REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ
Cumaná, 24 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003454
ASUNTO : RP01-P-2014-003454
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en audiencia fijada para dar inicio al juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN SALAZAR RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.360.274, de años 41 de edad, natural de Cumaná; Estado Sucre, nacido en fecha 22/08/1974, soltero, de oficio Albañil, hijo de Iris Marcano Ruiz y Carlos Luis Barrios Salazar, residenciado en La Llanada sector 1, vereda N° 17, casa N° 07, de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, asistido por el Defensor Público Penal abogado Douglas Rivero; en causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN RODRÍGUEZ, MIRNA ANGÉLICA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y CARLOS PEREDA MARCANO; según acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada por el abogado Edgard Rangel Parra; este Juzgado de juicio para decidir observa:
En la presente acusa el Ministerio Publico acusa al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN SALAZAR RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.360.274, de años 41 de edad, natural de Cumaná; Estado Sucre, nacido en fecha 22/08/1974, soltero, de oficio Albañil, hijo de Iris Marcano Ruiz y Carlos Luis Barrios Salazar, residenciado en La Llanada sector 1, vereda N° 17, casa N° 07, de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN RODRÍGUEZ, MIRNA ANGÉLICA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y CARLOS PEREDA MARCANO, por los hechos ocurridos en fecha 15/06/2014, cuando funcionarios adscritos a la Estación Policial Gral del IAPES, en labores de patrullaje, por la avenida principal de La Llanada reciben llamada vía radio del centro de comunicaciones del C.C.P. Gran Mariscal de Ayacucho informándo que en la urbanización La Llanada, sector 1, específicamente en la vereda 17 se encontraban varios ciudadanos lanzando objetos contundentes a una vivienda; de inmediato se trasladan a la dirección antes nombrada y una ve en el sitio pudo observar a varias personas alrededor de una vivienda; de la misma sale un ciudadano quien dijo llamarse Juan Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° 4.185.328, con algunos signo de agresión en su cuerpo quien estaba en compañía de su hija Mirna Angélica Rodríguez Martínez y el ciudadano Carlos Pereda Marcano, quienes manifestaron que fueron agredidos físicamente y amenazado de muerte por dos cuidadnos apodados “ El Playero” y “El Menor”; este último se encontraba a pocos metros de la vivienda y fue señalado por estas personas como el agresor, motivo por el cual se le da la voz de alto, se le practica una revisión corporal al ciudadano no encontrándole ningún objeto o sustancia de interés, siendo trasladado hasta el centro de coordinación Nacional Gran Mariscal de Ayacucho, siendo identificado como JOSÉ DEL CARMEN SALAZAR RUIZ.
Una vez impuesto de los hechos fundamento de la acusación la jueza procedió a instruir al acusado de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio, e impuesto de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento; aconteció que el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN SALAZAR RUIZ, a viva voz manifestó su decisión de admitir los hechos para que se le impusiera de inmediato la pena.
Dada la voluntad manifestada del acusado, el Defensor Público Penal, expuso: ““Visto que mi defendido ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión por admisión de los hechos, solicito se tomen en cuenta la atenuante contenida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto no consta en el expediente antecedentes penales en contra de mi representado y asimismo tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Por su parte el Fiscal del Ministerio Público señaló: “El Ministerio Publico visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio y ha verificado por las resultas de los informes médicos legales practicados a los ciudadanos JUAN PABLO RODRÍGUEZ, MIRNA ANGÉLICA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y CARLOS PEREDA MARCANO; que el accionar del acusado se encuadra en el supuesto fáctico de la norma que tipifica el delito atribuido en prjuicio de los tres ciudadanos mencionados, en concurso real de delitos; y se procede a hacer el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN SALAZAR RUIZ, se le acusa por la comisión de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, que contempla pena entre tres (3) y seis (6) meses de arresto; visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del código penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de cuatro (4) meses y quince (15) días de arresto; sin embargo, considerando la atenuante genérica alegada por la defensa, prevista en el artículo 74 numeral 4 del código penal, por el hecho de no tener el acusado antecedentes penales, y al no constar lo contrario en el expediente, se procede a establecer como pena aplicable la que corresponde al límite inferior establecido, es decir, tres (3) meses de arresto. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma el juez podrá rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad, vista la naturaleza del delito leve atribuido en este caso, será de la mitad que equivale a un (1) mes y quince (15) días, por el primer delito de lesiones, más la mitad de las dos restantes penas por los otros dos delitos de lesiones que suman un (1) mes y quince (15) días más, por tanto se establece de manera definitiva la pena en tres (3) meses de arresto, más las accesorias del artículo 17 del Código Penal, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN SALAZAR RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.360.274, de años 41 de edad, natural de Cumaná; Estado Sucre, nacido en fecha 22/08/1974, soltero, de oficio Albañil, hijo de Iris Marcano Ruiz y Carlos Luis Barrios Salazar, residenciado en La Llanada sector 1, vereda N° 17, casa N° 07, de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN RODRÍGUEZ, MIRNA ANGÉLICA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y CARLOS PEREDA MARCANO a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE ARRESTO, mas las penas accesorias del artículo 17 del Código Penal. Se acuerda mantener la libertad del acusado. Se establece provisionalmente como fecha en la que la presente condena finalizará el 24 de febrero de 2017. Notifíquese a las víctimas. Por cuanto la decisión fue dictada en sala de audiencia, quedan las partes presentes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. LOURDES CASTILLO PAREJO
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