REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por el Abogado SERGIO ALEXANDER SANCHEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.156.715, de este domicilio, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano ALVARO VICENTE RODRIGUEZ PEREZ contra el ciudadano JOSE ANTONIO HASKOUR SWAKEJIAN.

El ciudadano Juez se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en su Informe de Inhibición de fecha 10 de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (10/11/2016) el cual expresa:

Es el caso ciudadano Juez Superior, que cursa por ante este despacho judicial expediente signado bajo el número 10091 de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial, contentivo del juicio RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por el ciudadano ALVARO VICENTE RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidada Nro V-9.274.516, representado jurídicamente por el abogado en ejercicio JOSE IGNACIO GARCIA VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-10.460.029, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.605, contra el ciudadano JOSE ANTONIO HASKOUR SWAKEJIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.418.918, representado Jurídicamente por los abogados en ejercicio GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHIANI, MARIA ANTONIETA BRICEÑO MARCHIANI, PAOLA INDRIAGO GONZALEZ, ANDREA ALEJANDRA SIFONTE LISTA Y AWDRY VIRGINIA MAYO MARQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V-10.464.785, V-11.375.409, V-17.672.005, V-18.211.127 y V-18.212.208, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 58.414, 64.871, 132.465, 141.239 y 185.555. Me permito de hacer de su conocimiento Ciudadano Juez Superior que en fecha 31 de octubre de 2016, realicé informe de inhibición en el expediente signado bajo el Nº 10272 de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial contentivo del juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, incoado por el ciudadano MICHEL MAZLOUM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.944.023, representado jurídicamente por los abogados en ejercicio los ciudadanos FELIZ BRAVO MAYOL , CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, OSCAR ENRIQUE PADRON OSTOS Y GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHIANI, inscrito en el inpreabogado bajo los números 19.863, 139.987, 215.035 y 58.414, respectivamente y en su orden, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO “corporación 3D, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Sucre, EN FECHA 02-10-1998, bajo el Nº 06, Tomo A-10, 4º Trimestre, representada por su presidente IVAN JOSE CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.557.684 y en su carácter de Vice-Presidente WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nro V-5.995.961 y en fecha 09 de noviembre de 2016, levante informe de inhibición el expediente signado bajo el número 10198 de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial contentivo de juicio de ACCION MERODECLARATIVA, dichos expedientes contienen actuaciones realizadas por el abogado en ejercicio GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHIANI, los referidos informes de inhibición fueron fundamentados a tenor de lo establecido en el articulo 82 ordinal 19º del Código de Procedimiento Civil, y el criterio establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ciudadano Juez Superior, por medio del presente informe hago de su conocimiento que el ciudadano GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHIANI, venezolano, mayor de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-10.464.785, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo le Nº 58.414, actúa como apoderado Judicial de la parte accionada en el expediente Nº 10091, según poder apud –acta otorgado por la parte demandada, en tal sentido le informo que siendo el abogado en ejercicio GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHIANI, apoderado judicial de la parte demandada, lo lógico y precedente conforme a derecho, es inhibirme de conocer y decidir la presente causa por los mismos motivos expuestos en la inhibición planteada en la causa Nro 10272 siendo ratificados mis motivos de inhibición en la causa 10198, dichos informes se encuentran actualmente bajo se conocimiento. Ahora bien, por las razones ya expuestas, fundamento de igual forma la presente inhibición, conforme al o establecido en el articulo 82 ordinal 19º que establece: …”omisis”… De igual forma señalo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia Nº 2140, que en materia de inhibición y reacusación estableció lo siguiente: …”omisis”… en consecuencia, Por todo lo anteriormente planteado paso por medio de la presente informe a inhibirme como en efecto lo hago formalmente y sin formula de allanamiento de conocer la presente causa Nº 10198 correspondiente a juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano ALVARO VICENTE RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-9.274.516, representado jurídicamente por el abogado en ejercicio JOSE IGNACIO GARCIA VALDERRARMA, venezolano, mayor de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-10.460.029, inscrito en el inpreabogado bajo le Nº 71.605, contra el ciudadano JOSE ANTONIO HASKOUR SWAKEJIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.418.918, representado jurídicamente por los abogados en ejercicio GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHIANI, MARIA ANTONIETA BRICEÑO MARCHIANI, PAOLA INDRIAGO GONZALEZ, ANDREA ALEJANDRA SIFONTE LISTA Y AWDRE Y VIRGINIA MAYO MARQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V-10.464.785, V-11.375.409, V-17.672.005, V-18.211.127 y V-18.212.208, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 58.414, 64.871, 132.465, 141.239 y 185.555. a tenor de lo establecido en el articulo 82 ordinal 18º y el criterio de la sentencia ante trascrita, en aras de mantener mi objetividad en la presente causa.

Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la Inhibición observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la
declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal
y fundada en alguna de las causales establecidas por la
Ley.
En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido
continuará conociendo…

Analizado detenidamente el Informe de Inhibición presentado por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, observa este Juzgador que el mismo se encuentra incurso en la causal del ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo manifiesta en su Informe de Inhibición, toda vez que manifestó que el abogado GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHIANI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mantiene hasta la actualidad una actitud irrespetuosa, agresiva y desafiante hacia su persona. De la misma manera se encuentra fundamentada en el contenido establecido en sentencia dictada en fecha 07 de Agosto de 2003 por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, (caso Milagros Jiménez Márquez de Díaz); donde la sala reconoció que las causales previstas en el artículo 82 del la ley adjetiva civil, no abarcan todas aquellas conductas en que se pueda subsumir la conducta imparcial de un funcionario, por lo que estableció que éste puede inhibirse o ser recusado por causales ajenas a las que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la jurisprudencia utilizada por el funcionario para plantear su inhibición, considera esta Alzada que la misma se encuentra planteada bajo una forma legal que permite el desprendimiento del conocimiento de la causa, y visto que la conducta asumida por el abogado GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHIANI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, así como la situación presentada no es subsumible en alguna causal establecida en el artículo 82 del código de procedimiento civil, acepta este Tribunal que tal situación de inhibición sea presentada bajo las premisas establecidas en la sentencia dictada en fecha 07 de Agosto de 2003, por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, (caso Milagros Jiménez Márquez de Díaz). Y ASÍ SE DECIDE.

Es necesario para este Tribunal, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).

De manera pues, que de la lectura del anterior criterio jurisprudencial que en principio señala al sujeto de inhibición la figura de el Juez, no puede distraer tal criterio que existen otros funcionarios que son susceptible de ser sujeto de inhibición, por ello este Tribunal hace suyo el criterio antes señalado y lo aplica al caso en concreto. Así pues, le resulta a esta alzada dejar constancia que no refleja en el expediente que las partes vinculadas a la acción se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el funcionario inhibido, con lo cual esta alzada puede dar por cierto lo plasmado por el referido funcionario. ASÍ SE ESTABLECE.

Concatenado a lo anterior, es preciso señalar que existe una presunción iuris tantum respecto a la declaración que hace el funcionario en el Acta sobre la existencia del motivo que le impide intervenir en la sustanciación de determinado asunto; en tal sentido, una vez examinados como han sido los alegatos que fueron explanados por el funcionario inhibido, éste sentenciador a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, concluye que hay certeza que el Juez inhibido puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sustanciar, tal como ha sido expuesto en su informe de inhibición, considera esta Alzada que el mismo procedió de manera adecuada y en apego a lo que prevé el Código de Procedimiento Civil para el presente caso, así, viendo que en el acta de fecha 23 de Octubre de 2015, el Juez inhibido narró los hechos irregulares ocurridos con el abogado GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHIANI; en la Sala de litigantes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en el cual se desempeñaba para la fecha como Juez, a juicio de este Jurisdicente conduce a una necesaria separación del conocimiento de la causa en cuestión, habida cuenta que de lo declarado por el que se inhibe deja entrever sin lugar a dudas que su imparcialidad no está dada, lo que conlleva a que sea declarada con lugar su inhibición. Y ASI SE DECIDE.

Estima este Sentenciador, que el Juez inhibido según su manifestación de voluntad está impedido de conocer del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por ante ese Tribunal bajo el N° 10198 y sobre el cual obra la inhibición, ya que al conocer del mismo, se podría poner en duda su imparcialidad como Juez, base fundamental para una recta y sana administración de justicia, por lo que esta Superioridad considera que la inhibición planteada está totalmente ajustada a derecho y a las reglas legales establecidas en la ley adjetiva civil, es decir que las actuaciones procesales que constan en el presente expediente en cuando a la inhibición ut retro mencionada esta sustanciada y ajustada a derecho y de allí que proceda su declaratoria con lugar. Y ASI SE ESTABLECE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado SERGIO ALEXANDER SÁNCHEZ DUQUE, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 10 de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016).

Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido y al Juez Distribuidor. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los 29 días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.
ABOG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ.

LA SECRETARIA
ABOG. NEIDA J. MATA.
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 11:30 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.-

LA SECRETARIA
ABOG. NEIDA J. MATA.




EXPEDIENTE N° 16-6376
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (INHIBICION)