ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005865
ASUNTO : RP01-P-2015-005865

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado ANDRES ANTONIO CASTILLO VELASQUEZ, venezolano, 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.684.050, Soltero, nacido en 20/04/1992, natural de Cumaná, Estado profesión u oficio Policía de la Policía Municipal del Municipio Sucre, hijo de los ciudadanos Francia Velásquez y Miguel Castillo, residenciado San Juan, calle Principal, a dos de la Bodega la Mora, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono 0414-804-30-93; por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Articulo 18 del Ley especial parar Prevenir y Sancionar la Tortura y Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de los ciudadanos CHARLY ALEJENADRO LEMUS BERMUDEZ, MARCELO KIRVIN LOPEZ SUAREZ y JOSE MANUEL BLANCO TORTOZA, este Tribunal observa:
Cursa a la presente causa, escrito suscrito por los Defensores Abogs. OMAIRA GUZMAN y PEDRO TORREALBA, sobre solicitud de revisión de medida de privación judicial de libertad que actualmente pesa sobre su representado ANDRES CASTILLO, y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa, invocando lo establecido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su representado tiene mas de un año y seis meses privado de libertad y han existido diversos diferimientos sin poderse hasta la fecha realizarse el juicio oral y público por causas no imputables a su defendido lo que constituye un retardo procesal .
En razón del pedimento antes referido, este tribunal observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ahora bien, debe este tribunal verificar si persisten o no las circunstancias que motivaron al Tribunal de Control a dictar la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el acusado de autos o determinar si se ha producido el decaimiento de dicha medida de conformidad con el dispositivo legal establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, advierte este Juzgador que conforme al tiempo de detención del acusado y siendo que de las actuaciones que conforman el presente asunto no existe alguna circunstancia que modifique los motivos que conllevaron al Tribunal de Control en su oportunidad a dictar la medida de privación de libertad, pues es cierto que nuestro ordenamiento jurídico establece en el artículo 44 numeral 1° del texto Constitucional, el principio de juzgamiento en Libertad el cual es una garantía Constitucional para todo procesado, sin embargo esa misma norma contempla la excepción a esa regla que no es mas que las razones determinadas por Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Sin lugar la solicitud interpuesta por los defensores Privados Abogs. OMAIRA GUZMAN y PEDRO TORREALBA, de sustitución de medida de privación judicial de libertad que actualmente pesa sobre el acusado ANDRES ANTONIO CASTILLO VELASQUEZ, venezolano, 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.684.050, Soltero, nacido en 20/04/1992, natural de Cumaná, Estado profesión u oficio Policía de la Policía Municipal del Municipio Sucre, hijo de los ciudadanos Francia Velásquez y Miguel Castillo, residenciado Sana Juan, calle Principal, a dos de la Bodega la Mora, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono 0414-804-30-93, por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa a favor de su representado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABOG. NAYIP BEIRUTTI

LA SECRETARIA.
ABOG. MONICA BALZA.