REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por el ABG. SERGIO ALEXANDER SÁNCHEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.156.715, de este domicilio, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la ciudadana PAULA ANDREA ESTRADA GONZÁLEZ contra las ciudadanas FRANCIS TOBIA PEREIRA y GABRIELA TOBIA PEREIRA.
El ciudadano Juez se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en Informe de Inhibición de fecha 16 de Noviembre de Dos Mil Dieciséis el cual expresa:
…Es el caso Ciudadano Juez Superior, que se recibió por distribución expediente contentivo de juicio COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoado por la ciudadana PAULA ANDREA ESTRADA GONZÁLEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.295.232, representada judicialmente por los abogados en ejercicio GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHIANI, MARIA ANTONIETA BRICEÑO MARCHIANI, PAOLA INDRIAGO GONZALEZ, JOSE ANTONIO SACO HERNANDEZ y ANDERA ALEJANDRA SIFONTES LISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.464.785, V-11.375.409, V-17.672.005, V-17.672.110 y V-18.211.127, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.414, 64.871, 132.465, 132.769 y 141.293, respectivamente, contra las ciudadanas FRANCIS CONCEPCION TOBIA PEREIRA y GABRIELA JOSE TOBIA PEREIRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.581.147 y V-19.083.219, respectivamente, proveniente de JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUVRE, Se le dio entrada, se anotó en los Libros de causas respectivos y se formó expediente bajo el Nº 10283. Me permito hacer de su conocimiento Ciudadano Juez Superior que una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa del folio catorce (14) y su vuelto Poder Apud Acta otorgado por la parte demandante a los abogados en ejercicio GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHIANI. Es el caso Ciudadano Juez Superior que en fecha 09 de Noviembre de 2016, me inhibí en los expedientes signados bajo los números 10272, 10198, 10187, y 10091, respectivamente, todos de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial, los cuales contienen actuaciones realizadas por el abogado en ejercicio GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHIANI, quien actúa como apoderado Judicial acreditado en autos, informe de inhibición que levanté, a tenor de lo establecido en el artículo 82 ordinal 19º del Código de Procedimiento Civil, y el criterio establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ciudadano Juez Superior, por medio del presente informe hago de su conocimiento que el ciudadano GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.464.785, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo le Nº 58.414, actúa como apoderado judicial de la parte accionante en el expediente Nº 10283, según poder apud-acta otorgado por la parte demandante, en tal sentido le informo que siendo el abogado en ejercicio GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHIANI, apoderado judicial de la parte actora, lo lógico y procedente conforme a derecho, es inhibirme de conocer y decidir la presente causa por los mismos motivos expuestos en las inhibiciones planteadas en las causas Nro. 10272, 10198, 10187, 1009, respectivamente, dichos informes se encuentran actualmente bajo su conocimiento. De igual forma, es importante recalcar que los motivos que me llevaron a levantar las anteriores inhibiciones, así como también el presente informe, están referidos a la situación irregular que se suscitó entre el abogado mencionado ut supra y mi persona en la Sala de litigantes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Tribunal éste en el cual me desempeñaba para la fecha como Juez, en horas de la tarde del día 23 de Octubre del año 2015, dichos hechos fueron expuestos mediante Acta levantada en esa misma fecha por mi perdona, y la cual me permito remitírsela en copia fotostática adjunta al presente informe de inhibición, con la finalidad de demostrar los hechos aquí narrados y por cuanto la actitud irrespetuosa, agresiva y desafiante del abogado en ejercicio GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHIANI, hacia mi persona se mantiene en la actualidad. Ahora bién, por las razones ya expuestas, fundamento de igual forma la presente inhibición, conforme a lo establecido en el artículo 82 ordinal 19º que establece: …Por agresión, injurias o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”. De igual forma señalo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia Nº 2140, que en materia de inhibiciones y recusaciones estableció lo siguiente:
“…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil, Tomo II. 6º edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154), y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10º edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (Enrique R. Aftalión, Introducción al Derecho. 3º edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616)…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
En consecuencia, Por todo lo anteriormente planteado paso por medio del presente informe a inhibirme como en efecto lo hago formalmente y sin formula de allanamiento de conocer la presente causa Nº 10198 correspondiente a juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado PAULA ANDREA ESTRADA GONZÁLEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.295.232, representada judicialmente por los abogados en ejercicio GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHIANI, MARIA ANTONIETA BRICEÑO MARCHIANI, PAOLA INDRIAGO GONZALEZ, JOSE ANTONIO SACO HERNANDEZ y ANDERA ALEJANDRA SIFONTES LISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.464.785, V-11.375.409, V-17.672.005, V-17.672.110 y V-18.211.127, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.414, 64.871, 132.465, 132.769 y 141.293, respectivamente, contra las ciudadanas FRANCIS CONCEPCION TOBIA PEREIRA y GABRIELA JOSE TOBIA PEREIRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.581.147 y V-19.083.219, conforme a lo pautado en el artículo 82 ordinal 19º y el criterio de la sentencia antes transcrita, en aras de mantener mi objetividad e imparcialidad en la presente causa.


Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la Inhibición observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la
declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal
y fundada en alguna de las causales establecidas por la
Ley.
En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido
continuará conociendo…

Analizado detenidamente el Informe de Inhibición presentado por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, observa este Juzgador que el mismo se encuentra incurso en la causal del ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo manifiesta en su Informe de Inhibición, toda vez que manifestó que el abogado GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHIANI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mantiene hasta la actualidad una actitud irrespetuosa, agresiva y desafiante hacia su persona. De la misma manera se encuentra fundamentada en el contenido establecido en sentencia dictada en fecha 07 de Agosto de 2003 por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, (caso Milagros Jiménez Márquez de Díaz); donde la sala reconoció que las causales previstas en el artículo 82 del la ley adjetiva civil, no abarcan todas aquellas conductas en que se pueda subsumir la conducta imparcial de un funcionario, por lo que estableció que éste puede inhibirse o ser recusado por causales ajenas a las que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la jurisprudencia utilizada por el funcionario para plantear su inhibición, considera esta Alzada que la misma se encuentra planteada bajo una forma legal que permite el desprendimiento del conocimiento de la causa, y visto que la conducta asumida por el abogado GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHIANI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, así como la situación presentada no es subsumible en alguna causal establecida en el artículo 82 del código de procedimiento civil, acepta este Tribunal que tal situación de inhibición sea presentada bajo las premisas establecidas en la sentencia dictada en fecha 07 de Agosto de 2003, por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, (caso Milagros Jiménez Márquez de Díaz). Y ASÍ SE DECIDE.

Es necesario para este Tribunal, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).

De manera pues, que de la lectura del anterior criterio jurisprudencial que en principio señala al sujeto de inhibición la figura de el Juez, no puede distraer tal criterio que existen otros funcionarios que son susceptible de ser sujeto de inhibición, por ello este Tribunal hace suyo el criterio antes señalado y lo aplica al caso en concreto. Así pues, le resulta a esta alzada dejar constancia que no refleja en el expediente que las partes vinculadas a la acción se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el funcionario inhibido, con lo cual esta alzada puede dar por cierto lo plasmado por el referido funcionario. ASÍ SE ESTABLECE.

Concatenado a lo anterior, es preciso señalar que existe una presunción iuris tantum respecto a la declaración que hace el funcionario en el Acta sobre la existencia del motivo que le impide intervenir en la sustanciación de determinado asunto; en tal sentido, una vez examinados como han sido los alegatos que fueron explanados por el funcionario inhibido, éste sentenciador a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, concluye que hay certeza que el Juez inhibido puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sustanciar, tal como ha sido expuesto en su informe de inhibición, considera esta Alzada que el mismo procedió de manera adecuada y en apego a lo que prevé el Código de Procedimiento Civil para el presente caso, así, viendo que en el acta de fecha 23 de Octubre de 2015, el Juez inhibido narró los hechos irregulares ocurridos con el abogado GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHIANI; en la Sala de litigantes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en el cual se desempeñaba para la fecha como Juez, a juicio de este Jurisdicente conduce a una necesaria separación del conocimiento de la causa en cuestión, habida cuenta que de lo declarado por el que se inhibe deja entrever sin lugar a dudas que su imparcialidad no está dada, lo que conlleva a que sea declarada con lugar su inhibición. Y ASI SE DECIDE.

Estima este Sentenciador, que el Juez inhibido según su manifestación de voluntad está impedido de conocer del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, seguido por ante ese Tribunal bajo el N° 10283 y sobre el cual obra la inhibición, ya que al conocer del mismo, se podría poner en duda su imparcialidad como Juez, base fundamental para una recta y sana administración de justicia, por lo que esta Superioridad considera que la inhibición planteada está totalmente ajustada a derecho y a las reglas legales establecidas en la ley adjetiva civil, es decir que las actuaciones procesales que constan en el presente expediente en cuando a la inhibición ut retro mencionada esta sustanciada y ajustada a derecho y de allí que proceda su declaratoria con lugar. Y ASI SE ESTABLECE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado SERGIO ALEXANDER SÁNCHEZ DUQUE, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016).

Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido y al Juez Distribuidor. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.

Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR


ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA


ABG. NEIDA MATA


NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 12:00 m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA


ABG. NEIDA MATA

















EXPEDIENTE Nº 16-6379
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
FAOM/tcc.-