ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000371
ASUNTO : RP01-P-2016-000371
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
El día Diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 09:08 a.m, (en virtud de la prolongación por la canalización de audiencias anteriores) se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÒN, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y el Alguacil de Sala EDWIN JOSÈ DÌAZ, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar INICIO DE JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2016-000371, seguida en contra de la ciudadana DAGMALY JOSEFINA GARRILLO BENÌTEZ, venezolana, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.670.914, estado civil casada, de oficio comerciante, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 28-07-1977, hija de Carmen Gamardo y José Garrido, residenciada en la Llanada, sector 01, vereda Nº 36, casa Nº 07, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-621-0733, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente en la sala de audiencias: El Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas (Auxiliar) Abg. SIMÓN ENRÍQUE MALAVE CUMANA, la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTON GAMBOA y la acusada de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, no compareciendo los medios de pruebas de carácter personal convocados para su deposición en el presente Juicio Oral y Público. Seguidamente el Juez da inicio al acto e informando los motivos de la presente Audiencia acto, las formalidades que deben seguirse durante el desarrollo de la audiencia y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone a la acusada de autos, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, manifestando la acusada de autos libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos su disposición de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena. En este estado, el Tribunal en función de garantizar el debido proceso, da inicio al lapso de las argumentaciones iniciales y a los efectos de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer a la acusada de los hechos por los cuales ha sido acusada y del fundamento de la acusación fiscal, en virtud de la disposición de la admisión de hechos manifestada por la misma y en tal sentido el Juez Presidente le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas (Auxiliar) Abg. SIMÓN ENRÍQUE MALAVE CUMANA, quien expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO
Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha en fecha 29-02-2016, cursante a los folios 42 al 45, ambos inclusive, de las presentes actuaciones en contra de la ciudadana DAGMALY JOSEFINA GARRILLO BENÌTEZ, venezolana, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.670.914, estado civil casada, de oficio comerciante, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 28-07-1977, hija de Carmen Gamardo y José Garrido, residenciada en la Llanada, sector 01, vereda Nº 36, casa Nº 07, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-621-0733, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo se exponen las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación por los hechos ocurridos en fecha 15 de Enero de 2016, cuando eran las 10:00 de la noche, los efectivos militares SM/2DA RODRÍGUEZ GUEVARA LUÍS, S/1RO RODRÍGUEZ ALVARADO ÁNGEL, S/2DO REINOSO MENDEZ ENDER y el S/1RO SANCHEZ PINZON FREDDY, se encontraban en el punto de control integral de Santa Fe, cuando venía un vehículo tipo autobús, perteneciente a la línea de transporte privado La Responsable, placa 25A80AM, a cuyo chofer se le hizo la seña de alto, se le preguntó de donde venía, el conductor informó que provenía del Terminal de pasajeros de Oriente de Caracas, Distrito Capital, con destino a la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, seguidamente se estacionó al lado derecho de la vía, debido a que se le iba a realizar una inspección al vehículo, a los pasajeros y al equipaje, de conformidad con lo previsto en los artículos 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se les solicitó a los pasajeros que descendieran del autobús con sus pertenencias, en ese momento una ciudadana que venía de pasajera le manifestó al S/1RO RODRÍGUEZ ALVARADO ÁNGEL, que tenía necesidad de ir al baño, se procedió a efectuar la revisión correspondiente, no encontrando objetos de interés criminalístico alguno, se le informó al conductor que ya se podía retirar, posteriormente el S/2DO REINOSO MENDEZ ENDRE le informó al SM/2DA RODRÍGUEZ GUEVARA LUÍS, que una ciudadana que vendía perros calientes en un establecimiento denominado “El Rincón de Mario”, ubicado en Troconal 9, en la población de Santa Fe, frente al punto de control, le informó que le prestó el baño a una señora que se transportaba en el referido autobús y que la misma había dejado en el sanitario un objeto envuelto en una bolsa de color blanco, luego de que los funcionarios inspeccionaron el autobús y las maletas de los pasajeros, fue nuevamente hasta ella diciéndole que necesitaba ir nuevamente al baño, a los fines de verificar esta información el SM/2DA RODRÍGUEZ GUEVARA LUÍS, le indicó al conductor que todavía no se podía retirar, manifestándole a los pasajeros que se bajaran nuevamente de la unidad colectiva con todo su equipaje para ser chequeado, el S/1RO SÁNCHEZ PINZÓN FREDDY, efectuó la inspección al vehículo en compañía del conductor y su ayudante, donde entró en la parte superior del décimo puesto del lado derecho, se le preguntó al chofer si sabía a quien le pertenecía el bolso, él mismo señaló a una ciudadana que en ese momento se encontraba hablando con el S/1RO RODRÍGUEZ ALVARADO ÁNGEL, la ciudadana en cuestión quedó identificada como DAGMALY JOSEFINA GARRIDO DE BENÍTEZ, seguidamente se le realizó la inspección del referido bolso en presencia de dos ciudadanos que laboran en la línea La Responsable y de la renombrada ciudadana quien se tornó muy nerviosa, encontrando dentro del mismo una franela de color fucsia, una chemise azul con un emblema de una iglesia “Somos la Gran Familia Luz del Mundo”, una blusa de rallas de colores azul, negro y blanco, al fondo del bolso había un envoltorio de tamaño regular en una bolsa de color blanco, envuelto en un material sintético de color negro, al momento de abrirlo delante de los testigos, se observaron restos vegetales, de olor fuerte y penetrante, de la droga denominada Marihuana, de igual forma se pudo observar que dicho envoltorio estaba impregnado de vaselina y café, con la finalidad de ocultar el olor propio de esta droga. Es por estos hechos que procedió a realizar la aprehensión de la ciudadana DAGMALY JOSEFINA GARRIDO, no sin antes darle lectura de sus derechos constitucionales y de explicarle el motivo de su aprehensión, asimismo cabe señalar que entre sus pertenencias, se le retuvo un teléfono celular marca BlackBerry, modelo 9320, serial IMEI 353834058510905, una tarjeta SIM CARD 8958060001457522189, perteneciente a la empresa Movilnet y una memoria de 2GB, marca Nokia. Es de indicar que la sustancia incautada previa experticia botánica de la muestra arrojó un resultado a de la droga denominada MARIHUANA, con un peso neto de la muestra (01) de Quinientos Gramos con Trescientos Miligramos (500 g 300 mg). Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales se demostrará la responsabilidad de la acusada de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. De la misma manera procedo a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad de la acusada de autos como responsable del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad de la acusada, siendo desvirtuada la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de una serie de medios de pruebas, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias, solicito el enjuiciamiento de la acusada y que luego de la deposición de los medios de pruebas se dicte sentencia condenatoria en su contra. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Esta defensa una vez escuchado el sustento de la acusación Fiscal siendo esta la primera oportunidad que le otorga la norma en este debate oral y público, como lo es la apertura y vista como ha sido la exposición del Ministerio Público donde explana la acusación admitida por el tribunal del control donde el mismo narra la forma de cómo ocurrieron los hechos, sin embargo esta defensa va a demostrar con los medios de pruebas aportados por el Ministerio Público la inocencia de mi representada, así mismo solicito al tribunal valore a los medios probatorios por el principio de las máxima de experiencias a los fines de toma la decisión, lo único que solicito en estos momentos es que el ciudadano juzgador como conocedor del derecho este atento a todos y cada uno de esos medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio público admitidos en su oportunidad legal por el tribunal de control ya que con esos mismos medios de prueba esta defensa se acoge al principio de presunción de inocencia que ampara a mi defendida, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para que este Tribunal pueda dar decisión ajustada a derecho una vez preguntados y repreguntados los medios de pruebas que evacuaran en este debate oral y público, sosteniendo esta defensa la inocencia de mi representada, asimismo solicito al Tribunal se acuerde el traslado de mi defendida hasta el Hospital Los Veteranos, a los fines de realizase exámenes de laboratorio la cual requiere evaluación ginecológica. Es todo. Seguidamente el Tribunal habiéndole informado a la acusada de autos de sus derechos constitucionales y legales y específicamente del que tiene de no declarar en causa penal seguida en su contra, ni de asumir responsabilidad alguna en el hecho que se le atribuyen y le instruyó de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado la acusada de manera espontánea, voluntaria, libre de coacción o apremio e impuesta nuevamente de sus derechos, lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público y solicito la imposición de la pena. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, quien expone:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
“Visto que mi defendida ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión por admisión de los hechos, solicito se tomen en cuenta la atenuante contenida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto no consta en el expediente antecedentes penales en contra de mi representada y asimismo tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. SIMÓN ENRÍQUE MALAVE CUMANA, quien expone:
MINISTERIO PÚBLICO
“El Ministerio Publico visto lo manifestado por la acusada de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Este Tribunal Primero de Juicio conforme a lo acontecido este Tribunal da por acreditados los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público, que fueron planteados por la representación fiscal, los cuales ocurrieron en fecha 15 de Enero de 2016, cuando eran las 10:00 de la noche, los efectivos militares SM/2DA RODRÍGUEZ GUEVARA LUÍS, S/1RO RODRÍGUEZ ALVARADO ÁNGEL, S/2DO REINOSO MENDEZ ENDER y el S/1RO SANCHEZ PINZON FREDDY, se encontraban en el punto de control integral de Santa Fe, cuando venía un vehículo tipo autobús, perteneciente a la línea de transporte privado La Responsable, placa 25A80AM, a cuyo chofer se le hizo la seña de alto, se le preguntó de donde venía, el conductor informó que provenía del Terminal de pasajeros de Oriente de Caracas, Distrito Capital, con destino a la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, seguidamente se estacionó al lado derecho de la vía, debido a que se le iba a realizar una inspección al vehículo, a los pasajeros y al equipaje, de conformidad con lo previsto en los artículos 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se les solicitó a los pasajeros que descendieran del autobús con sus pertenencias, en ese momento una ciudadana que venía de pasajera le manifestó al S/1RO RODRÍGUEZ ALVARADO ÁNGEL, que tenía necesidad de ir al baño, se procedió a efectuar la revisión correspondiente, no encontrando objetos de interés criminalístico alguno, se le informó al conductor que ya se podía retirar, posteriormente el S/2DO REINOSO MENDEZ ENDRE le informó al SM/2DA RODRÍGUEZ GUEVARA LUÍS, que una ciudadana que vendía perros calientes en un establecimiento denominado “El Rincón de Mario”, ubicado en Troconal 9, en la población de Santa Fe, frente al punto de control, le informó que le prestó el baño a una señora que se transportaba en el referido autobús y que la misma había dejado en el sanitario un objeto envuelto en una bolsa de color blanco, luego de que los funcionarios inspeccionaron el autobús y las maletas de los pasajeros, fue nuevamente hasta ella diciéndole que necesitaba ir nuevamente al baño, a los fines de verificar esta información el SM/2DA RODRÍGUEZ GUEVARA LUÍS, le indicó al conductor que todavía no se podía retirar, manifestándole a los pasajeros que se bajaran nuevamente de la unidad colectiva con todo su equipaje para ser chequeado, el S/1RO SÁNCHEZ PINZÓN FREDDY, efectuó la inspección al vehículo en compañía del conductor y su ayudante, donde entró en la parte superior del décimo puesto del lado derecho, se le preguntó al chofer si sabía a quien le pertenecía el bolso, él mismo señaló a una ciudadana que en ese momento se encontraba hablando con el S/1RO RODRÍGUEZ ALVARADO ÁNGEL, la ciudadana en cuestión quedó identificada como DAGMALY JOSEFINA GARRIDO DE BENÍTEZ, seguidamente se le realizó la inspección del referido bolso en presencia de dos ciudadanos que laboran en la línea La Responsable y de la renombrada ciudadana quien se tornó muy nerviosa, encontrando dentro del mismo una franela de color fucsia, una chemise azul con un emblema de una iglesia “Somos la Gran Familia Luz del Mundo”, una blusa de rallas de colores azul, negro y blanco, al fondo del bolso había un envoltorio de tamaño regular en una bolsa de color blanco, envuelto en un material sintético de color negro, al momento de abrirlo delante de los testigos, se observaron restos vegetales, de olor fuerte y penetrante, de la droga denominada Marihuana, de igual forma se pudo observar que dicho envoltorio estaba impregnado de vaselina y café, con la finalidad de ocultar el olor propio de esta droga. Es por estos hechos que procedió a realizar la aprehensión de la ciudadana DAGMALY JOSEFINA GARRIDO, no sin antes darle lectura de sus derechos constitucionales y de explicarle el motivo de su aprehensión, asimismo cabe señalar que entre sus pertenencias, se le retuvo un teléfono celular marca BlackBerry, modelo 9320, serial IMEI 353834058510905, una tarjeta SIM CARD 8958060001457522189, perteneciente a la empresa Movilnet y una memoria de 2GB, marca Nokia. Es de indicar que la sustancia incautada previa experticia botánica de la muestra arrojó un resultado a de la droga denominada MARIHUANA, con un peso neto de la muestra (01) de Quinientos Gramos con Trescientos Miligramos (500 g 300 mg) y en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendida la atenuante contenida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto no consta en el expediente antecedentes penales y se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado la acusada de autos, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual este Tribunal pasa a realizar el calculo de la pena aplicable en la forma siguiente:
DEL CALCULO E IMPOSICION DE LA PENA
En cuanto a la acusada DAGMALY JOSEFINA GARRILLO BENÌTEZ, venezolana, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.670.914, estado civil casada, de oficio comerciante, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 28-07-1977, hija de Carmen Gamardo y José Garrido, residenciada en la Llanada, sector 01, vereda Nº 36, casa Nº 07, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-621-0733, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este tribunal vista la admisión de los hechos por parte de la acusada de autos previa imposición de Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo que el delito TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, contempla una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN y por aplicación de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, resulta su media en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y dada la atenuante alegada por la defensa al amparo de lo previsto en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no constan en el expediente antecedentes penales, se procede a tomar como pena a aplicar el termino mínimo de la pena prevista para dicho delito, es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ahora bien visto la admisión de los hechos por parte de la acusada de autos, se realiza una rebaja de la tercera parte de dicha pena de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; que equivale a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, quedando en definitiva una pena a cumplir de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a la acusada DAGMALY JOSEFINA GARRILLO BENÌTEZ, venezolana, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.670.914, estado civil casada, de oficio comerciante, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 28-07-1977, hija de Carmen Gamardo y José Garrido, residenciada en la Llanada, sector 01, vereda Nº 36, casa Nº 07, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-621-0733, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley y así se decide. Se mantiene la medida de privación judicial de libertad a la acusada, hasta que el juez de ejecución determine lo conducente. Se ordena librar boleta de encarcelación adjunta oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando de la presente decisión con expresa indicación de la pena impuesta a la penada de autos. Este Tribunal de conformidad con los previsto en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de garantizar el derecho a la salud acuerda el traslado de la penada de autos hasta la sede del Hospital Los Veteranos de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre a los fines de realizarse exámenes de laboratorio, en consecuencia se acuerda librar oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de trasladar con las estrictas seguridades del caso a la penada DAGMALY JOSEFINA GARRILLO BENÌTEZ, hasta la sede del Hospital Los Veteranos de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a los fines de realizase exámenes de laboratorio, traslado que debe realizarse con carácter de urgencia dentro de las 24 horas a la recepción del presente oficio. En razón de la naturaleza de la presente decisión, la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MONICA BALZA.
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