ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012413
ASUNTO : RP01-P-2015-012413
SENTENCIA CONDENATORIA.
ADMISION DE LOS HECHOS

En el día de hoy, Dieciséis (16) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo la 09:30 de la mañana, (en virtud de la prolongación de la audiencia anterior) se constituyó en la sala Nº 01 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, presidido por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN acompañada de la Secretaria de Sala ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y del alguacil de sala LUIS FELIPE RENDÓN, siendo la oportunidad fijada para dar INICIO al JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2015-012413, seguida en contra del acusado AQUILINO DE JESUS HENRIQUEZ GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.627.089, de 24 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 23-06-1993, soltero, de oficio obrero, hijo de Leonidas Carmen García y Ambrosio Henríquez, residenciado en la población de San Juan de Macarapana, Sector Las Lajitas, calle la zona, casa s/n, cerca de la capilla de la Virgen, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SEGUNDO GARCÍA MARCANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente en la sala de Audiencias: El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, el Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera (encargado) Abg. ALEJANDRO JOSÉ SUCRE CASTAÑEDA, quien consigna en este acto oficio de aceptación de la defensa del acusado de autos, el acusado de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la victima SEGUNDO GARCÍA MARCANO. Seguidamente el Juez da inicio al acto e informando los motivos de la presente Audiencia acto, las formalidades que deben seguirse durante el desarrollo de la audiencia y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone a la acusado de autos, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, manifestando el acusado de autos libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos su disposición de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena. En este estado, el Tribunal en función de garantizar el debido proceso, da inicio al lapso de las argumentaciones iniciales y a los efectos de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al acusado de los hechos por los cuales ha sido acusado y del fundamento de la acusación fiscal, en virtud de la disposición de la admisión de hechos manifestada por los mismos y en tal sentido el Juez Presidente le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, quien expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha en fecha 25-10-2016, cursante a los folios 55 al 59 y su vuelto, de las presentes actuaciones, en contra del ciudadano AQUILINO DE JESUS HENRIQUEZ GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.627.089, de 24 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 23-06-1993, soltero, de oficio obrero, hijo de Leonidas Carmen García y Ambrosio Henríquez, residenciado en la población de San Juan de Macarapana, Sector Las Lajitas, calle la zona, casa s/n, cerca de la capilla de la Virgen, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SEGUNDO GARCÍA MARCANO. Así mismo se exponen las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, por los hechos ocurridos en fecha 14 de Diciembre de 2015, siendo las 5:40 horas de la mañana aproximadamente, cuando el ciudadano SEGUNDO GARCÍA, se encontraba realizando labores de taxi, en su vehiculo automotor, marca DAIHATSU, modelo TERIOS COOL AUT, año 2007, uso Particular, tipo SPORT WAGON, clase Camioneta, serial de carrocería 8XAJ122G079539781, placas AA203FN, al pasar por la sede del Conscripto, dos ciudadanos le solicitan su servicio para que los llevara hacia el Terminal de pasajeros de esta ciudad, sentándose uno de ellos uniformado de militar adelante y el otro ciudadano vestido de civil se sentó detrás en el mencionado vehículo, al pasar por la avenida Perimetral, cerca de los coctelitos uno de los ciudadanos le dice a la victima “menora la velocidad del carro y párate” cuando el ciudadano SEGUNDO GARCÍA, para la marcha de su vehiculo siente que el ciudadano que va sentado en la parte de atrás del vehiculo le pone en el cuello un cuchillo y le dicen “esto es un atraco” dame lo que tienes y dame el celular, manifestando la victima que no tenia celular, que solo tenía quinientos bolívares, al accionar este para darles el dinero, el ciudadano que iba adelante le dice a la victima no quites el volante y cogió el dinero y manifiesta el ciudadano que va detrás “pásale el cuchillo a ese viejo” y comienzan a forzar con ellos y a gritar, siendo cortado en ambas manos, luego el ciudadano SEGUNDO GARCÍA, abrió la puerta de su vehículo, pero uno de los ciudadanos lo haló hacia adentro del vehículo, tratando de quitarle las llaves del mismo, logrando arrancarle el control de la alarma por lo que procedieron a huir ambos sujetos del vehículo, siendo dejado en el vehículo un (01) bolso elaborado en material textil, de color azul, blanco y negro, marca LEUDINE, contentivo en su interior de una sábana, propiedad de uno de los ciudadanos implicados en el hecho, en virtud de que en ese instante llegó al sitio una comisión del CICPC quienes le practicaron atención al ciudadano SEGUNDO, no logrando la aprehensión de los referidos sujetos, siendo trasladado hasta el HUAPA de esta ciudad, quien presentó herida cortante en región palmar de dedo índice, medio y meñique de la mano izquierda, suturada, herida cortante en región palmar de dedo índice , medio y anular de mano derecha, suturada, herida cortante en región cervicolateral izquierda de 3 centímetros de longitud suturada, imposibilidad para la flexión de ambos dedos anulares, con asistencia medica por 10 días, curación e incapacidad por 30 días, presentando la siguiente secuela: Cicatriz antigua visible, notable, no deformante en región lateral izquierda de cuello con limitación para su flexión de anular y meñique de ambas manos, posteriormente el mismo día los funcionarios se trasladaron hasta la sede del Conscripto Militar de esta ciudad, siendo informados por el Sargento mayor de Primera HECTOR JOSÉ RAMOS, quien en conocimiento pleno del motivo procedió a revisar las novedades diarias llevadas por esas instalaciones, lográndose percatar que quienes habían salido de las instalaciones en horas de la madrugada fueron el soldado AQUILINO HENRÍQUEZ y el sargento CARLOS ROQUE, quienes salieron junto de las instalaciones del conscripto y le solicitaron el servicio de taxi a la victima, cometiendo el hecho delictivo antes mencionado, encontrándose dentro de las instalaciones el ciudadano soldado AQUILINO HENRÍQUEZ, por lo que los funcionarios policiales realizaron su detención, quedando identificado como AQUILINO DE JESUS HENRIQUEZ GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.627.089. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales demostraré la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. De la misma manera procedió a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del acusado de autos como responsable del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad del acusado, siendo desvirtuada la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de una serie de medios de prueba, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias, solicito el enjuiciamiento del acusado y que luego de la deposición de los medios de pruebas se dicte sentencia condenatoria en su contra. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera (encargado) Abg. ALEJANDRO JOSÉ SUCRE CASTANEDA, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Esta defensa una vez escuchado el sustento de la acusación Fiscal siendo esta la primera oportunidad que le otorga la norma en este debate oral y público, como lo es la apertura y vista como ha sido la exposición del Ministerio Público donde explana la acusación admitida por el tribunal del control donde el mismo narra la forma de cómo ocurrieron los hechos, sin embargo esta defensa va a demostrar con los medios de pruebas aportados por el Ministerio Público la inocencia de mi representado, así mismo solicito al tribunal valore a los medios probatorios por el principio de las máxima de experiencias a los fines de toma la decisión, lo único que solicito en estos momentos es que el ciudadano juzgador como conocedor del derecho este atento a todos y cada uno de esos medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio público admitidos en su oportunidad legal por el tribunal de control ya que con esos mismos medios de prueba esta defensa se acoge al principio de presunción de inocencia que ampara a mi defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para que este Tribunal pueda dar decisión ajustada a derecho una vez preguntados y repreguntados los medios de pruebas que evacuaran en este debate oral y público, sosteniendo esta defensa la inocencia de mi representado, es todo. Seguidamente el Tribunal habiéndole manifestado al acusado de autos de sus derechos constitucionales y legales y específicamente del que tienen de no declarar en causa penal seguida en su contra, ni de asumir responsabilidad alguna en el hecho que se le atribuyen y le instruyó de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado de manera espontánea, voluntaria, libre de coacción o apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público y solicito la imposición de la pena. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera (encargado) Abg. ALEJANDRO JOSÉ SUCRE CASTAÑEDA, quien expone: “Visto que mi defendido ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión por admisión de los hechos, solicito se tomen en cuenta la atenuante contenida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto no consta en el expediente antecedentes penales en contra de mi representado y asimismo tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representantes de la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, quien expone:
MINISTERIO PÚBLICO
“El Ministerio Publico Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima SEGUNDO GARCÍA MARCANO, quien manifiesta:
VICTIMA
Lo que quiero es que se haga justicia. Es todo. Este Tribunal Primero de Juicio conforme a lo acontecido este Tribunal da por acreditados los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público, que fueron planteados por la representación fiscal, los cuales ocurrieron en fecha 14 de Diciembre de 2015, siendo las 5:40 horas de la mañana aproximadamente, cuando el ciudadano SEGUNDO GARCÍA, se encontraba realizando labores de taxi, en su vehiculo automotor, marca DAIHATSU, modelo TERIOS COOL AUT, año 2007, uso Particular, tipo SPORT WAGON, clase Camioneta, serial de carrocería 8XAJ122G079539781, placas AA203FN, al pasar por la sede del Conscripto, dos ciudadanos le solicitan su servicio para que los llevara hacia el Terminal de pasajeros de esta ciudad, sentándose uno de ellos uniformado de militar adelante y el otro ciudadano vestido de civil se sentó detrás en el mencionado vehículo, al pasar por la avenida Perimetral, cerca de los coctelitos uno de los ciudadanos le dice a la victima “menora la velocidad del carro y párate” cuando el ciudadano SEGUNDO GARCÍA, para la marcha de su vehiculo siente que el ciudadano que va sentado en la parte de atrás del vehiculo le pone en el cuello un cuchillo y le dicen “esto es un atraco” dame lo que tienes y dame el celular, manifestando la victima que no tenia celular, que solo tenía quinientos bolívares, al accionar este para darles el dinero, el ciudadano que iba adelante le dice a la victima no quites el volante y cogió el dinero y manifiesta el ciudadano que va detrás “pásale el cuchillo a ese viejo” y comienzan a forzar con ellos y a gritar, siendo cortado en ambas manos, luego el ciudadano SEGUNDO GARCÍA, abrió la puerta de su vehículo, pero uno de los ciudadanos lo haló hacia adentro del vehículo, tratando de quitarle las llaves del mismo, logrando arrancarle el control de la alarma por lo que procedieron a huir ambos sujetos del vehículo, siendo dejado en el vehículo un (01) bolso elaborado en material textil, de color azul, blanco y negro, marca LEUDINE, contentivo en su interior de una sábana, propiedad de uno de los ciudadanos implicados en el hecho, en virtud de que en ese instante llegó al sitio una comisión del CICPC quienes le practicaron atención al ciudadano SEGUNDO, no logrando la aprehensión de los referidos sujetos, siendo trasladado hasta el HUAPA de esta ciudad, quien presentó herida cortante en región palmar de dedo índice, medio y meñique de la mano izquierda, suturada, herida cortante en región palmar de dedo índice , medio y anular de mano derecha, suturada, herida cortante en región cervicolateral izquierda de 3 centímetros de longitud suturada, imposibilidad para la flexión de ambos dedos anulares, con asistencia medica por 10 días, curación e incapacidad por 30 días, presentando la siguiente secuela: Cicatriz antigua visible, notable, no deformante en región lateral izquierda de cuello con limitación para su flexión de anular y meñique de ambas manos, posteriormente el mismo día los funcionarios se trasladaron hasta la sede del Conscripto Militar de esta ciudad, siendo informados por el Sargento mayor de Primera HECTOR JOSÉ RAMOS, quien en conocimiento pleno del motivo procedió a revisar las novedades diarias llevadas por esas instalaciones, lográndose percatar que quienes habían salido de las instalaciones en horas de la madrugada fueron el soldado AQUILINO HENRÍQUEZ y el sargento CARLOS ROQUE, quienes salieron junto de las instalaciones del conscripto y le solicitaron el servicio de taxi a la victima, cometiendo el hecho delictivo antes mencionado, encontrándose dentro de las instalaciones el ciudadano soldado AQUILINO HENRÍQUEZ, por lo que los funcionarios policiales realizaron su detención, quedando identificado como AQUILINO DE JESUS HENRIQUEZ GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.627.089 y en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante contenida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto no consta en el expediente antecedentes penales y se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado de autos, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual este Tribunal pasa a realizar el calculo de la pena aplicable en la forma siguiente: En cuanto al acusado AQUILINO DE JESUS HENRIQUEZ GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.627.089, de 24 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 23-06-1993, soltero, de oficio obrero, hijo de Leonidas Carmen García y Ambrosio Henríquez, residenciado en la población de San Juan de Macarapana, Sector Las Lajitas, calle la zona, casa s/n, cerca de la capilla de la Virgen, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SEGUNDO GARCÍA MARCANO, este tribunal vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición de Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo que siendo el delito principal el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contempla una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN y por aplicación de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, resulta su media en TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y dada la atenuante alegada por la defensa al amparo de lo previsto en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no constan en el expediente antecedentes penales, se procede a tomar como pena a aplicar el termino mínimo de la pena prevista para dicho delito, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ahora bien visto la admisión de los hechos por parte de acusado se realiza una rebaja de la tercera parte de dicha pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; que equivale a TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, quedando una pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, contempla pena de Uno (01) a Cinco (05) años de prisión, de conformidad con el articulo 37 del código penal el termino medio es de Tres (03) años de prisión y por la rebaja del artículo 375 por el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le rebaja un tercio a la pena a imponer por este delito de quedando en DOS (02) DE PRISIÓN más las accesorias de ley. Ahora bien, en virtud de que existe concurso real de delitos corresponde a este Tribunal aplicar lo establecido en Articulo 88 del Código Penal, que en este caso se aplicaría la pena correspondiente al delito mas graves es decir la del Robo agravado de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas la mitad del tiempo correspondiente al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, que equivale a UN (1) DE PRISIÓN, lo que resulta como pena aplicable en definitiva a imponer de SIETE (07) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION más las accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal. Por las consideraciones antes expuestas,
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, al acusado AQUILINO DE JESUS HENRIQUEZ GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.627.089, de 24 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 23-06-1993, soltero, de oficio obrero, hijo de Leonidas Carmen García y Ambrosio Henríquez, residenciado en la población de San Juan de Macarapana, Sector Las Lajitas, calle la zona, casa s/n, cerca de la capilla de la Virgen, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SEGUNDO GARCÍA MARCANO a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y así se decide. Se mantiene la medida de privación judicial de libertad al acusado, hasta que el juez de ejecución determine lo conducente. Se ordena librar boleta de encarcelación adjunta oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando de la presente decisión con expresa indicación de la pena impuesta al acusado de autos. En razón de la naturaleza de la presente decisión, la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN

LA SECRETARIA
ABG. MONICA BALZA