REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 24 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004861
ASUNTO : RP01-P-2014-004861
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en Audiencia fijada para dar inicio al juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada en causa seguida contra los ciudadanos JOAN JOSÉ FORTIZ MARCANO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.314.732, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de oficio pintor, nacido en fecha 10/11/1983, hijo de Ana Marcano y José Luis Fortiz, residenciado en la Urbanización Brasil, sector El Manguito, primera calle, Casa S/N, cerca de la capilla; asistido por la Defensora Pública abogada Esleny Josefina Muñóz Vásquez; y KELVIN SALVADOR HERRERA MARCHAN, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.873.335, natural de Cumanà, Estado Sucre, soltero, de oficio ninguno, nacido en fecha 31/01/1993, hijo de Liseth Marchan y Jesús Herrera, residenciado en la Urbanización Bebedero, calle 01, vereda 03, Casa N 04, cerca de la bodega de Juancito, asistido por el Defensor Público abogado Alejandro José Sucre Castañeda; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra el secuestro y la extorsión en perjuicio del ciudadano Jorge Vela Imán y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el control de armas y moniciones en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por el abogado AULIO DURÁN LA RIVA, este Juzgado de juicio para decidir observa:
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la presente causa ratifica acusación cursante a los folios 54 al 58 de la primera pieza del expediente, en contra de los ciudadanos JOAN JOSÉ FORTÍZ MARCANO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.314.732, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de oficio pintor, nacido en fecha 10/11/1983, hijo de Ana Marcano y José Luis Fortiz, residenciado en la Urbanización Brasil, sector El Manguito, primera calle, Casa S/N, cerca de la capilla; y KELVIN SALVADOR HERRERA MARCHAN, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.873.335, natural de Cumanà, Estado Sucre, soltero, de oficio ninguno, nacido en fecha 31/01/1993, hijo de Liseth Marchan y Jesús Herrera, residenciado en la Urbanización Bebedero, calle 01, vereda 03, Casa N 04, cerca de la bodega de Juancito teléfono: 0293-4511083; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra el secuestro y la extorsión en perjuicio del ciudadano JORGE VELA IMAN y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el control de armas y moniciones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se exponen las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, por los hechos ocurridos en fecha 15/09/2014, siendo aproximadamente las 09:20 de la noche aproximadamente, se encontrada en labores de patrullaje a bordo de una moto Nº 265 y Nº 283 en compañía de varios funcionarios inherentes al servicio de policía en perímetro de la cuidad, específicamente por la urbanización Agua Luz, cuando recibieron una llamada telefónica del cuadrante Nº 10 de parte de una ciudadana que no quiso identificarse informando que en la Urbanización Los Chaguaramos dos sujetos sometieron a un ciudadano que se encontraba parado con una camioneta Cherokee color verde en la entrada de dicha urbanización, quienes se llevaron la camioneta y al ciudadano en cuestión, escuchada la información se procedieron al trasladarse al lugar ya vía a la urbanización, los funcionarios iban por la avenida Cancamure se percatan que pasa la camioneta descrita en veloz carrera, de inmediato los efectivos procedieron a seguir al vehículo y darle la voz de alto para que se detuvieran, pero sin lograrlo tomando vía a la autopista Antonio José de Sucre, hacia las adyacencias de las Lomas de Ayacucho, luego se percataron que el vehículo bajaba su velocidad cerca del Barrio Las Ciruelas y procedieron darle alcance y captura, bajándose de dicho vehículo dos sujetos uno del lado del conductor y otro por la parte trasera de la camioneta, quienes vestían en ese momento uno: bermuda color beige, franela color amarilla y gorra blanca, y cholas casuales, contextura delgada, color de piel moreno, de estatura mediana, y el otro viste short color negro, franela color blanca, zapatos deportivos negros, contextura delgada, color de piel negra, estatura mediana, y se percataron que posteriormente salía del vehiculo del lado del copiloto un ciudadano corriendo y nervioso, indicando ser el propietario del vehiculo y que esas dos personas lo habían amenazado con un arma de fuego y lo tenían sometido, los funcionarios al escuchar tal información procedieron a preguntarles que si tenían algún objeto oculto o adherido a sus cuerpos que lo mostraran al cual manifestaron que no tenían nada. De igual manera los funcionarios les informan que se le iba a realizar una revisión corporal, no lográndole hallar ningún objeto de interés criminalístico. Los funcionarios realizaron una inspección al vehiculo logrando hallar debajo del asiento del chofer un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, color negro, cañón corto, con empuñadura de goma, serial tambor 1527464, aprovisionada con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, resultando la víctima con lesiones para un tiempo de asistencia médica de un día, curación e incapacidad de seis días, por contusión edematosa en región parietal izquierda y contusión edematosa y equimótica en costal izquierdo. De inmediato los funcionarios procedieron a hacerles conocimientos de sus derechos, y realizaron una llamada vía radial al comando de brasil para pedir apoyo, una vez en el lugar fueron trasladados al centro de coordinación policial y fueron claramente identificados.
Concluida la exposición Fiscal la Defensora Pública abogada Esleny Josefina Muñóz Vásquez, señaló: Esta defensa ante la ratificación de la acusación planteada por la vindicta pública en relación a los hechos del 15-09-2014. considera que los mismos han debido encuadrarse en otra forma de participación por lo menos debió haber analizado el Ministerio Público antes de solicitar el enjuiciamiento de mi defendido, tanto la narración de los hechos como de los medios de pruebas que ofreciera a criterio de la defensa, salvo el mejor criterio de este Tribunal permite que por lo menos pudiéramos estar no en presencia del delito de SECUESTRO BREVE, si no del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, lo contrario seria esperar las resultas del debate y seria cercenarle la posibilidad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo. A su vez el Defensor Público abogado Alejandro José Sucre Castañeda, expuso: Escuchada como ha sido la solicitud fiscal en cuanto a la ratificación del la acusación presentada en su oportunidad legal, este representante de la defensa con el debido respeto que merece esta debida autoridad solicita revise la presente acusación fiscal de manera exhaustiva toda vez que considera la defensa que se cometió error al acusar a mi representado, al tipificar los hechos descritos en la acusación, ratifica la defensa debe ser desestimado el delito de SECUESTRO BREVE toda vez que no existe de la actuaciones y de los hechos narrados exigencia de dinero a cambio de la libertad de la victima y con respecto al PORTE ILICITO DE ARMA la misma fue encontrada dentro del vehiculo y no en poder de mi representado por lo que considera la defensa que la misma pudo ser propiedad de la victima y una vez analizado lo expuesto, solicito nuevamente el derecho de palabra a mis representado a los fines que el mismo manifieste si se acoge o no al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Es todo. Al respecto el Fiscal señaló:: Dejo a criterio del Tribunal a los fines de tomar la decisión más ajustada a derecho. Es todo.
Sobre la base de la incidencia surgida, este Tribunal, actuando con la facultad conferida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ha efectuado un análisis exhaustivo de las actuaciones que integran el presente asunto y de los hechos narrados en la acusación como objeto de este proceso, y ha concluido en la procedencia de la solicitud planteada por la defensa; en cuanto a que se estime una calificación distinta al de Secuestro Breve; tomando en cuenta que este es una modalidad del delito de secuestro previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el que a la letra dice:
Secuestro
Artículo 3. Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de ….”
Ahora bien, del artículo parcialmente trascrito, así como del supuesto fáctico de la norma descrita en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; se desprende que para configurase el delito de secuestro se requiere la obtención de lucro o de bienes a cambio de su libertad, y esta circunstancia concurrente no se desprende de la narración de los hechos de la acusación; más sí se describe la privación de libertad de que fue objeto la víctima y ejecutada por los acusados. Así las cosas, estima quien aquí decide, que la conducta desplegada por los acusados Joan José Fortiz Marcano y Kelvin Salvador Herrera Marchan, plenamente identificados en actas, de acuerdo a los hechos expuestos en la se subsumen en los tipos penales de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD COMETIDA POR PARTICULARES, previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Vela Iman y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el control de armas y moniciones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; obrando un cambio de calificación jurídica provisional en lo que atañe al delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio del ciudadano Jorge Vela Imán, señalado por el fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, toda vez que la conducta atribuida a los acusados no tipifican en este tipo penal; pues se reitera que no se indicó que haya acontecido la exigencia de suma de dinero o cualquier otra exigencia a cambio de la libertad de la víctima; pues lo narrado y lo que se desprende de los actos de investigación, es la concurrencia del robo agravado de vehiculo tentado y la privación de libertad de la victima a mano armada y por tanto bajo amenaza mientras los acusados pretendían huir del sitio del suceso, resultando lesionado, y habiéndose incautado un arma en posesión de los acusados y oculta bajo el asiento del conductor, y en atención al mandato legal que impone al Juez penal atender a todas las circunstancias del caso concreto a los fines de emitir decisión; por lo que los hechos se subsumen en los supuestos fácticos de las normas que tipifican los delitos de de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD COMETIDA POR PARTICULARES, previsto y sancionado en el articulo 174primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE VELA IMAN y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano y así se decide.
Resuelta la incidencia, habiendo sido impuestos los acusados de los hechos fundamento de la acusación, la jueza procedió a instruirles de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándoles la opción que les otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio, e impuestos del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento; aconteció que los acusados JOAN JOSÉ FORTIZ MARCANO y KELVIN SALVADOR HERRERA MARCHAN, a viva voz y por separado manifestaron su decisión de admitir los hechos para que se les impusiera de inmediato la pena.
Dada la voluntad manifestada por los acusados, la abogada Eslenys Muñoz Vásquez, expuso: Conforme a la acusación admitida en audiencia preliminar y al cambio de calificación acordado en esta sala de audiencias, esta defensa vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito a este Tribunal que al realizar el cálculo de la pena a imponer se aplique la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto no consta en autos que posea antecedentes penales. Es todo. Por su parte el abogado Alejandro Sucre señaló: Esta defensa visto el cambio de calificación acordado en esta sala de audiencias y vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito a este Tribunal que al realizar el cálculo de la pena a imponer se aplique la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto no consta en autos que posea antecedentes penales. Es todo. Al respecto el Fiscal del Ministerio Público abogado AULIO DURÁN LA RIVA, expuso: “ Esta Representación Fiscal, no presenta objeción alguna y habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal, solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público al plantear su acusación, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de tales hechos los que se corresponden con los supuestos fácticos de las normas que tipifican los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD COMETIDA POR PARTICULARES, previsto y sancionado en el articulo 174primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE VELA IMAN y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, y siendo la oportunidad legal correspondiente se procede a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial, y para hacer el cálculo de la pena aplicable se parte del delito con mayor pena y se toman en consideración las circunstancias siguientes: El delito principal es el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor contempla una pena de seis (06) a siete (07) años de prisión, lo que sumando sus extremos da una pena de trece (13) años de prisión, y por aplicación del artículo 37 del código penal, se determina como pena media seis (06) años y seis (06) meses de prisión, y tomando en cuenta la atenuante genérica alegada por la defensa establecida en el numeral 4 del artículo 74 del código penal, ya que no consta a las actas que los acusados posean antecedentes penales, se procede aplicar la rebajar la pena al limite mínimo, es decir, a seis (06) años de prisión, ahora bien visto la admisión de hechos por parte de los acusados se realiza una rebaja de la pena a un tercio, de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dos (02) años de prisión, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD COMETIDA POR PARTICULARES, previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal, contempla una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, lo que sumando sus extremos da una pena de seis (06) años de prisión, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del código penal, se determina como pena media tres (03) años de prisión, y tomando en cuenta la atenuante genérica alegada por la defensa establecida en el numeral 4 del artículo 74 del código penal, ya que no consta a las actas que los acusados posean antecedentes penales, se procede a rebajar la pena al limite mínimo, es decir, a dos (02) años de prisión, hora bien visto la admisión de hechos por parte de los acusados se realiza una rebaja de la pena a un tercio, de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del código orgánico procesal penal, es decir, ocho (08) meses de prisión, quedando la pena en un (01) año y cuatro (04) meses de prisión y de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del código penal, se suma sólo la mitad y queda una pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, el cual se le suma al delito Principal, arrojando una pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, el delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el control de armas y moniciones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contempla una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, lo que sumando sus extremos da una pena de diez (10) años de prisión, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del código penal, se determina como pena media cinco (05) años de prisión, y tomando en cuenta la atenuante genérica alegada por la defensa establecida en el numeral 4 del artículo 74 del código penal, ya que no consta a las actas que los acusados posean antecedentes penales, se procede aplicar el limite inferior, es decir, a cuatro (04) años de prisión, ahora bien visto la admisión de hechos por parte de los acusados se realiza una rebaja de la pena a un tercio, de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del código orgánico procesal penal, es decir, un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, quedando la pena en dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, y de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, se aplica solo la mitad y queda una pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, el cual se le suma al delito Principal, arrojando una pena a imponer de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, contempla una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, lo que sumando sus extremos da una pena de nueve (09) meses de arresto, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se determina como pena media cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto y tomando en cuenta la atenuante genérica alegada por la defensa establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que no consta a las actas que los acusados posean antecedentes penales, se procede a aplicar la rebajar de la pena al limite mínimo, es decir, a tres (03) meses de arresto, que convertidos a prisión a razón de dos días de arresto por uno de prisión equivale a un mes y quince días; ahora bien visto la admisión de hechos por parte de los acusados se realiza una rebaja de la pena a un tercio, de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de (15) días de arresto, quedando la pena en un mes y de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, solo se aumenta la mitad que equivale a una pena de QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, el cual se le suma al delito Principal, arrojando una pena definitiva a imponer de SEIS (06) AÑOS y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley y así se decide; calculadas todas las penas en el límite inferior; y rebajándose sólo un tercio de las mismas atendiendo al concurso real de hechos punibles, por la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y previa conversión de pena de arresto en prisión.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS para la imposición inmediata de la pena, a los ciudadanos JOAN JOSÉ FORTIZ MARCANO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.314.732, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de oficio pintor, nacido en fecha 10/11/1983, hijo de Ana Marcano y José Luis Fortiz, residenciado en la Urbanización Brasil, sector El Manguito, primera calle, Casa S/N, cerca de la capilla; y KELVIN SALVADOR HERRERA MARCHAN, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.873.335, natural de Cumanà, Estado Sucre, soltero, de oficio ninguno, nacido en fecha 31/01/1993, hijo de Liseth Marchan y Jesús Herrera, residenciado en la Urbanización Bebedero, calle 01, vereda 03, Casa N 04, cerca de la bodega de Juancito teléfono: 0293-4511083, por la comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD COMETIDA POR PARTICULARES, previsto y sancionado en el articulo 174primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Vela Iman y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el control de armas y moniciones en perjuicio del Estado Venezolano a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente el 1º de octubre de 2020. Se mantiene la medida de privación judicial de libertad a los acusados, hasta que el juez de ejecución determine lo conducente. Se ordena librar boleta de encarcelación adjunta oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando de la presente decisión con expresa indicación de la pena impuesta a los acusados de autos, Líbrese boleta de notificación a la victima a los fines de informarle de la presente decisión. En razón de la naturaleza de la sentencia condenatoria emitida en audiencia quedan las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO
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