ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007190
ASUNTO : RJ01-P-2013-000004

SENTENCIA ABSOLUTORIA.

JUEZ PRESIDENTE: ABOG. NAYIP BEIRUTTI.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ALVARO CAICEDO.
DEFENSA PÚBLICA; ABOG. LUISANNI COLON.
ACUSADOS: RICHARD JOSÉ ESPINOZA ROSALES.
VICTIMA: RAMIL JOSÉ MÁRQUEZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.

El Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presidido por el Abogado NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, quien actúa como Juez presidente y los secretarios judiciales de sala abogados MERLY SANCHEZ, KAREN CLAVIJO Y GLEDYS PERDOMO Iniciando en fecha veinticinco (14) de OCTUBRE de dos mil quince (2015) y culminando en fecha ocho (08) de septiembre del dos mil dieciseis (2016) que fuera iniciado en virtud de acusación formal planteada por el Abogado ALVARO CAICEDO, representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado RICHARD JOSÉ ESPINOZA ROSALES, venezolano; de 26 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº: V.- 20.345.758, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 26/05/1990, hijo de Zoraida Espinoza, residenciado en Campeche, Sector 2, Calle 2, Casa Nº 7, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-834-5028, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 83 y las agravantes de los numerales 11 y 12 del artículo 77 del código penal, en perjuicio del ciudadano RAMIL JOSÉ MÁRQUEZ (occiso), ejerciendo la defensa del acusado la defensora pública penal Abogada LUISANY COLON.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día Catorce (14) de Octubre de dos mil quince (2015), siendo las 09:32 A.M ( por prolongación de audiencias anterior), se constituyó en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio, a cargo del Juez, ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, acompañado del Secretario, ABG. JESUS PAREJO ROMERO y el Alguacil ANGELO MUDARRA, siendo la oportunidad fijada para la realización del INICIO DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa N° RJ01-P-2013-000004 seguida contra el ciudadano imputado RICHARD JOSÉ ESPINOZA ROSALES, Venezolano; de 25 años de Edad; Portador de la Cédula de Identidad Nº: V.- 20.345.758, nacido en Cumana, en fecha 26/05/1990, Hijo de Soraida Espinoza y padre desconocido, residenciado en Campeche, Sector 2, Calle 2, Casa N 7 Cumana Estado Sucre, Telf.: 0424-834-5028, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo: 405 en relación con el 83 y las agravantes de los numerales 11 y 12 del Art 77 del código penal, en perjuicio del ciudadano RAMIL JOSÉ MÁRQUEZ (occiso).. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ÁLVARO CAICEDO, la defensora publica quinta ABG. MARIANA ANTON, el acusado de autos. Dejándose constancia que no compareció las victimas de autos, , En este estado habiéndose efectuado convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia del Representante de la víctima, se acuerda dar inicio al presente Juicio Oral y Público con prescindencia del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar el presente acto, prescindiendo de la presencia del Representante de la victima, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, atendiendo a que en la presente causa el acusado se encuentra detenido y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Seguidamente el Juez da inicio al acto e hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, así mismo se impone de los hechos el cual fue procesado expresando el acusado de autos a viva voz y libre de coacción y apremio su voluntad de no admitir hechos y querer ir a Juicio. En este estado, el Tribunal en función de garantizar el debido proceso, da inicio al lapso de las argumentaciones iniciales y a los efectos de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al acusado de los hechos por lo cual ha sido acusado y del fundamento de la acusación fiscal con motivo del auto de apertura a juicio. Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha en fecha 13/02/2015, cursante a los folios 117 al 127, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ ESPINOZA ROSALES, (ampliamente identificado en actas), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo: 405 en relación con el 83 y las agravantes de los numerales 11 y 12 del Art 77 del código penal, en perjuicio del ciudadano RAMIL JOSÉ MÁRQUEZ (occiso). Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 19/08/2012, en horas de la madrugada se encontraba el ciudadano Alexander José Marcano Fuentes, en la calle principal de Guarapiche Sur, de esta ciudad tomando licor con su esposa ciudadana Elinor Hernández y su amigos Ramir Márquez (occiso), cuando de repente observo a los ciudadano José Miguel Vizcaíno y RICHARD JOSÉ ESPINOZA Rosales, corriendo a donde estaban ellos con pistola en mano comenzando a dispararles a Alexander marcano, A Elinor y su amigo Ramil, por lo que salen corriendo y cuando logran evadirlo su amigo Ramil le manifiesta que estaba herido, por lo que comienzan a revisarlo y se dan cuanta que tenia una herida en la parte izquierda de la cadera llevándolo al hospital, como a las 6 horas de la mañana fallece. Acusación esta que debatida en audiencia preliminar fue admitida y ordenada en consecuencia la apertura al juicio oral y público que en definitiva se da inicio en el día de hoy, ratificando esta representación Fiscal en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales las cuales en su oportunidad serán incorporadas por su lectura y con ello se demostrará la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilara en esta sala de audiencias. De la misma manera se procede a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del acusado de autos como responsable del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad del acusado, siendo desvirtuada la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de una serie de medios de pruebas, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias, solicito el enjuiciamiento del acusado y que luego de la deposición de los medios de pruebas se dicte sentencia condenatoria en su contra. Finalmente solicitó la expedición de copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. MARIANA ANTON, quien expone: “Esta defensa encintrando en la oportunidad de dar inicio al debate oral y publico en la presente causa esta defensa va a basar su estrategia en los mismo medios de pruebas ofrecidos por el ministerio publico quienes apoyaran y ratificaran la posición firme de inocencia que a traído mi representado desde el inicio del proceso que muy a pesar de estar conciente de la rebaja sustancial de la pena producto de la admisión de los hechos ya que decidido demostrar su inocencias en un debate oral y publico en tal sentido confiada en el conocimiento jurídico y máximas experiencias de este tribunal. Pido simplemente que se garanticen los derechos de mi representado y se lleguen a fin único de proceso que es la búsqueda de la verdad, por ultimo pido copias simples de acta. Es todo.” Seguidamente el Tribunal impuso al acusado RICHARD JOSÉ ESPINOZA ROSALES,identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el acusado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.- Seguidamente, el Juez Presidente declara la apertura de la recepción de las pruebas y le informa a las partes que visto que no han comparecido los medios de pruebas convocados para el presente acto, se acuerda suspender el presente Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día Treinta (30) de Octubre de dos mil quince (2015), siendo las 10:00 A.M, se constituyó en la Sala Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio, a cargo del Juez, ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, acompañado del Secretario, ABG. JESUS PAREJO ROMERO y el Alguacil ALEXANDER CAÑA, siendo la oportunidad fijada para la realización la CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa N° RJ01-P-2013-000004 seguida contra el ciudadano imputado RICHARD JOSÉ ESPINOZA ROSALES, Venezolano; de 25 años de Edad; Portador de la Cédula de Identidad Nº: V.- 20.345.758, nacido en Cumana, en fecha 26/05/1990, Hijo de Soraida Espinoza y padre desconocido, residenciado en Campeche, Sector 2, Calle 2, Casa N 7 Cumana Estado Sucre, Telf.: 0424-834-5028, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo: 405 en relación con el 83 y las agravantes de los numerales 11 y 12 del Art 77 del código penal, en perjuicio del ciudadano RAMIL JOSÉ MÁRQUEZ (occiso).. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ENNY RODRIGUEZ, la Defensora Publica Quinta ABG. MARIANA ANTON, en sustitución de la Defensora Publica Tercera ABG. LUISANI COLON, el acusado de autos. Dejándose constancia que no compareció las victimas de autos. Seguidamente el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto, impone a los acusados de autos del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena continuar con la recepción de las pruebas, alterándose con la anuencia de las partes el orden de recepción de las mismas, en virtud de no haber comparecido Expertos. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración del Juicio Oral y Público, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior y se deja constancia que el Juez procedió a depurar el Tribunal en relación con la Secretaria de Sala en virtud de no ser la misma que dio inicio al debate, no habiendo causales de inhibición, ni de recusación que invocar de parte de los intervinientes. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso al acusado de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y se acordó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-393-12, de fecha 19/08/2012, suscrita por la Funcionaria ALCIRA ZARAGOZA, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, Medicatura Forense cursante al folio 25, de la Primera pieza procesal de las presentes actuaciones, la cual fue leída por la secretaria de sala. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día 05/11/2015 A LAS 09:00, A.M.

El día Cinco (05) de Noviembre de dos mil quince (2015), siendo las 09:00 A.M, se constituyó en la Sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio, a cargo del Juez, ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, acompañado del Secretario, ABG. JESUS PAREJO ROMERO y el Alguacil CESAR RAMOS, siendo la oportunidad fijada para la realización la CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa N° RJ01-P-2013-000004 seguida contra el ciudadano imputado RICHARD JOSÉ ESPINOZA ROSALES, Venezolano; de 25 años de Edad; Portador de la Cédula de Identidad Nº: V.- 20.345.758, nacido en Cumana, en fecha 26/05/1990, Hijo de Soraida Espinoza y padre desconocido, residenciado en Campeche, Sector 2, Calle 2, Casa N 7 Cumana Estado Sucre, Telf.: 0424-834-5028, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo: 405 en relación con el 83 y las agravantes de los numerales 11 y 12 del Art 77 del código penal, en perjuicio del ciudadano RAMIL JOSÉ MÁRQUEZ (occiso).. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ALVARO CAICEDO, la Defensora Pública Tercera ABG. LUISANI COLON, el acusado de autos y como medio de prueba EDGLIS JOSE ROJAQS GOMEZ y YITZAILIN STEFANIE TINE ARIAS. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones declara la apertura de la presente audiencia oral, procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Igualmente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate, luego de lo cual impuso al acusado del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y acuerda da Inicio a la recepción de pruebas de carácter personal, haciendo pasar a la sala a la ciudadana YITZAILIN STEFANIE TINE ARIAS, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 25.899.847, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, oficio Ama de Casa, quien manifestó: “ El dia nosotros estaba reunido el casa de la suegra de Richard estamos compartiendo varias personas desde4 la 9:00 y Richard se tomo una cerveza cuando era las 9:00 como el no estaba acostumbrado a tomar se quedo dormido en la silla y nosotros como lo vino que se estaba durmiendo lo acompañamos hasta su casa, yo mi esposo su esposa y una amiguita, y llegamos Allah y la mama abrió la puerta y lo acostamos a en el cuarto y nosotros salimos y la ,mama cerro la puerta y que quedo allí durmiendo. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública Abg. LUISANI COLON, quien interroga al testigo, en la forma siguiente: Pregunta:¿ quien estaba reunidos? Respuesta: unas amistades de nosotros, mi esposo, la esposa de Richard un amiguita y yo Pregunta:¿ desde que hora ?Respuesta: 9:00 Pregunta:¿ como se llama el sector ?Respuesta: villa del mar Campeche Pregunta:¿ que distancia hay entres la casa de la mama de Richard al sitio donde estaba ?Respuesta: tres cuadras Pregunta:¿ a que hora se fueron hasta la casa de la mama de Richard ?Respuesta: 9:30 a 10:00 Pregunta:¿ quien se quedo en la casa de la mama de Richard ?Respuesta: nosotros Pregunta:¿ la esposa de Richard se quedo con Richard allí ?Respuesta: no se vino con nosotros Pregunta:¿ como se llama la mama de Richard ?Respuesta: Zoraida; Es todo.” Se cede la palabra a la Representante de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, quien interroga al testigo, en la forma siguiente: Pregunta:¿ que día ocurrieron esos hechos que acaba de narrar ?Respuesta: viernes 19/08/2013 Pregunta:¿ desde que hora compatricio comenzó y hasta que hora terminar ?Respuesta: 9:00 a.m y termino 9:30 a 10:00 p.m Pregunta:¿ tiene algún parentesco con el acusado ?Respuesta: no. Es todo. Se deja constancia que el Juez Presidente quien interroga al testigo, en la forma siguiente: Pregunta:¿ su conocimiento es hasta las 9:00 pm cuando lo deja ?Respuesta: si y como el estaba durmiéndose no creo que se halla parado.- haciendo pasar a la sala a la ciudadana EDGLIS JOSE ROJAQS GOMEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 26.109.480, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, oficio Ama de Casa, quien manifestó: “ Ese día estaba en casa de la suegra como a las 9: 10 am estábamos compartiendo allí, y el se tomo unas cuantas cerveza y como a las 9:00 p.m ya as estaba quedando dormido y nosotras decidimos llevaros a su casa por que se estaba quedad o dormido y cuando llegamos a su casa la mama salio y el se medio la mama lo metió y nosotras nos vinimos. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública Abg. LUISANI COLON, quien interroga al testigo, en la forma siguiente: Pregunta:¿ desde que hora empezaron a reunirse ?Respuesta: como a la 9:00 a.m Pregunta:¿ la casa de la suegra de Richard queda ubicada en que sector ?Respuesta: Campeche Pregunta:¿ aparte de usted que otra persona estaba allí ?Respuesta: estaba vario, la suegra, la novio, mi personas mi compañera y los muchachos Pregunta:¿ Yitzailin se encontraba allí ?Respuesta: si ella y su esposo Pregunta:¿ quienes van contigo a llevar a Richard para su casa ?Respuesta: yizat, su pareja, la novia de ruchar y mi personas Pregunta:¿ que a distancias queda la casa de Richard ?Respuesta: a unas cuadras Pregunta:¿ recuerda que día fue seos hechos ?Respuesta: un 19/08/2012; Es todo.” Se cede la palabra a la Representante de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, quien no interroga al testigo. Es todo. Se deja constancia que el Juez Presidente quien no interroga al testigo, CESO EL INTERROGATORIO. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día 16/11/2015 A LAS 02:00, P.M.

El día Veinte (20) de Noviembre de dos mil quince (2015), siendo las 10:34 A.M, ( por prolongación de audiencias anteriores), se constituyó en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio, a cargo del Juez, ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, acompañado del Secretario, ABG. JESUS PAREJO ROMERO y el Alguacil TONNY PEREZ, siendo la oportunidad fijada para la realización la CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa N° RJ01-P-2013-000004 seguida contra el ciudadano imputado RICHARD JOSÉ ESPINOZA ROSALES, Venezolano; de 25 años de Edad; Portador de la Cédula de Identidad Nº: V.- 20.345.758, nacido en Cumana, en fecha 26/05/1990, Hijo de Soraida Espinoza y padre desconocido, residenciado en Campeche, Sector 2, Calle 2, Casa N 7 Cumana Estado Sucre, Telf.: 0424-834-5028, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo: 405 en relación con el 83 y las agravantes de los numerales 11 y 12 del Art 77 del código penal, en perjuicio del ciudadano RAMIL JOSÉ MÁRQUEZ (occiso).. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ALVARO CAICEDO , la Defensora Publica Tercera ABG. LUISANI COLON, el acusado de autos. Dejándose constancia que no compareció las victimas de autos. Seguidamente el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto, impone a los acusados de autos del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena continuar con la recepción de las pruebas, alterándose con la anuencia de las partes el orden de recepción de las mismas, en virtud de no haber comparecido Expertos. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración del Juicio Oral y Público, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior y se deja constancia que el Juez procedió a depurar el Tribunal en relación con la Secretaria de Sala en virtud de no ser la misma que dio inicio al debate, no habiendo causales de inhibición, ni de recusación que invocar de parte de los intervinientes. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso al acusado de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y se acordó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO LEGAL, HEMATOLOGIA Y DE COMPARACION N° A9700-263-1840-BIO-514-12, de fecha 01/10/2012, suscrita por el Funcionario DAVID PEREDA, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, Medicatura Forense cursante al folio 44, de la Primera pieza procesal de las presentes actuaciones, la cual fue leída por la secretaria de sala. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día 02/12/2015 A LAS 02:00, P.M.

En el día de hoy, Dos (02) de Diciembre de dos mil quince (2015), siendo las 02:00 P.M, se constituyó en la Sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio, a cargo del Juez, ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, acompañado del Secretario, ABG. JESUS PAREJO ROMERO y el Alguacil JOSE YEGRES, siendo la oportunidad fijada para la realización la CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa N° RJ01-P-2013-000004 seguida contra el ciudadano imputado RICHARD JOSÉ ESPINOZA ROSALES, Venezolano; de 25 años de Edad; Portador de la Cédula de Identidad Nº: V.- 20.345.758, nacido en Cumana, en fecha 26/05/1990, Hijo de Soraida Espinoza y padre desconocido, residenciado en Campeche, Sector 2, Calle 2, Casa N 7 Cumana Estado Sucre, Telf.: 0424-834-5028, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo: 405 en relación con el 83 y las agravantes de los numerales 11 y 12 del Art 77 del código penal, en perjuicio del ciudadano RAMIL JOSÉ MÁRQUEZ (occiso).. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ALVARO CAICEDO, la Defensora Publica Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ, en sustitución de la Defensora Publica Tercera ABG. LUISANI COLON, el acusado de autos. Dejándose constancia que no compareció las victimas de autos. Seguidamente el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto, impone a los acusados de autos del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena continuar con la recepción de las pruebas, alterándose con la anuencia de las partes el orden de recepción de las mismas, en virtud de no haber comparecido Expertos. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración del Juicio Oral y Público, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior y se deja constancia que el Juez procedió a depurar el Tribunal en relación con la Secretaria de Sala en virtud de no ser la misma que dio inicio al debate, no habiendo causales de inhibición, ni de recusación que invocar de parte de los intervinientes. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso al acusado de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y se acordó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: EXPERTICIA HEMATOLOGIA N° 9700-263-1846-BIO-481-12, de fecha 16/10/2012, suscrita por la Funcionaria GLADYS DA SILVA, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, Medicatura Forense cursante al folio 43, de la Primera pieza procesal de las presentes actuaciones, la cual fue leída por la secretaria de sala. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día 16/12/2015 A LAS 03:00, P.M.

El día Dieciséis (16) de Diciembre de dos mil quince (2015), siendo las 03:04 P.M, se constituyó en la Sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio, a cargo del Juez, ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, acompañado del Secretario, ABG. JESUS PAREJO ROMERO y el Alguacil JOSE YEGRES, siendo la oportunidad fijada para la realización la CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa N° RJ01-P-2013-000004 seguida contra el ciudadano imputado RICHARD JOSÉ ESPINOZA ROSALES, Venezolano; de 25 años de Edad; Portador de la Cédula de Identidad Nº: V.- 20.345.758, nacido en Cumana, en fecha 26/05/1990, Hijo de Soraida Espinoza y padre desconocido, residenciado en Campeche, Sector 2, Calle 2, Casa N 7 Cumana Estado Sucre, Telf.: 0424-834-5028, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo: 405 en relación con el 83 y las agravantes de los numerales 11 y 12 del Art 77 del código penal, en perjuicio del ciudadano RAMIL JOSÉ MÁRQUEZ (occiso).. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ALVARO CAICEDO, la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANAN ANTON, en sustitución de la Defensora Publica Tercera ABG. LUISANI COLON, el acusado de autos. Dejándose constancia que no compareció las victimas de autos. Seguidamente el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto, impone a los acusados de autos del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena continuar con la recepción de las pruebas, alterándose con la anuencia de las partes el orden de recepción de las mismas, en virtud de no haber comparecido Expertos. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración del Juicio Oral y Público, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior y se deja constancia que el Juez procedió a depurar el Tribunal en relación con la Secretaria de Sala en virtud de no ser la misma que dio inicio al debate, no habiendo causales de inhibición, ni de recusación que invocar de parte de los intervinientes. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso al acusado de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y se acordó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: INSPECCION N° 2487, de fecha 19/08/2012, suscrita por los Funcionarios VICENTE RIVERO y NICOLA FIORE, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 03, de la Primera pieza procesal de las presentes actuaciones, la cual fue leída por el secretario de sala. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día 15/01/2016 A LAS 11:00, A.M.

El día quince (15) de Enero de dos mil Dieciséis (2016), siendo las 11:00 A.M, se constituyó en la Sala Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio, a cargo del Juez, ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, acompañado de la Secretaria, ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y el Alguacil HENRY GONZÁLEZ y JESUS COLON, siendo la oportunidad fijada para la realización la CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa N° RJ01-P-2013-000004 seguida contra el ciudadano imputado RICHARD JOSÉ ESPINOZA ROSALES, Venezolano; de 25 años de Edad; Portador de la Cédula de Identidad Nº: V.- 20.345.758, nacido en Cumana, en fecha 26/05/1990, Hijo de Soraida Espinoza y padre desconocido, residenciado en Campeche, Sector 2, Calle 2, Casa N 7 Cumana Estado Sucre, Telf.: 0424-834-5028, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo: 405 en relación con el 83 y las agravantes de los numerales 11 y 12 del Art 77 del código penal, en perjuicio del ciudadano RAMIL JOSÉ MÁRQUEZ (occiso).. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ALVARO CAICEDO, la Defensora Pública Segunda ABG. ESLENYS MUÑOZ, en sustitución de la Defensora Publica Tercera ABG. LUISANI COLON, el acusado de autos. Dejándose constancia que no compareció las victimas de autos. Seguidamente el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto, impone a los acusados de autos del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena continuar con la recepción de las pruebas, alterándose con la anuencia de las partes el orden de recepción de las mismas, en virtud de no haber comparecido Expertos. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración del Juicio Oral y Público, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior y se deja constancia que el Juez procedió a depurar el Tribunal en relación con la Secretaria de Sala en virtud de no ser la misma que dio inicio al debate, no habiendo causales de inhibición, ni de recusación que invocar de parte de los intervinientes. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso al acusado de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y se acordó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: INSPECCION N° 2488, de fecha 19/08/2012, suscrita por los Funcionarios VICENTE RIVERO y NICOLA FIORE, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 17, de la Primera pieza procesal de las presentes actuaciones, la cual fue leída por el secretario de sala. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día 25/01/2016 A LAS 2:00, P.M.

El día Veinticinco (25) de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 02:00 p.m, se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÒN, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y el Alguacil de Sala JOSÈ JESÙS RINCONES CARIACO, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RJ01-P-2013-000004, seguida al acusado RICHARD JOSÉ ESPINOZA ROSALES, venezolano; de 25 años de Edad; titular de la Cédula de Identidad Nº: V.- 20.345.758, natural del Cumanà, Estado Sucre, en fecha 26/05/1990, hijo de Soraida Espinoza, residenciado en Campeche, Sector 2, Calle 2, Casa Nº 7, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-834-5028, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 y las agravantes de los numerales 11 y 12 del artículo 77 del código penal, en perjuicio del ciudadano RAMIL JOSÉ MÁRQUEZ (occiso). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que siendo se encuentran presente en la sala de audiencias: El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO y el acusado de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, seguidamente de deja transcurrir un lapso prudencial de espera y se deja constancia que siendo las 02:20 p.m, comparece a la sala de audiencias la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera Abg. LUISANI COLÒN y la Experto GLADYS DA SILVA, titular de La cédula de identidad Nº 13.052.983, medio de prueba personal promovido por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, no compareciendo el Representante de la victima, ni los demás medos de pruebas personales pendientes por deponer en el presente Juicio Oral y Público. Seguidamente se dio inicio al acto y se deja constancia que el Juez procedió a depurar el Tribunal en relación con la Secretaria Judicial de Sala en virtud de no ser la misma que dio inicio al debate, no habiendo causales de inhibición, ni de recusación que invocar de parte de los intervinientes. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones declara la apertura del presente debate oral y público, procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Igualmente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate, luego de lo cual impuso al acusado del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y acordó continuar la recepción de pruebas. Se hace pasar a la sala a la Experto GLADYS DA SILVA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.052.983, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de oficio Licenciada en Bioanálisis, Experto Biológico adscrita al Departamento de Criminalística Sucre del CICPC sub. Delegación Cumaná, quien manifestó: En esa oportunidad me toco realizar experticia hematologia a una evidencia relacionada con la causa K12017402607, la misma es contentiva de un material suministrado, contentivo de un (01) proyectil, con revestimiento de blindaje aspecto cobrizo, con un peso aproximado de 8,315 gramos, exhibe pequeñas manchas de aspecto parduzco de presunta naturaleza hemàtica, el material suministrado fue sometido al siguiente análisis y observación, el primer análisis que se le realizó fue el análisis bioquímico, se le realizó método de orientación para la investigación de material de naturaleza hematica, con reacción de kastle meyer, dando resultado positivo, se le realizó método de certeza para la investigación de material de naturaleza hemàtica y método teichman dando resultado positivo, la determinación de especie con el método SMAR-TEST resultó positivo, en conclusión con base al reconocimiento y análisis realizado al material recibido que motiva la actuación pericial, las pequeñas manchas de aspecto parduzco presentes en la superficie del proyectil son de naturaleza hemàtica correspondiente a la especie humana no siendo posible determinar el grupo sanguíneo por lo exiguo del material, es todo. Se cede la palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, quien manifestó no interrogar a la Experto. Es todo cesaron. Acto seguido se cede la palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera Abg. LUISANI COLÒN, quien manifestó no interrogar a la Experto. Es todo cesaron. Se deja constancia que el Juez Presidente no interroga a la Experto. Es todo. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, por cuanto no han comparecido los demás medios de pruebas personales convocados para el presente acto acuerda suspender el presente Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando su continuación para el día 03-02-2016 a las 02:00 p.m

El día dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil dieciséis (2016), siendo las 10:20,am., se constituye en la Sala N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Juicio, a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial de Sala ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil HENRRY GONZALEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización la CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa N° RJ01-P-2013-000004 seguida contra el ciudadano imputado RICHARD JOSÉ ESPINOZA ROSALES, Venezolano; de 25 años de Edad; Portador de la Cédula de Identidad Nº: V.- 20.345.758, nacido en Cumana, en fecha 26/05/1990, Hijo de Soraida Espinoza y padre desconocido, residenciado en Campeche, Sector 2, Calle 2, Casa N 7 Cumana Estado Sucre, Telf.: 0424-834-5028, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo: 405 en relación con el 83 y las agravantes de los numerales 11 y 12 del Art 77 del código penal, en perjuicio del ciudadano RAMIL JOSÉ MÁRQUEZ (occiso).. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ENNY RODRIGUEZ, la Defensora Publica Quinta ABG. MARIANA ANTON, en sustitución de la Defensora Publica Tercera ABG. LUISANI COLON, el acusado de autos. Dejándose constancia que no compareció las victimas de autos. Seguidamente el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto, impone a los acusados de autos del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena continuar con la recepción de las pruebas, alterándose con la anuencia de las partes el orden de recepción de las mismas, en virtud de no haber comparecido Expertos. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración del Juicio Oral y Público, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior y se deja constancia que el Juez procedió a depurar el Tribunal en relación con la Secretaria de Sala en virtud de no ser la misma que dio inicio al debate, no habiendo causales de inhibición, ni de recusación que invocar de parte de los intervinientes. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso al acusado de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y se acordó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN de fecha 19/08/2012, suscrita por la Funcionaria ALCIRA ZARAGOZA, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, Medicatura Forense cursante al folio 25, de la Primera pieza procesal de las presentes actuaciones, la cual fue leída por la secretaria de sala. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público.

El día Cuatro (04) de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 01:45 de la tarde, se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y el Alguacil de Sala EWDUARD ALEXANDER MILA DE LA ROCA GUTIÈRREZ, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RJ01-P-2013-000004, seguida al acusado RICHARD JOSÉ ESPINOZA ROSALES, venezolano; de 25 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº: V.- 20.345.758, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 26/05/1990, hijo de Zoraida Espinoza, residenciado en Campeche, Sector 2, Calle 2, Casa Nº 7, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-834-5028, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 83 y las agravantes de los numerales 11 y 12 del artículo 77 del código penal, en perjuicio del ciudadano RAMIL JOSÉ MÁRQUEZ (occiso). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: El acusado de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, seguidamente se deja transcurrir un lapso prudencial de espera y se deja constancia que siendo las 02:00 de la tarde comparece a la sala de audiencias el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, no compareciendo la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera ABG. LUISANI COLON, el Representante de la víctima de autos, ni los medios de pruebas de carácter personal pendientes por deponer en el presente Juicio Oral y Público, es por lo que este Tribunal acuerda conceder un lapso prudencial de espera de 30 minutos a los fines de garantizar la comparecencia de la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera ABG. LUISANI COLON y de los medios de pruebas de carácter personal pendientes por deponer en el presente Juicio Oral y Público. Acto seguido siendo las 03:00 de la tarde comparecen a la sala de Audiencias la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera ABG. LUISANI COLON y el experto DAVID JOSÉ PEREDA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 12.269.057, medio de prueba de carácter personal promovido por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, no compareciendo el representante de la victima de autos, ni los demás medios de pruebas de carácter personal pendientes por deponer en el presente Juicio Oral y Público. Seguidamente se dio inicio al acto y se deja constancia que el Juez procedió a depurar el Tribunal en relación con la Secretaria Judicial de Sala en virtud de no ser la misma que dio inicio al debate, no habiendo causales de inhibición, ni de recusación que invocar de parte de los intervinientes. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones declara la apertura de la presente audiencia oral, procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Igualmente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate, luego de lo cual impuso al acusado del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y acordó continuar la recepción de pruebas. Se hace pasar a la sala al Experto DAVID JOSÉ PEREDA RIVERO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 12.269.057, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Licenciado en Bioanálisis, Experto Profesional adscrito al CICPC sub. Delegación Cumaná, quien manifestó: En fecha 01-10-2012 se le practicó experticia de reconocimiento legal, hematológica y de comparación al material suministrado a Dos (02) segmentos de gasa, impregnado con una sustancia de aspecto pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, colectado del cadáver de RAIMIL JOSÉ MÀRQUEZ, se hicieron diferentes pruebas, de orientación y certeza resultando ser positivo para todos y por último obtuve el grupo sanguíneo donde pude determinar la ausencia de los aglutinógenos A y B, lo que me llevó a concluir que la sangre colectada en el cadáver de RAIMIL JOSÉ MARQUEZ, es de naturaleza hemática correspondiente a la especie humana y al grupo sanguíneo “O”, es todo. Se cede la palabra al Representante de la Fiscalía Segunda Abg. ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, quien manifestó no interrogar al Experto. Acto seguido se cede la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera Abg. LUISANI COLÓN, quien manifestó no interrogar al Experto. Se deja constancia que el Juez Presidente no interroga al Experto. En este estado siendo las 03:30 de la tarde, se deja constancia que se da por terminada la recepción de los medios de pruebas personales que comparecieron en el día de hoy. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, por cuanto no han comparecido los demás medios de pruebas personales convocados para el presente acto acuerda suspender el presente Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día veintiuno (21) de julio del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 2:00 p.m., se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo del Juez Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala Abg. MERLYN VANESSA SÁNCHEZ CARMONA y el Alguacil de Sala JOSÉ GRAU, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº RJ01-P-2013-000004, seguida al acusado RICHARD JOSÉ ESPINOZA ROSALES, venezolano; de 25 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº: V.- 20.345.758, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 26/05/1990, hijo de Zoraida Espinoza, residenciado en Campeche, Sector 2, Calle 2, Casa Nº 7, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-834-5028, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 83 y las agravantes de los numerales 11 y 12 del artículo 77 del código penal, en perjuicio del ciudadano RAMIL JOSÉ MÁRQUEZ (occiso). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, la Defensora Pública Penal Tercera Abg. LUISANI COLÓN, el acusado de autos previo traslado desde el IAPES y como medio de prueba la Doctora Alcira Zaragoza, promovida por el Fiscal del Ministerio Público, no compareciendo el representante legal de la víctima. Seguidamente se dio inicio al acto y se deja constancia que el Juez procedió a depurar el Tribunal en relación con la Secretaria Judicial de Sala en virtud de no ser la misma que dio inicio al debate, no habiendo causales de inhibición, ni de recusación que invocar de parte de los intervinientes. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones declara la apertura de la presente audiencia oral, procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Igualmente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate, luego de lo cual impuso al acusado del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y acordó continuar la recepción de pruebas. Se hace pasar a la sala al Experto ALCIRA ZARAGOZA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.973.692, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Medico Anatomopatólogo, adscrita al CICPC Sub. Delegación Cumaná, quien manifestó: “el día 12/08/2012, se recibe en la morgue del hospital central de Cumaná un cadáver masculino identificado como Raimil José Márquez, según su documento de identificación, el mismo presenta hematomas por venupunción en la cara anterior de los codos, además de una herida por arma de fuego de proyectil único que entra por la cadera izquierda sin orificio de salida a la apertura torazo-abdominal del cadáver se localiza un proyectil blindado no deformado en el flanco derecho por debajo de la piel, el cual produce a su paso sección parcial de la vena cava inferior y abundante sangre libre en la cavidad abdominal se concluye así como causa de muerte un schok hipovolemico producido por una en la vena cava inferior debido al paso de un proyectil de arma de fuego por el abdomen”. Es todo. Se cede la palabra al Representante de la Fiscalía Segunda Abg. ALVARO CAICEDO, quien interroga a la experta de la siguiente manera: “se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no interroga a la experta”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Tercera Abg. LUISANI COLÓN, quien interroga a la experta de la siguiente manera: “se deja constancia que la defensa pública no interroga a la experta”. Es todo. Se deja constancia que el Juez presidente no interroga a la experta. Es todo. Ceso el interrogatorio. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, por cuanto no han comparecido los demás medios de pruebas personales convocados para el presente acto acuerda suspender el presente Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el día de hoy, Ocho (08) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 02:00 de la tarde, se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sala Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÒN, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y el Alguacil de Sala EWDUARD ALEXANDER MILA DE LA ROCA GUTIÈRREZ, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar Continuación al Juicio Oral y Público en la Causa Nº RJ01-P-2013-000004, seguida al acusado RICHARD JOSÉ ESPINOZA ROSALES, venezolano; de 26 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº: V.- 20.345.758, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 26/05/1990, hijo de Zoraida Espinoza, residenciado en Campeche, Sector 2, Calle 2, Casa Nº 7, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-834-5028, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 83 y las agravantes de los numerales 11 y 12 del artículo 77 del código penal, en perjuicio del ciudadano RAMIL JOSÉ MÁRQUEZ (occiso). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente en la sala de audiencias: La Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera Abg. LUISANI DEL VALLE COLÓN y el acusado de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, seguidamente se deja transcurrir un lapos prudencial de espera y se deja constancia que siendo las 02:20 de la tarde comparece a la sala de Audiencias el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, no compareciendo le representante de la victima de autos, ni los demás medios de pruebas de carácter personal convocados para su deposición en el presente Juicio Oral y Público. Seguidamente se deja constancia que la Juez procedió a depurar el Tribunal en relación con la Secretaria Judicial de Sala en virtud de no ser la que dio inicio al debate, no habiendo causales de inhibición, ni de recusación que invocar de parte de los intervinientes. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones declara la apertura de la presente audiencia oral, procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Igualmente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate, luego de lo cual impuso al acusado de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando libre de coacción y apremio; no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional, por lo que se acordó continuar la recepción de pruebas y habiéndose agotado el uso de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar la comparecencia de los demás medios de pruebas personales pendientes por deponer en el presente Juicio Oral y Público, se prescinde de las mismas, no presentando objeción las partes presentes en sala. Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda dar por concluido el lapso de la recepción de pruebas testimoniales y documentales, se ordena continuar con el acto y se procede a dar apertura al lapso de las conclusiones o alegatos finales, en tal sentido se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, Abg. ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, quien expuso: Ciudadano Juez este representante del Ministerio Público en esta oportunidad que corresponde a las conclusiones en la presente causa seguida al ciudadano RICHARD JOSÉ ESPONOZA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 83 y las agravantes de los numerales 11 y 12 del artículo 77 del código penal, en perjuicio del ciudadano RAMIL JOSÉ MÁRQUEZ (occiso), en primer lugar considera de que efectivamente se demostró la muerte violenta de la victima, producida por el paso de proyectil disparados por arma de fuego, tal como lo expuso en esta sala de audiencias la anatomopatóloga ALCIRA ZARAGOZA, lo que da por sentado el delito de HOMICIDIO, por el cual se apertura el presente Juicio, más sin embargo con los demás medios de pruebas como lo fue GLADYS DA SILVA y DAVID PEREDA, no pudiendo hacer comparecer a los demás medios de pruebas, pese al esfuerzo realizado por este Tribunal y pese a que este Juicio fue aperturado hace 11 meses, no se pudo quebrantar la presunción de inocencia del acusado RICHARD JOSÉ ESPONOZA GONZÁLEZ, por el delito por el cual fue acusado como lo es el delito de HOMICIDIO, es por ello que esta representación Fiscal solicita a este Tribunal se dicte sentencia absolutoria a favor del mencionado acusado, asimismo solicito copias certificadas de los oficios que se libren al CICPC Sub Delegación Cumaná a los fines de dejar son efecto la orden de captura de me representado con respecto a la presente causa. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la defensoría Pública Penal Tercera Abg. LUISANI DEL VALLE COLÓN, quien expone: Esta defensa una vez desarrollado el debate en la cual únicamente acudieron medios de pruebas de parte de la representación Fiscal, promovidos en su oportunidad legal únicamente dejó en claro la fecha y la causa de la muerte del hoy occiso RAMIL JOSÉ MÁRQUEZ, más aún se realizaron de parte de este Tribunal todos los esfuerzo a necesarios para que acudieran ante esta sala de audiencias los medios de pruebas que pudieran demostrar con certeza como lo ha querido indicar la culpabilidad de mi representado en los hechos por los cuales se presentó la acusación fiscal, visto durante todo este debate no se logró comprobar la participación de mi representado en los hechos y vista igualmente la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público, solicito a este digno tribunal se tome una decisión lo más ajustada a derecho y se declare una sentencia absolutoria, e el caso que este Tribunal decrete una sentencia absolutoria se ordene dejar sin efecto cualquier orden de captura con respecto a este caso y se libren los oficios correspondientes a fines de evitar problemas a futuro. Es todo. Acto seguido se deja constancia que las partes no hacen uso al derecho réplica y contrarréplicas. Seguidamente el Tribunal impuso al acusado RICHARD JOSÉ ESPONOZA GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 literal “g” del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el acusado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido tomó la palabra el Juez y pasó a dictar la parte dispositiva del fallo.
Este tribunal pasa a realizar la correspondiente valoración de todas y cada una de las pruebas evacuadas en el debate, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRIMERA: Con la declaración de la ciudadana YITZAILIN TINEO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 25.899.847, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, oficio Ama de Casa, quien manifestó: “El dia nosotros estaba reunido el casa de la suegra de Richard estamos compartiendo varias personas desde4 la 9:00 y Richard se tomo una cerveza cuando era las 9:00 como el no estaba acostumbrado a tomar se quedo dormido en la silla y nosotros como lo vino que se estaba durmiendo lo acompañamos hasta su casa, yo mi esposo su esposa y una amiguita, y llegamos Allá y la mama abrió la puerta y lo acostamos a en el cuarto y nosotros salimos y la ,mama cerro la puerta y que quedo allí durmiendo. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública Abg. LUISANI COLON, quien interroga al testigo, en la forma siguiente: Pregunta:¿ quien estaba reunidos? Respuesta: unas amistades de nosotros, mi esposo, la esposa de Richard un amiguita y yo Pregunta:¿ desde que hora ?Respuesta: 9:00 Pregunta:¿ como se llama el sector ?Respuesta: villa del mar Campeche Pregunta:¿ que distancia hay entres la casa de la mama de Richard al sitio donde estaba ?Respuesta: tres cuadras Pregunta:¿ a que hora se fueron hasta la casa de la mama de Richard ?Respuesta: 9:30 a 10:00 Pregunta:¿ quien se quedo en la casa de la mama de Richard ?Respuesta: nosotros Pregunta:¿ la esposa de Richard se quedo con Richard allí ?Respuesta: no se vino con nosotros Pregunta:¿ como se llama la mama de Richard ?Respuesta: Zoraida; Es todo.” Se cede la palabra a la Representante de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, quien interroga al testigo, en la forma siguiente: Pregunta:¿ que día ocurrieron esos hechos que acaba de narrar ?Respuesta: viernes 19/08/2013 Pregunta:¿ desde que hora compatricio comenzó y hasta que hora terminar ?Respuesta: 9:00 a.m y termino 9:30 a 10:00 p.m Pregunta:¿ tiene algún parentesco con el acusado ?Respuesta: no. Es todo. Se deja constancia que el Juez Presidente quien interroga al testigo, en la forma siguiente: Pregunta:¿ su conocimiento es hasta las 9:00 pm cuando lo deja ?Respuesta: si y como el estaba durmiéndose no creo que se halla parado.-

SEGUNDA: Con la declaración del ciudadano EDGLIS ROJAS GOMEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 26.109.480, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, oficio Ama de Casa, quien manifestó: “ Ese día estaba en casa de la suegra como a las 9: 10 am estábamos compartiendo allí, y el se tomo unas cuantas cerveza y como a las 9:00 p.m ya as estaba quedando dormido y nosotras decidimos llevaros a su casa por que se estaba quedad o dormido y cuando llegamos a su casa la mama salio y el se medio la mama lo metió y nosotras nos vinimos. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública Abg. LUISANI COLON, quien interroga al testigo, en la forma siguiente: Pregunta:¿ desde que hora empezaron a reunirse ?Respuesta: como a la 9:00 a.m Pregunta:¿ la casa de la suegra de Richard queda ubicada en que sector ?Respuesta: Campeche Pregunta:¿ aparte de usted que otra persona estaba allí ?Respuesta: estaba vario, la suegra, la novio, mi personas mi compañera y los muchachos Pregunta:¿ Yitzailin se encontraba allí ?Respuesta: si ella y su esposo Pregunta:¿ quienes van contigo a llevar a Richard para su casa ?Respuesta: yizat, su pareja, la novia de ruchar y mi personas Pregunta:¿ que a distancias queda la casa de Richard ?Respuesta: a unas cuadras Pregunta:¿ recuerda que día fue seos hechos ?Respuesta: un 19/08/2012; Es todo.” Se cede la palabra a la Representante de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, quien no interroga al testigo..
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TERCERA: Con la declaración de la funcionaria GLADYS DA SILVA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.052.983, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de oficio Licenciada en Bioanálisis, Experto Biológico adscrita al Departamento de Criminalística Sucre del CICPC sub. Delegación Cumaná, quien manifestó: En esa oportunidad me toco realizar experticia hematologia a una evidencia relacionada con la causa K12017402607, la misma es contentiva de un material suministrado, contentivo de un (01) proyectil, con revestimiento de blindaje aspecto cobrizo, con un peso aproximado de 8,315 gramos, exhibe pequeñas manchas de aspecto parduzco de presunta naturaleza hemàtica, el material suministrado fue sometido al siguiente análisis y observación, el primer análisis que se le realizó fue el análisis bioquímico, se le realizó método de orientación para la investigación de material de naturaleza hematica, con reacción de kastle meyer, dando resultado positivo, se le realizó método de certeza para la investigación de material de naturaleza hemàtica y método teichman dando resultado positivo, la determinación de especie con el método SMAR-TEST resultó positivo, en conclusión con base al reconocimiento y análisis realizado al material recibido que motiva la actuación pericial, las pequeñas manchas de aspecto parduzco presentes en la superficie del proyectil son de naturaleza hemàtica correspondiente a la especie humana no siendo posible determinar el grupo sanguíneo por lo exiguo del material, es todo. Se cede la palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, quien manifestó no interrogar a la Experto.
CUARTA: Con la declaración de la Anatomopatóloga Dra. ALCIRA ZARAGOZA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.973.692, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Medico Anatomopatólogo, adscrita al CICPC Sub. Delegación Cumaná, quien manifestó: “el día 12/08/2012, se recibe en la morgue del hospital central de Cumaná un cadáver masculino identificado como Raimil José Márquez, según su documento de identificación, el mismo presenta hematomas por venupunción en la cara anterior de los codos, además de una herida por arma de fuego de proyectil único que entra por la cadera izquierda sin orificio de salida a la apertura torazo-abdominal del cadáver se localiza un proyectil blindado no deformado en el flanco derecho por debajo de la piel, el cual produce a su paso sección parcial de la vena cava inferior y abundante sangre libre en la cavidad abdominal se concluye así como causa de muerte un schok hipovolemico producido por una en la vena cava inferior debido al paso de un proyectil de arma de fuego por el abdomen”. Es todo. Se cede la palabra al Representante de la Fiscalía Segunda Abg. ALVARO CAICEDO, quien interroga a la experta de la siguiente manera: “se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no interroga a la experta”.

QUINTA. Con la declaración del funcionario experto DAVID PEREDA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 12.269.057, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Licenciado en Bioanálisis, Experto Profesional adscrito al CICPC sub. Delegación Cumaná, quien manifestó: En fecha 01-10-2012 se le practicó experticia de reconocimiento legal, hematológica y de comparación al material suministrado a Dos (02) segmentos de gasa, impregnado con una sustancia de aspecto pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, colectado del cadáver de RAIMIL JOSÉ MÀRQUEZ, se hicieron diferentes pruebas, de orientación y certeza resultando ser positivo para todos y por último obtuve el grupo sanguíneo donde pude determinar la ausencia de los aglutinógenos A y B, lo que me llevó a concluir que la sangre colectada en el cadáver de RAIMIL JOSÉ MARQUEZ, es de naturaleza hemática correspondiente a la especie humana y al grupo sanguíneo “O”, es todo. Se cede la palabra al Representante de la Fiscalía Segunda Abg. ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, quien manifestó no interrogar al Experto. Acto seguido se cede la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera Abg. LUISANI COLÓN, quien manifestó no interrogar al Experto

DE LAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA.

Se valoran las siguientes documentales por su contenido ilustrativo para este sentenciador siendo las mismas explicadas en sus declaraciones por sus funcionarios suscriptores quienes ratificaron en su contenido y fiemas las documentales siguientes.

PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-393-12, de fecha 19/08/2012, suscrita por la Funcionaria ALCIRA ZARAGOZA, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, Medicatura Forense cursante al folio 25, de la Primera pieza procesal de las presentes actuaciones La presente documental se valora toda vez que la funcionaria ALCIRA ZARAGOZA, compareció al juicio oral y público, ilustrando sobre el contenido de la autopsia practicada, lo que conjuntamente sin lugar a dudas con la propia documental de donde emanan todos los aspectos relacionados a la referida muerte del hoy occiso RAMIL JOSE MARQUEZ, quedando debidamente acreditada la existencia del cadáver y las heridas y causas de la muerte.

EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO LEGAL, HEMATOLOGIA Y DE COMPARACION N° A 9700-263-1840-BIO-514-12, de fecha 01/10/2012, suscrita por el Funcionario DAVID PEREDA, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, Medicatura Forense cursante al folio 44, de la Primera pieza procesal de las presentes actuaciones, en el entendido que de esta documental conjuntamente con la declaración de la Experta sólo se desprende el tipo de sangre que había en el proyectil recabado como evidencia, resultando ser positiva a sangre humana.

EXPERTICIA HEMATOLOGIA N° 9700-263-1846-BIO-481-12, de fecha 16/10/2012, suscrita por la Funcionaria GLADYS DA SILVA, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, Medicatura Forense cursante al folio 43

INSPECCION N° 2487, de fecha 19/08/2012, suscrita por los Funcionarios VICENTE RIVERO y NICOLA FIORE, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 03, de la Primera pieza procesal de las presentes actuaciones y la INSPECCION N° 2488, de fecha 19/08/2012, suscrita por los Funcionarios VICENTE RIVERO y NICOLA FIORE, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 17, de la Primera pieza procesal de las presentes actuaciones.

CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN de fecha 19/08/2012, suscrita por la Funcionaria ALCIRA ZARAGOZA, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, Medicatura Forense cursante al folio 25, de la Primera pieza procesal de las presentes actuaciones. Esta documental concatenada con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-393-12, de fecha 19/08/2012, suscrita por la Funcionaria ALCIRA ZARAGOZA, acreditan suficientemente la existencia del cadáver correspondiente a RAMIL JOSE MARQUEZ.


Observa entonces este sentenciador a la hora de concatenar y/o adminicular todas y cada una de las pruebas, que el Ministerio Público con los medios de pruebas ofrecidos y debidamente evacuados no pudo demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos como autor del hecho delictuoso en perjuicio de ciudadano RAMIL JOSE MARQUEZ, ya que ninguno de los testigos los involucró y/o incriminó como autor del delito por medio del cual muere el supra señalado hoy occiso, en tal sentido este juzgador al adminicular los medios de prueba tales como las declaraciones de los ciudadanos YITZAILIN TINEO y DEGLIS ROJAS, quien fueron contestes en sus declaraciones al afirmar que el dia de los hechos ellos estaban reunidos en la casa de la suegra de Richard estaban compartiendo varias personas desde 4 de la tarde a las 9:00 p.m y Richard se tomo unas cervezas y cuando eran las 9:00 como el no estaba acostumbrado a tomar se quedo dormido en la silla y ellos como lo vieron que se estaba durmiendo lo acompañaron hasta su casa, yo mi esposo su esposa y una amiguita, y llegaron allá y la mama abrió la puerta y lo acostaron en el cuarto y ellos salieron y la ,mama cerro la puerta y que quedo allí durmiendo. Es importante señalar que con estos dos medios de pruebas al momento de adminicularlas relacionándolas entre sí, llega a la conclusión este sentenciador que ninguno de ellos, señalaron al acusado como autor de los hechos De igual manera compareció al juicio la experta GLADYS DA SILVA, quien ilustró a este juzgador sobre la experticia hematológica realizada a un proyectil colectado en el lugar de los hechos, señalando que la sustancia pardo rojiza encontrada en el referido proyectil resultó positiva a sangre humana. También compareció al juicio la Anatomopatóloga Dra, ALCIRA ZARAGOZA, quien ilustró al tribunal sobre las heridas que presentó el occiso y la causa de la muerte. Con esta declaración adminiculada con el propio protocolo de autopsia y con el certificado de defunción queda acreditada la existencia del occiso. Por último con la declaración del experto DAVID PEREDA, quien ilustró a este sentenciador sobre la experticia de reconocimiento legal, hematológica y de comparación al material suministrado a Dos (02) segmentos de gasa, impregnado con una sustancia de aspecto pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, colectado del cadáver de RAIMIL JOSÉ MÀRQUEZ, señalando que realizó diferentes pruebas, de orientación y certeza resultando ser positivo para todos y por último obtuve el grupo sanguíneo donde pude determinar la ausencia de los aglutinógenos A y B, lo que me llevó a concluir que la sangre colectada en el cadáver de RAIMIL JOSÉ MARQUEZ, es de naturaleza hemática correspondiente a la especie humana y al grupo sanguíneo “O”, este tribunal, valora la misma, bajo el entendido que sólo se desprende de la misma el grupo sanguíneo de la sangre colectada , pero aisladamente no es incriminatoria o llegan a involucrar al acusado de autos como autor del HOMICIDIO, en el presente asunto,
Es por tanto que ningún medio de prueba evacuado comprometió la presunción de inocencia del acusado de autos RICHARD JOSE ESPINOZA ROSALES, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio del ciudadano RAMIL JOSE MARQUEZ y en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho es dictar sentencia absolutoria en contra del ciudadano RICHARD JOSE ESPINOZA ROSALES.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE al acusado RICHARD JOSÉ ESPINOZA ROSALES, venezolano; de 26 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº: V.- 20.345.758, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 26/05/1990, hijo de Zoraida Espinoza, residenciado en Campeche, Sector 2, Calle 2, Casa Nº 7, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-834-5028; y en consecuencia lo ABSUELVE del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 83 y las agravantes de los numerales 11 y 12 del artículo 77 del código penal, en perjuicio del ciudadano RAMIL JOSÉ MÁRQUEZ (occiso). Este Tribunal ACUERDA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia. Remítase al tribunal de Ejecución que corresponda en su oportunidad legal. Así lo resuelve el Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los SIETE (07) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABOG. NAYIP BEIRUTTI.


LA SECRETARIA.
ABOG. MONICA BALZA