REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 11 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004803
ASUNTO : RP01-P-2014-004803
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en audiencia fijada para dar continuación al juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada por la ciudadana EVELYN DEL CARMEN RAMOS DE ARENAS, venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 28/01/1978, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.835.880, de estado civil Casada, oficios del hogar, hija de Isabel García y Fernando Luís Ramos, residenciada en Calle Democracia, detrás de la Policía, Casa N° 33, cerca del Colegio Corazón de Jesús, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-431.17.11; en causa penal seguida por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALTAGRACIA DEL VALLE SILVA ARENAS; según acusación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada por la abogad MARIUSKA GABALDON; este Juzgado de juicio para decidir observa:
En la presente acusa el Ministerio Publico acusa a la ciudadana EVELYN DEL CARMEN RAMOS DE ARENAS en virtud que en fecha 12 de Septiembre de 2014, en horas de la mañana la ciudadana ALTAGRACIA DEL VALLE SILVA, se encontraba en el pre-escolar de la Unidad Educativa Corazón de Jesús, ubicado en la avenida Humbolt de esta ciudad, específicamente en el aula C, donde se desempeña como docente cuando se presentó la ciudadana EVELYN DEL CARMEN RAMOS GARCÍA y sin mediar palabra alguna la agredió físicamente; y entre los medios de prueba aporta el resultado de examen médico legal de fecha 12/09/2016, suscrito por la medico Carmen Rodríguez, que riela al folio 8, en el que se concluye que la ciudadana Altagracia Silva Arenas presentó equimosis en región infraorbitaria derecha, contusión edematosa en región frontal para una asistencia médica por un día, curación e incapacidad por siete días y secuelas sin poderse precisar.
Una vez impuesta de los hechos fundamento de la acusación la jueza procedió a instruir a la acusada de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio, e impuesta de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento; aconteció que la ciudadana EVELYN DEL CARMEN RAMOS DE ARENAS, a viva voz manifestó su decisión de admitir los hechos para que se le impusiera de inmediato la pena.
Dada la voluntad manifestada de la acusada, el Defensor Público Penal, expuso: “Visto la manifestación de mi representada y siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos, esta defensa solicita a este Tribunal, que proceda al cálculo de la pena y tome en cuenta la atenuante genérica contenida en el artículo 74, ordinal 4, del Código Penal, por no tener mi representado antecedentes penales, y asimismo solicito aplicar la rebaja que contempla el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”. Por su parte el Fiscal del Ministerio Público señaló: Considero que lo solicitado por la defensa esta ajustado a derecho y vista la admisión de hechos del acusado de autos no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley; es todo”
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio y ha verificado por las resultas del informe médico legal que el accionar de la acusada se encuadra en el supuesto fáctico de la norma que tipifica el delito atribuido; y se procede a hacer el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: A la ciudadana EVELYN DEL CARMEN RAMOS DE ARENAS, se le acusa por la comisión de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, que contempla pena entre tres (3) y seis (6) meses de arresto; visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del código penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de cuatro (4) meses y quince (15) días de arresto; sin embargo, considerando la atenuante genérica alegada por la defensa, prevista en el artículo 74 numeral 4 del código penal, por el hecho de no tener la acusada antecedentes penales, y al no constar lo contrario en el expediente, se procede a establecer como pena aplicable la que corresponde al límite inferior establecido, es decir, tres (3) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que la acusada admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma el juez podrá rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad, vista la naturaleza del delito leve atribuido en este caso, será de la mitad que equivale a un (1) mes y quince (15) días, tenemos, pues, que el tribunal procede a efectuar la rebaja correspondiente y establece de manera definitiva la pena en un (1) mes y quince (15) días de arresto, más las accesorias del artículo 17 del Código Penal, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, a la ciudadana EVELYN DEL CARMEN RAMOS DE ARENAS, venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 28/01/1978, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.835.880, de estado civil Casada, oficios del hogar, hija de Isabel García y Fernando Luís Ramos, residenciada en Calle Democracia, detrás de la Policía, Casa N° 33, cerca del Colegio Corazón de Jesús, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-431.17.11; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALTAGRACIA DEL VALLE SILVA ARENAS, a cumplir la pena de UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO mas las penas accesorias del artículo 17 del Código Penal. Se acuerda mantener la libertad de la acusada. Se establece provisionalmente como fecha en la que la presente condena finalizará el 26 de diciembre 2016. Notifíquese a la víctima. Por cuanto la decisión fue dictada en sala de audiencia, quedan las partes presentes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. LOURDES CASTILLO PAREJO
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