ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005228
ASUNTO : RP01-P-2016-005228
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado CARLOS ALBERTO ESPINOZA, de 36 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 15.966.658, soltero, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 04-11-1979, de oficio Carpintero Ebanista, hijo de Agapito Torres y Dilcia Espinoza, domiciliado en Barrio Sucre, entrada, diagonal al callejón, a mano derecha, casa S/N, color blanca, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0416-816-1054 (madre), por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10, numerales 2 y 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio todos del ciudadano LUÍS G. y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., este Tribunal observa:
Cursa a la presente causa, escrito suscrito por la Defensora Pública Penal Abog. SIREM HERNANDEZ, sobre solicitud de revisión de medida de privación judicial de libertad que actualmente pesa sobre su representado CARLOS ALBERTO ESPINOZA y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa o en su defecto una detención domiciliaria como medida humanitaria, garantizándole su salud y la vida, visto su estado de salud actual, invocando lo establecido en los artículos 43 y 83 de la Carta Magna y 231, 242 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando por último se ordene el traslado de su defendido hasta el Hospital Universitario de esta ciudad de Cumaná y se ordene de igual manera el traslado hasta el médico forense a fin de que sea evaluado.
En razón del pedimento antes referido, este tribunal observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ahora bien, debe este tribunal verificar si persisten o no las circunstancias que motivaron al Tribunal de Control a dictar la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el acusado de autos o determinar si se ha producido el decaimiento de dicha medida de conformidad con el dispositivo legal establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, advierte este Juzgador que conforme al tiempo de detención del acusado y siendo que de las actuaciones que conforman el presente asunto no existe alguna circunstancia que modifique los motivos que conllevaron al Tribunal de Control en su oportunidad a dictar la medida de privación de libertad, pues es cierto que nuestro ordenamiento jurídico establece en el artículo 44 numeral 1° del texto Constitucional, el principio de juzgamiento en Libertad el cual es una garantía Constitucional para todo procesado, sin embargo esa misma norma contempla la excepción a esa regla que no es mas que las razones determinadas por Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal Abog. SIREM HERNANDEZ, de sustitución de medida de privación judicial de libertad por una medida menos gravosa o de sustitución de medida de privación judicial de libertad por detención en su residencia como medida humanitaria a favor de su representado, acusado CARLOS ALBERTO ESPINOZA, de 36 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 15.966.658, soltero, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 04-11-1979, de oficio Carpintero Ebanista, hijo de Agapito Torres y Dilcia Espinoza, domiciliado en Barrio Sucre, entrada, diagonal al callejón, a mano derecha, casa S/N, color blanca, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0416-816-1054 (madre), por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10, numerales 2 y 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio todos del ciudadano LUÍS G. y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda con carácter de urgencia el traslado del acusado de autos hasta el Hospital Universitario de esta ciudad de Cumaná a fin de que le sea practicada evaluación en Nefrología y una vez evaluado deberá el médico nefrólogo enviar a este despacho el informe médico correspondiente a los fines legales consiguientes.. Asimismo se acuerda el traslado del acusado de autos hasta la Medicatura Forense ubicada en el C.I.C.P.C Cumaná, a fin de que el médico forense practique evaluación integral al acusado de autos y una vez sea realizada la misma remita con urgencia el informe médico correspondiente a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio y boleta de traslado a la Comandancia de Policía de esta ciudad para que realicen el traslado aquí acordado hasta el Hospital Universitario con carácter de urgencia en un lapso no mayor de (24) veinticuatro horas a partir de la presente decisión. Igualmente Líbrese oficio y boleta de traslado a la Comandancia de Policía de esta ciudad a fin de que realicen el traslado a la Medicatura Forense de esta ciudad. Líbrese oficio al Director del Hospital Universitario a fin de que remitan a este despacho el informe médico levantado por la Unidad de Nefrología. Líbrese oficio a la Medicatura Forense de esta ciudad informándole que este tribunal acordó el traslado a esa Medictura a fin de que fuera evaluado con carácter de urgencia por un médico forense quien deberá remitir a este despacho el informe médico levantado a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABOG. NAYIP BEIRUTTI
LA SECRETARIA.
ABOG. MONICA BALZA.
|