ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011936
ASUNTO : RP01-P-2015-011936
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado SERGIO LUIS PEREZ CEDEÑO, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 11-07-1990, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.402.383; soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Marisol Cedeño y Sergio Antonio Pérez, residenciado en el Barrio Brasil, sector La Esperanza, Los Ranchos, casa s/n, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del ciudadano GUSTAVO, este Tribunal observa:
Cursa a la presente causa, escrito suscrito por la Defensora Pública Penal Abog. ESLENY MUÑOZ, sobre solicitud de revisión de medida de privación judicial de libertad que actualmente pesa sobre su representado SERGIO LUIS PEREZ CEDEÑO, y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa, invocando lo establecido en los artículos 242, 250, 229, 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón del pedimento antes referido, este tribunal observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ahora bien, debe este tribunal verificar si persisten o no las circunstancias que motivaron al Tribunal de Control a dictar la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el acusado de autos o determinar si se ha producido el decaimiento de dicha medida de conformidad con el dispositivo legal establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, advierte este Juzgador que conforme al tiempo de detención del acusado y siendo que de las actuaciones que conforman el presente asunto no existe alguna circunstancia que modifique los motivos que conllevaron al Tribunal de Control en su oportunidad a dictar la medida de privación de libertad, pues es cierto que nuestro ordenamiento jurídico establece en el artículo 44 numeral 1° del texto Constitucional, el principio de juzgamiento en Libertad el cual es una garantía Constitucional para todo procesado, sin embargo esa misma norma contempla la excepción a esa regla que no es mas que las razones determinadas por Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal Abog. ESLENY MUÑOZ de sustitución de medida de privación judicial de libertad por detención en su residencia a favor de su representado de revisión de medida de privación judicial de libertad que actualmente pesa sobre el acusado SERGIO LUIS PEREZ CEDEÑO, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 11-07-1990, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.402.383; soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Marisol Cedeño y Sergio Antonio Pérez, residenciado en el Barrio Brasil, sector La Esperanza, Los Ranchos, casa s/n, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del ciudadano GUSTAVO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABOG. NAYIP BEIRUTTI
LA SECRETARIA.
ABOG. MONICA BALZA.
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