REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 6258/16.-

PARTES:
DEMANDANTE: GRISELIA BRITO DE BRITO, C.I. V-3.034.468.-
Domicilio Procesal: Comunidad del Hoyo, Municipio Valdez, Estado Sucre.-
Apoderados: Abg. German Figuera IPSA N° 68.764.-
Abg. Freddy Bogady IPSA N° 19.751.-
Abg. Leomar Ambard IPSA N° 176.338.-
Abg. Maria Ambard IPSA N° 181.124.-

DEMANDADA: VICTORIANA CLAUDIA CEDEÑO, C.I. V-1.509.474.-
Domicilio Procesal: Calle principal de la Población de San José de Paria Nueva, casa S/N Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.-
Apoderados: Abg. Pedro Antonio López IPSA N° 62.725.-
Abg. Miguel Alcoba, IPSA Nº 59.829.-


ASUNTO ORIGINAL (A QUO): NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-

SENTENCIA A DICTAR POR ESTA ALZADA: DEFINITIVA.-
Subieron las presentes actuaciones a esta Instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado German Figuera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.764, Apoderado Judicial de la ciudadana Cricelia Brito de Brito, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.034.468, parte demandante, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 25 de Abril de 2016, mediante la cual declaró Sin Lugar, la demanda por Nulidad de Venta, interpuesta en contra de la ciudadana Victoriana Claudia Cedeño, representada por el Abogado Pedro López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.725.-
Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 07 de Julio de 2016.-
NARRATIVA
Este Tribunal Superior, cumpliendo con el requisito que debe contener toda sentencia, requisito éste contemplado en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de transcribir el extenso de los escritos presentados por las partes, ni del resto de las actuaciones; pasa de seguidas a hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:
De la Demanda:
Riela a los folios 1 al 3, Libelo de demanda, presentado ante el Tribunal A Quo, en fecha 26 de Mayo de 2015; mediante el cual la ciudadana Criselia Brito de Brito titular de la Cédula de Identidad N° V-3.034.468 asistida por el Abogado German Leandro Arzola, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.764, expone entre otras cosas lo siguiente:
(…)
Que, “el día 7 de Junio del año 1965 contraje matrimonio con el ciudadano Cecilio Brito por ante la Prefectura del Municipio Valdez del Estado Sucre, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio que anexo marcada con la letra “A”, durante nuestro matrimonio adquirimos una casa ubicada en la calle El Samán del caserío El Hoyo, Hoy día San José de Paria, jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, la cual se encuentra enclavada en un terreno propiedad de la Municipalidad, el cual tiene una superficie de 192,85 metros cuadrados, y cuyos linderos son lo siguientes: Norte: en 14,50 metros, con unos de sus lados colindando con la calle denominada Calle Blanca; SUR: en 14,50 metros, que es su fondo, colindando con la casa de la ciudadana Gregoria Brito y Oeste: en 15,80 metros, que es su frente, colindando con la calle principal de El Samán, la cual se compro a la ciudadana Virgilia González Carreño, tal como se evidencia de documento privado, de fecha 19 de Octubre de 1973, que en copia simple acompaño marcado con la letra “B”, pero es el caso ciudadano Juez tal como se desprende del Acta de Defunción que se acompaña marcada “C”, mi esposo fállese el día 6 de Mayo del Año 2012, y al pretender elaborar la planilla de Auto Liquidación Sucesoral, para declarar el bien de la comunidad, que estaba a nombre de mi difunto esposo, me entero que existía un documento en el cual los ciudadanos Iván José Waldrop y Evardo José Salazar, declaraban haber construido para mi esposo antes deslindada y en ese mismo instrumento se le vendía la casa a la ciudadana Victoriana Claudia Cedeño, documento este que se acompaña marcado con la letra “D”, Ciudadano Juez, de conformidad con lo previsto en el articulo 156 del Código Civil, se consideran bienes de la comunidad, todos aquellos que sean adquiridos por titulo oneroso, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los conyugues y el articulo 168 ejusdem, consagra la obligatoriedad del consentimiento de ambos cónyuges, para enajenar a titulo gratuito u oneroso, los bienes gananciales, por todo lo antes expuesto y en virtud de que en la venta efectuada por mi difunto esposo, en fecha 7 de Noviembre del 2011, por ante la Oficina de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre, falta mi consentimiento expreso, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando a la ciudadana Victoriana Claudia Cedeño quien es Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° 1.509.474 y de este domicilio, para que convenga o que en ello sea condenada por este tribunal, en lo siguiente: Primero: en la nulidad de contrato de compraventa que celebraron mi difunto esposo, Cecilio Brito con la Ciudadana Victoriana Claudia Cedeño en fecha 7 de Noviembre del año 2011, por ante la Oficina de Registro de Municipio Valdez del Estado Sucre, y cuyo documento quedo inscrito bajo el N° 2011.2141, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 423.17.10.1.707, correspondiente al libro de folio real del año 2011, mediante el cual se enajena un inmueble , constituido por una casa ubicada en la calle El Samán del caserío el Hoyo hoy día San José de Paria, jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, la cual se encuentra enclavada en un terreno de la propiedad de la municipalidad, el cual tiene una superficie de 192,85 metros cuadrados, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en 14,50 metros, con uno de sus lados colindando con la calle denominada Calle Blanca, SUR: en 14,50 metros, colindando con la casa del ciudadano Augusto Brito; Este: en 10,80 metros, que en su fondo, colindando con la casa de la ciudadana Gregoria Brito y Oeste: en 15,80 metros, que en su frente, colindando con la calle principal de El Samán. Ya que dicha negociación se hizo sin mi legítimo consentimiento, Segundo: en que cancele las costas y costos que genere el presente proceso. A los fines de determinar la competencia del tribunal, en razón de la cuantía, estimo la presente demanda en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00 Bs), es decir, la cantidad de 1333,33 unidades tributarias. Fundamento la presente demanda en los artículos 156, 168 y 170 del Código Civil. A los fines de la citación de la ciudadana Victoriana Claudia Cedeño, solicito que la misma se realice en la siguiente dirección: caserío el Hoyo, hoy día San José de Paria, casa sin numero Municipio Valdez del Estado Sucre, solicito del tribunal, que de conformidad con lo previsto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble protocolizado en fecha 7 de Noviembre del Año 2011, por ante la oficina de registro de Municipio Valdez del Estado Sucre y cuyo documento quedo inscrito bajo el numero 2011.2141, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 423.17.10.1.707 correspondiente al libro de folio real del año 2011, constituido por una casa ubicada en la calle El Samán del caserío el Hoyo hoy día San José de Paria, jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, con los linderos ya antes identificados, y solicito se ordene la notificación de dicha mediada al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre”.

(…)

Consignó conjuntamente con el libelo de la demanda los recaudos que cursan a los folios 04 al 14 del expediente.

De la Admisión
Por auto de fecha 01 de Junio de 2015, el Juzgado A Quo Admite la presente demanda, ordenó la citación de la demandada a los fines que comparezca al Tribunal dentro de los Veinte (20) días a los fines de dar contestación a la demanda. (F-15 y 16).-
De la citación:

Al folio 18, corre inserto consignación del ciudadano alguacil mediante el cual consta la citación de la parte demandada.-
De la Oposición de Cuestiones previas
Riela al folio 20 y 21, escrito de fecha 10 de Agosto de 2015, mediante el cual la parte demandada, hacen Oposición a las Cuestiones Previas prevista en el ordinal 6° del articulo 346, en concordancia con los ordinales 6° y 9° con el articulo 340, del código de Procedimiento Civil.-

Mediante escrito de fecha 16 de Septiembre de 2015, la parte demandante presenta escrito de subsanación de las cuestiones previas, (folios 23 al 26).

Mediante auto de fecha 22 de Septiembre de 2015, el tribunal a quo se pronunció con relación a la incidencia de las cuestiones previas, declarándolas subsanadas. (Folios 27 y 28).

De la contestación:

Al folio 29, corre inserto escrito de la contestación a la demanda.-

(…)
Que, “rechaza y contradice en parte la presente demanda, en razón que mal puede la parte demandante intentar la acción por la vía de Nulidad Absoluta, ya que en todo caso esta en presencia de un negocio jurídico viciado de Nulidad Relativa, en virtud que es co propietaria en un cincuenta por ciento (50%) del inmueble citado, que la parte actora, incurre en un error de derecho al pretender demandar la nulidad del cien por ciento (100%).-

Que, es entendido que la presente venta no es nula, pero tampoco puede transmitir la totalidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble, por tanto reconoce que solo adquirió el cincuenta por ciento (50%) del inmueble, entrando en comunidad con la conyugues demandante, en tanto que sobre el inmueble participaba su conyugue, Cecilio Brito, en la misma proporción.-

Finalmente, solicita que este escrito sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley”.-

Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2015, el juzgado de la causa ordena la notificación de ambas partes con el fin de realizar una audiencia conciliatoria.- folios (31)

A los folio 34 y 36, corre inserto consignación del ciudadano alguacil mediante el cual consta la notificación de las partes.-

En la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio no compareció la parte demandada.(F- 38).-

Pruebas de la parte actora:

En la oportunidad de promover pruebas, ninguna de las partes ejerció ese derecho; pero la parte actora anexo al libelo de la demanda promovió:
- Certificación de de Acta de Matrimonio, marcado con la letra A (folio 4 y 5).
- Copia de documento de venta, marcado con la letra B (folio 6).
- Certificado de Acta de defunción, marcado con la letra C (folio 7,8 y 9).
- Copia de documento de venta (folio 10 al 14).

Riela al folio 39, escrito presentado por la parte demandada en el cual en lugar de promover pruebas, y en virtud que la presente causa no requiere el desarrollo actividades probatoria alguna, solicita se prescinda del lapso de prueba y se decida el asunto como punto de Mero Derecho, de conformidad con el ordinal 1° y 2° del articulo 389 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 19 de Octubre el Juzgado de la causa declara que no es procedente la solicitud de mero derecho efectuada por la demandada. (folio 44).-

Por auto de fecha 23 de Octubre de 2015, el tribunal deja constancia que las partes intervinientes en el presente juicio no promovieron pruebas.(f-43).-

Mediante diligencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, la parte actora consigna constantes de ocho (08) folios útiles, copia certificada de contrato de construcción y venta. (Folios 47 al 55).

Por auto de fecha 18 de Enero de 2016 el tribunal de la a quo fija la presente causa para presentar informes. (Folio 56)

Riela a los folios 57 y 58 escrito de informes presentados por la parte demandante.

De la Sentencia Recurrida:

En fecha 25 de Abril de 2016, el juzgado de la causa dictó sentencia definitiva, observando que las partes nada probaron en el transcurso del proceso, en relación a la pretensión de nulidad del contrato de venta planteado por la actora; y siendo que el juez se “encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que haya sido alegado y probado por las partes” y por cuanto de los documentos analizados cursantes en actas el expediente en nada evidencian o apoyan la petición de la accionante, a juicio de quien suscribe genera como consecuencia un resultado adverso, En relación a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble identificado en autos, en virtud de lo antes señalado se deja sin efecto la misma, por lo tanto declara Sin Lugar la demanda intentada por la parte demandante.(folios 61 al 66) .-

De la Apelación:
Mediante diligencia de fecha 10 de Mayo de 2016, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Apela de la referida Sentencia definitiva. (Folio 67).-
Por auto de fecha 16 de Mayo de 2016, el Tribunal de la causa Oye la Apelación en ambos efectos, ordenando remitir el presente expediente a esta Alzada para el conocimiento de la misma.- (F- 69.).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 07 de Julio de 2016; y se fija la causa para que las partes presenten sus informes.- (F- 76).-
De los informes:
En la oportunidad fijada para que las partes presentaran sus escritos de informes solo hizo uso de ese derecho la parte demandante, entre otras cosas ratifica todo el contenido del documento registrado del inmueble objeto del presente litigio y a pesar de que riela a los autos de la presente causa lo produjo en copia certificada en este acto para que surta sus propios efectos legales de conformidad con la ley, marcado con la letra A, así como también produjo para que surta sus propios efectos legales con la letra B certificación de Acta de Matrimonio, para surta sus propios efectos legales Acta de Defunción marcado con la letra C, todos en copias certificada, produjo inspección judicial marcado con la letra X, Acta de Defunción de su difunto esposo, y para mayor ilustración acompaña inspección judicial realizada al inmueble, y fundamenta la presente apelación en los artículos 168, 170 y 156 del Código Civil, solicita que la presente apelación sea declarada con lugar en la definitiva, por lo que de esta manera queda formalizado y fundamentado el presente recurso de apelación . (F-82 y83).-
Por auto de fecha 08 de Agosto de 2016, se fija la causa para observaciones a los informes, no haciendo uso de ese derecho (F- 124).-
Mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 2016, se fijó la causa para dictar Sentencia.
ANÁLISIS PARA DECIDIR:
Se observa del escrito libelar que la pretensión de la demandante consiste en la declaratoria de nulidad de la venta efectuada en el contrato de construcción y compraventa de un inmueble que afirma es propiedad de la comunidad conyugal habida entre ella y el ciudadano Cecilio Brito, constituido por unas bienhechurías consistentes en una casa ubicada en la calle el Saman del Caserío el Hoyo, hoy día San José de Paria; contrato que fue celebrado entre el ciudadano Cecilio Brito, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.502.878 y la ciudadana Victoriana Claudia Cedeño, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.509.474, mediante documento otorgado ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre en fecha 07 de Noviembre de 2011, anotado bajo el Nº 2011.2141, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 423.17.10.1.707 y correspondiente al Libro Real del año 2011; argumentando no haber prestado su consentimiento para la celebración de la venta, en su condición de legítima cónyuge del vendedor.
La demandada, ciudadana Victoriana Claudia Cedeño, por su parte rechaza y contradice pero solo en parte, la pretensión de nulidad absoluta de la referida venta, alegando que reconoce que solo adquirió el cincuenta por ciento (50%) del inmueble, entrando en comunidad con la cónyuge, por cuanto que sobre el inmueble participaba su cónyuge Cecilio Brito en la misma proporción.-
Planteada la controversia en los términos expuestos, pasemos de seguidas al análisis de las documentales presentadas por la demandante anexos a su escrito libelar:
- Copia certificada de acta de Matrimonio de los Ciudadanos Cecilio Brito, titular de la Cédula de identidad Nº V-1.502.878 y Criselia Brito, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.034.468, expedida por el Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre.-
Documento mediante el cual se evidencia el vinculo conyugal existente entre la parte demandante y el ciudadano Cecilio Brito, vendedor en la venta que se demanda en nulidad, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil.-
- Copia simple de documento privado de compraventa mediante el cual la ciudadana Virgilia González, titular de la Cédula de identidad Nº 565.469, da en venta al ciudadano Cecilio Brito, titular de la Cédula de identidad Nº 1.502.878, un inmueble.-
Documento éste que al no evidenciarse que haya sido reconocido o tenido como legalmente reconocido, carece de valor probatorio y en tal sentido se desecha del proceso.-
- Copia certificada del Acta de defunción del Ciudadano Cecilio Brito, titular de la Cédula de identidad Nº 1.502.878.-
Documento del cual se evidencia que la Ciudadana Criselia, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.013.468 es la Cónyuge sobreviviente del difunto, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil.-
- Copia certificada de documento de construcción y compraventa debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, inscrito bajo el Nº 2011.2141, Asiento Registral del inmueble matriculado con el Nº 423.17.10.1.707, mediante el cual los Ciudadanos Ivan José Waldrop y Evaldo José Salazar, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.557.804 y V-10.940.926 respectivamente, declaran que por orden y cuenta del ciudadano Cecilio Brito, titular de la Cédula de identidad Nº V-1.502.878 construyeron un inmueble; y en el cual el mismo ciudadano Cecilio Brito, da en venta el mismo inmueble a la Ciudadana Victoriana Claudia Cedeño, titular de la Cédula de identidad Nº V-1.509.474.
Documento del cual se evidencia que efectivamente el Ciudadano Cecilio Brito titular de la Cédula de identidad Nº V-1.502.878, dio en venta el referido inmueble a la demandada, sin que se evidencie que la demandante ciudadana Criselia Brito haya dado su consentimiento en dicha venta en su condición de cónyuge del vendedor; por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil.-
Ahora bien, del análisis de las pruebas traídas al proceso por la parte demandante anexas a su escrito libelar, y valoradas por esta Alzada, se infiere que ha quedado demostrado:
Primero: que los ciudadanos Criselia Brito, parte demandante y el ciudadano Cecilio Brito, Vendedor del inmueble, contrajeron matrimonio en fecha 07 de Junio de 1965.
Segundo: que el Ciudadano Cecilio Brito adquirió por construcción que ordenara hacer, y vendió un inmueble en fecha 7 de Noviembre de 2011.-
Por consiguiente, el referido inmueble que el ciudadano Cecilio Brito, vendió a la ciudadana Victoriana Claudia Cedeño, mediante documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, también valorado por esta alzada, forma parte de la comunidad conyugal, a tenor del ordinal 1º del artículo 156 del Código Civil, que establece:

“Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges…”
Tercero: Igualmente quedó plenamente demostrado con el mismo instrumento otorgado ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, inscrito bajo el Nº 2011.2141, Asiento Registral del inmueble matriculado con el Nº 423.17.10.1.707, de fecha 07 de Noviembre de 2011, al cual se le concedió valor probatorio que el ciudadano Cecilio Brito, dio en venta a la ciudadana Victoriana Claudia Cedeño, el inmueble objeto de la controversia que como se dejó establecido, forma parte de la comunidad conyugal, sin que conste que la ciudadana Criselia Brito de Brito, manifestara su consentimiento para la enajenación del inmueble a título oneroso, tal como lo exige el artículo 168 del Código Civil.
La demandada, ciudadana Victoriana Cedeño, alegó que “reconoce que solo adquirió el Cincuenta por ciento (50%) del inmueble”; es decir que la demandada tenia conocimiento que el inmueble vendido a su persona pertenecía a la comunidad conyugal del Ciudadano Cecilio Brito con la Ciudadana Criselia Brito de Brito.-
En este sentido, el artículo 170 del Código Civil, dispone: Art. 170. “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.”
Advierte esta Alzada, que en la nota de Registro que hace el Registrador Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en el documento del cual se demanda la nulidad, se deja constancia que el otorgante y vendedor Cecilio Brito, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.502. 878, es de estado Civil Casado, aun y cuando en el cuerpo del documento de construcción se identifica como Soltero; lo que conlleva indefectiblemente a una confusión y contradicción en el mismo documento.-
En consecuencia, como quiera que en el transcurso de esta sentencia, quedó demostrado que el inmueble identificado y deslindado en el documento de venta de la cual se demanda la nulidad, forma parte de la comunidad conyugal de los ciudadanos Cecilio Brito, titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.502.878 y Criselia Brito de Brito, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.034.468, desde el 07 de Junio de 1965, fecha en que contrajeron matrimonio civil, sin que conste que la ciudadana Criselia Brito de Brito, manifestara su consentimiento en la venta que se le hiciera a la ciudadana Victoriana Claudia Cedeño, mediante documento de fecha 07 de Noviembre de 2011, existiendo en los autos elementos que hacen concluir que la compradora tuvo motivos para saber que el inmueble pertenecía a una comunidad conyugal; y como quiera que de los autos no se desprende que la demandante hubiese realizado algún acto convalidando la venta que hoy pretende anular y la demanda fue introducida en fecha 26 de Mayo de 2015, vale decir, antes de haber transcurrido cinco (5) años después de haber sido Registrada la escritura, resulta concluyente que la venta que le hiciere el ciudadano Cecilio Brito a la ciudadana Victoriana Claudia Cedeño, mediante instrumento otorgado ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 07 de Noviembre de 2011, anotado bajo el Nº 20112141, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 423.17.10.1.707, es Nula. Así se declara.-

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado German Figuera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.764, apoderado judicial de la Ciudadana Criselia Brito de Brito, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.034.468, contra la sentencia definitiva dictada en el presente juicio en fecha 25 de Abril de 2016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda que por Nulidad de venta incoara la Ciudadana Criselia Brito de Brito, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.034.468, contra la Ciudadana Victoriana Claudia Cedeño, titular de la Cédula de identidad Nº V-1.509.474. En consecuencia se declara la Nulidad de la venta efectuada por el Ciudadano Cecilio Brito, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.502.878, a la Ciudadana Victoriana Claudia Cedeño, titular de la Cédula de identidad Nº V-1.509.474, mediante documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 07 de Noviembre de 2011, anotado bajo el Nº 20112141, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 423.17.10.1.707. En tal sentido, se exhorta al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, una vez quede definitivamente firme el presente fallo, remitir con oficio al Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, copia certificada de la presente sentencia, a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal en el documento respectivo.-
Queda así Revocada la sentencia recurrida.-
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 ambos del Código de Procedimiento Civil.-
Insértese, publíquese, regístrese, edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Diecisiete de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (17-11-2016), siendo las 3:25 p.m, fue Publicada la presente sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.

EXP. N°. 6258/16.-
ORMB/NMG.-