrado no existe recomendación alguna del médico forense que justifique un lugar distinto al que actualmente funge como su sitio de reclusión, de tal manera que puede el mismo cumplir cualquier tratamiento médico y sustentar su condición de salud en su actual condición, bajo el entendido de que en todo momento este Juzgador velará por el respeto y resguardo del derecho a la vida y a la salud que le asiste al acusado, en amparo de los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como ha ocurrido hasta el día de hoy, acordando todas las peticiones de traslado con fines médicos que le han sido requeridos. En tal sentido, pese a revisarse la medida privativa de libertad, se niega su sustitución por una medida menos gravosa; y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad incoada por la defensa, que pesa sobre el acusado Alfredo José Machado Arrecialth, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.063.295, de estado civil soltero, nacido Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 08-02-1991, y residenciado en el barrio Campeche, Villa Victoria, calle 2, casa S/N, parroquia Santa Inés, municipio Sucre del Estado Sucre; a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos Niurka Coromoto Rengel Marín y Ronny Jose Rojas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; por estar plenamente justificada, por vía excepcional, el mantenimiento de la misma, dada la complejidad del caso, así como la naturaleza del delito objeto de acusación y de los derechos de la víctima que fueron vulnerados; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal y 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se declara sin lugar la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa, por razones de salud, ello en virtud de que no yace a los autos fundamento médico suficiente que así lo justifique. En consecuencia, se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las finalidades de un proceso que ya se encuentra en fase de juicio con fecha de inicio pautada próximamente. Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el conforme al único aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS JAVIER GONZÁLEZ