ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002762
ASUNTO : RP01-P-2014-002762

SENTENCIA ABSOLUTORIA.

JUEZ PRESIDENTE: ABOG. NAYIP BEIRUTTI.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARIUSKA GABALDON .
DEFENSA PÚBLICA ABOG. ESLENY MUÑOZ
ACUSADOS: RICHARD JOSÉ ESPINOZA ROSALES.
VICTIMA: ROMULO RICARDO CORDOVA.
DELITO: EXTORSION.

El Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presidido por el Abogado NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, quien actúa como Juez presidente y los secretarios judiciales de sala abogados JESUS PAREJO ,MERLYN SANCHEZ, KAREN CLAVIJO Y GLEDYS PERDOMO Iniciando en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015) y culminando en fecha ocho (08) de septiembre del dos mil dieciseis (2016) que fuera iniciado en virtud de acusación formal planteada por la Abogada MARIUSKA GABALDON, representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de la acusada BEATRIZ BRUZUAL, venezolana, mayor de edad, 44 años de edad, natural de Cumaná, soltera, fecha de nacimiento 04-02-1970, hija de Luisa María Gómez y Rafael Bruzual, de profesión u oficio ama de casa, residenciada Urbanización San Miguel, calle 4-B, casa número 24-08, de esta ciudad de Cumaná, por el delito de: EXTORSIÓN previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ROMULO RICARDO CORDOVA, ejerciendo la defensa de la acusada la defensora pública penal Abogada ESLENY MUÑOZ.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día Veinte (20) de Noviembre de dos mil quince (2015), siendo las 11:20 A.M, ( por prolongación de audiencias anteriores), se constituyó en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio, a cargo del Juez, ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, acompañado del Secretario, ABG. JESUS PAREJO ROMERO y el Alguacil TONNY PEREZ, a los fines que tenga lugar el JUICIO ORAL Y RESERVADO en la causa Nº RP01-P-2014-002762, seguida a los ciudadana BEATRIZ ELENA BRUZUAL GOMEZ, venezolana, mayor de edad, 44 años de edad, natural de Cumaná, soltera, fecha de nacimiento 04-02-1970, hija de Luisa María Gómez y Rafael Bruzual, de profesión u oficio ama de casa, residenciada Urbanización San Miguel, calle 4-B, casa número 24-08, de esta ciudad de Cumaná, por el delito de: EXTORSIÓN previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ROMULO RICARDO CORDOVA. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que compareció el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. LUIS JOSE SANTANA, en colaboración con la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico; la imputada de autos, quien se encuentra en libertad, y la Defensora Pública Segunda ABG. ESLENYS MUÑOZ. Dejándose constancia que no compareció la victima de autos ni medios de prueba de carácter personal. En este estado habiéndose efectuado convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la víctima, se acuerda dar inicio al presente Juicio Oral y Público con prescindencia de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar el presente acto, prescindiendo de la presencia de la victima, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, atendiendo a que en la presente causa el acusado se encuentra detenido y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Seguidamente, el Juez informa a las partes que están dadas las circunstancias para realizar el presente acto le informa a las partes sobre las generalidades de ley, los lineamientos a seguir en el presente juicio, impone al acusado del artículo 49 ordinal 5 constitucional, e igualmente del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que regula el procedimiento por admisión de los hechos, quien manifiesta su voluntad de ir a juicio oral y público. En tal sentido el Tribunal declara abierto el debate y le concede el derecho a las partes a los fines de que expongan sus argumentaciones iniciales. Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Quien Expone: Siendo la oportunidad de dar inicio al debate oral y público en esta causa esta representación fiscal concluida la investigación consideró que existían fundamentos serios para su enjuiciamiento de la ciudadana BEATRIZ ELENA BRUZUAL GOMEZ, venezolana, mayor de edad, 44 años de edad, natural de Cumaná, soltera, fecha de nacimiento 04-02-1970, hija de Luisa María Gómez y Rafael Bruzual, de profesión u oficio ama de casa, residenciada Urbanización San Miguel, calle 4-B, casa número 24-08, de esta ciudad de Cumaná, por el delito de: EXTORSIÓN previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ROMULO RICARDO CORDOVA; asimismo ratificó el escrito acusatorio que riela a los folios 77 al 84, ambos inclusive cursante en la presente causa exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 28 de abril del 2014, el ciudadano ROMULO CORDOVA, esta recibiendo mensajes y llamadas a su número telefónico en el cual lo amenazan constantemente con matarlo a él y a su familia si no entrega la cantidad de Veinte Mil Bolívares, formulo denuncia ante el GAES Sucre, y se mantienen las amenazas, se apertura la investigación y se logró determinar que los números telefónicos de los cuales recibían las amenazas era propiedad de la ciudadana BEATRIZ ELENA BRUZUAL GÓMEZ, que siempre han sido sus números telefónicos y han estado bajos su posesión. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber declaraciones de funcionarios, expertos y testigos, así como las pruebas documentales de conformidad con lo que establece el artículo 339 del COPP. Es todo. Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Defensora Publica, en la persona del ABG. ESLENY MUÑOZ, Quien Expuso: “ La defensa una vez escuchado lo manifestado por la Vindicta Pública, la defensa invocaba a favor de mi representada el principio de presunción de inocencia resaltando, que esta circunstancia conlleva, la obligación por parte del Ministerio Público, de fulminar, este principio con pruebas irrefutables, sin activos de dudas que demuestren la responsabilidad penal de mi auspiciada, es decir, ya que la vindicta pública alega circunstancia en base, al modo, al hecho y al lugar, esta en la obligación de alegar lo probado; La estrategia de la defensa consiste en procurar a través de los elementos técnicos, y los medios de pruebas testimóniales llamados a este debate, por la vindicta pública, el de demostrar la no culpabilidad de la ciudadana BEATRIZ ELENA BRUZUAL GOMEZ, resaltando la defensa que en causa relacionada con el tipo penal de esta naturaleza lo oportuno y así lo solicita esta defensora, es que se ponga especial atención a las pruebas técnicas, criminologías, que debieron sido gestionadas de manera oportuna, para que en base a una investigación profunda se determine de forma coherente y lógica, la presencia y participación del activo penal, en el hecho punible acusado, reservándose el derecho de procurar en el transcurrir de dicho debate elementos de prueba que puedan surgir en el transcurso del mismo, en base del principio de la comunidad de la prueba la defensa, hace suya las pruebas que de manera oportuna y legal fuera procurara por la vindicta pública, asimismo ratifico las pruebas testimoniales ofrecidas en su oportunidad legal por esta representación, Es todo. Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del texto adjetivo penal, ante la no comparecencia de otros medios de prueba, se acuerda suspender el debate para el día 03/12/2015, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA.

El día Veinte (20) de Noviembre de dos mil quince (2015), siendo las 09:20 A.M, ( por prolongación de audiencias anteriores), se constituyó en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio, a cargo del Juez, ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, acompañado del Secretario, ABG. JESUS PAREJO ROMERO y el Alguacil JUAN GARCIA, a los fines que tenga lugar el JUICIO ORAL Y RESERVADO en la causa Nº RP01-P-2014-002762, seguida a los ciudadana BEATRIZ ELENA BRUZUAL GOMEZ, venezolana, mayor de edad, 44 años de edad, natural de Cumaná, soltera, fecha de nacimiento 04-02-1970, hija de Luisa María Gómez y Rafael Bruzual, de profesión u oficio ama de casa, residenciada Urbanización San Miguel, calle 4-B, casa número 24-08, de esta ciudad de Cumaná, por el delito de: EXTORSIÓN previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ROMULO RICARDO CORDOVA. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDON; la imputada de autos, quien se encuentra en libertad, y la Defensora Pública Segunda ABG. ESLENYS MUÑOZ. Dejándose constancia que no compareció la victima de autos ni medios de prueba de carácter personal. Seguidamente el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto, impone a los acusados de autos del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena continuar con la recepción de las pruebas, alterándose con la anuencia de las partes el orden de recepción de las mismas, en virtud de no haber comparecido Expertos. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración del Juicio Oral y Público, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior y se deja constancia que el Juez procedió a depurar el Tribunal en relación con la Secretaria de Sala en virtud de no ser la misma que dio inicio al debate, no habiendo causales de inhibición, ni de recusación que invocar de parte de los intervinientes. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso al acusado de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y se acordó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: EXPERTICIA TECNICA DE TELEFONIA, de fecha 07/05/2014, suscrita por el Funcionario CACERES RODRIGUEZCARLOS ENRIQUE, adscrito al Cuerpo Nacional Antiextrosion y Secuestro, Cumaná Estado Sucre, cursante a los folios 01 al 05, de la Primera pieza procesal de las presentes actuaciones, la cual fue leída por el secretario de sala. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día 06/01/2016, A LAS 08:30 de la Mañana.

El día seis (06) de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 08:30 A.M, ( se da un aplazamiento en espera de medio de prueba de carácter personal), y siendo las 8:50 A.M, se constituyó en la Sala Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio, a cargo del Juez, ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, acompañado del Secretario, ABG. JESUS PAREJO ROMERO y el Alguacil HENRY GONZALEZ, a los fines que tenga lugar a la CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y RESERVADO en la causa Nº RP01-P-2014-002762, seguida a los ciudadana BEATRIZ ELENA BRUZUAL GOMEZ, venezolana, mayor de edad, 44 años de edad, natural de Cumaná, soltera, fecha de nacimiento 04-02-1970, hija de Luisa María Gómez y Rafael Bruzual, de profesión u oficio ama de casa, residenciada Urbanización San Miguel, calle 4-B, casa número 24-08, de esta ciudad de Cumaná, por el delito de: EXTORSIÓN previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ROMULO RICARDO CORDOVA. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDON; la imputada de autos, quien se encuentra en libertad, y la Defensora Pública Segunda ABG. ESLENYS MUÑOZ y como medio de prueba de carácter personal siendo la ciudadana CARMEN ALEXIS BRAVO ACOSTA. Dejándose constancia que no compareció la victima de autos. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones declara la apertura de la presente audiencia oral, procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Igualmente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate, luego de lo cual impuso al acusado del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y acordó continuar la recepción de pruebas, haciendo pasar a la sala a la ciudadana CARMEN ALEXIS BRAVO ACOSTA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 3.362.530, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, profesión u oficio Odontólogo , quien manifestó: “ Yo fui la personas que presente a la señora vertáis bruzual con el ciudadano Rómulo Córdova coincidimos en un acto político inmediatamente el le pidió su numero celular y a día siguiente comenzó a mandarle poemas, y le hablaba de su mama ella me comentaba todo a mi ella vivía conmigo por que yo estaba saliendo de una operación luego siguieron los mensajes y le hablo de un hijo que estaba haciendo gestiones para comprar un repuesto de que le había robado que le había dado dinero a un abogado de puerto la cruz y eso no se dio pero nunca dijo la cantidad y llego un momento que ella se sentía acosado por el señor y dejo de contestarle los mensajes luego nos extraño y recibió una llamada de una de la sobrinas morrochas amenazándolas que si no se presentaban al GAES la iban a buscar y nosotras fuimos al GAES ella fue el GAES sin notificación alguna ella solo fui a ver que pasaba con sus sobrinas cuando nos sorprendemos que pidieron que tenias que declara ella y yo el sargento Cáceres y estuvimos allí y a ella la dejaron detenido nos llevaron a mi casa con la gente del GAES a buscar su teléfono ese teléfono se quedo en el GAES yo le pedí al sargento Cáceres y que quería ver al señora que estaba culpando a l señor que estaba culpando a ella se extorsión y me lo dejaron ver y yo le reclame y el no me respondía y que dije que por que estaba haciendo eso con las señora Beatriz, buena amigas y excelente personas de tenderle la mano a cualquiera, así como llego me dio la espalda y se fue sin decir ninguna palabra, la señora Beatriz bruzual no tienen motivos para extorsión a nadie una persona con buenos principios que gracias a ella yo me pudo recuperar de mi operación y estoy muy agradecido con ella y aparte que es una persona que con esta situación se ha agravado sufre de tiroides y en diciembre se cayo de una autos y se desmaya por que esta enferma vive deprimida y ahora soy yo que la esta atendiendo a ella. Como se equivoca uno con las personas jamás pensé que el señor Rómulo era tan dañino como el que demostró ser; Es todo.” Se cede la palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON, quien interroga al testigo, en la forma siguiente: Pregunta:¿ recuerda la fecha en el cual se presente al GAES Respuesta: no recuerdo por el tiempo Pregunta:¿ que año Respuesta: el año pasado Pregunta:¿ cuales son ,os nombre de las sobrinas Respuesta: Vanesa y Evelin Bruzula Pregunta:¿ quien las llamo a ellas Respuesta: las llamaron de GAES Pregunta:¿ ella son de apellido bruzual Respuesta: si Pregunta:¿ tiene conocimiento cuantos teléfonos tenis Beatriz Respuesta: uno pero con tres chip fue el que quedo en el GAES Pregunta:¿ el señor Córdova cuando comenzó a mandarle mensajes Respuesta: inmediatamente Pregunta:¿ tiene conocimiento si ellos tenían contacto personal Respuesta: no en ningún momento Pregunta:¿ la visito a sui casa Respuesta: no Pregunta:¿ como tuvo conocimiento del dinero y el repuesto Respuesta: por que el le comento a ella y ella me dijo que le dio un dinero a un sobrino para un repuesto que un amigo abogado lo iba a comprar Pregunta:¿ que tiempo duro la comunicación Respuesta: un mes Pregunta:¿ que tiempo tenia usted de haber conocido a el Respuesta: de mucho tiempo pero de salud nada mas Pregunta:¿ en algún oportunidad la señora Beatriz tuvo algún inconveniente con el Respuesta: no Pregunta:¿ este señor es un hombre adinerado Respuesta: no Pregunta:¿ a que se dedica Pregunta:¿ el comento ese día que trabajaba en naviarca y lo sacaron y estaba molesto por eso agorita no se Pregunta:¿ le señalo el motivo por el cual estaba acusando a la señora Beatriz Respuesta: no el no me dijo una sola palabra Pregunta:¿ posteriormente a ese hecho ha tenis comunicación con el señor Rómulo Respuesta: no. Es todo. . Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública Abg. ESLENYS MUÑOZ, quien interroga al testigo, en la forma siguiente: Pregunta:¿ quien tomo la iniciativa de llamar Respuesta: el señor Rómulo Pregunta:¿ presencio conversaciones vía telefónica Respuesta: ella los mensajes los recibía en el casa ella me mostrabas los mensajes y las llamadas Pregunta:¿ es decir eran tanto llamadas como mensajes Respuesta: si Pregunta:¿ en algún momento usted observo que de parte de la señora Beatriz emanara un conducta amenazante, pidiendo un cantidad de dinero o extorsionando al señor Rómulo Respuesta: no para nada Pregunta:¿ el GAES cito a la señora Beatriz Respuesta: no Pregunta:¿ fue voluntariamente Respuesta: si ella fue por sus sobrinas que dijeron que las iban a buscara su trabajo Pregunta:¿ allí fue que dejaron detenida a la señora Beatriz Respuesta: si Pregunta:¿ en algún momento en todo el tiempo que conociendo la señora Beatriz ha observado un conducta delincuencial Respuesta: no para nada. Es todo. Se deja constancia que el Juez Presidente no interroga al testigo. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, por cuanto no han comparecido los demás medios de pruebas personales convocados para el presente acto acuerda suspender el presente Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando su continuación para el día 22/01/2016, A LAS 02:00 de la Trade.

El día Veintidós (22) de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 02:00 p.m, se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sala Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÒN, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y de los Alguaciles de Sala JOSÉ ANTONIO GRAU RÍOS y JESÙS ANTONIO COLÓN PATIÑO, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2014-002762, seguida a la acusada BEATRIZ ELENA BRUZUAL GOMEZ, venezolana, mayor de edad, 44 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltera, fecha de nacimiento 04-02-1970, hija de Luisa María Gómez y Rafael Bruzual, de profesión u oficio ama de casa, residenciada Urbanización San Miguel, calle 4-B, casa número 24-08, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ROMULO RICARDO CORDOVA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente en la sala de audiencias: La Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, el Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. ALEJANDRO JOSÉ SUCRE CASTAÑEDA y la acusada de autos, no compareciendo la victima de autos, ni los medios de pruebas personales pendientes por deponer en el presente Juicio Oral y Público. Seguidamente se dio inicio al acto y se deja constancia que el Juez procedió a depurar el Tribunal en relación con la Secretaria Judicial de Sala en virtud de no ser la misma que dio inicio al debate, no habiendo causales de inhibición, ni de recusación que invocar de parte de los intervinientes. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones declara la apertura de la presente audiencia oral, procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Igualmente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso a la acusada de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó al Tribunal su deseo de declarar en la presente audiencia, razón por la cual se acordó recibir las declaraciones de la acusada BEATRIZ ELENA BRUZUAL GOMEZ, quien impuesto del precepto constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 literal “g” del Pacto de San José disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el acusado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: Yo conocí al señor RÓMULO CÓRDOVA a través de la señora CARMEN BRAVO, lo conocí en una campaña política, el señor pidió intercambiar los números telefónicos porque así nos mantendríamos informados sobre los resultados políticos, quien iba ganando o quien iba perdiendo y al pasar los días el señor empezó a mandarme mensajes de poemas y versos y yo le dijo a la señora CARMEN BRAVO tu amigo como que estudia en la escuela de la inspiración y ella me dijo no le hagas caso, un día el me escribió para saludarme y le dije estoy bien señor Rómulo y yo le dije que tenia a mi mamá en BENESALUD y sus palabras fueron espero que se recupere pronto y mi sorpresa es que el día 06 de mayo del 2014 mi sobrina me dice tía a nosotros nos han estado llamando por teléfono y dijeron que eran del GAES que quien es BEATRIZ; y yo desconocía esa institución y yo le digo a ella que es eso? Porque yo no conocía eso y ella me dice no se eso es un órgano que funciona al frente de Farmatodo y nos dijeron que nos acercáramos allá y yo estaba desayunado y dejé el desayuno y me vestí y tome un libre y me fui con la señora CARMEN BRAVO al GAES y se hicieron las 8 de la noches y yo le pregunto al sargento que porque razón estoy aquí y el me dice tu tienes que saber y yo estaba allí desde la 8 de la mañana hasta las 8 de la noche y lo veo que el está en la computadora y veo que dice RÓMULO y le dije usted lo conoce y me dijo si y me dijo vas a quedar detenida y el señor RÓMULO hizo acto de presencia en el GAES y yo le dije que como es posible eso porque yo tengo años conociéndolo como el va a pensar que lo voy a estar extorsionándolo y me llevaron a la policía y allí estuve 4 meses y 13 días y desde allí tengo un problema de salud. Es todo. Se cede la palabra al Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÒN ROJAS, quien interroga a la acusada, en la forma siguiente: ¿El señor RÒMULO aparte de los contactos telefónicos que usted indica la visitaba a usted a la casa en donde usted estaba trabajando? R); Jamás ¿El señor RÓMULO es un hombre adinerado? R); No conozco de sus intereses solamente lo veía cuando me iba con la Dra. CARMEN a cobrar su seguro y solo el pasaba y yo lo saludaba como estas y nada mas. ¿Usted considera que el señor RÒMULO pretendió involucrarla en un hecho que no era cierto? R); En verdad Doctora yo me extrañe eso de el y yo confié en esa amistad de la señora CARMEN y de el, no lo creo, no lo se. ¿De su conocimiento señora BEATRIZ usted vive con la señora CARMEN, de su conocimiento usted puede presumir que el señor RÓMULO pueda causar un daño a la señora CARMEN a través de su persona? R); No tengo conocimiento. Es todo cesaron. Acto seguido se cede la palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. ALEJANDRO JOSÉ SUCRE CASTAÑEDA, quien interroga a la acusada, en la forma siguiente: ¿Quien es la señora CARMEN? R); Es la persona la cual yo cuidaba durante una operación que a ella le hicieron yo era la persona que estaba en su casa. ¿Que tiempo tiene conociendo usted a al señora CARMEN? R); De 6 a 7 años ¿Qué tiempo tiene usted conociendo al señor RÓMULO? R); 2 años. ¿Usted tuvo una relación amorosa con el señor RÓMULO? R); Nunca. Es todo. Seguidamente el juez interroga a la acusada de la siguiente manera: ¿El señor RÓMULO formuló una denuncia hacia usted? R); Jamás ¿Quién llama a su sobrina? R); Supuestamente del GAES. ¿Por qué usted aparece en esto? R); Ellos le peguntaron a mi sobrina quien es BEATRIZ BRUZUAL y ellas son gemelas y a la que llamaron le dijeron que si no iba al GAES, la amenazaron que la iban a sacar del trabajo. ¿Por medio de ella la ubicaron a usted? R) Si, pero en ningún momento recibí notificación, ni fui capturada. ¿Qué le informaron a usted allá? R); Nada, yo fui a llamar a mi abogado IVAN GUARACHE y le dije lo que estaba pasando en el GAES y me dice el que pasa? y el sargento CACERES me dijo que hablara con el Doctor IVAN GUARACHE y me despojaron del teléfono, de mis prendas y del dinero que yo llevaba. Es todo cesaron. Ahora bien, por cuanto no han comparecido los medios de pruebas personales pendientes por deponer en el presente Juicio Oral y Público este Tribunal Primero de Juicio, por cuanto no han comparecido los demás medios de pruebas personales convocados para el presente acto acuerda suspender el presente Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando su continuación para el día 10-02-2016 a las 08:45 a.m

El día Veinticuatro (24) de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 09:00 a.m, se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÒN, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y los Alguaciles de Sala HENRY JOSÉ GONZÁLEZ BRACHO y CARLOS EDUARDO CÓRDOVA CABEZA, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2014-002762, seguida a la acusada BEATRIZ ELENA BRUZUAL GOMEZ, venezolana, de 44 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltera, fecha de nacimiento 04-02-1970, hija de Luisa María Gómez y Rafael Bruzual, de oficio ama de casa, residenciada en la Urbanización San Miguel, calle 4-B, casa número 24-08, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ROMULO RICARDO CORDOVA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente en la sala de audiencias: La Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, el Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. ALEJANDRO JOSÉ SUCRE CASTAÑEDA, la acusada BEATRIZ ELENA BRUZUAL GOMEZ, previa comparecencia por emplazamiento y la testigo BELKIS GREGORINA BRUZUAL GÓMEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 8.440.538, medio de prueba personal promovido por la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, no compareciendo la victima de autos, ni los demás medios de pruebas personales pendientes por deponer en el presente Juicio Oral y Público. Seguidamente se dio inicio al acto y se deja constancia que el Juez procedió a depurar el Tribunal en relación con la Secretaria Judicial de Sala en virtud de no ser la misma que dio inicio al debate, no habiendo causales de inhibición, ni de recusación que invocar de parte de los intervinientes. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones declara la apertura de la presente audiencia oral, procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Igualmente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate, luego de lo cual impuso a la acusada del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y acordó continuar la recepción de pruebas. Se altera el orden de la recepción de las pruebas, haciendo pasar a la sala a la ciudadana BELKIS GREGORINA BRUZUAL GÓMEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.440.538, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de oficio obrero, quien manifestó: El 06 de mayo aproximadamente del 2014 recibí una llamada a mi celular la cual no atendí, luego vi el numero perdido y en eso mi hija me llama para notificarme que la llamada era del GAES, una vez me ausento de mi sitio de trabajo porque a elle le dijeron que si no iba a la citación que ellos iba por ella, entonces decidí llegar al sitio de la citación y encontrarme con ellos a lo cual no sabia del porque estábamos allí en el sitio, en el desespero del transcurso de la mañana nadie allí me daba razón del porque estábamos allí, yo procedo a llamar a mi hermana BEATRIZ BRUZUAL y le explico que estábamos en ese sitio sin saber del porque, ella se apersonó hasta allá y estuvo junto con nosotros allí un largo rato sin saber del porqué, luego sale el señor CÁCERES y me dice que la va a detener sin darme explicación y la saca de allí y la lleva a San Miguel, quitándole su teléfono celular y luego la regresa a la sede y me dice que me la va a trasladar a La Pica porque pertenecía a una banda, mi hermana como todos la pueden conocer es una persona humilde, ayuda a quien puede ayudar, estaba cuidando la señora CARMEN y nunca estuvo involucrada en este tipo de problemas, luego me la trasladan a la policía pasando allí 4 meses y 15 días que fueron duros para nosotros tanto para ella, la cual hoy sufre de muchas enfermedades por las consecuencia de estar allí, hoy por hoy no puede salir sola, tuvimos que llevarla al psiquiatra y ya no es una persona sana porque esta completamente enferma, yo que creo que con lo que he dicho esta completamente dicho, es una persona que pasó injustamente metida en un sitio al cual nunca debió haber llegado y esta pasando las consecuencias de una enfermedad que es lamentable. Es todo.- Se cede la palabra al Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÒN ROJAS, quien interroga a la testigo, en la forma siguiente: ¿Usted tuvo conversación con el funcionario CÀCERES? R); Si porque mi hija recibe la llamada y yo fui al sitio y cuando fui al sitio el funcionario me preguntó que si yo era hermana de BEATRIZ BRUZUAL y yo le dije que si y el me dijo esperece y entra allí y el sale nuevamente de allí y la llamo a mi hermana y entonces yo le digo a ella estoy en el GAES con mi hija y no se porque y después ella se fue con la señora CARMEN y nos cansamos de preguntar allí el porque y salimos de allí a las 9 de la noche y en la tarde ya cuando me sentí agotada el sale y me dice no llores más y yo le dijo no sientes lo que yo siento y el me dijo lo único que le voy a decir es que la vamos a trasladar para La Pica por extorsión porque ella pertenece a una banda y me dijo que la iba a trasladar al otro día y es entonces cuando busco asearía con mi hija y me dijo mami quédate quieta que mañana vamos a buscar a un abogado y de allí la trasladaron a la policía. ¿Le informó CACERES quien fue la persona que la denunciaba? R); Siempre me dijo RÒMULO pero no lo conozco. ¿Usted vio al denunciante en el GAES? R); Supuestamente estuvo allí pero no lo vi, el dijo ROMULO estuvo aquí pero yo no lo vi. ¿Usted conoció a una amistad de la señora CARMEN que se llama RÓMULO? R); No. ¿Usted fue al GAES con la señora CARMEN? R); Si. ¿Usted tiene conocimiento si la señora CARMEN conocía al señor ROMULO? R); No le se decir si ella lo conocía. ¿Ella le informó que lo conocía? R); No, yo le dije quien es RÓMULO y ella dijo ese era un señor conocido de nosotros y yo le dije de donde y me dijo el era una amistad de encontrarnos y tomarnos un café pero no se. Es todo cesaron. Acto seguido se cede la palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. ALEJANDRO JOSÉ SUCRE CASTAÑEDA, quien interroga a la testigo, en la forma siguiente: ¿Puedes mencionar al tribunal fecha del suceso? R); 06-05-2014. ¿Usted compareció una oportunidad al GAES o en varias oportunidades? R); No, yo fui solo ese día con mi hija porque me llamaron a mi y no vi la llamada, la vi después y después llamaron a mi hija y ella me dice que la llamaron del GAES y es que veo que coinciden los números telefónicos y es cuando voy y me apersono al sitio con ella. ¿Le informaron en esa oportunidad que estabas haciendo en el GAES? R); No, yo pasé toda la mañana allí sentada y le dije a ella que porque estábamos nosotras allí y los funcionarios me dicen que necesitan hablar con mi hermana y se la llevan a San Miguel y le quitan al celular y al otro día sale en el periódico que la arrestan en San Miguel y a mi hermana no la arrestan en San Miguel porque ellos después la vuelven a llevar al GAES. ¿Su hermana compareció voluntariamente al GAES? R); Si. ¿Tienes conocimiento usted si su hermana pertenece a alguna banda delictiva? R); Jamás y nunca ¿Su hermana se ha visto envuelta en algún tipo de situaciones como la que esta sucediendo aquí? R); Jamás, es la primea vez. Es todo cesaron. Acto seguido el Juez interroga a la testigo, de la manera siguiente: ¿Todo surge de una llamada desconocida o del número desconocido? R) Si. ¿Cómo su hija sabe que la llamada fue del GAES? R) Porque ella me dijo que la llamaron del GAES y es cuando nos trasladamos para allá. Es todo, cesaron. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, por cuanto no han comparecido los demás medios de pruebas personales convocados para el presente acto acuerda suspender el presente Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando su continuación para el día 11-03-2016 a las 09:00 a.m.






Acto seguido tomó la palabra el Juez y pasó a dictar la parte dispositiva del fallo.
Este tribunal pasa a realizar la correspondiente valoración de todas y cada una de las pruebas evacuadas en el debate, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRIMERA: Con la declaración de la ciudadana

SEGUNDA: Con la declaración del ciudadano
TERCERA: Con la declaración de la
CUARTA: Con la declaración de la

QUINTA. Con la declaración del
DE LAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA.

Se valoran las siguientes documentales por su contenido ilustrativo para este sentenciador siendo las mismas explicadas en sus declaraciones por sus funcionarios suscriptores quienes ratificaron en su contenido y fiemas las documentales siguientes.

PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-393-12, de fecha 19/08/2012, suscrita por la Funcionaria ALCIRA ZARAGOZA, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, Medicatura Forense cursante al folio 25, de la Primera pieza procesal de las presentes actuaciones La presente documental se valora toda vez que la funcionaria ALCIRA ZARAGOZA, compareció al juicio oral y público, ilustrando sobre el contenido de la autopsia practicada, lo que conjuntamente sin lugar a dudas con la propia documental de donde emanan todos los aspectos relacionados a la referida muerte del hoy occiso RAMIL JOSE MARQUEZ, quedando debidamente acreditada la existencia del cadáver y las heridas y causas de la muerte.

EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO LEGAL, HEMATOLOGIA Y DE COMPARACION N° A 9700-263-1840-BIO-514-12, de fecha 01/10/2012, suscrita por el Funcionario DAVID PEREDA, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, Medicatura Forense cursante al folio 44, de la Primera pieza procesal de las presentes actuaciones, en el entendido que de esta documental conjuntamente con la declaración de la Experta sólo se desprende el tipo de sangre que había en el proyectil recabado como evidencia, resultando ser positiva a sangre humana.

EXPERTICIA HEMATOLOGIA N° 9700-263-1846-BIO-481-12, de fecha 16/10/2012, suscrita por la Funcionaria GLADYS DA SILVA, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, Medicatura Forense cursante al folio 43

INSPECCION N° 2487, de fecha 19/08/2012, suscrita por los Funcionarios VICENTE RIVERO y NICOLA FIORE, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 03, de la Primera pieza procesal de las presentes actuaciones y la INSPECCION N° 2488, de fecha 19/08/2012, suscrita por los Funcionarios VICENTE RIVERO y NICOLA FIORE, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 17, de la Primera pieza procesal de las presentes actuaciones.

CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN de fecha 19/08/2012, suscrita por la Funcionaria ALCIRA ZARAGOZA, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, Medicatura Forense cursante al folio 25, de la Primera pieza procesal de las presentes actuaciones. Esta documental concatenada con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-393-12, de fecha 19/08/2012, suscrita por la Funcionaria ALCIRA ZARAGOZA, acreditan suficientemente la existencia del cadáver correspondiente a RAMIL JOSE MARQUEZ.


Observa entonces este sentenciador a la hora de concatenar y/o adminicular todas y cada una de las pruebas, que el Ministerio Público con los medios de pruebas ofrecidos y debidamente evacuados no pudo demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos como autor del hecho delictuoso en perjuicio de ciudadano RAMIL JOSE MARQUEZ, ya que ninguno de los testigos los involucró y/o incriminó como autor del delito por medio del cual muere el supra señalado hoy occiso, en tal sentido este juzgador al adminicular los medios de prueba tales como las declaraciones de los ciudadanos YITZAILIN TINEO y DEGLIS ROJAS, quien fueron contestes en sus declaraciones al afirmar que el dia de los hechos ellos estaban reunidos en la casa de la suegra de Richard estaban compartiendo varias personas desde 4 de la tarde a las 9:00 p.m y Richard se tomo unas cervezas y cuando eran las 9:00 como el no estaba acostumbrado a tomar se quedo dormido en la silla y ellos como lo vieron que se estaba durmiendo lo acompañaron hasta su casa, yo mi esposo su esposa y una amiguita, y llegaron allá y la mama abrió la puerta y lo acostaron en el cuarto y ellos salieron y la ,mama cerro la puerta y que quedo allí durmiendo. Es importante señalar que con estos dos medios de pruebas al momento de adminicularlas relacionándolas entre sí, llega a la conclusión este sentenciador que ninguno de ellos, señalaron al acusado como autor de los hechos De igual manera compareció al juicio la experta GLADYS DA SILVA, quien ilustró a este juzgador sobre la experticia hematológica realizada a un proyectil colectado en el lugar de los hechos, señalando que la sustancia pardo rojiza encontrada en el referido proyectil resultó positiva a sangre humana. También compareció al juicio la Anatomopatóloga Dra, ALCIRA ZARAGOZA, quien ilustró al tribunal sobre las heridas que presentó el occiso y la causa de la muerte. Con esta declaración adminiculada con el propio protocolo de autopsia y con el certificado de defunción queda acreditada la existencia del occiso. Por último con la declaración del experto DAVID PEREDA, quien ilustró a este sentenciador sobre la experticia de reconocimiento legal, hematológica y de comparación al material suministrado a Dos (02) segmentos de gasa, impregnado con una sustancia de aspecto pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, colectado del cadáver de RAIMIL JOSÉ MÀRQUEZ, señalando que realizó diferentes pruebas, de orientación y certeza resultando ser positivo para todos y por último obtuve el grupo sanguíneo donde pude determinar la ausencia de los aglutinógenos A y B, lo que me llevó a concluir que la sangre colectada en el cadáver de RAIMIL JOSÉ MARQUEZ, es de naturaleza hemática correspondiente a la especie humana y al grupo sanguíneo “O”, este tribunal, valora la misma, bajo el entendido que sólo se desprende de la misma el grupo sanguíneo de la sangre colectada , pero aisladamente no es incriminatoria o llegan a involucrar al acusado de autos como autor del HOMICIDIO, en el presente asunto,
Es por tanto que ningún medio de prueba evacuado comprometió la presunción de inocencia del acusado de autos RICHARD JOSE ESPINOZA ROSALES, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio del ciudadano RAMIL JOSE MARQUEZ y en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho es dictar sentencia absolutoria en contra del ciudadano RICHARD JOSE ESPINOZA ROSALES.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE al acusado RICHARD JOSÉ ESPINOZA ROSALES, venezolano; de 26 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº: V.- 20.345.758, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 26/05/1990, hijo de Zoraida Espinoza, residenciado en Campeche, Sector 2, Calle 2, Casa Nº 7, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-834-5028; y en consecuencia lo ABSUELVE del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 83 y las agravantes de los numerales 11 y 12 del artículo 77 del código penal, en perjuicio del ciudadano RAMIL JOSÉ MÁRQUEZ (occiso). Este Tribunal ACUERDA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia. Remítase al tribunal de Ejecución que corresponda en su oportunidad legal. Así lo resuelve el Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los SIETE (07) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABOG. NAYIP BEIRUTTI.


LA SECRETARIA.
ABOG. MONICA BALZA