REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 16 de Noviembre de 2016.
Años: 206º y 157º

EXPEDIENTE N° 6269/16

PARTES:

SOLICITANTE: ANDRY MIGUEL GASPAR ROMERO, C.I. N° V-21.379.791.-
Domicilio Procesal: Calle Guayacán casa S/N°, cerca del Mercal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.-

DEMANDADO: LUIS JESÚS MEDINA RODRÍGUEZ, C.I. Nº V-11.437.297.-
Domicilio Procesal: Vía Principal Jabillal de los Arroyos, casa S/Nº, cerca de la Cooperativa Los Pinos, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): REVISIÓN DE EXTENSIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-

HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada Carmen Moreno Muñoz, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones familiares, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 19 de Octubre de 2016, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda.-
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha 01 de Noviembre de 2016, se fijó la causa para formalización del recurso de apelación. (F-58).-
Riela a los folios 59 al 60, acta de audiencia de formalización, mediante la cual la parte recurrente formalizó el recurso y solicitó se acuerde una audiencia conciliatoria.

Mediante auto de fecha 09 de Noviembre de 2016, se fija la causa para sentencia.-

Riela al folio 64, auto de fecha 10 de Noviembre de 2016, mediante el cual el tribunal acuerda fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria solicitada.-

Riela a los folios 70 al 71, Acta de Audiencia conciliatoria, de fecha 14 de Noviembre de 2016, mediante la cual las partes llegaron a un acuerdo, en los siguientes términos:

(Omissis).

.. “Que el demandante expone: “a los fines de ponerle fin a la presente controversia, aplicando el contenido del primer aparte del articulo 387 de la ley para la Protección para Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en consideración el interés superior del niño, OMISSIS tal como lo dispone el articulo 8 de la misma ley especial hemos llegado tanto el abuelo materno como mi persona al siguiente acuerdo en cuanto a la extensión del régimen de convivencia familiar:
Primero: el abuelo materno compartirá con su nieto los fines de semana que este tenga posibilidad y disponibilidad para ir a buscarlo a la residencia de su padre, previa comunicación y participación con el ciudadano Andry Miguel Gaspar Romero, debiendo regresarlo al hogar paterno el día domingo en la tarde.
Segundo: en el periodo de vacaciones escolares, ambos compartiremos por tiempos iguales la convivencia con el niño, estando siempre ambos de acuerdo en el tiempo que se compartirá con cada uno de nosotros, de igual forma nos pondremos de acuerdo para compartirlo en las vacaciones de carnaval y semana santa.
Tercero: en el mes de diciembre los días 24 y 25 con el padre y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con los familiares maternos alternándose cada año estas fechas.
Cuarto: día del padre con el padre y día de la madre con los familiares maternos, así mismo manifestamos en este acto que nos comprometemos de que a partir de la presente fecha habrá una mejor comunicación entre ambos y que en la oportunidad de que se torne difícil la convivencia con el niño por parte de algunos de nosotros por cualquier circunstancia siempre habrá la participación al otro. En tal sentido ambos manifestamos estar de acuerdo en lo aquí convenido. Y en consecuencia solicitamos a este tribunal homologue el presente convenimiento y se nos expida copia certificada del mismo y del auto que lo homologue. Seguidamente toma el derecho de palabra la abogada Carmen Moreno Muñoz, fiscal cuarta del ministerio Publico, quien expone: en virtud de que el presente convenimiento en que ha llegado las partes no va en contra del interés superior del niño en mi condición de fiscal cuarto del ministerio Publico no hago oposición al mismo”.-

(Omissis)…
Ahora bien, vista el acta mediante la cual los ciudadanos Andry Miguel Gaspar Romero y Luís Jesús Medina Rodríguez, ambos identificados en autos, llegaron a un convenimiento y visto igualmente la solicitud de homologación hecha por las partes, este Tribunal ante lo precedentemente expuesto, para proveer hace las siguientes consideraciones:

Se entiende el convenimiento como una libre manifestación de la voluntad de las partes, persiguiendo con ello poner fin a la controversia planteada, cuyo acuerdo debe ser debidamente homologado por el Juez a quien se le solicita, a los efectos de otorgársele fe pública y darle firmeza a lo decidido por éstas.-
Ahora bien, trata el presente acuerdo de un Régimen de Convivencia Familiar, y en este sentido dispone el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Art. 387. “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescentes lo justifique.
Al admitir la solicitud el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.-
En cuanto a la homologación a los acuerdos celebrados entre las partes, el Artículo 518, ejusdem establece:
Art. 518. “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.-
Por su parte, el artículo 519 ejusdem indica:
Art. 519. “No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescente, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentren expresamente prohibidos por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida”.-
Ahora bien, por cuanto el presente convenimiento celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio, no es contrario al orden Público, a las buenas Costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho; y siendo este uno de los medios alternativos a la resolución de conflictos consagrado en nuestro ordenamiento Jurídico.- En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, acuerda impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN al presente Convenimiento en cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 387, 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Por consiguiente, con la presente Homologación se le otorga fe pública y se le da firmeza a lo manifestado por las partes en el presente Convenimiento; dándose en consecuencia carácter de cosa juzgada al convenimiento debidamente celebrado por las partes y homologado por esta Alzada.-
En cuanto a las copias certificadas solicitadas, se acuerdan expedir por secretaría las mismas entréguese a las partes según lo solicitado. Cúmplase.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en el archivo de este Juzgado Superior. Remítase el presente Expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la Ciudad de Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA


ABG. NORAIMA MARÍN G.-

Nota: En esta misma fecha, Dieciséis de Noviembre de Dos mil dieciséis (16-11-2016), siendo las 2:00 pm, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se cumplió con lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. NORAIMA MARÍN G.-

Exp. Nº 6269-16.
ORMB/NMG.