ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007190
ASUNTO : RJ01-P-2013-000004
SENTENCIA MIXTA.
JUEZ PRESIDENTE: ABOG. NAYIP BEIRUTTI.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ALVARO CAICEDO.
DEFENSA PÚBLICA; ABOG. LUISANNI COLON.
ACUSADOS: RICHARD JOSÉ ESPINOZA ROSALES.
VICTIMA: RAMIL JOSÉ MÁRQUEZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.
El Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presidido por el Abogado NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, quien actúa como Juez presidente y los secretarios judiciales de sala abogados MERLY SANCHEZ, KAREN CLAVIJO Y GLEDYS PERDOMO Iniciando en fecha veinticinco (14) de OCTUBRE de dos mil quince (2015) y culminando en fecha ocho (08) de septiembre del dos mil dieciseis (2016) que fuera iniciado en virtud de acusación formal planteada por el Abogado ALVARO CAICEDO, representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado RICHARD JOSÉ ESPINOZA ROSALES, venezolano; de 26 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº: V.- 20.345.758, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 26/05/1990, hijo de Zoraida Espinoza, residenciado en Campeche, Sector 2, Calle 2, Casa Nº 7, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-834-5028, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 83 y las agravantes de los numerales 11 y 12 del artículo 77 del código penal, en perjuicio del ciudadano RAMIL JOSÉ MÁRQUEZ (occiso), ejerciendo la defensa del acusado la defensora pública penal Abogada LUISANY COLON.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día Catorce (14) de Octubre de dos mil quince (2015), siendo las 09:32 A.M ( por prolongación de audiencias anterior), se constituyó en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio, a cargo del Juez, ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, acompañado del Secretario, ABG. JESUS PAREJO ROMERO y el Alguacil ANGELO MUDARRA, siendo la oportunidad fijada para la realización del INICIO DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa N° RJ01-P-2013-000004 seguida contra el ciudadano imputado RICHARD JOSÉ ESPINOZA ROSALES, Venezolano; de 25 años de Edad; Portador de la Cédula de Identidad Nº: V.- 20.345.758, nacido en Cumana, en fecha 26/05/1990, Hijo de Soraida Espinoza y padre desconocido, residenciado en Campeche, Sector 2, Calle 2, Casa N 7 Cumana Estado Sucre, Telf.: 0424-834-5028, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo: 405 en relación con el 83 y las agravantes de los numerales 11 y 12 del Art 77 del código penal, en perjuicio del ciudadano RAMIL JOSÉ MÁRQUEZ (occiso).. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ÁLVARO CAICEDO, la defensora publica quinta ABG. MARIANA ANTON, el acusado de autos. Dejándose constancia que no compareció las victimas de autos, , En este estado habiéndose efectuado convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia del Representante de la víctima, se acuerda dar inicio al presente Juicio Oral y Público con prescindencia del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar el presente acto, prescindiendo de la presencia del Representante de la victima, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, atendiendo a que en la presente causa el acusado se encuentra detenido y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Seguidamente el Juez da inicio al acto e hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, así mismo se impone de los hechos el cual fue procesado expresando el acusado de autos a viva voz y libre de coacción y apremio su voluntad de no admitir hechos y querer ir a Juicio. En este estado, el Tribunal en función de garantizar el debido proceso, da inicio al lapso de las argumentaciones iniciales y a los efectos de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al acusado de los hechos por lo cual ha sido acusado y del fundamento de la acusación fiscal con motivo del auto de apertura a juicio. Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha en fecha 13/02/2015, cursante a los folios 117 al 127, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ ESPINOZA ROSALES, (ampliamente identificado en actas), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo: 405 en relación con el 83 y las agravantes de los numerales 11 y 12 del Art 77 del código penal, en perjuicio del ciudadano RAMIL JOSÉ MÁRQUEZ (occiso). Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 19/08/2012, en horas de la madrugada se encontraba el ciudadano Alexander José Marcano Fuentes, en la calle principal de Guarapiche Sur, de esta ciudad tomando licor con su esposa ciudadana Elinor Hernández y su amigos Ramir Márquez (occiso), cuando de repente observo a los ciudadano José Miguel Vizcaíno y RICHARD JOSÉ ESPINOZA Rosales, corriendo a donde estaban ellos con pistola en mano comenzando a dispararles a Alexander marcano, A Elinor y su amigo Ramil, por lo que salen corriendo y cuando logran evadirlo su amigo Ramil le manifiesta que estaba herido, por lo que comienzan a revisarlo y se dan cuanta que tenia una herida en la parte izquierda de la cadera llevándolo al hospital, como a las 6 horas de la mañana fallece. Acusación esta que debatida en audiencia preliminar fue admitida y ordenada en consecuencia la apertura al juicio oral y público que en definitiva se da inicio en el día de hoy, ratificando esta representación Fiscal en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales las cuales en su oportunidad serán incorporadas por su lectura y con ello se demostrará la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilara en esta sala de audiencias. De la misma manera se procede a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del acusado de autos como responsable del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad del acusado, siendo desvirtuada la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de una serie de medios de pruebas, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias, solicito el enjuiciamiento del acusado y que luego de la deposición de los medios de pruebas se dicte sentencia condenatoria en su contra. Finalmente solicitó la expedición de copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. MARIANA ANTON, quien expone: “Esta defensa encintrando en la oportunidad de dar inicio al debate oral y publico en la presente causa esta defensa va a basar su estrategia en los mismo medios de pruebas ofrecidos por el ministerio publico quienes apoyaran y ratificaran la posición firme de inocencia que a traído mi representado desde el inicio del proceso que muy a pesar de estar conciente de la rebaja sustancial de la pena producto de la admisión de los hechos ya que decidido demostrar su inocencias en un debate oral y publico en tal sentido confiada en el conocimiento jurídico y máximas experiencias de este tribunal. Pido simplemente que se garanticen los derechos de mi representado y se lleguen a fin único de proceso que es la búsqueda de la verdad, por ultimo pido copias simples de acta. Es todo.” Seguidamente el Tribunal impuso al acusado RICHARD JOSÉ ESPINOZA ROSALES,identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el acusado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.- Seguidamente, el Juez Presidente declara la apertura de la recepción de las pruebas y le informa a las partes que visto que no han comparecido los medios de pruebas convocados para el presente acto, se acuerda suspender el presente Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día Treinta (30) de Octubre de dos mil quince (2015), siendo las 10:00 A.M, se constituyó en la Sala Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio, a cargo del Juez, ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, acompañado del Secretario, ABG. JESUS PAREJO ROMERO y el Alguacil ALEXANDER CAÑA, siendo la oportunidad fijada para la realización la CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa N° RJ01-P-2013-000004 seguida contra el ciudadano imputado RICHARD JOSÉ ESPINOZA ROSALES, Venezolano; de 25 años de Edad; Portador de la Cédula de Identidad Nº: V.- 20.345.758, nacido en Cumana, en fecha 26/05/1990, Hijo de Soraida Espinoza y padre desconocido, residenciado en Campeche, Sector 2, Calle 2, Casa N 7 Cumana Estado Sucre, Telf.: 0424-834-5028, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo: 405 en relación con el 83 y las agravantes de los numerales 11 y 12 del Art 77 del código penal, en perjuicio del ciudadano RAMIL JOSÉ MÁRQUEZ (occiso).. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ENNY RODRIGUEZ, la Defensora Publica Quinta ABG. MARIANA ANTON, en sustitución de la Defensora Publica Tercera ABG. LUISANI COLON, el acusado de autos. Dejándose constancia que no compareció las victimas de autos. Seguidamente el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto, impone a los acusados de autos del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena continuar con la recepción de las pruebas, alterándose con la anuencia de las partes el orden de recepción de las mismas, en virtud de no haber comparecido Expertos. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración del Juicio Oral y Público, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior y se deja constancia que el Juez procedió a depurar el Tribunal en relación con la Secretaria de Sala en virtud de no ser la misma que dio inicio al debate, no habiendo causales de inhibición, ni de recusación que invocar de parte de los intervinientes. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso al acusado de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y se acordó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-393-12, de fecha 19/08/2012, suscrita por la Funcionaria ALCIRA ZARAGOZA, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, Medicatura Forense cursante al folio 25, de la Primera pieza procesal de las presentes actuaciones, la cual fue leída por la secretaria de sala. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día 05/11/2015 A LAS 09:00, A.M.
El día Cinco (05) de Noviembre de dos mil quince (2015), siendo las 09:00 A.M, se constituyó en la Sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio, a cargo del Juez, ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, acompañado del Secretario, ABG. JESUS PAREJO ROMERO y el Alguacil CESAR RAMOS, siendo la oportunidad fijada para la realización la CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa N° RJ01-P-2013-000004 seguida contra el ciudadano imputado RICHARD JOSÉ ESPINOZA ROSALES, Venezolano; de 25 años de Edad; Portador de la Cédula de Identidad Nº: V.- 20.345.758, nacido en Cumana, en fecha 26/05/1990, Hijo de Soraida Espinoza y padre desconocido, residenciado en Campeche, Sector 2, Calle 2, Casa N 7 Cumana Estado Sucre, Telf.: 0424-834-5028, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo: 405 en relación con el 83 y las agravantes de los numerales 11 y 12 del Art 77 del código penal, en perjuicio del ciudadano RAMIL JOSÉ MÁRQUEZ (occiso).. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ALVARO CAICEDO, la Defensora Pública Tercera ABG. LUISANI COLON, el acusado de autos y como medio de prueba EDGLIS JOSE ROJAQS GOMEZ y YITZAILIN STEFANIE TINE ARIAS. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones declara la apertura de la presente audiencia oral, procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Igualmente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate, luego de lo cual impuso al acusado del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y acuerda da Inicio a la recepción de pruebas de carácter personal, haciendo pasar a la sala a la ciudadana YITZAILIN STEFANIE TINE ARIAS, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 25.899.847, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, oficio Ama de Casa, quien manifestó: “ El dia nosotros estaba reunido el casa de la suegra de Richard estamos compartiendo varias personas desde4 la 9:00 y Richard se tomo una cerveza cuando era las 9:00 como el no estaba acostumbrado a tomar se quedo dormido en la silla y nosotros como lo vino que se estaba durmiendo lo acompañamos hasta su casa, yo mi esposo su esposa y una amiguita, y llegamos Allah y la mama abrió la puerta y lo acostamos a en el cuarto y nosotros salimos y la ,mama cerro la puerta y que quedo allí durmiendo. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública Abg. LUISANI COLON, quien interroga al testigo, en la forma siguiente: Pregunta:¿ quien estaba reunidos? Respuesta: unas amistades de nosotros, mi esposo, la esposa de Richard un amiguita y yo Pregunta:¿ desde que hora ?Respuesta: 9:00 Pregunta:¿ como se llama el sector ?Respuesta: villa del mar Campeche Pregunta:¿ que distancia hay entres la casa de la mama de Richard al sitio donde estaba ?Respuesta: tres cuadras Pregunta:¿ a que hora se fueron hasta la casa de la mama de Richard ?Respuesta: 9:30 a 10:00 Pregunta:¿ quien se quedo en la casa de la mama de Richard ?Respuesta: nosotros Pregunta:¿ la esposa de Richard se quedo con Richard allí ?Respuesta: no se vino con nosotros Pregunta:¿ como se llama la mama de Richard ?Respuesta: Zoraida; Es todo.” Se cede la palabra a la Representante de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, quien interroga al testigo, en la forma siguiente: Pregunta:¿ que día ocurrieron esos hechos que acaba de narrar ?Respuesta: viernes 19/08/2013 Pregunta:¿ desde que hora compatricio comenzó y hasta que hora terminar ?Respuesta: 9:00 a.m y termino 9:30 a 10:00 p.m Pregunta:¿ tiene algún parentesco con el acusado ?Respuesta: no. Es todo. Se deja constancia que el Juez Presidente quien interroga al testigo, en la forma siguiente: Pregunta:¿ su conocimiento es hasta las 9:00 pm cuando lo deja ?Respuesta: si y como el estaba durmiéndose no creo que se halla parado.- haciendo pasar a la sala a la ciudadana EDGLIS JOSE ROJAQS GOMEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 26.109.480, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, oficio Ama de Casa, quien manifestó: “ Ese día estaba en casa de la suegra como a las 9: 10 am estábamos compartiendo allí, y el se tomo unas cuantas cerveza y como a las 9:00 p.m ya as estaba quedando dormido y nosotras decidimos llevaros a su casa por que se estaba quedad o dormido y cuando llegamos a su casa la mama salio y el se medio la mama lo metió y nosotras nos vinimos. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública Abg. LUISANI COLON, quien interroga al testigo, en la forma siguiente: Pregunta:¿ desde que hora empezaron a reunirse ?Respuesta: como a la 9:00 a.m Pregunta:¿ la casa de la suegra de Richard queda ubicada en que sector ?Respuesta: Campeche Pregunta:¿ aparte de usted que otra persona estaba allí ?Respuesta: estaba vario, la suegra, la novio, mi personas mi compañera y los muchachos Pregunta:¿ Yitzailin se encontraba allí ?Respuesta: si ella y su esposo Pregunta:¿ quienes van contigo a llevar a Richard para su casa ?Respuesta: yizat, su pareja, la novia de ruchar y mi personas Pregunta:¿ que a distancias queda la casa de Richard ?Respuesta: a unas cuadras Pregunta:¿ recuerda que día fue seos hechos ?Respuesta: un 19/08/2012; Es todo.” Se cede la palabra a la Representante de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, quien no interroga al testigo. Es todo. Se deja constancia que el Juez Presidente quien no interroga al testigo, CESO EL INTERROGATORIO. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día 16/11/2015 A LAS 02:00, P.M.
El día Veinte (20) de Noviembre de dos mil quince (2015), siendo las 10:34 A.M, ( por prolongación de audiencias anteriores), se constituyó en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio, a cargo del Juez, ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, acompañado del Secretario, ABG. JESUS PAREJO ROMERO y el Alguacil TONNY PEREZ, siendo la oportunidad fijada para la realización la CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa N° RJ01-P-2013-000004 seguida contra el ciudadano imputado RICHARD JOSÉ ESPINOZA ROSALES, Venezolano; de 25 años de Edad; Portador de la Cédula de Identidad Nº: V.- 20.345.758, nacido en Cumana, en fecha 26/05/1990, Hijo de Soraida Espinoza y padre desconocido, residenciado en Campeche, Sector 2, Calle 2, Casa N 7 Cumana Estado Sucre, Telf.: 0424-834-5028, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo: 405 en relación con el 83 y las agravantes de los numerales 11 y 12 del Art 77 del código penal, en perjuicio del ciudadano RAMIL JOSÉ MÁRQUEZ (occiso).. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ALVARO CAICEDO , la Defensora Publica Tercera ABG. LUISANI COLON, el acusado de autos. Dejándose constancia que no compareció las victimas de autos. Seguidamente el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto, impone a los acusados de autos del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena continuar con la recepción de las pruebas, alterándose con la anuencia de las partes el orden de recepción de las mismas, en virtud de no haber comparecido Expertos. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración del Juicio Oral y Público, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior y se deja constancia que el Juez procedió a depurar el Tribunal en relación con la Secretaria de Sala en virtud de no ser la misma que dio inicio al debate, no habiendo causales de inhibición, ni de recusación que invocar de parte de los intervinientes. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso al acusado de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y se acordó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO LEGAL, HEMATOLOGIA Y DE COMPARACION N° A9700-263-1840-BIO-514-12, de fecha 01/10/2012, suscrita por el Funcionario DAVID PEREDA, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, Medicatura Forense cursante al folio 44, de la Primera pieza procesal de las presentes actuaciones, la cual fue leída por la secretaria de sala. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día 02/12/2015 A LAS 02:00, P.M.
En el día de hoy, Dos (02) de Diciembre de dos mil quince (2015), siendo las 02:00 P.M, se constituyó en la Sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio, a cargo del Juez, ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, acompañado del Secretario, ABG. JESUS PAREJO ROMERO y el Alguacil JOSE YEGRES, siendo la oportunidad fijada para la realización la CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa N° RJ01-P-2013-000004 seguida contra el ciudadano imputado RICHARD JOSÉ ESPINOZA ROSALES, Venezolano; de 25 años de Edad; Portador de la Cédula de Identidad Nº: V.- 20.345.758, nacido en Cumana, en fecha 26/05/1990, Hijo de Soraida Espinoza y padre desconocido, residenciado en Campeche, Sector 2, Calle 2, Casa N 7 Cumana Estado Sucre, Telf.: 0424-834-5028, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo: 405 en relación con el 83 y las agravantes de los numerales 11 y 12 del Art 77 del código penal, en perjuicio del ciudadano RAMIL JOSÉ MÁRQUEZ (occiso).. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ALVARO CAICEDO, la Defensora Publica Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ, en sustitución de la Defensora Publica Tercera ABG. LUISANI COLON, el acusado de autos. Dejándose constancia que no compareció las victimas de autos. Seguidamente el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto, impone a los acusados de autos del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena continuar con la recepción de las pruebas, alterándose con la anuencia de las partes el orden de recepción de las mismas, en virtud de no haber comparecido Expertos. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración del Juicio Oral y Público, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior y se deja constancia que el Juez procedió a depurar el Tribunal en relación con la Secretaria de Sala en virtud de no ser la misma que dio inicio al debate, no habiendo causales de inhibición, ni de recusación que invocar de parte de los intervinientes. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso al acusado de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y se acordó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: EXPERTICIA HEMATOLOGIA N° 9700-263-1846-BIO-481-12, de fecha 16/10/2012, suscrita por la Funcionaria GLADYS DA SILVA, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, Medicatura Forense cursante al folio 43, de la Primera pieza procesal de las presentes actuaciones, la cual fue leída por la secretaria de sala. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día 16/12/2015 A LAS 03:00, P.M.
El día Dieciséis (16) de Diciembre de dos mil quince (2015), siendo las 03:04 P.M, se constituyó en la Sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio, a cargo del Juez, ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, acompañado del Secretario, ABG. JESUS PAREJO ROMERO y el Alguacil JOSE YEGRES, siendo la oportunidad fijada para la realización la CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa N° RJ01-P-2013-000004 seguida contra el ciudadano imputado RICHARD JOSÉ ESPINOZA ROSALES, Venezolano; de 25 años de Edad; Portador de la Cédula de Identidad Nº: V.- 20.345.758, nacido en Cumana, en fecha 26/05/1990, Hijo de Soraida Espinoza y padre desconocido, residenciado en Campeche, Sector 2, Calle 2, Casa N 7 Cumana Estado Sucre, Telf.: 0424-834-5028, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo: 405 en relación con el 83 y las agravantes de los numerales 11 y 12 del Art 77 del código penal, en perjuicio del ciudadano RAMIL JOSÉ MÁRQUEZ (occiso).. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ALVARO CAICEDO, la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANAN ANTON, en sustitución de la Defensora Publica Tercera ABG. LUISANI COLON, el acusado de autos. Dejándose constancia que no compareció las victimas de autos. Seguidamente el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto, impone a los acusados de autos del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena continuar con la recepción de las pruebas, alterándose con la anuencia de las partes el orden de recepción de las mismas, en virtud de no haber comparecido Expertos. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración del Juicio Oral y Público, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior y se deja constancia que el Juez procedió a depurar el Tribunal en relación con la Secretaria de Sala en virtud de no ser la misma que dio inicio al debate, no habiendo causales de inhibición, ni de recusación que invocar de parte de los intervinientes. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso al acusado de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y se acordó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: INSPECCION N° 2487, de fecha 19/08/2012, suscrita por los Funcionarios VICENTE RIVERO y NICOLA FIORE, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 03, de la Primera pieza procesal de las presentes actuaciones, la cual fue leída por el secretario de sala. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día 15/01/2016 A LAS 11:00, A.M.
El día quince (15) de Enero de dos mil Dieciséis (2016), siendo las 11:00 A.M, se constituyó en la Sala Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio, a cargo del Juez, ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, acompañado de la Secretaria, ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y el Alguacil HENRY GONZÁLEZ y JESUS COLON, siendo la oportunidad fijada para la realización la CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa N° RJ01-P-2013-000004 seguida contra el ciudadano imputado RICHARD JOSÉ ESPINOZA ROSALES, Venezolano; de 25 años de Edad; Portador de la Cédula de Identidad Nº: V.- 20.345.758, nacido en Cumana, en fecha 26/05/1990, Hijo de Soraida Espinoza y padre desconocido, residenciado en Campeche, Sector 2, Calle 2, Casa N 7 Cumana Estado Sucre, Telf.: 0424-834-5028, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo: 405 en relación con el 83 y las agravantes de los numerales 11 y 12 del Art 77 del código penal, en perjuicio del ciudadano RAMIL JOSÉ MÁRQUEZ (occiso).. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ALVARO CAICEDO, la Defensora Pública Segunda ABG. ESLENYS MUÑOZ, en sustitución de la Defensora Publica Tercera ABG. LUISANI COLON, el acusado de autos. Dejándose constancia que no compareció las victimas de autos. Seguidamente el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto, impone a los acusados de autos del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena continuar con la recepción de las pruebas, alterándose con la anuencia de las partes el orden de recepción de las mismas, en virtud de no haber comparecido Expertos. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración del Juicio Oral y Público, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior y se deja constancia que el Juez procedió a depurar el Tribunal en relación con la Secretaria de Sala en virtud de no ser la misma que dio inicio al debate, no habiendo causales de inhibición, ni de recusación que invocar de parte de los intervinientes. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso al acusado de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y se acordó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: INSPECCION N° 2488, de fecha 19/08/2012, suscrita por los Funcionarios VICENTE RIVERO y NICOLA FIORE, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 17, de la Primera pieza procesal de las presentes actuaciones, la cual fue leída por el secretario de sala. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día 25/01/2016 A LAS 2:00, P.M.
El día Veinticinco (25) de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 02:00 p.m, se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÒN, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y el Alguacil de Sala JOSÈ JESÙS RINCONES CARIACO, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RJ01-P-2013-000004, seguida al acusado RICHARD JOSÉ ESPINOZA ROSALES, venezolano; de 25 años de Edad; titular de la Cédula de Identidad Nº: V.- 20.345.758, natural del Cumanà, Estado Sucre, en fecha 26/05/1990, hijo de Soraida Espinoza, residenciado en Campeche, Sector 2, Calle 2, Casa Nº 7, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-834-5028, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 y las agravantes de los numerales 11 y 12 del artículo 77 del código penal, en perjuicio del ciudadano RAMIL JOSÉ MÁRQUEZ (occiso). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que siendo se encuentran presente en la sala de audiencias: El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO y el acusado de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, seguidamente de deja transcurrir un lapso prudencial de espera y se deja constancia que siendo las 02:20 p.m, comparece a la sala de audiencias la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera Abg. LUISANI COLÒN y la Experto GLADYS DA SILVA, titular de La cédula de identidad Nº 13.052.983, medio de prueba personal promovido por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, no compareciendo el Representante de la victima, ni los demás medos de pruebas personales pendientes por deponer en el presente Juicio Oral y Público. Seguidamente se dio inicio al acto y se deja constancia que el Juez procedió a depurar el Tribunal en relación con la Secretaria Judicial de Sala en virtud de no ser la misma que dio inicio al debate, no habiendo causales de inhibición, ni de recusación que invocar de parte de los intervinientes. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones declara la apertura del presente debate oral y público, procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Igualmente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate, luego de lo cual impuso al acusado del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y acordó continuar la recepción de pruebas. Se hace pasar a la sala a la Experto GLADYS DA SILVA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.052.983, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de oficio Licenciada en Bioanálisis, Experto Biológico adscrita al Departamento de Criminalística Sucre del CICPC sub. Delegación Cumaná, quien manifestó: En esa oportunidad me toco realizar experticia hematologia a una evidencia relacionada con la causa K12017402607, la misma es contentiva de un material suministrado, contentivo de un (01) proyectil, con revestimiento de blindaje aspecto cobrizo, con un peso aproximado de 8,315 gramos, exhibe pequeñas manchas de aspecto parduzco de presunta naturaleza hemàtica, el material suministrado fue sometido al siguiente análisis y observación, el primer análisis que se le realizó fue el análisis bioquímico, se le realizó método de orientación para la investigación de material de naturaleza hematica, con reacción de kastle meyer, dando resultado positivo, se le realizó método de certeza para la investigación de material de naturaleza hemàtica y método teichman dando resultado positivo, la determinación de especie con el método SMAR-TEST resultó positivo, en conclusión con base al reconocimiento y análisis realizado al material recibido que motiva la actuación pericial, las pequeñas manchas de aspecto parduzco presentes en la superficie del proyectil son de naturaleza hemàtica correspondiente a la especie humana no siendo posible determinar el grupo sanguíneo por lo exiguo del material, es todo. Se cede la palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, quien manifestó no interrogar a la Experto. Es todo cesaron. Acto seguido se cede la palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera Abg. LUISANI COLÒN, quien manifestó no interrogar a la Experto. Es todo cesaron. Se deja constancia que el Juez Presidente no interroga a la Experto. Es todo. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, por cuanto no han comparecido los demás medios de pruebas personales convocados para el presente acto acuerda suspender el presente Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando su continuación para el día 03-02-2016 a las 02:00 p.m
El día dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil dieciséis (2016), siendo las 10:20,am., se constituye en la Sala N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Juicio, a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial de Sala ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil HENRRY GONZALEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización la CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa N° RJ01-P-2013-000004 seguida contra el ciudadano imputado RICHARD JOSÉ ESPINOZA ROSALES, Venezolano; de 25 años de Edad; Portador de la Cédula de Identidad Nº: V.- 20.345.758, nacido en Cumana, en fecha 26/05/1990, Hijo de Soraida Espinoza y padre desconocido, residenciado en Campeche, Sector 2, Calle 2, Casa N 7 Cumana Estado Sucre, Telf.: 0424-834-5028, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo: 405 en relación con el 83 y las agravantes de los numerales 11 y 12 del Art 77 del código penal, en perjuicio del ciudadano RAMIL JOSÉ MÁRQUEZ (occiso).. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ENNY RODRIGUEZ, la Defensora Publica Quinta ABG. MARIANA ANTON, en sustitución de la Defensora Publica Tercera ABG. LUISANI COLON, el acusado de autos. Dejándose constancia que no compareció las victimas de autos. Seguidamente el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto, impone a los acusados de autos del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena continuar con la recepción de las pruebas, alterándose con la anuencia de las partes el orden de recepción de las mismas, en virtud de no haber comparecido Expertos. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración del Juicio Oral y Público, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior y se deja constancia que el Juez procedió a depurar el Tribunal en relación con la Secretaria de Sala en virtud de no ser la misma que dio inicio al debate, no habiendo causales de inhibición, ni de recusación que invocar de parte de los intervinientes. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso al acusado de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y se acordó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN de fecha 19/08/2012, suscrita por la Funcionaria ALCIRA ZARAGOZA, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, Medicatura Forense cursante al folio 25, de la Primera pieza procesal de las presentes actuaciones, la cual fue leída por la secretaria de sala. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día 01/03/2016 A LAS 09:00, A.M.
Acto seguido tomó la palabra el Juez y pasó a dictar la parte dispositiva del fallo.
Este tribunal pasa a realizar la correspondiente valoración de todas y cada una de las pruebas evacuadas en el debate, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRIMERA: Con la declaración de la ciudadana
SEGUNDA: Con la declaración del ciudadano
.
TERCERA: Con la declaración del
CUARTA: Con la declaración del
QUINTA. Con la declaración del
SEXTA: Con la declaración de la ciudadano
SEPTIMA: Con la declaración del funcionario
DE LAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 051, de fecha 15-09-2015, suscrita por el Funcionario ROBINSON GUEVARA, adscrito al Servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Área Técnica Policial de la Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 19 de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones realizada a las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial en poder de los acusados de autos. La presente documental se valora toda vez que el funcionario YOED GONZALEZ, compareció al juicio oral y público en sustitución del funcionario ROBINSON GUEVARA, ilustrando sobre el contenido del reconocimiento legal practicado, lo que conjuntamente sin lugar a dudas con su declaración acredita la existencia de los objetos que se encontraron en poder de los acusados de autos.
MEDICATURA FORENSE Nº 162-3607 de fecha 15-09-2015, realizado a la ciudadana YESSICA INMACULADA MOREAU DUCALLIN, quien funge como víctima en el presente proceso penal, y suscrita por la Dra. BEANNELYS VELASQUEZ Experto Profesional III, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná. Se valora la misma en virtud de que su suscriptora compareció al juicio e ilustró al tribunal sobre las lesiones que presentó la ciudadana YESSICA INMACULADA MOREAU DUCALLIN, en el entendido que de de esta documental conjuntamente con la declaración de la médica forense sólo se desprende el tipo de lesiones que sufrió la víctima, pero aisladamente no son incriminatorias o involucraron al acusado JONATHAN JESÚS NORIEGA GAYARDO, como autor de dichas lesiones.
Observa entonces este sentenciador a la hora de concatenar y/o adminicular todas y cada una de las pruebas, que el Ministerio Público con los medios de pruebas ofrecidos y debidamente evacuados no pudo demostrar la responsabilidad penal de los acusados de autos como autores de los hechos delictuosos en perjuicio de la ciudadana YESSICA INMACULADA MOREAU DUCALLIN, ya que ésta víctima así como ninguno de los testigos los involucró y/o incriminó como autores del delito por medio del cual despojan a la señalada víctima de algunos bienes y/o pertenencias de su vivienda tales como un aire acondicionado, ventilador, licuadora, entre otros, , en tal sentido este juzgador al adminicular los medios de prueba tales como las declaraciones de la ciudadana YESSICA MOREAU, quien a pregunta de la defensa respondió que no vió a los sujetos que ingresaron a su vivienda. Pregunta defensa : ¿llegó a ver si las personas que entran a su casa portaban arma de fuego y arma blanca? Respuesta no. Manifestó la víctima que los acusados no eran los sujetos que ingresaron a su vivienda el día de los hechos. Igualmente contamos con la declaración del testigo LUIS APARICIO BRITO, quien indicó: Ese día estábamos compartiendo con los muchachos JONATHAN y LUIS y a la hora como a la 1:15 llegó un carrito chevette y al tiempo que llega el chevette llegó una comisión de la estadal y cuando los muchachos salieron a ver es que detienen a los muchachos. Observando este tribunal que este testigo en nada comprometió a los acusados de autos como autores de los hechos. Siendo conteste con la víctima en cuanto a la existencia de un vehículo Chevette en la zona donde se encuentra ubicada la vivienda de la víctima YESSICA MOREAU. que llegó allí a ese lugar. Es importante señalar que con estos dos medios de pruebas al momento de adminicularlas relacionándolas entre sí, llega a la conclusión este4 sentenciador que ninguno de ellos, ni la víctima ni el testigo LUIS APARICIO, señalaron a los acusados como autores de los hechos, Ahora si bien es cierto esto, tampoco es menos cierto que con las declaraciones contestes de los funcionarios policiales JEAN CARLOS ZANIN, FREDDY VARGAS Y MIGUEL SANCHEZ, actuantes queda acreditado el hecho mediante el cual estos funcionarios realizan el procedimiento mediante el cual detiene a los acusados sin poderse hacer acompañar de testigos por las circunstancias de lugar y tiempo, ya que se trataba de una zona no concurrida por personas y mucho menos a la hora en la cual se realizó el procedimiento en horas de la madrugada aproximadamente la una. Es importante destacar que este Juzgador a la hora de concatenar las tres declaraciones de los funcionarios actuantes supra señalados, observa que son coincidentes al señalar las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales practicaron la detención de los acusados de autos, indicando que los mismos se encontraban en un vehiculo marca Chevette con unos objetos y/o bienes que al momento de declarar la víctima ciudadana YESSICA MOREAU, manifestóle sustrajeron momentos antes de su vivienda tales como un aire acondicionado, un ventilador, un filtro de agua, una licuadora, LOS CUALES AL MOMENTO DE SER DETENIDOS LOS ACUSADOS LE EXHIBIERON A LA REFERIDA VÍCTIMA YESSICA MOREAU Y ESTA LOS RECONOCIO COMO SUYOS, COMO LOS OBJETOS QUE LE DESPOJAN DE SU RESIDENCIA, tal y como la propia víctima señaló en su declaración. Entonces al concatenar las declaraciones de los funcionarios actuantes JEAN CARLOS ZANIN, FREDDY VARGAS Y MIGUEL SANCHEZ, las cuales, se hace énfasis fueron contestes y a su vez concatenarlas con la declaración de la víctima ciudadana YESSICA MOREAU, constituyen plena prueba quedando acreditado el hecho del APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO por parte de los acusados de autos, no obstante ello, tenemos entonces, que si bien es cierto no pudo el Ministerio Público demostar que los acusados fueron los sujetos que ingresaron en la residencia de la ciudadana YESSICA MOREAU, y se apoderaron de bienes pertenecientes a la ciudadana YESSICA MOREAU, ya supra descritos, tampoco es menos cierto que queda plenamente convencido quien aquí decide que los acusados de autos son autores responsables del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, ya que claramente quedó demostrado que al momento de sus detenciones tenían en su poder los objetos que le fueron sustraídos a la ciudadana YESSICA MOREAU y que ella manifestó reconocer como suyos a l serles exhibidos por la autoridad policial aunado a ello quedó plenamente demostrada la existencia de los objetos y/o bienes incautados por la autoridad policial con la declaración del funcionario experto YOED GONZALEZ, quien compareció al juicio en sustitución del experto ROBINSON GUEVARA, ilustrando a este juzgador sobre el contenido del reconocimiento legal practicado, lo que conjuntamente sin lugar a dudas con su documental acreditan la existencia de los objetos que se encontraron en poder de los acusados de autos.
Por último con la declaración de la médica forense BEANNELYS VELASQUEZ, este tribunal, valora la misma, bajo el entendido que sólo se desprende de la misma el tipo de lesiones que le causaron a la víctima, pero aisladamente no es incriminatoria o llegan a involucrar al acusado de autos JONATHAN JESUS NORIEGA GAYARDO como autor de dichas lesiones inferidas en la humanidad de la ciudadana YESSICA INMACULADA MOREAU, toda vez que la víctima no lo señaló como el autor de dichas lesiones y claro está, aisladamente la evaluación forense no es capaz de probar la autoría del hecho en cuestión. De igual manera sucede en cuanto a la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, siendo que la víctima tampoco señaló al acusado JONATHAN NORIEGA como el sujeto que realizó en su perjuicio actos típicos de abuso o tocamientos o actos preparativos a un acto propio de abuso sexual, lo que si manifestó la víctima es: Uno me lleva al cuarto de mis hijos me obliga a quitare la ropa e intento abusar de mi. Mas no indicó quien lo realizó y mas aún queda descartada la posibilidad que haya sido uno de los acusados toda vez que la propia víctima señaló que ellos no fueron los sujetos que ingresaron a su casa el día de los hechos.
Es por tanto que ningún medio de prueba evacuado comprometió la presunción de inocencia del acusado de autos JONATHAN JESUS NORIEGA GAYARD, como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, ACTOS LASCIVOS Y LESIONES LEVES, toda vez que hubo insuficiencia probatoria igualmente el Ministerio Público no demostró que los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ, RONNY JOSUE CAPRIATA BETANCOURT, LUIS FERNANDO TORROLEDO CORDOVA Y JONATHAN JESUS NORIEGA GAYARDO, fueron los autores del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de la ciudadana YESSICA MOREAU, quedando demostrada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (ROBO) y en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando como Juzgado Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por no haber quedado suficientemente demostrado con las pruebas recibidas en juicio que los acusados hayan sido autores o partícipes de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, se declaran NO CULPABLE al ciudadano JONATHAN JESÚS NORIEGA GAYARDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.871.287, de 19 años de edad, de oficio albañil, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 09-07-1996, soltero, residenciado en la Avenida Carúpano, sector Santa Ana, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre y por ende se ABSUELVE de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio de la ciudadana YESSICA MOREAU. Se declaran NO CULPABLES a los ciudadanos JUAN CARLOS RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.816.904, de 30 años de edad, de oficio taxista, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 10-03-1985, soltero, residenciado en El Peñón, calle Campo Alegre, Casa Nº 16, Cumaná, Estado Sucre; RONNY JOSUÉ CAPRIATA BETANCOURT, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.513.053, de 22 años de edad, de oficio mototaxista, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 26-05-1994, soltero, residenciado en las Colinas de Campeche, Calle Nº 3, Casa Nº 3, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-808-27-42; LUÍS FERNANDO TORTOLEDO CORDÓVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.412.974, de 21 años de edad, de oficio ayudante de albañilería, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 04-09-1994, soltero, residenciado en la Avenida Carúpano, sector Santa Ana, Casa N° 58, Cumaná, Estado Sucre y por ende se ABSUELVEN del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio de la ciudadana YESSICA MOREAU. Sin embargo tomando en consideración todos los medios probatorios que comparecieron al presente debate oral y público, declara CULPABLES a los acusados JUAN CARLOS RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.816.904, de 30 años de edad, de oficio taxista, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 10-03-1985, soltero, residenciado en El Peñón, calle Campo Alegre, Casa Nº 16, Cumaná, Estado Sucre; RONNY JOSUÉ CAPRIATA BETANCOURT, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.513.053, de 22 años de edad, de oficio mototaxista, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 26-05-1994, soltero, residenciado en las Colinas de Campeche, Calle Nº 3, Casa Nº 3, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-808-27-42; LUÍS FERNANDO TORTOLEDO CORDÓVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.412.974, de 21 años de edad, de oficio ayudante de albañilería, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 04-09-1994, soltero, residenciado en la Avenida Carúpano, sector Santa Ana, Casa N° 58, Cumaná, Estado Sucre y JONATHAN JESÚS NORIEGA GAYARDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.871.287, de 19 años de edad, de oficio albañil, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 09-07-1996, soltero, residenciado en la Avenida Carúpano, sector Santa Ana, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio de la ciudadana YESSICA MOREAU, y los condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, límite inferior aplicable pera este delito, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. La presenta condena culminara aproximadamente en el año 2019. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad. Se ordena a la Secretaria remitir en su oportunidad a la fase de ejecución que corresponda. Notifíquese a la víctima. En virtud de la publicación del texto íntegro de la sentencia el día de hoy, se acuerda la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y de la Defensora Pública Sèptima, indicándoles de la presente publicación de sentencia a los fines legales consiguientes. Así lo resuelve el Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABOG. NAYIP BEIRUTTI.
LA SECRETARIA.
ABOG. MONICA BALZA
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