REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 11 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005812
ASUNTO : RP01-P-2015-005812

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y reservado realizado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por las abogadas Carmen Esperanza, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ TERÁN, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital; de 48 años de edad; nacido el día 16-01-67; titular de la cédula de identidad N° V-10.277.578; de estado civil soltero, de oficio mecánico electricista; hijo de Simón Martínez y Marina de Martínez; residenciado en la carretera principal Cumaná-Puerto La Cruz, sector Santa Cruz, casa N° 2, Estado Sucre y asistido en juicio por la Defensora Pública Abogada Esleny Muñoz Vásquez; imputándosele la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx este órgano decisorio procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada Carmen Esperanza Hernández, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ TERÁN, y expuso: "Ciudadana juez a los fines de que tenga una noción de los hechos, el presente caso ocurrió en fecha 19-06-2015, cuando el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx para el momento de la comisión de los hechos, trabajaba como ayudante del acusado Miguel Martínez Terán, trabajaban juntos, el ciudadano no le pagaba y le prometía que le iba a regalar televisores y equipos de sonido por el trabajo realizado, el día mencionado, como se le hizo tarde a la presunta victima, el prefirió quedarse en la casa de acusado, no quiso regresar a su casa por lo lejos y peligroso de la zona; una vez en la residencia del acusado en mención, este le dice al joven que lo masturbe en su pene, el joven se negaba de manera reiterada que no quería tener ningún tipo de acto de esa índole y es cuando el acusado lo agarra de manera violenta, lo agarra por las manos, lo somete y lo amenaza de muerte; luego lo lleva a su habitación, donde lo acuesta en su cama, le amarra las manos según la presunta victima, lo desnuda, se desnuda el acusado y luego procede el mismo y luego le introduce de manera obligada el pene en la boca, una vez culminado este acto sexual, procede también a introducirle su pene en la región anal de la presunta victima; lo que trajo como consecuencia, que le causo un traumatismo antiguo según el criterio del medico forense, además de eso lo tenia chantajeado con subirle una foto del joven desnudo que el le había tomado, de subirla al facebook, del joven negarse o no tener relaciones con el; igualmente este joven estuvo encerrado en la casa del acusado por varios días, hasta que este logra escaparse de la residencia, una vez que este se descuidara, inmediato acude a la policía de Santa Fe, en donde interpone la respectiva denuncia; dado los hechos mencionados, el Ministerio Publico considero que el tipo penal que encuadra es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260, concatenado con el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el acusado sostuvo relaciones sexuales vía oral y anal con el joven xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx contra su voluntad ya que este ante los organismos policiales efectuó la denuncia y posteriormente ante el ministerio publico ha manifestado que esa relación sexual ha sido contra su consentimiento y que fue amenazado de muerte por el acusado, que fue chantajeado y manipulado por este; además ciudadana juez considero que estamos también presentes ante el tipo penal del PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD ya que según la victima ha declarado de manera reiterada ante el organismo policial y del Ministerio Publico, este ha manifestado que estaba encerrado en la residencia del acusado y este no lo dejaba salir, y que en un descuido del mismo fue que este pudo escapar del lugar donde permanecía por varios días encerrado. Ciudadana Juez, el Ministerio Publico en el presente caso, ofreció varios medios de prueba como la declaración de la propia victima, de testigos referenciales, evaluación psiquiátrica, examen medico forense, con los cuales voy a demostrar a este tribunal, la comisión de los mencionados delitos, e igualmente la responsabilidad penal y por ello la culpabilidad del acusado Miguel Antonio Martínez Terán, en la consumación de los mismos; igualmente solicito que el hoy acusado se mantenga privado de su libertad ya que no han variado las circunstancias que ordenaron su reclusión en la policía”. Es todo.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, abogada Carmen Esperanza Hernández y expuso: “Bueno días a todos lo presentes en este Tribunal, como bien es sabido los procesos penales, su finalidad es la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos por los cuales se apertura el presente proceso y además demostrar dos supuestos importantes, en primer lugar el delito por el cual se está imputando al ciudadano Miguel Antonio Martínez Terán, que fue el delito de abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNNA, además se debe probar en este proceso la culpabilidad del ciudadano Miguel Antonio Martínez Terán, por el tipo penal ya indicado. A lo largo de este proceso ciudadana Juez, el Ministerio Público fue muy diligente en buscar o en ubicar a la víctima del presente caso, los medios de pruebas referenciales en su mayoría y pues a pesar de haber dado instrucciones a varios cuerpo policiales entre los cuales fue comisionado a la Policía Municipal así mismo al IAPES, con funcionarios destacado en la Población de Santa Fe, a los fines de que estos se encargaran de las diligencias antes mencionadas y fueron eficientes al momento de remitir sus resultas a esta representación fiscal y en consecuencia enviadas a este Tribunal, las cuales cursan en las actuaciones del presente asunto, dada la ausencia de estas personas de víctima y testigo, ciudadana Juez el Ministerio Público no puede pedir bajo ninguna circunstancia una sentencia condenatoria para el acusado, toda vez que no se pudo demostrar con esos elementos faltantes el delito antes mencionado y por ende la culpabilidad del hoy acusado la razón por la cual considero o estimo que lo más ajustado a derecho es solicitar a este órgano jurisdiccional una sentencia absolutoria a favor del acusado Miguel Antonio Martínez Terán”. Es todo.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la Defensora Pública Abogada Esleny Muñoz y entre otras cosas expuso: “Snte la ratificación de la acusación hecha por la fiscal del ministerio publico en contra de mi representado, persona esta que nunca antes había estado detenida, no posee ni registros policiales ni antecedentes penales, con arraigo en el estado Sucre y quien hizo uso del servicio gratuito a través de la Defensa Publica a los fines de representarlo y ejercer su derecho; esta defensa desea señalar con el debido respeto a este tribunal, que evidentemente estamos ante una acusación en la cual, no se cumplió con el deber ineludible constitucional, tal como lo señala el articulo 283 numeral 3º de la constitución, de que debe investigar el Ministerio Publico, tanto lo que inculpe como lo exculpe; en el caso que nos ocupa los delitos ratificados en esta sala; llama la atención de que el ciudadano adolescente fue quien con su consentimiento decidió quedarse en la residencia de mi defendido, razón esta como para considerar que dicha circunstancia no encuadra en una privación ilegitima de libertad; de igual manera, las circunstancias del hecho, con los insuficientes actos de investigación, en donde no cuenta con experticias técnicas científicas, como lo ha señalado la sala de casación penal, como la muestra de transferencia, reciprocidad, como para establecer que hubo contacto entre acusado y victima; lo señala esta defensa porque no basta venir a una sala y decir, determinada persona abuso sexualmente de otra, señaló un examen médico legal la vindicta pública, el cual refresco: las conclusiones: un traumatismo ano rectal antiguo y al mismo tiempo señala la data de ocurrencia de hechos que dieron origen a la investigación; es claro, es evidente que esos medios de prueba que también hizo suyos la defensa y forman parte de este proceso, servirán para demostrar no solo la insuficiencia; sino que evidentemente mi defendido es inocente de los delitos señalados, procesalmente, a partir de este momento, las partes debemos estar pendientes de esos medios de prueba que concurrirán a deponer, a incorporarse en el caso de documentales y los que va a solicitar esta defensa que estemos atentos a las citaciones y notificaciones, por la cantidad de medios de prueba, no estaríamos hablando de un debate muy largo o prolongado en el tiempo, y bajo el principio general que rige las citaciones, cuenta este tribunal con 3 días para obtener resultas; igualmente señala la norma adjetiva penal, los actos y lapsos son de orden publico, de estricto cumplimiento y observancia.

La Defensora Pública Abogada Esleny Muñoz, durante sus conclusiones expuso: “Desde el inicio de este debate oral y reservado, la defensa ha sostenido la inocencia de mi defendido señalando la insuficiencia de la investigación y que de igual manera debíamos estar atento a las resultas de citaciones y notificaciones, dando estricto cumplimiento a la norma Constitucional y a la norma adjetiva penal, ante el pedimento fiscal de sentencia absolutoria por no contar con lo que una vez ofertara y que habida cuenta en su oportunidad solicita el enjuiciamiento en contra de mi defendido, la defensa comparte el criterio y se permite señalar que al final el resultado de este debate de igual manera sería una sentencia absolutoria, si bien es cierto no se contó con pruebas de ADN, determinante de este tipo de delito ha sido precisamente la prueba consistente en un examen médico legal, cuyo experto sustituto explicara en el presente juicio que el examen se realizo el 06/06/2015, presentando la víctima una herida que cicatrizó el cual es un traumatismo ano rectal antiguo más sin embargo el hecho denunciado es precisamente de un día anterior es decir el 05 en donde la víctima señalara haber sido víctima de un delito sexual y de una privación ilegitima de libertad, el cual hubiese resultado sin ni siquiera la mínina actividad probatoria y que además de eso mi defendido no es funcionario público, ni de poder judicial como para considerarlo incurso en un delito de privación ilegitima de libertad así como tampoco de abuso sexual, reconoce la defensa los esfuerzo realizado a los fines de lograr la comparecencia de los medios de prueba, reconoce los esfuerzos del Ministerio Público , lo que estamos comprometido por la administración pública cumplir ni hacer cumplir normas Constitucionales y normar prooccidentales de estricto cumplimiento de estricta inobservancia, sentencia absolutoria para mi defendido con su inmediata libertad la cual es un acto de justicia”. Es todo.

Por su parte el acusado MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ TERÁN, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestó durante el juicio querer declarar y expuso lo siguiente: Yo todavía no entiendo por qué estoy acá, la supuesta victima trabajaba conmigo y un día se quedó en mi casa con el permiso de la mamá, al otro día se fue temprano, esa noche habíamos bebido y dormí tranquilo y al otro día pasó un muchacho por mi casa para hacer unas cuestiones en mi casa, subimos a su casa en mi moto y yo llegué hasta la casa de él y toque la corneta con la moto y cuando ellos salen nos caen a piedras y el muchacho salió corriendo y yo me quedé parado allí porque no sabía que estaba pasando, allí es donde me doy cuenta que es conmigo la cosa y yo pregunté que pasó y me dijeron eso fue por eso que tu hiciste y me fui en la moto y cuando voy por la carretera veo el muchacho que salió corriendo y lo monté en la moto y lo dejé en playa colorada y me dio mareo y cuando yo llegó allí se paró la patrulla y me llevaron y el señor de la gallera dijo: este fue quien me robó la bombona y después me llevaron en la moto y me pasearon y como no tenia cedula no me recibieron en la policía y eso fue como el 07 de Junio, y desde allí yo estoy aquí, quiero decir que por favor me ayuden, yo no soy de aquí, mi familia no es de aquí, necesito salir de aquí, es todo.

II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Este Juzgado, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

1. Del informe verbal de expertos y funcionarios:

1.1 Compareció a juicio el funcionario ciudadano MOISES AGUILERA, quien manifestó: “no recuerdo la fecha, pero fue en horas de la mañana, como a las 10:30, nos encontrábamos en la alcabala del cumbre, donde se acerco un joven, no recuerdo la edad, el mismo nos indico que un ciudadano lo había violado y lo tenia durante 2 días retenido en su casa, amarrado, como el pudo se escapo y llego a la alcabala; rápidamente montamos al joven en la unidad, la mama vive por la zona de Arapo o Arapito, buscamos a la madre, la montamos en la unidad y cuando íbamos por playa colorada, venia el ciudadano en una moto y el ciudadano indicó que era el quien lo había violado, venia todo cortado y el joven indicó que para escaparse del ciudadano, lo tuvo que caer a piedras, lo retuvimos y lo trasladamos al hospital y al joven al comando para realizar la denuncia”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio quien interroga al funcionario en la forma siguiente: ¿fecha hora y lugar de los hechos? No recuerdo la fecha, el lugar de los hechos no lo se, el muchacho fue a la alcabala a manifestar lo sucedido, por playa colorada fue la detención del ciudadana en virtud de lo manifestado por el Joven ¿labora actualmente en el comando de la cumbre? No ¿para el momento de los hechos estaba laborando en ese lugar? No, estábamos supervisando el puesto ¿Dónde estaba destacando en ese momento? Santa fe, parroquia Raúl Leoni ¿vio cuando el joven venia hacia donde estaba usted? Se bajo se un autobús y fue a donde estábamos nosotros ¿Cómo llego a observar al ciudadano? Estaba llorando y descalzo ¿tenia su ropa? Tenía la camisa y un jeans corto azul ¿con quien estaba usted en ese momento? Leopoldo Guevara y Luís Rivas ¿Qué le manifestó el joven? Que tenia 2 días secuestrado, estaba amarrado y como pudo se escapo y fue a tener a la alcabala ¿tus compañeros escucharon la versión del joven? Si ¿en ese momento le tomaron la denuncia? Nos trasladamos a buscar a la madre porque era menor de edad y la ubicamos en arapo o arapito ¿en que lugar practicaron la aprehensión del ciudadano? Playa colorada, en la avenida ¿Qué tiempo tiene laborando 6 años ¿primera vez que hace un procedimiento de este tipo? Si ¿identificaron a la persona que había violado? Si ¿recuerda como quedo identificado? No ¿recuerda las características de esa persona? Un señor de contextura un poco papeado, medio calvo adelante ¿esa persona se encuentra en la sala de audiencias?, En este estado, la defensa objeta la pregunta, señalando que no puede señalarse en sala un reconocimiento en sala y pretender hacerlo valer como si fuese una rueda de reconocimiento cuando en fase de investigación, la fiscalia no solicito dicha practica; ha debido realizarse de conformidad con nuestra norma adjetiva penal, 216 del COPP; Respondiendo a la objeción la fiscal del Ministerio Publico de la siguiente manera: La finalidad de este juicio es el esclarecimiento de los hechos, y me parece ajustado a derecho que se pueda señalar al mismo. Acto seguido toma la palabra la juez presidenta y manifiesta: Sobre la base de la incidencia surgida en base a la protesta de la defensa, este tribunal observa que el pedimento del ministerio publico contenido en la ultima pregunta formulada al testigo no es contraria a derecho y el argumento sostenido por la defensa en relación a que es un acto de reconocimiento que debió ser practicado durante la fase preparatoria, es desacertado; pues los reconocimientos persiguen la individualización de personas respecto de los cuales no se tiene otro mecanismo de individualización, y en este caso ha sido claro el testigo al indicar que el señalamiento como autor, lo hizo fue la victima en los términos por el expuestos; el reconocimiento que pretende el ministerio publico, no es de autoría, sino para determinar la aprehensión, determinar que la persona respecto de la cual se requiere el señalamiento, es para determinar la aprehensión y siendo que sostiene o es de criterio del tribunal que los señalamientos en juicios no son reconocimientos, no estando expresamente prohibidos por el legislador en el marco del sistema de libertad probatoria que regula el COPP, así como se ha hecho en casos anteriores, a pregunta por el ministerio Publico debe ser incluida dentro del interrogatorio que se formula al funcionario y deber ser contestada, siendo esta: ¿esa persona se encuentra en la sala de audiencias? Si ¿en que lugar de la sala se encuentra? (señalo al acusado) ¿le informaron a esta persona el motivo de su aprehensión? Si ¿allí en ese momento se encontraba la victima? Si, estaba en la unidad ¿Cómo llevaron al acusado de ese lugar? En la unidad ¿junto al joven? No, el iba detenido en la parte de atrás y el joven y la madre en la parte del medio ¿hubo intercambio de palabras entre el joven y el acusado? No ¿hacia que comando lo llevaron? Al ciudadano al ambulatorio y al joven con la madre, al ambulatorio de Santa Fe ¿conoce el motivo por el cual el ciudadano aprehendido estaba cortado? El joven manifestó que lo había caído a piedras para libarse de el y salir corriendo ¿fue al lugar de los hechos? No ¿conoce quienes de lo funcionarios se apersonaron al lugar de los hechos? No, de eso se encarga el CICPC. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. ESLENY MUÑOZ, quien interroga al funcionario de la siguiente manera: ¿tiempo de graduado y rango? Oficial agregado, 6 años en la policía con dicho rango ¿en 6 años ya había hechos otros procedimientos policiales? Si ¿el joven que menciona, manifiesta el hechos, lo hace específicamente ante usted? Si ¿podría explicar por que razón ante un hecho denunciado contra las personas, en lugar de buscar a la persona que presuntamente es autor o participe del hechos, usted y los otros funcionarios se dirigen a buscar a la mama? La mama no tenia el conocimiento de donde estaba el muchacho y el manifestó que tenia 2 días secuestrados en una casa, buscamos a la madre porque el no se sabia su numero de cedula, no recordaba su apellido y fuimos a buscar a la madre para que aportara los datos ¿el joven indico el sitio en el cual lo tenían amarrado y el logro escaparse y donde supuestamente lo agredieron sexualmente? El nombro una parte, pero no recuerdo bien ¿recordara como estaba vestido el muchacho que denuncio? Un blue jeans azul corto y estaba descalzo ¿que tiempo transcurrió desde el momento en que recibe la denuncia, ir a buscar a la mama y pasar por playa colorada y practicar la detención del ciudadano? 101 minutos ¿recuerda como estaba vestido la persona que manifestó haber realizado la detención? No ¿alguna evidencia física que ustedes hayan podido colectar? No. Es todo. Se deja constancia que la Juez interroga al funcionario en la manera siguiente: ¿Cuándo el joven fue a manifestarles, informo si venia del cautiverio o de otro lado? Me supongo que el saldría por la orilla de la playa, agarro un autobús y fue a poner la denuncia ¿podría yo inducir que el joven fue directo a poner la denuncia? Si ¿Cuándo fueron a buscar a la mama y la mama ve al Jove, cual fue su reacción? Comenzó a llorar ¿ella en algún momento le pregunto al joven que le había pasado y donde estaba? Si, y el le dijo a la mama que lo tenían secuestrado, lo habían violado y comenzó a llorar. Es todo Ceso el interrogatorio.

1.2. Compareció a juicio el funcionario ciudadano LEOPOLDO GUEVARA quien manifestó: “yo me encontraba en el sector el cumbre la alcabala del cumbre estaba dando un recorrido era el jefe del patrullaje que se estaba dando y llego un niño menos de edad y nos dijo que había un señor que había tratado de abusar de el y le dijimos donde esta tu mamá y nos dijo mi mamá esta en Arapo y nos trasladamos a Arapo, buscamos a la señora a su casa y no las trajo y bueno ella dijo que iba a formular la denuncia el muchacho le estaba explicando lo que había pasado, no los llevamos a Santa Fe y en Playa Colorada nos dijo el muchacho es ese que viene allí paramos al ciudadano y los trasladamos hacia Santa Fe, le indicamos al ciudadano que ese muchacho lo estaba acusando y lo llevamos al comando”. Es todo. Se cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interroga al (Funcionario) en la forma siguiente: ¿Diga usted en que fecha realizo el procedimiento? R) No recuerdo; ¿Recuerda el año? R) El año pasado; ¿Diga usted cual fue su actuación en dicho procedimiento? R) Traernos al muchacho y el nos enseño al ciudadano y lo trasladamos a Santa Fe; ¿Usted estaba haciendo un recorrido por ese lugar? R) Si pero en ese momento estábamos descansando en el cumbre cuando llego ese muchacho; ¿Qué fue lo que le dijo el joven que se le acerco? R) Que había un señor que había abusado de el; ¿Diga usted para ese momento el joven indico el nombre de la persona que había abusado de el? R) Si; ¿Diga el nombre que le dio el joven? R) La verdad no recuerdo; ¿Diga usted como estaba vestido el joven para ese momento? R) No recuerdo; ¿Diga usted de que manera lo observo, tranquilo, angustiado, asustado? R) Un poco medio agitado; ¿Se encontraba solo o estaba acompañado de otra persona? R) El llego solo; ¿Diga usted determinaron que edad tenia el joven? R) La verdad no recuerdo; ¿Diga usted la hora que llego el joven? R) Como a las 10 a.m.; ¿Diga usted donde ubicaron a la madre del adolescente? R) En Arapo; ¿Identificaron la madre del joven? R) xxxxxxxxxxxxxxxxxx solo recuerdo el apellido; ¿Diga usted si ella presentaba alguna reacción cuando vio la comisión policial? R) Cuando el policía le dijo ella no sabia nada y se puso alterada; ¿la ciudadana llego hablar con usted? R) Si nosotros la llevamos al puesto de Santa Fe; ¿Diga usted que le manifestó la señora? R) Ella no sabia nada estaba alterada; ¿Recuerda que fue lo que dijo el joven allí? R) Que el señor había abusado de el mas nada; ¿Llega al Tribunal el lapso del tiempo que llevaron al joven hacia donde ubicaron a la madre? R) Como el lapso de 10 minutos; ¿Diga si el joven fue al comando en compañía de su madre u otra persona más? R) En compañía de la madre nada más; ¿Específicamente en que lugar usted practicaron la detención del ciudadano? R) Sector playa Colorado frente a la gallera. Vía Nacional; ¿Diga al Tribunal si en ese patrulla iba la presunta víctima y su madre? R) Si el fue quien nos señalo que era el; ¿Dígale al Tribunal ñeque iba esa persona que señalo a la víctima? R) Iba subiendo en una moto, conduciendo la misma; ¿Iba solo o acompañado? R) Solo; ¿Dígale al Tribunal si ustedes le manifestaron el motivo de la aprehensión? R) Si; ¿Diga si el señor le manifestó alguna respuesta? R) El dijo que no había cometido nada pero nosotros los trasladamos hasta el comando; ¿usted recuerda la característica de esa persona que usted detuvieron? R) Si; ¿Diga cuales son? R) El señor que esta allí presente (señalo al acusado); ¿Hasta donde trasladaron al ciudadano señalado por la presunta víctima? R) Hacia el comando de Santa Fe; ¿Diga usted de que manera lo trasladaron hacia el comando? R) No acompaño tranquilamente en la unidad y el otro funcionario condujo la moto; ¿Dígale al Tribunal si en esa unida iba también la víctima y su madre? R) Si. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Representante de la Defensa, quien interroga al (Funcionario) en la forma siguiente: ¿La persona que usted señala en sala es la persona que usted detuvo? R) Si; ¿Esa detención fue a consecuencia de la comisión de un delito en flagrancia o una orden de aprehensión? R) Bueno no se si fue en flagrancia el muchacho nos dijo fue ese señor; ¿Solamente el señalamiento del joven? R) Si; ¿Por qué motivo usted decide con los demás funcionarios ir a buscar a la madre del joven? R) Porque el muchacho es menor de edad y no se le puede creer una denuncia de esa magnitud al muchacho; ¿Específicamente el hecho que le dijo el joven cual fue? R) En la casa del ciudadano el había abusado de el; ¿Cuándo usted y el resto de sus compañeros funcionarios por tratarse de un menor decidí buscar a la mamá del mismo esta ciudadana les informo a ustedes si había denunciado la desaparición del niño? R) No en ningún momento el dijo que estaba secuestrado; ¿Tiempo que transcurre desde la alcabala del cumbre hasta Arapo a la residencia del joven? R) Como unos 10 minutos; ¿Específicamente el sector donde ubican a la persona que detienen? R) Sector playa Colorado vía Nacional; ¿Cuándo usted y sus compañeros funcionarios practican la detención del ciudadano ustedes le informaron el motivo de su aprehensión? R) Si; ¿Cuál fue? R) Que el muchacho había dicho que el había abusado de el; ¿Cuál fue la reacción de la persona al cual ustedes detienen? R) Se mostró tranquilo y dijo que el no le había hecho nada de eso; ¿Para el momento de la detención de esta persona usted le practicaron una inspección corporal? R) Si; ¿Logro la incautación de un objeto de interés criminalistico? R) Ninguno; ¿Absolutamente nada? R) Nada; ¿La actuación de usted una vez interpuesta la denuncia del joven consistió nada más en la detención de la persona o hicieron algún otro tipo? R) Solamente hicimos lo de la denuncia y la detención del ciudadano. Es todo. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, toma la palabra la Juez quien interroga al (Funcionario) de la forma siguiente: Se deja constancia que la Juez no interroga al funcionario. Es todo.

1.3. Compareció a juicio el funcionario ciudadano LUIS RAFAEL RIVAS MALAVÉ, quien manifestó: Yo me encontraba en la alcabala y en ese momento yo era conductor de la Unidad y nos encontrábamos en la alcabala de el Cumbre y se acercó un niño menor de edad en un vehiculo particular manifestando de que había sido secuestrado y lo tenían amordazado en una vivienda y que toda la noche en que estuvo amordazado fue abusado sexualmente y una vez lo montamos en la unidad y fuimos a su casa a buscar a sus representantes el cual vivía en la recta de Arapo y una vez de allí los trasladamos a Santa Fe y en la vía por playa colorada el niño avistó a un ciudadano que iba en una moto y lo identificó como la persona que abusó de él y lo abordamos en la unidad siendo trasladado a dicho comando para hacer las respectivas actuaciones policiales y llevamos el niño al centro de salud para que fuera atendido, es todo. Se cede la palabra a la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: ¿Diga la fecha del procedimiento? R); El 05-07-2015 aproximadamente a las 4 de la tarde, ¿Usted estaba destacado en ese comando policial? R); Si yo estaba destacado y era el conductor de la unidad, ¿Qué fue lo que llego a manifestar el joven? R); Que el ciudadano lo tenia secuestrado en una residencia y lo tenia amarrado y toda la noche fue abusado sexualmente y logro desamarrarse y se escapó y llegó a la alcabala, ¿Usted escuchó verbalmente del Joven quien fue esa persona que abusó de él? R); Si el lo manifestó, ¿Cuando llega al comando como lo vio? R); Estada todo sucio y se le notaban marcas al menor, ¿En que parte tenia marcas? R); En los brazos y estaba todo sucio, motivado al estado en que se encontraba, ¿Ese momento le tomaron la denuncia respectiva? R); Si, con su respectiva representante, ¿En que momento le avisan a su representante? R); Al momento que el menor se presenta en la alcabala le preguntamos en donde vivía y fuimos a buscar al representante y los trasladamos al comando con su representante, ¿En donde se encontraba la representante? R); En la residencia de él, ¿Específicamente en Arapo ? R); Si específicamente en la recta de Arapo, ¿Cual fue la reacción de ella por su hijo? R); Estaba preocupada porque su hijo había desaparecido un día antes y nadie le daba razón de él, ¿Para ese momento cuantos funcionarios constituía la comisión y diga los nombres? R); Supervisor LEOPODLO GUEVARA, el auxiliar MOISES AGUILERA y mi persona que era el conductor, ¿Diga de donde se trasladan desde la residencia? R); Hacia el comando de Santa Fe, ¿En donde aprehenden a la persona involucrada en el secuestro? R); En playa Colorada, ¿Esa presunta victima le aportó el nombre de la persona que lo tenia secuestrado? R); Cuando íbamos en la vía venia un ciudadano en una moto y el joven dijo que ese fue el ciudadano que abusó de el y luego lo abordamos en la unidad, ¿El dijo nombre? R); No, el solo dijo que el fue quien abuso de el y lo trasladamos para el comando, ¿Los llevaron en la misma unidad? R); Si pero el ciudadano ese iba en la parte de atrás de la unidad ¿El joven como estaba, iba asustado? R); Estaba alterado y estaba asustado, ¿Dijo algunas palabras? R); Si que él lo tenia secuestrado toda la noche, ¿Cuando llegan al comando le tomaron la denuncia al joven? R); Primeramente llevamos al menor para el centro de salud el cual dio un informe medico y después fue llevado al comando para ellos formular la respectiva denuncia, ¿La comisión se trasladó el lugar del hecho? R); Al lugar si y quedaba en un cerro, fuimos al sitio, yo me quedé en la unidad y subieron los otros funcionarios, ¿Encontraron alguna evidencia de interés criminslístico? R); Desconozco esa parte porque para allá subieron los otros funcionarios. Es todo cesaron. Acto seguido se cede la palabra al la Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. ESLENY JOSEFINA MUÑÓZ VÁSQUEZ, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: ¿Diga la fecha en que ocurrieron esos hechos? R); El día 05-07-2016 a las 4 de la tarde aproximadamente, ¿Por qué recuerda usted con precisión que fue en esa fecha 05-07-2015? R); Porque cuando uno hace los procedimientos y tengo conocimiento del procedimiento que hice, ¿Ese niño adolescente como llegó a la alcabala el Cumbre? R); Llegó en un vehiculo particular y se bajó allí ¿El niño le manifestó a usted como funcionario que había sido secuestrado y abusado de el en la noche anterior? R); Si y dijo que habían abusado de el toda la noche, ¿Específicamente toda la noche? R); Si, ¿El día anterior 04 de Julio? R); Si ¿Porque fueron a buscar el representante del niño? R); Porque en esos casos de menores lo primero es que hay que buscar al representante del menor de edad y ya es una obligación, ¿En ese caso era la madre del adolescente? R); Si, ¿Recuerdas el nombre de la madre del adolescente? R); No, ¿Qué le manifestó la madre de ese adolescente? R); Que ella estaba buscando al niño desde el día anterior y nadie le daba razón del niño, ¿Ella puso alguna denuncia por la desaparición del menor? R); Por allá por el comando no se apersonó nadie, ¿Alguna evidencia de interés criminalístico que usted tenga conocimiento que halla sido colectado por ustedes? R); Lo único que se colectó fue la ropa del adolescente, ¿Cuántos funcionarios fueron a la casa que queda en el cerro? R); Dos funcionarios y yo me quedé abajo en la unidad, ¿De quien es ese sitio? R); De la persona que estaba involucrada, ¿Sabe usted si los otros funcionarios lograron colectar alguna evidencia de interés criminslistico ? R); No logre avistar que ellos hallan colectado algo, ¿En que unidad se trasladaron a ese sitio? R); Éramos tres en una unidad jeep, Supervisor LEOPODLO GUEVARA, el auxiliar MOISES AGUILERA y mi persona que era el conductor. ¿Esa vivienda esta sola o quedan viviendas al lado? R); Esa vivienda esta sola, no hay viviendas al lado, ¿En ese momento el adolescente aportó datos o nombre de la persona que le había hecho eso? R); No. Es todo. Cesaron. Se deja constancia que la Juez Presidente no interroga al Funcionario.

1.4 Compareció a juicio el experto sustituto ciudadano HELME JOSÉ RIVERO RODRÍGUEZ, quien manifestó: El 06-06-2015 la doctora BEANNELYS VELÀSQUEZ, le realizó examen médico legal al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxde 16 años de edad y al momento de la evaluación no se evidencia lesiones externas de interés médico legal, al examen ano rectal los pliegues anales y radiaciones anales conservados, cicatriz en hora 12 según las esfera del reloj, esfínter anal hipotónico y se concluye que presentó traumatismo ano rectal antiguo. Es todo. Se cede la palabra a la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, quien interroga al Experto, en la forma siguiente: ¿Según la medicatura forense elaborada por la Dra. BEANNELYS VELÀSQUEZ, se puede a través de ella informar al Tribunal la fecha de los hechos? R); No especifica la fecha de los hechos, ¿Indíquele al Tribunal en cuanto a los pliegues anales que estaban conservados de ese paciente? R); Implica que el ano tiene sus pliegues normales, no estaban lesionados, ¿Región anal hipotónico? R); La cicatriz en hora 12 en esferas del reloj, en la parte superior según la posición boca abajo, tenia una cicatriz de una herida antigua y el esfínter anal hipotónico significa que en la fuerza contraíble del ano hay cierta laxitud, ¿Según las características de esa heridas se puede determinar el agente que intervino en este tipo de cicatriz? R); Por descripción que ella hace, tiene hipotonía, lo cual es indicativo de contactos sexuales, ¿Indíquele al Tribunal si ha habido una sola relación sexual o varias? R); Por la característica que describe tiene varias relaciones sexuales, cuantas no les sé decir, ¿Puede resultar estas reiteradas relaciones sexuales en varias fechas o en una misma fecha? R); Generalmente cuando las personas tienen relaciones sexuales consecutivas los pliegues anales se borran, pero hay una cicatriz que tuvo tiempo cicatrizada, pudo haber sido hace 15 días aproximadamente, como el ano esta en movimiento, puede ser de un lapso de 15 a 30 días dependiendo de la persona, ¿Que tipo de fisura suele presentar cuando los abusos sexuales han ocurrido en un tiempo mayor de 15 días? R); Cuando hay contacto sexual anal, el sujeto pasivo, si es una relación puede tener los pliegues anales conservados pero presenta la hipotonía. Es todo cesaron. Acto seguido se cede la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. ESLENY JOSEFINA MUÑÓZ VÀSQUEZ, quien interroga al Experto, en la forma siguiente: ¿Fecha en que fue realizado ese examen? R); 06-06-2015, ¿Además de ese traumatismo ano rectal antiguo que concluye el experto BEANNELYS VELASQUEZ en ese examen se logró evidenciar algún otro tipo de lesiones externas? R); No, ¿Y en las muñecas brazos y piernas presentó lesiones? R); No indica, ¿Cómo se podría establecer que ese traumatismo ano rectal que es lo que lleva establecer el origen para obtener esas consecuencias? R); Generalmente un pene, ¿Cómo podría establecer que es un pene? Por triangulación, por el tipo de lesión, ¿Cuál seria la diferencia en cuanto a la lesión causada por un pene o por algún otro objeto? R); Depende del objeto, ¿En el caso que nos ocupa se dejó constancia de eso? R); Dice que hay una cicatriz en hora 12 en las esfera del reloj, ¿Ese traumatismo ano rectal antiguo puede establecer si es consecuencia por introducir un objeto o un pene? R); No le se decir que tipo de cicatriz o tamaño porque aquí no describe nada, ¿Si a una persona le hacen el examen hoy 04 de octubre y refiere que los hechos ocurrieron con una data aproximada de 7 a ocho días, cuando se puede considerar antiguo o reciente? R); Generalmente uno describe cuando son antiguos cuando han cicatrizado y cuando estaban reciente están vivos y el lapso para que cicatrice es de 15 a 30 días y en este caso es una cicatriz antigua. Es todo,

1.5. Compareció a juicio el experto ciudadano ARQUIMEDES JOSÈ FUENTES GÒMEZ, quien manifestó: Se realizó una experticia en fecha 14-08-2015, al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de edad para el momento de su experticia, el motivo de la experticia es referido a la valoración motivado a un abuso sexual y en las conclusiones no se encuentran elementos delirantes o alucinatorios al examen mental, se encuentran trastornos de ansiedad post traumáticos, es todo. Se cede la palabra a la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÀNDEZ, quien interroga al Experto, en la forma siguiente: ¿Puedes explicar al Tribunal que significa trastornos de ansiedad o trastorno? R); Son situaciones de ansiedad o síntomas de ansiedad relacionados con un trauma que presenta la persona, en este caso por el abuso sexual, ¿Que le manifestó el paciente para el momento de la evaluación? R); Esta dentro del motivo por el cual fue realizada la evaluación por un abuso sexual, ¿Este tipo de trauma puede ser producto de un abuso sexual? R); En este caso si, la ansiedad esta relacionada con ese elemento traumático que es el abuso sexual, ¿Qué síntoma presentó ese adolescente para determinar ese tipo de trauma? R); El trastorno de ansiedad es un pensamiento ansioso que es conductual en los pacientes por un evento traumático y también los pueden tener algunos pacientes producto del asma, ¿En el caso en concreto? R); Es un trastorno de ansiedad, ¿Usted llegó a observar por parte de la víctima en el presente caso algún elemento que lo haga pensar que el está mintiendo? R); No esta descrito ese elemento, si no estuviera reflejado como la simulación, uno hace la valoración que se le hace del individuo, ¿Qué tiempo tiene usted utilizando ese tipo de técnica? R); De psiquiatra tengo 30 años y de forense 29 años, desde el 2001 y es una técnica bastante frecuente que se utiliza en las consultas psiquiátricas, ¿Puede ser considerada este trauma un daño irreversible? R); Los trastornos de ansiedad pueden generar secuelas en el paciente, eso tiene que ver con relaciones que tenga, ya sea con personas del mismo sexo o con adultos. Es todo cesaron. Acto seguido se cede la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. ESLENY JOSEFINA MUÑÒZ VÀSQUEZ, quien interroga al Experto, en la forma siguiente: ¿Podrías explicarnos como experto que método o tesis aplicó usted para llegar a llegar a esas conclusiones? R); Muchos de los test que realiza el psicólogo, con métodos por medios de entrevistas psiquiátricas y el examen mental para explorar, también tiene que ver con la parte afectiva y los trastornos de ansiedad va también en la parte afectiva, ¿Para esa entrevista lo acompañó la madre del niño? R); La entrevista en este caso el adolescente es de 16 años, y en este caso no lo acompañó en la consulta porque lo que se busca es en los niños que se acompañe, pero en este caso en particular no esta descrito que halla sido acompañado, pero en muchos datos iniciales se les pide estar asociado con un familiar que corrobore los datos, ¿Específicamente que le manifestó el ciudadano victima en este caso? R); El adolescente habla de un señor que lo lleva a trabajar quien conocía a su hermano y abuso sexualmente de el, el señor estaba bajo los efectos del alcohol y abusó sexualmente de el, ¿Menciono la fecha del evento traumático que usted concluyó allí? R); No hay fecha, ¿El no la refirió? R); No, no la tengo en el examen. Es todo. Cesaron. Se deja constancia que la juez no interroga al experto.

2. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Sobre la base del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 022, de fecha 06-06-2015, suscrito por el Detective del Área Técnica ROBINSON GUEVARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 14 de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, donde se realiza experticia a unas piezas, las cuales resulta ser:
1.- UNA (01) PRENDA DE VESTIR, elaborado en material textil, de color morado, marca CACHERULO, presentando signos de suciedad. Talla 16, se le visualiza en su frontal unas letras donde se puede leer NIKE.
2.- UNA (01) PRENDA DE VESTIR, elaborado en material textil, de color VERDE OSCURO, con franjas a los laterales de color azul, MARCA TRIYO¨S, presentando signos de suciedad y discontinuidad. Talla 6, dicha pieza se encuentra en regular estado de conservación.

EXAMEN MEDICO LEGAL Nº 162-, de fecha 06-06-2015 practicado al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx suscrito por la experta profesional III, DRA. BEANELYS VELASQUEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 13 de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, donde se obtiene el resultado siguiente:
Para el momento de la evaluación no se evidencian lesiones externas de interés medico legal.
Ano rectal: pliegues y radiaciones anales conservadas, cicatriz en hora 12 según esfera del reloj, esfínter anal hipotónico.
CONCLUSIÓN: traumatismo ano rectal antiguo.

EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA Nº 162-3152, de fecha 14-08-2015, practicada al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx suscrito por el experto especialista III, DR. ARQUIMEDES FUENTES, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 70 de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, donde se obtiene el resultado siguiente:
Hechos: refiere que se encontraba trabajando de forma informal con un señor, quien abuso sexualmente de el “el conocía a mi hermano”. Me llevo a trabajar con el en mecánica. El viernes pasado abuso sexualmente de mi. Estaba bebido, me amenazo para que no dijera nada. Me pude escapar. Se lo dije a mi hermana y ella se lo dijo a mi mama.
Técnica: Entrevista personal, entrevista psiquiátrica y examen mental.
Examen mental: consciente, orientado. Descuido de apariencia personal. Nivel intelectual bajo. Refiere que solo sabe escribir su nombre. Lenguaje de buen tono coherente. Niega trastornos sensoperceptivos. Hace referencia libremente de su situación. “nunca había tenido problemas con el” refiere sentirse mal por lo que le paso.
CONCLUSIONES: sin elementos delirantes y/o alucinantes al examen mental. Trastorno de ansiedad post traumático.

Valoración de las fuentes de pruebas y motivos de la decisión:

Se procede al examen de las pruebas recibidas en el curso del juicio, y al efecto considera necesario resaltar este Tribunal que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, de cuya valoración se obtuvo resultado insuficiente para establecer la existencia de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx así como para establecer la condición de autor del ciudadano MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ TERÁN, plenamente identificados en autos. Así tenemos, que este Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la audiencia preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido del informe verbal rendido por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre MOISES AGUILERA, LEOPOLDO GUEVARA y LUIS RAFAEL RIVAS MALAVÉ, quienes describen el procedimiento de aprehensión del acusado; del experto sustituto HELME JOSÉ RIVERO RODRÍGUEZ, quien dio cuenta de las resultas de la Experticia de EXAMEN MEDICO LEGAL Nº 162-, de fecha 06-06-2015 practicado al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx suscrito por la experta profesional III, DRA. BEANELYS VELASQUEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 13 de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, donde se obtiene el resultado siguiente: Para el momento de la evaluación no se evidencian lesiones externas de interés medico legal. Ano rectal: pliegues y radiaciones anales conservadas, cicatriz en hora 12 según esfera del reloj, esfínter anal hipotónico. CONCLUSIÓN: traumatismo ano rectal antiguo. Del experto ARQUIMEDES JOSÈ FUENTES GÒMEZ, quien rindió informe verbal sobre el contenido de EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA Nº 162-3152, de fecha 14-08-2015, practicada al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y suscrito por el experto especialista III, DR. ARQUIMEDES FUENTES, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 70 de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, donde se obtiene el resultado siguiente: Hechos: refiere que se encontraba trabajando de forma informal con un señor, quien abuso sexualmente de el “el conocía a mi hermano”. Me llevo a trabajar con el en mecánica. El viernes pasado abuso sexualmente de mi. Estaba bebido, me amenazo para que no dijera nada. Me pude escapar. Se lo dije a mi hermana y ella se lo dijo a mi mama. Técnica: Entrevista personal, entrevista psiquiátrica y examen mental.
Examen mental: consciente, orientado. Descuido de apariencia personal. Nivel intelectual bajo. Refiere que solo sabe escribir su nombre. Lenguaje de buen tono coherente. Niega trastornos sensoperceptivos. Hace referencia libremente de su situación. “nunca había tenido problemas con el” refiere sentirse mal por lo que le paso. CONCLUSIONES: sin elementos delirantes y/o alucinantes al examen mental. Trastorno de ansiedad post traumático; y documental referida a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 022, de fecha 06-06-2015, suscrito por el Detective del Área Técnica ROBINSON GUEVARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 14 de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, donde se realiza experticia a unas piezas, las cuales resulta ser: 1.- UNA (01) PRENDA DE VESTIR, elaborado en material textil, de color morado, marca CACHERULO, presentando signos de suciedad. Talla 16, se le visualiza en su frontal unas letras donde se puede leer NIKE.2.- UNA (01) PRENDA DE VESTIR, elaborado en material textil, de color VERDE OSCURO, con franjas a los laterales de color azul, MARCA TRIYO¨S, presentando signos de suciedad y discontinuidad. Talla 6, dicha pieza se encuentra en regular estado de conservación; concluye que si bien se valoran de manera positiva y debe otorgárseles pleno valor probatorio, por haber sido rendidas con espontaneidad y con la seguridad que les permite su función como funcionarios y expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuanto a las circunstancias que rodearon la aprehensión del acusado, lo observado al informe médico legal y ano-rectal; y las conclusiones emitidas por el psiquiatra forense y por el técnico Robinson Guevara sobre lo que fue objeto de su actuación; por otorgarse además a las documentales incorporadas a juicio por su lectura valor de prueba idónea para acreditar su contenido, deponiendo los expertos que comparecieron sin atisbo de dudas, sobre el resultado de las actuaciones respecto de las cuales informan, y lo descrito en la documental elaborada por el funcionario Robinson Guevara; se aprecian en sus justos contenidos y por lo tanto sobre la base de estos, siendo las únicas pruebas recibidas en juicio pese a haberse emitido los actos de comunicación necesarios para lograr la comparecencia de las otras fuentes de prueba, tenemos que resultan insuficientes para establecer la existencia del delito y la autoría o participación del acusado en el hecho punible que inicialmente le atribuyó la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; y en este sentido se aprecia como de los argumentos de las partes se deduce que el contradictorio recaía inicialmente en la culpabilidad del acusado sostenida por la Fiscalía y en la inocencia del mismo sostenida por la defensa; que al término del debate de manera concordante concluyó con el planteamiento de solicitud de sentencia absolutoria por ambas partes; y sobre la base de las pruebas recibidas en juicio, este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación no quedó plenamente comprobado y conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que debe resolverse, ha de dictarse sentencia absolutoria, pues este Tribunal con el conocimiento de que el Estado, al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad de los encausados, coincidiendo con las partes en que las pruebas recibidas en juicio, no arrojan fuente de prueba suficiente que incriminen de manera indubitable al acusado en cuanto a las circunstancias de hecho que dieron origen a la acusación, habida cuenta que los funcionarios policiales sobre los hechos delcaran de manera referencial, pues reproducen en juicio lo que a ellos dijo el joven xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, pero no se pudo contar con la declaración de este última para que como prueba directa depusiera sobre las circunstancias de hecho que denunciase, además tomando en cuneta que las resultas del informe médico legal no confirman sus dichos expuestos en la denuncia, pues no se apreciaron al examen medico legal, que diese cuenta de violencias empleadas en su contra, ni de mordazas, ni que haya sido maniatado, y habiendo practicado el examen médico legal al día siguiente del abuso sexual denunciado como acontecido durante toda la noche, el medico legal que no tenía lesiones recientes, dando cuenta de la existencia de un esfínter hipotónico y de un traumatismo ano-rectal antiguo; por otro lado, también tenemos que el psiquiatra forense al informar en juicio, si bien hace referencia al dicho de la victima en cuanto a la preexistencia de un abuso sexual, no señaló el nombre del autor del hecho, amen de que concluyó: sin elementos delirantes y/o alucinantes al examen mental. Trastorno de ansiedad post traumático, y en cuanto a esto última la experticia no nos permite establecer autoría del acusado; y en cuanto a las resultas de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 022, de fecha 06-06-2015, elaborada por el Detective del Área Técnica ROBINSON GUEVARA, no objetada en juicio por las partes y por tanto se aprecia en todo su contenido, sólo nos permite acreditar la existencia y características de: 1.- UNA (01) PRENDA DE VESTIR, elaborado en material textil, de color morado, marca CACHERULO, presentando signos de suciedad. Talla 16, se le visualiza en su frontal unas letras donde se puede leer NIKE. 2.- UNA (01) PRENDA DE VESTIR, elaborado en material textil, de color VERDE OSCURO, con franjas a los laterales de color azul, MARCA TRIYO¨S, presentando signos de suciedad y discontinuidad. Talla 6, dicha pieza se encuentra en regular estado de conservación; sin que por si sola nos permita establecer que ellas tengan vinculación con los hechos punibles denunciados. Son estas las consideraciones que permiten a este Tribunal a concluir que asiste la razón a las partes al estimar en sus conclusiones que no quedó demostrado el fundamento de la acusación y es por lo QUE DEBE DICTÁRSE SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ TERÁN, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital; de 50 años de edad; nacido el día 16-01-67; titular de la cédula de identidad Nº V-10.277.578; de estado civil soltero, de oficio mecánico electricista; hijo de Simón Martínez y Marina de Martínez; residenciado en la carretera principal Cumaná-Puerto La Cruz, sector Santa Cruz, casa Nº 2, Estado Sucre y por ende se le ABSUELVE de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx; que inicialmente le atribuyó la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por no haber quedado demostrado ni los delitos ni la autoría del acusado se declara NO CULPABLE al ciudadano MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ TERÁN, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital; de 50 años de edad; nacido el día 16-01-67; titular de la cédula de identidad Nº V-10.277.578; de estado civil soltero, de oficio mecánico electricista; hijo de Simón Martínez y Marina de Martínez; residenciado en la carretera principal Cumaná-Puerto La Cruz, sector Santa Cruz, casa Nº 2, Estado Sucre y por ende se le ABSUELVE de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. En consecuencia se hace cesar cualquier medida de coerción personal impuesta al acusado y se ordena su libertad inmediata desde la sala de audiencias, siempre que en contra del mismo no pese cualquiera otra medida privativa de libertad. Por cuanto, esta decisión ha sido publicada dentro del plazo de Ley, tengase por notificadas a las partes. Así se decide, en Cumaná, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. LOURDES CASTILLO PAREJO