REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ROSILDA ORTIZ BENITEZ y ORLANDO BENITEZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.339.339 y 2.649.555 y de este domicilio, representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio ELISA VÀSQUEZ VIZCAINO, YURAY PADRÒN CASTAÑEDA e IREVIS VÀSQUEZ MARVAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.29.596, 119.980 y 97.895 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ARQUIMEDES RAMÒN FIGUERAS ESPIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-541.098, parte demandada y de este domicilio, debidamente representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicios MIGUEL ANGEL FIGUEROA, ORLANY MAESTRE BETANCOURT, CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ, ALEJANDRO MOLINA, JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, CÈSAR MIGUEL MENDOZA GARCIA y MARÌA TERESA MADRID ORTEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.53.404, 107.349, 113.335, 81.303, 63.142, 124.993 y 125.796 respectivamente, y de este domicilio.
EXPEDIENTE: 09-4736
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de Junio de 2009, por la Abogada en ejercicio ELISA VASQUEZ VIZCAÍNO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.596, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ROSILDA ORTIZ de BASTARDO y ORLANDO BENITEZ ORTIZ, contra el auto de fecha 18 de Junio de 2009 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, en el cual declaro concluido el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 14 de Enero de 2016, este Tribunal Accidental se abocó al conocimiento de la presente causa la cual fue recibida por este juzgado en estado de sentencia (fuera del lapso) y se ordenó la notificación de las partes, notificaciones que se practicaron tal como consta del folio 156 al 159 del presente expediente.
MOTIVA
Este Tribunal Accidental para emitir su pronunciamiento sobre la sentencia emitida por el Tribunal A quo pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia.
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del auto apelado donde se declaró concluido el lapso de evacuación de pruebas dictado por el a quo, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
De lo que origino el auto apelado
En fecha 21 de mayo de 2009 el apoderado judicial de la parte accionante abogado en ejercicio José Antonio Moreno Miquilena inscrito en el IPSA bajo el N° 63.142 actuando con su carácter evidenciado en autos expuso: “… solicito respetuosamente a este tribunal se sirva expedirme por secretaria computo de los días de despacho transcurrido desde el día 13 de marzo del año 2009, exclusive fecha en la cual el tribunal admite los medios probatorios promovido por las partes hasta el día de hoy (21 de mayo de 2009, inclusive). Es todo…” (Folio 265).
Del auto apelado en fecha 4 de junio de 2009 se acordó lo solicitado por el abogado José Antonio Moreno Miquilena en fecha 21 de mayo de 2009 y se expidió por secretaria el cómputo “… quien suscribe, Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA secretaria de este Tribunal Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y conforme a lo plasmado en el Libro Diario de este mismo Órgano Jurisdiccional, los días de despacho transcurrido en este tribunal desde el día 13 de marzo de 2009, exclusive, hasta el día 21 de mayo de 2009, (inclusive), son los que a continuación se señalan: marzo: 16, 17, 18, 20, 23, 24, 25, 30 y 31; abril: 01, 02, 03, 06, 07, 13, 14, 15, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 29 y 30: mayo: 04, 06, 07, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20 y 21. Han transcurrido en total treinta y siete (37) días de despacho. Es todo…”
En fecha 08 de Junio de 2009 compareció el Abg. en ejercicio José Antonio Moreno Miquilena inscrito en el IPSA bajo el N° 63.142 actuando con su carácter evidenciado en autos expuso: “…solicito respetuosamente de este tribunal proceda a dar por construido el lapso probatorio y fije la oportunidad para presentar informes en la presente causa, por cuanto han transcurrido en exceso los treinta (30) días de despacho para evacuación de los medios probatorios promovidos en este juicio. Es todo…”
La juzgadora del Tribunal a quo fundamento la decisión del auto recurrido en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales este Tribunal observa:
PRIMERO: Que por auto de fecha 13 de Marzo de 2009, cursante a los folios 153 y 154, este Juzgado proveyó sobre la admisión de los medios probatorios promovidos por ambas partes en el presente procedimiento a través del cual se ventila la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS formulada por los ciudadanos ROSILDA ORTÍZ de BASTARDO y ORLANDO BENÍTEZ ORTÍZ, titulares de las cédulas de identidad números 3.339.339 y 2.649.555, respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio ELISA VÁSQUEZ VIZCAÍNO, YURAY PADRÓN CASTAÑEDA e IREVIS VÁSQUEZ MARVAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.596, 119.980 y 97.895, en ese orden; contra el ciudadano ARQUÍMEDES RAMÓN FIGUERAS ESPÍN, titular de la cédula de identidad Nº 541.098, representado judicialmente por los abogados en ejercicio MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA, ORLANY MAESTRE BETANCOURT, CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ALEJANDRO MOLINA, JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, CÉSAR MIGUEL MENDOZA GARCÍA y MARÍA TERESA MADRID ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.404, 107.349, 113.335, 81.303, 63.142, 124.993 y 125.796, respectivamente.-
SEGUNDO: Que según el auto mencionado en el particular que antecede, se admitieron, entre otras, las pruebas de experticia promovidas por ambas partes; la del demandado, dirigida a determinar el valor del inmueble objeto del litigio, y la de los actores, destinada a precisar el costo de construcción y mano de obra que implica retornar al referido inmueble, al estado inicial en que le fue entregado al demandado; a cuyos efectos se fijaron las oportunidades para llevar a cabo las designaciones de los respectivos expertos.-
TERCERO: Que efectuado previamente los nombramientos de los expertos en lo que concierne a la prueba de experticia promovida por la parte demandada, en fecha 02 de Abril de 2009, tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos JUAN RAMÓN GARCÍA DUNO, ZOILO FUENTES GUERRA y JOSÉ OTAHOLA, el primero, de oficio constructor, y los dos últimos, de profesión ingenieros, inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo los números 131.272 y 178.269, respectivamente; a quienes les fue concedido un lapso de quince (15) días de despacho para la realización de dicha experticia (folios 213 y 214). Y, por otra parte, en fecha 06 de Abril de 2009 tuvo lugar la juramentación del único experto designado para efectuar la experticia promovida por los accionantes, el ingeniero JOSÉ LUIS JIMÉNEZ ORTÍZ, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 71.432; concediéndosele a tal fin un lapso de veinte (20) días de despacho (folio 223).-
CUARTO: Que a los folios 225, 226 y 239, cursan insertas diligencias suscritas por los expertos que practicarían la experticia promovida por la parte accionada, de fechas 06 de Abril de 2009, las dos primeras, y 13 de Abril de 2009, la última de ellas; a través de las cuales manifestaron que les fue imposible acceder al inmueble sobre el cual debía versar la experticia que les fue encomendada, por encontrarse la puerta principal sellada con puntos de soldadura.-
QUINTO: Que mediante diligencia suscrita en fecha 15 de Abril de 2009, el experto JUAN RAMÓN GARCÍA DUNO presentó su renuncia al cargo para el cual fue designado (folio 244).-
SEXTO: Que al folio 245, riela diligencia suscrita por el experto JOSÉ LUIS JIMÉNEZ ORTÍZ, encargado de practicar la experticia promovida por la parte actora, a través de la cual hizo del conocimiento del Tribunal que en fecha 15 de Abril de 2009, siendo las 9:00 a.m. se trasladó hasta el inmueble respecto del cual debía versar la experticia, resultándole imposible acceder al mismo, toda vez que la puerta de entrada se encontraba sellada con soldadura.-
SÉPTIMO: En fecha 17 de Abril de 2009, la apoderada judicial de la parte actora suscribió diligencia mediante la cual denunció como falso lo manifestado por el experto JOSÉ LUIS JIMÉNEZ ORTÍZ en su diligencia de fecha 15 de Abril de 2009; bajo el argumento de que su representada estaba en el inmueble tantas veces señalado, a las 8:30 a.m. del día 15 de Abril de 2009, y a las 9:00 a.m. estuvieron presentes los expertos ZOILO FUENTES y JOSÉ OTAHOLA; en razón de lo cual solicitó de esta juzgadora que, a fin de corroborar dicha circunstancia, solicitara información a los expertos mencionados (folio 246).-
OCTAVO: Que en virtud de la renuncia formulada por el ciudadano JUAN GARCÍA DUNO, al cargo de experto para evacuar la experticia promovida por la parte demandada, este Juzgado mediante auto dictado el 24 de Abril de 2009, fijó oportunidad para que la parte actora compareciera a postular nuevo experto (folio 248).-
NOVENO: En fecha 04 de Mayo de 2009, oportunidad a la que alude el particular inmediato anterior, la representación judicial accionante designó como experto al ciudadano EDGAR SIMON VEGAS PATIÑO, de oficio constructor; consignando la respectiva carta de aceptación; y el Tribunal, por su parte, fijó ocasión para que tuviera lugar el acto de juramentación (folio 251).-
DÉCIMO: En fecha 07 de Mayo de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de juramentación del experto designado por la actora, este Juzgado hizo constar la no comparecencia del ciudadano EDGAR SIMON VEGAS PATIÑO (folio 259).-
UNDÉCIMO: Mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2009, este Juzgado, ante la incomparecencia del ciudadano EDGAR SIMON VEGAS PATIÑO al acto de juramentación, designó como experto al ingeniero CÉSAR ANTONIO CASTILLO PAYARES, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 65.829, a quien se ordenó notificar a objeto de que manifestara su aceptación o no al cargo para el cual fue designado (folios 267 al 270).-
DÉCIMO SEGUNDO: En fecha 08 de Junio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada suscribió diligencia a través de la cual argumentó que el lapso de evacuación de pruebas en la presenta causa había transcurrido en exceso, solicitando de este Órgano Jurisdiccional que diera por concluido el lapso probatorio y fijara, en consecuencia, la oportunidad para la presentación de Informes (folio 276); mientras que, en fecha 10 de Junio del corriente año, la representación judicial de la parte actora, requirió mediante diligencia que se desestimara aquella solicitud de su contraparte (folio 279).-
Debiendo este Tribunal pronunciarse sobre el pedimento formulado por la representación judicial de la parte demandada, consistente en dar por concluido el lapso probatorio y efectuar la fijación de la oportunidad para la presentación de informes en el presente procedimiento; así como también de la solicitud que en contrario hiciera su contraparte; este Órgano Jurisdiccional, luego de constatar que del conjunto de medios probatorios promovidos por las partes y admitidos por este Despacho Judicial, únicamente se hallan pendientes por evacuar las experticias promovidas por ambas partes; advierte además que, desde el día 13 de Marzo de 2009 (exclusive) – fecha en la cual se admitieron los medios probatorios y último día de los tres que la ley dispone para tal fin –, hasta la presente fecha, han transcurrido en exceso los treinta (30) días correspondientes al lapso de evacuación de pruebas; tal como se evidencia del Calendario Judicial llevado por este Juzgado. Conste.-
Ahora bien, establece el artículo 202 de la Ley Civil Adjetiva la improrrogabilidad de los lapsos o términos procesales, previendo como excepciones a esa regla: “…los casos expresamente determinados por la ley; o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.-
De lo anterior se colige, pues, que los lapsos o términos procesales sólo pueden prorrogarse en los casos expresamente determinados por al Ley, o cuando mediando solicitud de parte, la prórroga sea necesaria en virtud de causa no imputable al solicitante.-
En lo que concierne al caso concreto bajo análisis, no contempla el Código de Procedimiento Civil autorización expresa alguna para prorrogar el lapso de evacuación de pruebas, bajo los supuestos fácticos ya descritos precedentemente; y, por otra parte, no aparece en las actas del presente expediente, ninguna solicitud de prórroga del lapso in comento; lo que lleva a concluir que en el presente juicio no están dados los extremos para licenciar la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, toda vez que no se concretiza aquí, ninguno de los supuestos de excepción que en forma general y abstracta prevé el precitado artículo 202 y así se establece.-
Luego, observa igualmente esta operadora de justicia que los co-demandantes no mostraron mayor interés en lograr la evacuación de la experticia por ellos promovida; en tanto y en cuanto, no existe constancia en autos de que hayan dado impulso a la misma, ni siquiera con posterioridad al 15 de Abril de 2009, cuando el experto JOSÉ LUIS JIMÉNEZ ORTÍZ, suscribió diligencia haciendo constar que le fue imposible acceder al inmueble sobre el cual le fue encomendado practicar la experticia (folio 245). Por el contrario, ante tal circunstancia, la representación judicial de la parte accionante denunció como falso lo manifestado por el prenombrado experto y requirió de esta sentenciadora, que recabara información para verificar que el día 15 de Abril de 2009, a las 8:30 a.m. se encontraba presente en el inmueble la ciudadana ROSILDA ORTIZ de BASTARDO y, a las 9:00 a.m., los expertos ZOILO FUENTES y JOSÉ OTAHOLA (folio 246).-
Cabe aquí recordar, que todo el procedimiento civil se halla informado por el principio dispositivo (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil) que, entre otros aspectos, precisa Enrique Véscovi (Teoría General del Proceso, 2ª ed., Editorial TEMIS, S.A., Bogotá, 2006, p. 45), implica que son las partes las que fijan el theme decidendum y es dentro de esos límites como el juez debe decidir; por lo que, en consecuencia, aquél principio impone en cabeza del Tribunal el deber de congruencia, según el cual deberá fallar de conformidad con lo alegado y probado por las partes (secundum allegata e probata), sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados (artículo 12 eiusdem). Tal deber de congruencia, si bien resulta más evidente en las sentencias definitivas, también debe satisfacerse en las sentencias interlocutorias y autos fundados proferidos por el Órgano Jurisdiccional.-
Mal puede pretender entonces, la apoderada judicial de los demandantes, que sea este Tribunal quien averigüe, esto es, quien desarrolle la actividad probatoria destinada a acreditar un hecho alegado por ella; toda vez que ello supone suplir a una de las partes en una carga procesal privativa, en este caso, de los actores; lo cual le está absolutamente vedado al Órgano de la Administración de Justicia, según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Civil Adjetiva y así se establece.-
Por su parte, el apoderado judicial del demandado de autos es quien ha requerido que se dé por concluido el lapso probatorio y se proceda a la fijación de la oportunidad para la presentación de Informes, a pesar de hallarse sin evacuar hasta la presente fecha, la experticia por él promovida. En este orden de ideas, atendiendo a la actitud procesal observada por ambas partes, infiere quien aquí decide que existe desinterés en los actores y una renuncia tácita del demandado, en lo que atañe a la evacuación de las experticias promovidas respectivamente por cada uno de ellos y así se establece.-
Así las cosas, verificado el vencimiento con creces del lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento, y con fundamento en la improrrogabilidad de los lapsos y términos procesales prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, sin que se concreticen en el caso particular que nos ocupa, ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el precitado artículo; considerando además el desinterés en la parte actora y una renuncia tácita del demandado, a la evacuación de las experticias promovidas respectivamente por cada uno de ellos; este Órgano de la Administración de Justicia, tiene por concluido el lapso de evacuación de pruebas, y así se resuelve.- ”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Revisando las razones que originaron la apelación del auto emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, el cual amerita el pronunciamiento de esta alzada y observando los alegatos de la parte recurrente; este Juzgado, precisa que el tribunal a quo fundo su pronunciamiento en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, en donde se estipula en su parte primera lo siguiente …
Articulo 202: los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario….
Y en consideración al precitado artículo y en relación en la materia que hoy ocupa a esta sentenciadora, no se evidencia de los autos que conforman el presente expediente la presencia de ninguna de las causales señaladas por el articulo 202 del Código de procedimiento civil para que se diera lugar a una prorrologa de lapso de evacuación de pruebas, por en cuanto al desarrollo especifico del procedimiento para el nombramiento y juramentación de los expertos promovidos para la realización de las experticias realizadas por la parte demandante, se llevo a cabo de manera estricta apegada a derecho según lo pautado en la norma adjetiva, tal como consta a los folios 153,154,213,214,225,226,239, 244,245,246,247,248,251,259,267 y 270 del expediente. ASI SE DECLARA.
Emitir un pronunciamiento para ordenar la prologa de un lapso procesal sin que exista una causa valida, según la norma, constituiría una real violación al derecho de la parte afectada por dicho pronunciamiento; pues daría lugar a una decisión que afectaría la imparcialidad que debe tener en todo momento el juez como director del proceso, y el pronunciamiento que ordenare la prologa sin justa causa seria una verdadera contradicción a la premisa del debido proceso e igualdad procesal. Asimismo se observa en los alegatos del actor en esta instancia que no constituyen en manera alguna motivo para ir en contra de la decisión tomada por el a quo en fecha 18 de Junio de 2009.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ELISA VÀSQUEZ VIZCAINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.596, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROSILDA ORTIZ de BASTARDO y ORLANDO BENITEZ ORTIZ, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, en fecha 18 de Junio de 2009.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo se condena en costas de conformidad con el artículo 281 del Código De Procedimiento Civil, a la parte perdidosa.-
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL
ABG. ANNELISSE DEL C. RODRIGUEZ F.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ADELINA LEÒN
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las: 3:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ADELINA LEÒN
EXPEDIENTE No. 09-4736
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
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