REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ
Cumaná, 16 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-009079
ASUNTO : RP01-P-2016-009079
ADMISIÓN DE ACUSACIÓN PRIVADA
Sobre la base del artículo 392 del Código Orgánico Procesal, el acusador privado ciudadano SALOMON SLEMAN YEHIA YOUHARI, con Cédula de Identidad Nº V-13.360.527 con domicilio en Calle Las Parcelas, Edificio Terepaima, Piso 01, Apartamento 1B, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, estado Sucre, asistido por el abogado JESÚS ARMANDO LÓPEZ ALLEN, ha concurrido en fecha 11 de noviembre de 2016, ante este Juzgado para ratificar la acusación privada planteada por los delitos de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal e INJURIA previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal; cuya autoría atribuye a los ciudadanos ALEXANDER JOSE RONDON LOPEZ, SILVANA ELENA CORREA PETRIGLIA y SILVIA PETRIGLIA SALAZAR, con Cédulas de Identidad Nº V-13.258.367, 20.345.951 y 5.084.538 respectivamente; para resolver sobre la admisión o no de la acusación privada, este despacho, observa:
La parte acusadora, en síntesis, atribuye a los ciudadanos ALEXANDER JOSE RONDON LOPEZ, SILVANA ELENA CORREA PETRIGLIA y SILVIA PETRIGLIA SALAZAR, con Cédulas de Identidad Nº V-13.258.367, 20.345.951 y 5.084.538 respectivamente, la comisión de los hechos punibles que califica como DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Pena e INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal; indicando circunstancias de hechos que afirma acontecieron en fecha 18 de octubre de 2016, en los que encuadra los tipos penales atribuidos y referidas a presuntos actos injuriantes y difamantes proferidos a través de publicación en las redes sociales (vía Instagram) de una foto de su persona, identificando su nombre, con letras rojas de alerta , diciendo: ADVERTENCIA ESTAFADOR SALOMON YEHIA, con un texto donde profieren una serie de improperios, apodos groseros e insultos, exponiéndole al escarnio público, a la vergüenza de manera pública y mas grave aún por un medio de difusión masiva, de alcance nacional e internacional como lo es el Internet vía Instagram. Agrega el acusador que este caso se inicia por desavenencias de índole comercial cn el ciudadano Alexander José Rondón López quien pretendió a través de la coacción y menazas que le cancelara factura de servicios de telecpomunicaciones que no llegó a realizar para Microcell de Venezuela S.Y.C.A., empresa que representa. Y sostiene que el hecho causó gran consternación en su seno familiar afectando gravemente a sus hijos, sobre todo en el torno donde se desenvuelven y desarrollan atentando no sólo contra su honor sino también contra su dignidad personal, al desenvolvimiento de su trabajo como comerciante honesto y probo. Con todo ello, agrega el acusador, que se afecta su integridad moral y humana, exponiéndole al desprecio y odio público con el hecho ofensivo a su honor y reputación, más allá de la falsedad de los escritos y fotos en Instragram que molestan y causan indignación, también le han generado daños graves en su entorno laboral y vecinal; asimismo argumenta que desde el 18 de octubre a la fecha de la acusación la foto y el escrito, ambos difamatorios e injuriosos contra su persona permanecen aún en la red, dañando de manera agravada y continuada su integridad moral, su honor y la estabilidad emocional de sus familiares y de él.
Ahora bien, siendo que la acusación privada; cumple con todos y cada uno de los requisitos que de forma imperativamente señala el Artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal debe contener; estima este Despacho Judicial que toda vez que el hecho atribuido a los querellados revisten carácter penal, que la acción no se encuentra evidentemente prescrita y que se trata de hechos enjuiciables a instancia de parte agraviada, dicha acusación debe ser admitida y así debe decidirse.
En cuanto a la solicitud de auxilio judicial contenida en el escrito acusatorio, este Tribunal observa que la misma ha de ser declarada sin lugar, habida cuenta que el solicitante procedió a plantear la acusación privada que por este acto se admite, con prescindencia de ello; y el auxilio judicial, constituye una opción para requerir la práctica de actos de investigación por el Ministerio Público, antes de constituirse como acusador privado y no en el mismo acto indicando que los medios de prueba serían por él presentados con posterioridad; pues este es un auxilio judicial previo que debía plantearse ante el Juez de Control y una vez obtenidas sus resultas, resolver si planteaba acusación o no. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve, PRIMERO: Actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA planteada por SALOMON SLEMAN YEHIA YOUHARI, con Cédula de Identidad Nº V-13.360.527 con domicilio en Calle Las Parcelas, Edificio Terepaima, Piso 01, Apartamento 1B, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, estado Sucre, asistido por el abogado JESÚS ARMANDO LÓPEZ ALLEN, ha concurrido en fecha 11 de noviembre de 2016, ante este Juzgado para ratificar la acusación privada planteada por el delito de INJURIA previsto y sancionado en el artículo 444, del Código Penal y DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal; cuya autoría atribuye a los ciudadanos ALEXANDER JOSE RONDON LOPEZ, SILVANA ELENA CORREA PETRIGLIA y SILVIA PETRIGLIA SALAZAR, con Cédulas de Identidad Nº V-13.258.367, 20.345.951 y 5.084.538 respectivamente. En consecuencia téngase como parte querellante al accionante, cítese personalmente a los acusados, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su citación a los fines de designar defensor que los asista en la presente causa, así mismo remítase a los ciudadanos ALEXANDER JOSE RONDON LOPEZ, SILVANA ELENA CORREA PETRIGLIA y SILVIA PETRIGLIA SALAZAR, junto con la boleta de citación copia certificada de la acusación interpuesta y ratificada, y del auto que declara su admisión. SEGUNDO: Actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, SIN LUGAR LA SOLICITUD DE AUXILIO JUDICIAL contenida en el escrito acusatorio, por haber sido planteada ante el Juez de Juicio y no ante el Juez de Control, como lo indica la norma; pues este es un auxilio judicial previo que debía requerirse ante el Juez de Control y una vez obtenidas sus resultas, resolver si planteaba acusación o no; por lo que es una solicitud planteada a destiempo, cuando en un mismo acto de ha planteado la acusación admitida. Notifíquese al acusador privado y a su abogado asistente. Así se decide, en Cumaná, a los Dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. LOURDES CASTILLO PAREJO
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