REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE N° 6259-16
PARTES:
DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ GUTIÉRREZ, C.I. Nº V-4.684.423.-
Domicilio Procesal: Calle Pagallos, Quinta “Bibila”, Segundo Piso, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.-
Apoderados: Abg. José Enrique Ramos Guerra, IPSA Nº 31.794.-
Abg. Irais Josefina Jaimes Astudillo, IPSA Nº 164.702.-
DEMANDADO: ALBERTO JOSÉ LUNA BRITO, C.I. Nº V-5.895.613.-
Domicilio Procesal: Vía Principal, Casa S/N, del Sector Río de Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre
Apoderado: Abg. Pedro Sandoval, IPSA Nº 63.084
Abg. Freddy González, IPSA Nº 31.794
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): NULIDAD DE VENTA.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
Subieron las presentes actuaciones a esta instancia, en virtud de la Apelación interpuesta por el Abogado José Enrique Ramos Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.699, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro José Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.684.423, parte demandante en el juicio que por Nulidad de Venta, sigue contra el ciudadano Alberto José Luna Brito, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.895.613, representado por los Abogados Pedro Alexander Sandoval y Freddy González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.084 y 31.794 respectivamente.-
NARRATIVA
Este Tribunal Superior, cumpliendo con el requisito que debe contener toda sentencia, requisito éste contemplado en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de transcribir el extenso de los escritos presentados por las partes, ni del resto de las actuaciones; pasa de seguidas a hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:
Riela a los folios 01 al 02 del presente expediente, libelo de demanda presentado ante el Tribunal A Quo, en fecha 08 de Abril de 2013.-
Por auto de fecha 11 de Abril de 2013, el Tribunal A Quo, admite la presente demanda y ordena la citación del demandado, a los fines que comparezca al Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.(f-13).-
Al folio 20 corre inserto escrito de fecha 14 de Mayo de 2013, presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora en el que solicita la notificación del demandado de conformidad con lo previsto el Primer Parágrafo del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Riela a los folios 26 al 35, escrito de fecha 04 de Julio de 2013, presentado por el ciudadano Alberto José Luna Brito, parte demandada, asistido del abogado José Luís Barceló Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.982, parte demandada, que promueve cuestiones previas.-
En fecha 12 de Julio de 2013, los Apoderados Judiciales de la parte actora, presentan ante el A Quo, escrito de contestación y subsanación de las cuestiones previas opuestas. (F-38 al 44).-
Mediante sentencia Interlocutoria de fecha 17 de Julio de 2013, el Juzgado A Quo, declaró Sin Lugar la cuestión Previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, determinando su competencia por la cuantía para conocer del presente asunto. (F-46 al 49).-
Riela a los folios 55 al 57, escrito de fecha 30 de Julio de 2013, presentado por la parte demandada, asistido del Abogado Pedro Alexander Sandoval Figueroa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.084, que impugna la decisión del Juzgado A Quo, e interpone recurso de solicitud de Regulación de Competencia.-
Por auto de fecha 31 de Julio de 2013, el Juzgado A Quo agrega a los autos el escrito de Solicitud de Regulación de Competencia. (F-58).-
Corre inserto a los folios 59 y 60, escrito de fecha 01 de Agosto de 2013, suscrito por el demandado, asistido por el Abogado en ejercicio Pedro Alexander Sandoval Figueroa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.084, Solicita: “Computo de lapsos por Secretaría a los fines de determinar la tempestividad del escrito de Subsanación de las Cuestiones Previas; para determinar el estado actual de la presente causa.-
Por auto de fecha 06 de Agosto de 2013 el Juzgado A Quo, se pronunció con respecto a lo solicitado por el demandante en su anterior escrito; y por auto separado de esa misma fecha, ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente a esta Instancia Superior. (F-61).-
En diligencia de fecha 15 de Octubre de 2013, la parte demandada solicita Cómputo a los fines de determinar el estado en que se encuentra la presente causa; toda vez que la misma se encuentra suspendida, según se evidencia de auto de fecha 06 de Agosto de 2013. (F-67).-
Riela al folio 68, auto mediante el cual ordena efectuar el Cómputo solicitado y acuerda que sobre la suspensión o no de la causa se pronunciara por auto separado.-
Corre inserto al folio 71 al 76, Sentencia Interlocutoria de fecha 31 de Octubre de 2013, mediante la cual el Juzgado de la causa, se pronuncia sobre la Cuestión Previa opuesta por el demandado, referida al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se abstiene de hacer pronunciamiento sobre el ordinal 6° del mismo Código.-
Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 17 de Septiembre de 2013 y por auto de esa misma fecha se le dio entrada, fijándose la causa para dictar sentencia. (F-145).-
En fecha 26 de Septiembre de 2016, esta Superior Instancia dicta Sentencia Interlocutoria que declara Sin Lugar el Recurso de Regulación de Competencia ejercido por la parte demandada, confirma la decisión dictada por el Juzgado de la causa; y ordena su remisión al mismo en su oportunidad legal. (F-146 al 153).-
Riela al folio 165 al 168, escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante el cual Apela de la decisión sobre las cuestiones previas de fecha 31 de Octubre de 2013.-
Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2013, el Tribunal Oye la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. (F-221).-
Mediante diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2013, el Apoderado de la parte demandada impugna, tacha, no reconoce ni acepta el escrito de apelación y sus anexos, presentado por la parte Accionante en fecha 25 de Noviembre de 2013, por ser extemporáneos, expresa contraversión a instrucción limitadas de pruebas admisibles y permitidas en Segunda Instancia, según el artículo 520 Ejusdem, y por carecer de validez. (F-2, 2ª pieza).-
Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2013, el Juzgado de la causa acuerda la remisión del Expediente a esta Superior Instancia. (F-31, 2ª p).-
Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 17 de Enero de 2014 y por auto de esa misma fecha se le dio entrada, fijándose la causa para informes y por auto de fecha 17 de Febrero de 2014, se fija para dictar sentencia. (F-5 y 12, 2ª p).-
En fecha 19 de Marzo de 2016, esta Superior Instancia dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva que declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta, Revoca la Sentencia recurrida, y ordena la remisión de Expediente al Juzgado de la causa, en su oportunidad legal.. (F-13 al 25, 2ª p).-
Riela a los folios 30 al 31, Acta de Inhibición, mediante el cual la Jueza del Juzgado A Quo, se Inhibe de seguir conociendo el presente Juicio, ordenando su remisión nuevamente a esta alzada.-
Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 06 de Junio de 2014 y por auto de esa misma fecha se le dio entrada, fijándose la causa para dictar sentencia. (F-41 2ª p).-
En fecha 19 de Marzo de 2014, esta Superior Instancia dicta Sentencia Interlocutoria que declara Con Lugar La Inhibición planteada, y ordena la remisión de Expediente al Juzgado de la causa, en su oportunidad legal, a los fines de la prosecución del curso Procesal-Legal de la causa, una vez sea designado un Juez Accidental. (F-42 al 46, 2ª p).-
Por auto de fecha 31 de Octubre de 2014, la Abg. Dulce María Vásquez, Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Estado Sucre se aboca al conocimiento de la presente causa, y conceden tres (3) días de despacho contados a partir de que conste en autos la notificación de las partes. (F-54 2ª p).-
Riela a los folios 71 al 79 2ª p, Sentencia Interlocutoria con carácter definitiva dictada en fecha 26 de Noviembre de 2014, mediante la cual declara subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 28 de Noviembre de 2104, el Juzgado A Quo se pronuncia con respecto a la Aclaratoria solicitada por el Apoderado Judicial de la parte demandada. (F-86 al 87 2ª p).-
Mediante diligencia de fecha 01 de Diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita al tribunal se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la demanda y a todo evento apela de la falta de pronunciamiento de ambos Tribunales. (F-88 2ª p).-
Riela a los folios 89 al 92, 2ª p, escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, que entre otras cosas, reclama y solicita que se corrija, subsane, aclare los puntos dudosos, salvar las opiniones, rectificar los errores y en consecuencia Revoque o amplíe su aclaratoria de la Sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha 26 de Noviembre del año 2014, sobre la inadmisibilidad de la demanda, para no incurrir en infrapetita.-
Riela a los folios al 93 al 102, 2ª p, escrito de fecha 05 de diciembre de 2014, presentado por el demandado que da contestación a la demanda y Reconviene al Accionante y da contestación a la demanda exponiendo como Punto Previo la inadmisibilidad de la demanda.-
Corre inserto a los folios 103 y 104, 2ª p, autos mediante el cual el Juzgado A Quo admite y provee lo solicitado.-
Riela a los folios 105 al 108, 2ª p, escrito de contestación a la demanda de Reconvención y solicita la intervención del Ciudadano Hassan Samih Hawi, por tener un interés similar en la Litis.-
En diligencia de fecha 09 de Enero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita cómputo por Secretaría. (F-111, 2ª p).-
Mediante auto de fecha 09 de Enero de 2015, el Juzgado de la causa, acuerda lo solicitado, (F-112 y 113, 2ª p).-
Mediante escrito de fecha 06 de Marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la notificación del ciudadano Hassan Samih Hawi.(f-130).-
Riela al folio 134, escrito mediante el cual la apoderada de la parte demandante solicitó se dirija oficio al SAIME, con el fin de solicitar los últimos movimientos del ciudadano Hassan Samih Hawi.-
Riela al folio 141 de la 2ª p, diligencia de fecha 27 de Abril de 2015, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, que solicita Cómputo para determinar el estado en que se encuentra la presente causa, y pide la extinción del proceso; toda vez que la parte demandada reconveniente sostiene, que la parte demandante reconvenida no cumplió con la obligación de practicar la citación en tercería en el término perentorio de Noventa (90) días consagrado en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia milimétrica y por analogía con lo estatuido en el numeral 1° del artículo 267 Ejusdem.-
Por auto de fecha 28 de Abril de 2015, el Juzgado de la causa, hace su pronunciamiento a lo solicitado en la anterior diligencia. (F-142, 2ª p).-
Riela a los folios 144 al 145, 2ª p, escrito de prueba presentado por la parte demandante.-
Corre inserta a los folios 157 y 158, 2ª p, escrito de prueba presentado por la parte demandada.-
Mediante escrito de fecha 13 de Mayo de 2015, el apoderado Judicial de la parte demandada se Opone a la admisión de las pruebas de la contraparte de conformidad con el In Fine del Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. (F-159 2ª p).-
Riela a los folios 161 al 162, auto de fecha 15 de Mayo 2013, el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio.-
Por auto de fecha 07 de Junio 2013, el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte demandante. (F-.-
Riela a los folios 166 al 168, 2ª p, declaraciones de los ciudadanos Feliciano García y Ernesto Porfirio Marcelo Castro, promovidos por la parte demandante.-
Mediante diligencia de fecha 20 de Mayo de 2015, el Apoderado Judicial de la parte demandada, apela de los autos decisivos. (F-169).-
Corre inserto a los folios 170 al 171, escrito de fecha 22 de Mayo de 2015, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en el que solicita la Reposición de la causa.-
Por auto de fecha 25 de Mayo 2015, el tribunal de la causa oye la apelación interpuesta en un solo efecto, y ordena remitir a este Juzgado las presentes actuaciones. (172 y 174).-
Mediante auto de fecha 27 de Mayo de 2015, el Juzgado de la A Quo se pronuncia sobre la reposición de la causa solicitada al considerar que no es dable ni la reposición ni una nueva suspensión.- (F-176 al 178).-
Riela al folio 181 escrito presentado por el apoderado Judicial de la parte demandada que apela de la decisión de fecha 27 de Mayo de 2015.-
Por auto de fecha 05 de Junio el Juzgado A Quo, oye la apelación en un solo efecto. (F-182).-
En diligencia de fecha 05 de Junio de 2015, el apoderado Judicial de la parte demandada, solicita la acumulación de las apelaciones cursantes a los folios (177, 178 y 182 de la 2ª p). (F-183).-
Por auto de fecha 08 de Junio de 2015, el Juzgado de la causa ordena la remisión de las actuaciones a esta Alzada a los fines de que conozca de las apelaciones interpuestas. (F-185).-
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 09 de Julio de 2015. (F-362).-
En fecha 06 de Octubre de 2015, esta Superior Instancia dicta Sentencia Interlocutoria que declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Pedro Alexander Sandoval Figueroa, antes identificado contra el auto de fecha 15 de Mayo de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, solo en lo que respecta a la admisión del escrito de pruebas presentado de forma extemporánea; admite las pruebas promovidas en el mencionado escrito salvo su apreciación en la definitiva; más no en lo que concierne al escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandante, presentado por el mismo apoderado judicial del demandado, el cual se niega su admisión por extemporáneo por tardío. INADMISIBLE por extemporánea por tardía la oposición hecha por el referido apoderado, a las pruebas promovidas por la parte demandante. SIN LUGAR, la apelación interpuesta, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. CUARTO: INADMISIBLE, la apelación interpuesta por el abogado Pedro Alexander Sandoval Figueroa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.084, contra el auto de fecha 27 de Mayo de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual declaró “… que no es dable ni la reposición ni una nueva suspensión.”. QUINTO: NULO, el auto de fecha 05 de Junio de 2015, mediante el cual se oyó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 27 de Mayo de 2015. Revoca parcialmente el auto recurrido de fecha 15 de Mayo de 2015, que inadmitió el escrito de pruebas del demandado; confirma la admisión de las pruebas en el mismo auto de la parte demandante; y confirma el auto de fecha 27 de Mayo de 2015, que niega la reposición de la causa.-
A los folios 02 al 07 de la tercera pieza, riela escrito de informes presentado por las partes intervinientes.-
Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2015, el Juzgado A Quo, ordena agregar a los autos los escritos presentados. (F-8, 3ª p).-
Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2015, el Juzgado A Quo, ordena agregar a los autos los escritos de informes presentados. (F-08 3ª p).-
Corre inserto a los folios 9 al 11 de la tercera pieza, escrito de observación a los informes.-
Por auto de fecha 15 de Enero de 2016, el tribunal se reserva el lapso para sentenciar.-
De la Sentencia recurrida
A los folios 14 al 35 de la tercera pieza, corre inserto Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-.
Mediante diligencia de fecha 17 de Mayo de 2016, el Apoderado Judicial de la parte demandada, apela de la referida Sentencia dictada. (F-45 3ª p.).-
Por auto de fecha 23 de Mayo de 2016, el tribunal de la causa Oye la Apelación interpuesta en ambos efectos, y ordena remitir las actuaciones a este tribunal superior.-
Actuaciones en esta Instancia:
Se reciben las presentes actuaciones en esta Superior Instancia en fecha 07 de Julio de 2016, y se fija la causa para informes. (F-54 3ª p).-
A los folios 55 y 56 de la tercera pieza, riela escrito de manera informativo presentado por la parte actora.-
Por auto de fecha 08 de Agosto de 2016, se admite el escrito de informe presentado y fija para que la parte contraria haga sus observaciones, no haciendo uso de ese derecho.-
Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2016, se fija la causa para sentencia.-
Del Hecho Controvertido:
El actor en su libelo alegó:
(0missis)
Que…“es el caso, Ciudadana Juez, que acude a ese Tribunal con el fin de demandar como en efecto lo hace, al ciudadano Alberto José Luna Brito, ampliamente identificado, por cuanto dicho ciudadano vendió un terreno con bienhechuría que le pertenece, el mismo es contentivo de una superficie de veintiocho metros con ochenta centímetros de largo (28,80 Mts), por diez metros con setenta centímetros de frente (10,70 Mts), para un Área total de Trescientos ocho metros cuadrados con dieciséis centímetros (308,16 Mts.2), situado en la Calle Guiria de la Población de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Alinderado de la siguiente manera: Norte: Que es su frente, con la Calle Bolívar; Sur: Que es su fondo, con propiedad que es o fue de las ciudadanas Adelfa Manriquez y Vilma de Briceño; Este: Con propiedad que es o fue de la sucesión Borromé López, dicho terreno y bienhechuría son de su legitima propiedad, por cuanto lo compro por medio de una Venta de Pacto Retracto convenida con el Ciudadano Alberto José Luna Brito, según consta en documento que fue registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Valdez, Estado Sucre, anotado bajo el Nro.14, Tomo 1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.997, del referido documento anexo copia simple, rotulado con la letra “A”.-
Que, es el caso, que una vez vencido los seis meses, tiempo determinado de la Venta de Pacto retracto, no le fue regresado por el ciudadano Alberto José Luna Brito, el dinero que le entregó por la compra del terreno en mención que equivale a la cantidad de Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 3.200.000), que para la actualidad suma la cantidad de Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 3.200,oo); y que por eso automáticamente pasó a ser propietario del terreno en cuestión de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.536 del Código Civil, vigente que establece lo siguiente ”Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad”.-
Que, el ciudadano Alberto José Luna Brito procedió a efectuar una nueva venta del inmueble supra mencionado, al ciudadano Hassan Sabih Hawi, quien es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en la ciudad de Carúpano, estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° V-24.947.286, según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Valdez, Estado Sucre, quedando inscrito bajo el número 2012.228, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 423.17.10.1.985 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2012 del cual anexa copia simple marcada “B”.-
Que, el ciudadano Alberto Luna se aprovechó de la buena fe de su persona al no exigirle una vez vencido la venta de pacto retracto los documentos originales del terreno vendido, como lo establece el Artículo 1.495 del Código Civil Vigente, que dice lo siguiente: “La obligación de entregar la cosa comprende la de entregar sus accesorios y todo cuanto este destinado a perpetuidad para su uso. Esta obligado igualmente a entregar los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la cosa vendida”, conservando dicho ciudadano los mismos en su poder, asunto que aprovechó para identificarse como propietario de dicho terreno y vender por segunda vez el mismo.-
Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.483 del Código Civil, que establece: “La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida en este Artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.
Que, fundamenta la presente acción, en virtud de que el ciudadano Alberto José Luna Brito, dejó de ser dueño del referido terreno, una vez que vencido el tiempo estipulado en la venta de pacto retracto que le hizo, no rescató el bien vendido, como lo indica el Artículo 1.534 del Código Civil, que dice: “El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el Artículo 1.544. “Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor”. Que, por ese motivo la venta que realiza recientemente el ciudadano Alberto Luna al ciudadano Hassan Samih HAwi es nula, por cuanto vencido como fue el tiempo establecido en la venta de pacto retracto y el referido ciudadano no rescató el inmueble vendido, a partir de ese momento perdió el derecho sobre el mismo. Asimismo y en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.544 ejusdem, el cual reza textualmente lo siguiente: “El vendedor que hace uso del derecho de retracto, debe reembolsar al comprador, no solo al precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta concurrencia del mayor valor que éste tenga. No puede entrar en posesión sino después de haber satisfecho todas estas obligaciones. El vendedor que entra en posesión del fundo en virtud del retracto, lo toma libre de todas las cargas que le haya impuesto el comprador”; que, en razón a este Artículo deja claro que en la fecha convenida y que fue vencida en la venta de pacto retracto y no habiéndose cumplido con el pago de la deuda y las reparaciones que ejecute en el terreno, como son una tapia de la parte frontal con su respectivo portón de hierro; no puede pretender el ciudadano Alberto Luna que seguía siendo dueño del terreno en mención; ya que han transcurrido dieciséis años que se realizó la referida venta de pacto de retracto del inmueble en mención y pasado los seis meses convenido para el vencimiento, tuvo uso, goce y disfrute de dicho terreno como propietario del mismo, como lo establece el Artículo 545 del Código Civil vigente dice lo siguiente: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”, por ende dicho ciudadano realizó una venta de un terreno que no le pertenece.-
Que, con fundamento en lo anteriormente expuesto, es por lo que en su propio nombre comparece ante su competente autoridad judicial, para demandar como en efecto demanda en este acto al ciudadano Alberto José Luna Brito, por haber vendido un inmueble de su propiedad y solicito sea anulada la venta realizada entre el ciudadano Alberto José Luna Brito y el ciudadano Hassan Sabih Hawi, del inmueble en mención y le sea restituido el derecho de dicho terreno, como legitimo propietario; asimismo solicito de vencer a la parte demandada la misma sea condenada en costas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Que, a los fines previstos en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 9° del Artículo 340 ejusdem, constituyó como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle Valdez, Edificio donde funciona la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, último piso, Oficina 3, Guiria, Estado Sucre”.- (Omissis) (f-1 y 2).-
Oposición de Cuestiones Previas:
La parte demandada, promovió las siguientes cuestiones previas:
Señaló como puntos previos:
Omissis…
Primero: La inadmisibilidad de la demanda.
Citó Doctrina del Dr. Luís Loreto.-
Que, en relación a la Falta de Cualidad se debe señalar……
Invoco el contenido de la sentencia de fecha 25 de Mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional….-
Que, en el caso presente suscita necesario demandar conjuntamente a todos los otorgantes de dicho contrato, siendo así es evidente que tratándose de una demanda de Nulidad, la pretensión debió hacerse valer frente al vendedor y comprador, por cuanto la legitimación en juicio corresponde en conjunto a los dos y lo que en dicho juicio, pueda pronunciarse por haber admitido el mismo contra uno solo de los sujetos pasivos en derecho, es decir, contra el vendedor, afecta los intereses patrimoniales del otro sujeto pasivo, desprendiéndose del libelo de la demanda que la actora solo demandó al vendedor, sin demandar al comprador, incumpliendo con ello, los presupuestos procesales exigidos en virtud de que la legitimación en juicio corresponde a los integrantes del negocio jurídico y no separadamente….-
Que, de lo expuesto se deduce que el litisconsorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva tiene para todas estas partes.-
Que, en ese sentido, es evidente que la misma debió ser intentada no solamente contra el vendedor y sino también contra el comprador, ciudadano Hassan Samih Hawí, y no habiendo sido interpuesta de esa forma, la demanda intentada debe ser declarada inadmisible.
Segundo: La incompetencia de ese Tribunal para conocer de la presente causa. Que, en efecto, hasta una simple observación a los autos, para en forma lógica determinar cual es el Tribunal Competente donde la parte accionante ha debido incoar su demanda. Observamos al respecto:
A) Que la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en su Artículo 1 le da competencia a los Tribunales de Municipio para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.). Vale decir, 3.000 UTX Bs.107,00=Bs.321.000,00. Que, la parte Actora tampoco estimó el valor de su demanda, que la acción de Nulidad va dirigida a un documento de Compra-Venta con un precio de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo).-
Que, el Tribunal Competente por la cuantía para conocer de la presente acción es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (con cede en Carúpano) y no este Tribunal del Municipio Valdez.- B) Que, la parte actora hace alusión en su escrito libelar; que le vendí Cita: En venta de Pacto de Retracto el terreno en mención que equivale a la cantidad de Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 3.200.000,oo), que para la actualidad suma la cantidad de Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs.3.200,00).-
Que, no es menos cierto, que esta no es la estimación de la demanda a que se contrae el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. 1ero, por que no hace mención expresa en ese sentido y 2do. por que no es el documento cuya Nulidad se pretende con esta acción. C) Que, para terminar de fundamentar ese punto previo de la incompetencia de ese Tribunal, deben alegar que si bien es cierto que ese Tribunal de Municipio es competente por el Territorio; pues obviamente el inmueble en cuestión, se encuentra ubicado en la Calle Bolívar de la Ciudad de Guiria, Parroquia Guiria, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, no es menos cierto que de acuerdo a la cuantía del documento cuya Nulidad se pretende (Bs.600.000,00) excede en demasía la competencia de ese Tribunal de Municipio (Bs. 321.000,00).- Prevaleciendo o sobreponiéndose; en el caso In Comento, la Competencia por la cuantía a la del territorio. Aunado al hecho que aún cuando el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de Carúpano, es el Competente para conocer de la presente acción, no le quita merito o competencia por el Territorio al Tribunal del Municipio Valdez, pues al Primero le viene dada esa competencia exclusiva de acuerdo a su cuantía Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2.009, del Tribunal Supremo de Justicia) y por que en nada le afecta al uno ni al otro, pues ambos pertenecen a la misma jurisdicción (Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre). En ese sentido, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de Carúpano y no otro, quien debería conocer en primera instancia de esta Acción de Nulidad.-
Que, reproduce la normativa establecida en la Resolución N° 2009-006 de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal supremo de Justicia y Tercero: Impugnación, tacha y no reconocimiento ni aceptación del anexo marcado “A”, adjunto al libelo de demanda, contentivo de Venta con pacto de Retracto.-
Que, Opone las cuestiones previas consagradas en los ordinales: 1º La Incompetencia de ese Tribunal para conocer de la presente causa, 6º por no haberse llenado los requisitos; 4° y 5° A) La falta de objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con claridad y la relación de los hechos en que se base dicha pretensión, B) La falta de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive el derecho deducido, C) La falta de estimación de la demanda; y el del ordinal 11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; todos del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Que, se reserva la facultad de reconvenir al accionante por nulidad o simulación del documento de venta con pacto de retracto.-
Que, se reserva la facultad de hacer valer la falta de cualidad o interés del actor para intentar el presente juicio”
(Omissis).-
De la Contestación y Subsanación de las Cuestiones Previas:
Los apoderados actores en fecha 12 de Julio de 2013, presentaron escrito subsanando las cuestiones previas en los términos siguientes:
(Omissis)
Que, antes de contestar y contradecir las cuestiones previas quieren hacer énfasis, en el punto que alega la contraparte como puntos previos, Primero: la inadmisibilidad de la demanda, con respecto a la cualidad, en razón a ese punto cabe señalar lo siguiente: el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala: “la legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquiera sujetos sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posesión subjetiva de legítimo contradictorio, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…”.-
Que, respecto a la cualidad cita a Humberto Bello Lozano.-
Segundo: La incompetencia del tribunal, para conocer de la causa por la cuantía quieren alegar que hubo un error al no estimar la cuantía, y en este acto desean subsanarlo estimando el costo del proceso en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (30.000), que equivale a la cantidad de Doscientos Ochenta con treinta y siete (280,37 Unidades Tributarias).-
Tercero alegado por la contraparte en los puntos previos referente a la impugnación, tacha y no reconocimiento ni aceptación del documento consignado con la letra “A” en el escrito libelar.-
Que, contradijo la cuestión previa promovida por la contraria en la oportunidad de dar contestación a la demanda, oponiendo en el Capítulo II de su escrito de promoción de cuestiones previas, la Incompetencia de este Tribunal en razón de la cuantía de acuerdo al ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Invocó el contenido de los criterios de la Sala de Casación Civil en Sentencias de fecha 24 de Enero de 2002 y 27 de Agosto de 2004.-
Que, piden se desechen las cuestiones previas alegadas, conforme al artículo 346 del ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.-
Que, contradijo la cuestión previa promovida por la contraria en la oportunidad de dar contestación a la demanda, oponiendo en el Capítulo II de su escrito de promoción de cuestiones previas de acuerdo al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los numerales 4º, 5º y 6º del artículo 340 del mismo Código.- Que, pidieron se desechen las cuestiones previas alegadas.-
Que, niega, rechaza y contradice la cuestión previa promovida por la contraria en el Capítulo III de su escrito de promoción de cuestiones previas, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y piden se desechen.-(f-38 al 44).-
Mediante escrito de fecha 30 de Julio de 2013, la parte demandada impugnó la decisión de fecha 17 de Julio de 2013 y solicitó la Regulación de la Competencia. en los siguientes términos.
(Omissis)…. Que, “La incompetencia de ese Tribunal para conocer de la presente causa. Que, basta una simple lectura a los autos, para en forma lógica determinar cual es el Tribunal Competente donde la parte accionante ha debido incoar su demanda. Observamos al respecto:
Primero: Que la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en su Artículo 1 le da competencia a los Tribunales de Municipio para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.). Vale decir, 3.000 UTX Bs.107,00=Bs.321.000,00. Pero que es el caso, que la parte Actora tampoco estimo el valor de su demanda, de suerte que la acción de Nulidad va dirigida a un documento de Compra-Venta con un precio de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo).-
Que, tienen que concluir que el Tribunal Competente por la cuantía para conocer de la presente acción es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (con cede en Carúpano) y no este Tribunal del Municipio Valdez.-
Segundo: Que, si bien la parte Actora hace alusión en su escrito libelar; que a su entender o supuestamente, le vendió Cita: “En venta de Pacto de Retracto el terreno en mención que equivale a la cantidad de Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 3.200.000,oo), que para la actualidad suma la cantidad de Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs.3.200,00); equivalente a la cantidad de Veintinueve con Noventa y Un (29,91) Unidades Tributarias”. Que, no es menos cierto, que esta no es la estimación de la demanda a que se contrae el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. 1ero) Por que no hace mención expresa en ese sentido y 2do) Por que no es el documento cuya Nulidad se pretende con esta acción.
Tercero: Que, para terminar de fundamentar ese punto previo de la incompetencia de ese Tribunal, debemos alegar que si bien es cierto que este Tribunal de Municipio es competente por el Territorio; pues obviamente el inmueble en cuestión, se encuentra ubicado en la Calle Bolívar de la Ciudad de Guiria, Parroquia Guiria, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, no es menos cierto que de acuerdo a la cuantía del documento cuya Nulidad se pretende (Bs.600.000,00) excede en demasía la competencia de ese Tribunal de Municipio (Bs. 321.000,00).- Prevaleciendo o sobreponiéndose; en el caso In Comento, la Competencia por la cuantía a la del territorio. Aunado al hecho que aún cuando el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de Carúpano, es el Competente para conocer de la presente acción, no le quita merito o competencia por el Territorio al Tribunal del Municipio Valdez, pues al Primero le viene dada esa competencia exclusiva de acuerdo a su cuantía (Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2.009, del Tribunal Supremo de Justicia) y por que en nada le afecta al uno ni al otro, pues ambos pertenecen a la misma jurisdicción (Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre). En ese sentido, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de Carúpano y no otro, quien debería conocer en primera instancia de esta Acción de Nulidad”.-
Que, reproduce la normativa establecida en los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, y en la Resolución N° 2009-006 de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia. (F-55 al 57).-
(Omissis).-
En su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Punto Previo:
Impugna, tacha, no reconocen, ni aceptan los recaudos anexados en escrito de apelación de fecha 25 de Noviembre de 2013, presentado por la parte accionante; asimismo ratifican el escrito de oposición a las cuestiones previas y el de fecha 04 de Diciembre de 2014, inserto a los folios 89 al 92 2ª p.-
Primero: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes; tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria demanda de Nulidad de Venta incoada contra su representado por el ciudadano: Pedro José Gutiérrez, ya que los hechos narrados en el libelo no so son ciertos, ni tienen asidero jurídico.-
Segundo: Niega, rechaza y contradice, y es falso de toda falsedad, que el ciudadano: Pedro José Gutiérrez, sea o fuera propietario del terreno y las bienhechurías construidas sobre dicho terreno. Que así como tampoco se evidencia del supuesto documento de “venta con Pacto de Retracto” que existieran bienhechurías algunas.-
Tercero: Niega, rechaza, contradice y no acepta la propiedad que se le atribuye al ciudadano Pedro José Gutiérrez, mediante una supuesta venta con Pacto de Retracto” y que así debe ser declaro por el Tribunal, y se revoque la admisión de la presente demanda, por contrario imperio.-
Cuarto: Niega, rechaza y contradice, que su representado no le haya regresado o pagado el préstamo de usura al demandante, ciudadano Pedro José Gutiérrez; que, lo hizo con intereses exorbitantes y capitalizables y no solo durante los Seis (6) meses, sino durante mucho tiempo después de dicho plazo, no otorgándole recibo alguno y negándose a ponerlo de nuevo en el dominio y propiedad de la cosa, quedándose su representado su representado con la posesión continua, pacífica, pública e ininterrumpida, con el ánimo de dueño que lo caracterizaba.-
Quinto: Niega, rechaza y contradice que su representado se haya aprovechado de la buena fé del demandante al no exigirle los documentos originales del terreno supuestamente vendido.-
Sexto: Niega, rechaza y contradice que las bienhechurías no sea de su representado, que tiene documentos de propiedad que le acreditan ser el dueño de las mismas, que consignarán en el lapso probatorio.-
Séptimo: Niega, rechaza y contradice que el demandante pasado los Seis (6) meses convenido para el vencimiento, tuvo en el uso y disfrute de la cosa a tenor de lo establecido en el Artículo 545 del Código Civil, que su representado tenía la posesión del terreno objeto de este litigio y sobre el cual construyó las bienhechurías y le instaló los servicios públicos de luz y agua.-
Octavo: Niega, rechaza y contradice que su representado haya realizado una venta de un terreno que no le pertenece; que no solo le pertenece el mencionado terreno, sino también las bienhechurías que el mismo construyera sobre dicho inmueble.-
Noveno: Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los puntos del petitorio de esta demanda por ser improcedentes e inadmisible la misma, que se infiere en el presente caso que la acción y la pretensión de la presente demanda, persigue no solo que se anule la venta celebrada con un terreno, sino que se declare que la venta realizada mediante la figura del pacto de retracto se encuentra perfeccionad, pero que resulta que la acción interpuesta encierra procedimientos ilegales incompatibles entre si .-
Décimo: Que, a todo evento, niega, rechaza, contradice y en consecuencia se opone a la estimación del valor de la presente demanda por insuficiente o irrisoriamente mínima, toda vez que la misma ha debido ser estimada de conformidad con la expresa disposición; que sobre esta materia establece el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.-
Décimo Primero: Que rechaza, niega y contradice y en consecuencia se opone e impugna en su totalidad, tanto el escrito libelar como el Orto Sí del In Fine de dicho escrito. Que, el mismo fue mal efectuado por el Accionante, por cuanto, es después de haber firmado el libelo de demanda, que se puede realizar el Otro Sí. Por lo que solicita al Tribunal en prime face, que se pronuncie sobre este particular.-
De la Reconvención:
OMISSIS
Que, “desde el año 1995, soy propietario y había venido poseyendo el inmueble en cuestión, forma pacífica, publica e ininterrumpida, haciéndole a dicho inmueble mejoras y reparaciones, que resulta insólito o injustificado que se demande a mi representado por nulidad de documento de venta inmueble, alegando el accionante que mi patrocinado celebró con el, un supuesto “contracto de venta con pacto retracto”, cuando en realidad fue un préstamo de dinero con intereses ilegales (usura), que tal negociación tiene una causa ilícita, lo cual lo hace inexistente.
Que, el demandante oculto un contrato de PRÉSTAMO CON INTERESES ILEGALES, es decir, para poder ejecutar el DELITO DE USURA, disfrazándolo de “Venta de un inmueble con Pacto de Retracto” para así impunemente poder cobrar intereses por encima de lo permitido, que negociación tiene CAUSA ILÍCITA, por lo que nunca se hizo la supuesta venta , el supuesto comprador Pedro José Gutiérrez, jamás se comportó como propietario del inmueble que aparentemente había comprado, que NUNCA REALIZÓ ACTOS POSESORIOS SOBRE EL INMUEBLE, ni consta en ninguna parte que haya pedido la entrega material, que después de DIECISÉIS (16) AÑOS DEL SUPUESTO NEGOCIO DE “COMPRA DE UN INMUEBLE CON PACTO DE RETRACTO”, sin nunca ejercer actos posesorios sobre el inmueble en cuestión, sin pedir al supuesto vendedor la entrega material del inmueble, dejando que el aparente vendedor cancelara todos los impuestos municipales.
DURANTE DIECISÉIS (16) AÑOS Y ADEMÁS CONSTRUYA EDIFICACIONES Y MEJORAS EN EL TERRENO DONDE ESTA ENCLAVADO EL INMUEBLE e incluso lo defienda judicialmente de terceros que se creían con derecho sobre esta propiedad”.-
Que, el ciudadano Pedro José Gutiérrez; ALEGÓ QUE PARA PODER VENDERLO NUEVAMENTE SE NECESITABA EL CONSENTIMIENTO DE SU ESPOSA, PUESTO QUE EL ERA CASADO, sin embargo cuando se hizo la negociación, firmó con cedula soltero????”.
Que, procedo a Reconvenir al Accionante por Nulidad o Simulación del documento de Venta con Pacto de Retracto: 1ero) Por falta de consentimiento expreso del cónyuge de mi representado para la celebración legal del mismo artículo (art.168 del Código Civil), 2do.) Por tratarse de un contrato de préstamo a interés como acto disimulado entre el demandante de autos y el demandado, encubierto a través de un contrato de compra-venta con pacto de retracto, razón por la cual el Tribunal debe dejar de un lado el acto simulado (la Compra-Venta con Pacto de Retracto), para comprobar la validez y eficacia del negocio jurídico disimulado, toda vez que en dicho contrato de préstamo se cobraron intereses excesivos; circunstancias estas que a tenor de los Artículos 1.155 y 1.157 del Código Civil, determinan la ineficacia del negocio simulado, es decir del préstamo a interés careciendo de efecto alguno, ya que adolece de causa ilícita u objeto ilícito por lo que debe declararse la nulidad de este último contrato. 3ero) Por que ha sido pacífica y reiterada las Juri prudencias del Tribunal Supremo de Justicia y de nuestros Tribunales de Instancias en catalogar a este tipo de contrato (Venta de Retracto) como simple Préstamo de Usura, por su ilicitud y fraude a la Ley.-
Que, por todas estas circunstancias de hecho y a tenor de lo preceptuado en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil procedo a Reconvenir al Accionante, el ciudadano: Pedro José Gutiérrez; plenamente identificado en autos, como en efecto formalmente lo hago en este acto, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en que la venta del terreno con Pacto de Retracto que a su entender le efectuó mi representado es nula por autoridad de la Ley. En consecuencia solicito la Nulidad de ese documento de Venta Con Pacto de Retracto, y a tenor de lo establecido en el Artículo 38 Ejusdem, estimo la presente demanda en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00).-
Que, fundamento esta reconvención el principio da mihi factum, dabo tibi ius (lo que traduce dame los hechos para darte el derecho).-
Defensas Posibles y Perentorias:
Que, le informo al Tribunal estamos investigando la falta de cualidad o interés del actor (Pedro José Gutiérrez) para intentar el presente juicio. Pero una vez que obtengamos cualquiera de estos documentos públicos, lo haremos valer en este litigio. Todo ello de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil”. (93 al 102).-
“Omissis”
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2014, el Tribunal de la causa admitió la reconvención.-
De la contestación a la Reconvención:
Niegan, rechazan y contradicen los hechos alegados en la demanda de Reconvención interpuesta por el Apoderado Actor, e invocan el contenido de los artículos 1.133, 1.141, 1.142, 1.146, 1.474, 1.159, y 1.262, del Código Civil, y jurisprudencia de autor venezolano Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano.-
Niegan, rechazan y contradicen lo que el demandado reconviniente manifiesta acerca de que siempre interpretaron la negociación como un préstamo a interés y no como una venta, Que el ciudadano Pedro José Gutiérrez, como comprador nunca se comportó como un verdadero propietario del bien, que, nunca tomo posesión del mismo siendo, siendo tal asunto falso, por cuanto se consigno en la primera pieza documentaciones que evidencian la posesión pacífica y continua del inmueble. Que su representado tomó posesión pacífica del inmueble objeto de la venta y que lo demuestran con los recaudos consignados junto con una apelación que formularon y que corren inserto al final de la primera pieza del expediente. Que su representado si ha tenido posesión pacífica, continua y legítima del bien desde el año 1997, cuando convino la Venta con Pacto Retracto convencional con el ciudadano Alberto Luna. Que el ciudadano Alberto Luna, desde que venció el plazo establecido de seis meses para rescatar el inmueble, desde el 10 de Octubre del año 1997 hasta el día en que se reconviene la demanda por Nulidad de Venta, transcurrieron exactamente Diecisiete (17) años y Dos (2) meses continuos sin que figuren en autos las gestiones realizadas por el ciudadano Alberto Luna, para rescatar el inmueble. Que no se desprende de los autos que dicho ciudadano haya pagado dentro del lapso de seis meses para rescatar, cantidad total o parcial alguna, que tampoco existe documento alguno, en el cual el comprador hubiere consentido en establecer alguna prórroga en beneficio del vendedor, sino que al contrario transcurrieron Diecisiete (17) años y Dos (2) meses de absoluta y total inercia y falta de interés y propósito del demandado reconvincente, para pagar y rescatar el inmueble. Cita los artículos1534, 1536 y 1205 del Código Civil. -
Niegan y rechazan el término empleado por el demandado reconviniente, cuando alega que es un supuesto contrato de Venta con Pacto Retracto, poniendo en tela de juicio el asiento Registral que se llevó a cabo en el Registro Subalterno del Municipio Valdez del estado Sucre, desconociendo el contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-
Niegan, rechazan y contradicen el término del negocio de usura empleado por el demandado reconviniente por cuanto en ningún momento su representado cobró intereses al ciudadano Alberto Luna, dado que fue un contrato de venta condicionada y no un préstamo. Cita Obra “Fraude Contra Derecho”, expresada por el Autor José Lois Estévez.-
Niegan, rechazan y contradicen la solicitud del demandado reconveniente como es la nulidad o simulación del Documento de Venta con Pacto Retracto, que esta nulidad no puede ser alegada, por cuanto existe prescripción de la acción de nulidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.346, del Código Civil, y cita el referido artículo y los Nos. 1.264 y 1.399 del mismo Código.-
Niegan, rechazan y contradicen lo que el demandado reconviniente alega cuando solicita nulidad del Contrato de Venta con Pacto Retracto por falta de consentimiento expreso del cónyuge, debido a que la parte extrema del contrato convenido entre los ciudadanos Pedro Gutiérrez y Alberto Luna, está expresado el consentimiento de la ciudadana Iris Magdalena de Luna para realizar la venta, por lo que dicha manifestación traduce la voluntad querida.-
Que, consideran que se hace necesaria la intervención forzada del ciudadano Hassan Samih Hawi, por tener un interés similar en la Litis según consta en documento debidamente protocolizado por ante le Registro Subalterno del Municipio Valdez, quedando inscrito bajo el N° 2012.228, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado por ante el Registro Subalterno del Municipio Valdez, Estado Sucre, con el N° 423.17.10.1.985, correspondiente al libro de Folio Real del año 2012, que anexa a los folios 08 al 12 de la primera pieza de la presente causa. (F-105 al 108).-
De las pruebas:
La parte actora en su libelo de demanda promovió:
- Copia de documento contentivo de la Venta del inmueble realizada por el ciudadano Alberto Luna Brito al ciudadano Pedro Gutiérrez, de fecha 10 de Abril de 1.997, marcado “A”.-
- Original de documento contentivo de la Venta del inmueble realizada por el ciudadano Alberto Luna Brito al ciudadano Hassan Samih Haw, de fecha 20 de Julio de 2.012, marcado “B”.-
En su escrito de pruebas:
- Consigna copia del permiso de construcción emitido por la Ingeniería Municipal del Municipio Valdez, sobre la construcción de una tapia en un terreno ubicado en la Calle Bolívar, Sector Urbano, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, marcado “A”.-
- Copia de Autorización emitida por el ciudadano Pedro Gutiérrez, a la ciudadana Luisa Catalina Calzadilla García, marcado con la letra “B” -
- Informe médico a nombre del ciudadano Pedro Gutiérrez, (F-148, 149, 150 y 151).-
- Recibo por Bs. 3.500,00 a nombre del ciudadano Feliciano García, por concepto de suministro e instalación de un portón metálico, marcado “C”, (F-152).-
- Recibo por Bs. 5.000,00, por concepto de construcción de tapia. Marcado “D”, (F-153).-
- Recibo por Bs. 250,00, por concepto de pago por la limpieza de terreno, marcado “E” (F-156).-
- Solvencia Municipal, marcada “F”, (F-155).-
La parte demandada en su escrito de pruebas promueve:
Punto Previo:
- Impugna, tacha, no reconocen, ni aceptan los recaudos anexados en escrito de apelación de fecha 25 de Noviembre de 2013, presentado por la parte accionante; asimismo ratifican y reproducen el escrito de oposición a las cuestiones previas y el de fecha 04 de Diciembre de 2014, inserto a los folios 89 al 92 2ª p.-
- Reproduce la Doctrina y la Jurisprudencia de los Tribunales de Instancias y el Tribunal Supremo de Justicia.-
- Los anexos aportados por la contraparte en todo y en cuanto favorezca a mi representado.-
- Los anexos aportados por la contraparte.-
- Ratifica en todas sus partes los anexos que acompañan al libelo de la demanda, diligencias y escritos incoados durante el proceso, los cuales oponen al demandante en su contenido y firma.-
- Se reserva la facultad de repreguntar a los testigos que pudiera promover la contraparte.-
- Promueve y solicita posiciones Juradas al demandante.-
El apoderado judicial de la parte demandada hace Oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora en los siguientes términos:
“Omissis”
Que, “A todo evento, me OPONGO a la admisión de las pruebas de la contraparte, en especial a las del Capitulo I, contentivas de una Autorización (no Autenticada), así como también de los exámenes e informes médicos del demandante, ciudadano: Pedro José Gutiérrez; pues tienen que ser ratificadas mediante la prueba testimonial, y de igual forma también me opongo a una serie de facturas privadas que acompañaron a dicho escrito, que no cumplen con los requisitos mínimos exigidos por SENIAT y que igualmente tienen que ser ratificadas por vía de la prueba testimonial.-
Que, en efecto dichas pruebas (Capitulo I) son manifiestamente impertinentes pues no se trata de un juicio de la capacidad de la persona del Sr. Pedro José Gutiérrez. Aunado al hecho que también son manifiestamente ilegales, por cuanto irrefutablemente debemos sostener que dichas pruebas jamás y nunca podrán tener valor probatorio ante el Titulo de Construcción de las bienhechurías a favor de mi representado, que se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público de esta ciudad de Guiria”. (F-159 2ª p).-
“Omissis”
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:
Antes de entrar al conocimiento del fondo del presente asunto, esta Alzada ejerciendo funciones revisoras, correctivas y saneadoras hace la siguiente observación:
De la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de que la presente acción trata de una demanda por nulidad de venta, la representación Judicial de la parte demandada, en su escrito de oposición de cuestiones previas, opuso como punto previo “la inadmisibilidad de la demanda” por la falta de cualidad de la parte demandada, en virtud de que la demanda fue interpuesta solo contra el ciudadano Alberto José Luna Brito, (Vendedor), y no se demandó al comprador, Ciudadano Hassan Samih Hawi; es decir, que se debió constituir un litisconsorcio pasivo.-
Por su parte la representación judicial de la parte demandante, en su escrito de contestación a las cuestiones previas manifestó entre otras cosas, que:
… “En el caso presente queda claro que contra la persona que se inició la acción es la correcta y no es necesario constituirse el litisconsorcio…”. (sic).-
En la oportunidad de decidir sobre las cuestiones previas opuestas, el Tribunal del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, no hizo pronunciamiento alguno con relación al punto previo sobre la constitución del litisconsorcio pasivo, opuesto por la parte demandada.-
Inhibida la Jueza del mencionado Tribunal, pasa a conocer del presente asunto el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el cual también dictó sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas declarándolas subsanadas, omitiendo también pronunciarse sobre el punto de la constitución del litisconsorcio pasivo.-
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada, rechazó, negó y contradijo los alegatos de la parte actora y reconvino en nulidad de documento por simulación, pero no propuso el llamamiento a la causa del comprador en esa oportunidad tal como lo dispone el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.-
En la oportunidad de dar contestación a la reconvención, es cuando la parte demandante invocando el artículo 370 ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal de la causa se efectúe la citación del ciudadano Hassan Samih Hawi, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.947.286, en su condición de comprador en el documento del cual se demanda la nulidad.-
Por auto de fecha 09 de Enero de 2015, el Tribunal de la causa admite el llamamiento a tercero, ordena la citación del ciudadano Hassan Samih Hawi, librando comisión para tales efectos al Tribunal distribuidor de turno.-
De las resultas de la comisión para la citación efectuada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de los folios 128 y 129, se observa la no citación del tercero llamado; remitiendo el mismo día las resultas de dicha comisión, sin darle el debido cumplimiento tal como lo ordena el artículo 227, del Código de Procedimiento Civil; es decir, librar el respectivo cartel de citación; por lo que se le hace la respectiva observación al mencionado Tribunal comisionado.-
Por escrito de fecha 02 de Marzo de 2015, la parte actora solicita al Tribunal de la causa, que en aplicación del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil ordene la citación del ciudadano Hassan Samih Hawi por carteles.-
El tribunal de la causa por auto de fecha 09 de Marzo de 2015, se abstiene de acordar lo solicitado por la representación Judicial de la parte actora.-
Mediante escrito de fecha 31 de Marzo de 2015, la parte actora solicita se oficie al SAIME a los efectos de pedir información sobre el movimiento migratorio del ciudadano Hassan Samih Hawi, lo cual es acordado por el Tribunal A Quo mediante auto de fecha 07 de abril de 2015.-
A los folios 190 al 196, de la segunda pieza rielan las resultas enviadas por el SAIME correspondientes al movimiento migratorio del Ciudadano Hassan Samih Hawi, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.947.286; no observando en las subsiguientes actuaciones que el Tribunal de la causa haya realizado diligencias pertinentes a los efectos de lograr la citación del tercero llamado.-
Ahora bien, tal como se dejo sentado en líneas anteriores, el presente asunto trata de una acción por nulidad de venta, en cuya acción de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico y abundantes doctrinas jurisprudenciales es obligatorio la constitución de litisconsorcio (activo o pasivo) según sea el caso, tal como así lo establecen los artículos 146 al 149 ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil.-
Al tratarse el presente asunto de una nulidad de venta, se debe entender que tanto el o vendedor o vendedores, como el comprador o compradores son litisconsortes necesarios, entendiéndose el litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas, sino en todos los que evidentemente poseen intereses en el asuntos y los cuales pueden serles afectados por la resolución dictada por el Tribunal encargado de dilucidar la controversia.-
En el caso bajo estudio se puede evidenciar que resulta inminente la constitución de un litisconsorcio pasivo necesario por cuanto no se puede poner en duda que tanto el vendedor como el comprador en el documento de marras poseen sobrados intereses en las resultas del presente juicio y por consiguiente ambos tienen el pleno derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; derechos éstos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Así las cosas, de lo antes narrado se puede observar, que si bien la parte actora, tratando de subsanar el error de no haber constituido el litisconsorcio pasivo exigido por la ley al momento de interponer la demanda, invocando el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, intentó de cierta manera que el ciudadano Hassan Samih Hawi, fuese citado y fuese integrado al contradictorio en el presente asunto; más no fueron ni suficientes ni efectivas las gestiones realizadas para ello, ya que al no haberse logrado la citación personal del ciudadano Hassan Samih Hawi, tanto la parte actora, como el Tribunal de la causa debieron y pudieron haber sido mas diligentes para lograr la citación del mencionado ciudadano o en su defecto designársele un defensor judicial tal como lo indica el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; ya que al no haberse realizado tal gestión se le está violentando el derecho a la defensa y al debido proceso al mencionado ciudadano, lo cual es materia de estricto orden público.-
En este sentido es preciso señalar lo indicado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
Art. 15. Los Jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Con respecto a la potestad y obligación que tiene el Juez de llamar aun de oficio a las partes para integrarse al juicio y ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012 expediente N° 2011-000680 estableció lo siguiente:
“…Así se observa que, el juez superior al conocer de la presente causa, declaró la falta de cualidad pasiva, por haber sido propuesta la reivindicación, en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato
venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos Carmen Olinda Alveláez de Martínez y su cónyuge Marcelino Martínez Betancourt, obviando demandar a este último, en razón de lo cual declaró inadmisible la demanda.
Al respecto de tal pronunciamiento, esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
(…Omissis…)
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional…”.
Por consiguiente, evidenciándose de autos que en el presente caso no se realizaron las diligencias pertinentes para lograr citar de forma efectiva al ciudadano Hassan Samih Hawi, (comprador) en el documento del cual se demanda la nulidad, trayendo ello como consecuencia la violación de su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y en atención a la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, a este Jurisdicente de Instancia Superior, le resulta forzoso declarar la nulidad de la sentencia recurrida, y reponer la causa al estado de que se realicen las diligencias pertinentes para practicar la citación efectiva del Ciudadano Hassan Samih Hawi, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.947.286, (comprador) en el documento del cual se pide la nulidad de la venta, para que sea integrado al contradictorio del presente juicio y ejerza su derecho a la defensa, y que de no ser posible su citación personal, se proceda conforme a lo dispuesto en los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NULA, la sentencia recurrida, dictada en el presente juicio en fecha 26 de Abril de 2016 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que se realicen las diligencias pertinentes para practicar la citación efectiva del Ciudadano Hassan Samih Hawi, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.947.286, (comprador) en el documento del cual se pide la nulidad de la venta, para que sea integrado al contradictorio del presente juicio y ejerza su derecho a la defensa, y que de no ser posible su citación personal, se proceda conforme a lo dispuesto en los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil..
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Veintiuno de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (21-11-2016), siendo las 3:30 p.m, fue publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Exp. N° 6259.
ORMB/NMG.-
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