REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


PARTE DEMANDANTE: YOBANA LA MANNA, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 4.684.007, domiciliada en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, calle 5, Nº 10, debidamente representada por sus apoderados judiciales abogados en ejercicios CARLOS GUTIERREZ, ALFREDO RAMOS DUBOY y LILIANA CONDELLO LA MANNA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 5.348, 13.461 y 91.426, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CALOGERO CONDELLO DI ROSA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 8.650.216, domiciliado en la Urbanización Bermúdez, bloque 32, letra B, apartamento Nº 1, planta baja, representado por sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio ELISA VÀSQUEZ VIZCAINO y DAISY VASQUEZ VIZCAINO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 29.596 y 54.897, respectivamente y de este domicilio.

EXPEDIENTE: 16-6340

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÒN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

NARRATIVA

Conoce este Órgano Jurisdiccional del Recurso de apelación ejercido en fecha 16/06/2016 por el abogado en ejercicio CARLOS GUTIERREZ (IPSA Nº 5348), actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 07 de Junio de 2016.
En fecha 08 de Julio de 2016 se recibió en esta Alzada el presente expediente, constante de Un cuaderno Principal de cincuenta y dos (52) folios y Un cuaderno de medidas de siete (07) folios.

Por auto de fecha 13 de Julio de 2016, se dictó auto en el cual se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.

Del folio cincuenta y cinco (55) al folio cincuenta y seis (56), corre inserto escrito de informes suscrito y presentado por la abogada en ejercicio ELISA VÀSQUEZ VIZCAINO, IPSA Nº 29.596, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, constante de dos (02) folios.

Al folio cincuenta y siete (57), corre inserto escrito de informes suscrito y presentado por el abogado en ejercicio CARLOS J. GUTIERREZ, IPSA Nº 5348, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, constante de un (01) folio.

Al folio cincuenta y ocho (58), corre inserto escrito de observaciones, suscrito y presentado por la abogada en ejercicio ELISA VÀSQUEZ VIZCAINO, IPSA Nº 29.596, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, constante de un (01) folio.

Al folio cincuenta y nueve (59) corre inserta diligencia suscrita por uno de los apoderados judiciales de la parte demandante, abogada LILIANA CONDELLO LA MANNA, IPSA Nº 91.426, mediante la cual solicita la realización de una audiencia conciliatoria entre las partes.

En fecha 09 de Agosto de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “Vistos” y entró en el lapso para sentenciar.

Al folio sesenta y uno (61) corre inserto auto mediante el cual se fijo el segundo día de despacho para que las partes comparezcan a esta alzada a los fines de reunirse con el juez para una conciliación entre las partes relacionadas. Se libraron boletas a las partes.

Al folio sesenta y cuatro (64) corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano José Antonio Colon H, alguacil de este tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación librada a la parte demandante.

Al folio sesenta y sesenta y seis (66) corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano José Antonio Colon H, alguacil de este tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación librada a la parte demandada.

En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2016, se realizo la audiencia de conciliación entre las partes, las cuales acordaron para una segunda oportunidad para la celebración de una nueva audiencia con el objeto de exponer de manera concreta; propuesta de ambas partes, a los fines de alcanzar una vía que ponga fin al presente juicio. La audiencia a la que se hace referencia tendrá lugar para el sexto día de despacho al día de hoy a las 10:00 a.m.

En fecha cuatro (04) de Octubre de 2016, día y hora fijado para que se realice la audiencia de conciliación entre las partes, ambas partes de mutuo acuerdo consideraron suspender los lapsos procesales de la presente causa por un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente audiencia.

Al folio setenta (70) corre inserta diligencia suscrita y presentada por los apoderados judiciales de las partes intervinientes, abogados en ejercicios ELISA VASQUEZ VIZCAINO y ALFREDO RAMOS, IPSA Números 29.596 y 13.461, mediante la cual solicitan reanudar la causa y fije a la mayor brevedad posible la oportunidad de celebrar la audiencia especial conciliatoria. Siendo acordada la misma por auto de fecha 31 de octubre de 2016.

Al folio setenta y dos (72) corre inserta, la audiencia celebrada entre las partes y en virtud que no hay acuerdo entre ellos el tribunal manifestó que el juicio continuara su curso legal correspondiente.

MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, éste Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:
Vistos con informes de ambas partes.
La decisión apelada se contrae a sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de fecha 07 de Junio de 2016, mediante la cual el Juzgado de la causa impartió HOMOLOGACION a la Partición, en virtud del juicio que por Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, fundamentando su decisión en los siguientes términos:


DE LA DECISIÒN RECURRIDA.

Pasa este Tribunal a transcribir parte de la sentencia recurrida, mediante la cual se procedió a declarar:


….Osmisis…En consecuencia, vista la cantidad de dinero consignada por la parte demandada a través del Cheque de Gerencia Número 17051388 del Banco Mercantil por la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.9.750.000,00) de fecha 7 de abril de 2016; este Juzgado considera satisfecha la pretensión, por cuanto no hubo formal oposición a la partición y la cantidad de dinero señalada cubre la mitad del valor de los bienes objeto de la partición planteada por la demandante; es por lo que este Órgano Jurisdiccional conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte HOMOLOGACIÓN a la partición planteada. Ello en virtud del juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL fuere incoado por la ciudadana YOBANA LA MANNA contra el ciudadano CALOGERO CONDELLO DI ROSA. Así se decide.


DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ANTE ESTA ALZADA:

La abogada ELISA VASQUEZ VIZCAINO, IPSA Nº 29.596, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, alegó en su escrito lo siguiente:
Omissis…DEL FALLO OBJETO DE APELACIÒN. El fallo que apela la parte demandante es porque la jurisdicente revocó el auto dictado en fecha 10 de mayo de 2016 donde había fijado la oportunidad para la designación del Partidor.
Ahora bien, ciudadano Juez, la parte demandante demandó a mi representado por Partición. En la demanda la parte actora señaló los bienes a liquidar y le asignó un valor por lo que mi representado para no seguir en juicio y terminar con el mismo, solo la persona que está en juicio sabe lo que significa) y en vista de que fue ella (parte actora) quien le dio valor a los bienes y mi representado para no entrar en contradicción y terminar de una vez con ese proceso procedió a no hacer ningún reparo dando la pretensión por satisfecha aceptando dicho monto y consignando la parte correspondiente a la demandante según su pretensión.

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE

El abogado CARLOS J. GUTIERREZ, IPSA Nº 5348, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, alegó en su escrito lo siguiente:
Omissis…el demandado compareció el día 12/04/16 y consignó escrito de contestación, en el cual reconoce la existencia de su matrimonio con mí representada, así como la conformación del patrimonio que se indica expresamente en el libelo de demanda, tanto el valor económico dado a los mismos; en ese sentido consigna un cheque de gerencia por la suma de nueve millones setecientos cincuenta mil bolívares (9.750.000,00), emitido en fecha 07/04/16 del banco Mercantil, pidiendo al Tribunal la HOMOLOGACIÒN de la causa, previo el acuerdo de la demandante.
En fecha 20/04/16, en representación de Yobana Lamanna, consigné escrito oponiéndome a las pretensiones de la parte demandada, entre otras razones, porque la cantidad indicada en el cheque no cubre la suma aspirada por mi mandante, tampoco el ajuste monetario e intereses causados, desde la conclusión del juicio de divorcio, hasta la fecha de consignación del cheque, acordado entre las partes; ni mucho menos las costas y honorarios derivados del proceso.
Por auto fechado 10/05/16 el Tribunal a quo, vistos el escrito de contestación de demandada y la oposición de la demandante de la demandante, conforme el art.778 del CPC convoca a las partes para la designación de PARTIDOR, a lo cual el demandado se opone y apela de la decisión del Tribunal a quo argumentado que se revoque esta por CONTRARIO IMPERIO Fecha 16/05/16.
Por auto fechado 06/06/16 el Tribunal visto el escrito de la demanda oponiéndose a la convocatoria para designar PARTIDOR, REVOCA por CONTRARIO IMPERIO su decisión de 10/05/16 con fundamento en los arts 206 y 212 del CPC y declara conforme a derecho la pretensión del demandado, por auto fechado 07/06/16. De esta decisión, nuestra mandante apela ante este Juzgado, la cual es admitida en ambos efectos, que fue recibida por el Tribunal de alzada el día 13/07/16 y ordena presentar informes al décimo día de despacho siguiente.

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA ANTE ESTA ALZADA.

La abogada ELISA VASQUEZ VIZCAINO, IPSA Nº 29.596, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, alegó en su escrito de observaciones lo siguiente:
Como se podrá observar, la parte recurrente consigno un escrito de un folio donde hizo la narrativa de los actos hasta el momento de los informes más no fundamento su apelación, ya que señalo lo siguiente: “Ciudadano Juez, en razón de estas argumentaciones, tomando en cuenta que han sido menoscabado los derechos e intereses de mi representado, en atención a lo pautado en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, pido al tribunal decida lo pertinente por lo cual dejo a su objetividad e imparcial criterio la consideración de estos informes”.
En virtud de ello, no hay observaciones que realizar a los informes porque solicitar que el juez sentencie y que sea imparcial esa es su función, enmarcada dentro de nuestro ordenamiento jurídico y en la esfera del derecho internacional de los derechos humanos que se manifiesta como una expresión del derecho humano al debido proceso.
En virtud de lo antes expuesto, pido a esta autoridad se sirva declarar Sin Lugar la apelación intentada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La demandante ciudadana YOBANA LA MANA, apela de la decisión dictada por el Tribunal tercero de Primera Instancia en lo civil, mercantil, agrario, tránsito y bancario del primer circuito judicial del estado Sucre la cual homologo la partición de bienes.
En la presente causa se evidencia que el juicio concluyó en la primera instancia con una homologación, que dictara el tribunal tercero de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario, tránsito y bancario del primer circuito judicial del estado Sucre; por lo que esta alzada realizara un recorrido de las actuaciones procesales que se llevaron a cabo en dicha instancia a los fines de verificar si ciertamente debió concluir el juicio de partición de comunidad conyugal con una homologación. En el escrito libelar, la ciudadana Yobanna La Manna, asistida del abogado Carlos Gutiérrez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 5348, manifestó estuvo casada con el ciudadano Calogero Condello Di Rosa, hasta el 17 de abril de 2015 el cual fue disuelto el vinculo conyugal y que durante el matrimonio adquirieron los siguientes bienes un apartamento destinado a vivienda ubicado en la urbanización Bermúdez, bloque 32 letra “B” N° 01 planta baja y fue adquirido para patrimonio de la comunidad y su valor es de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00); una parcela de terreno de 240 metros cuadrados, ubicada en la urbanización Los Olivos, con un valor de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00); un vehículo marca Chevrolet caprice año 1979, color blanco, con un valor de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00); dos parcelas de terreno ubicadas en el sector 2ª” del parque cementerio Cumana, distinguidas 248 y 249 y adquiridas para el patrimonio de gananciales, con un valor de un millón de bolívares ( Bs. 1.000.000,00); el mobiliario y enseres integrantes del apartamento: una cocina Mabe con su gabinete; una nevera marca mabe, un microhondas marca L:G, un frezer marca frigilux, una lavadora maraca L:G, tres acondicionadores de aire maraca PHILCO y LG, un juego de comedor colonial, una cama matrimonial colonial, dos camas individuales con sus colchones, un escaparate de madera, puertas y ventanas de aluminio, con un valor total de dos millones de bolívares ( Bs. 2.000.000,00), por lo que demandó formalmente al ciudadano CALOGERO CONDELLO DI ROSA por liquidación de la comunidad de gananciales existente entre su persona y el nombrado ciudadano.
En fecha 20 de enero de 2016, fue admitida por ante el tribunal de la causa la referida de demanda de partición, en la cual se ordenó el emplazamiento ciudadano CALOGERO CONDELLO DI ROSA, para que diera contestación a la demanda; consta al expediente la citación del demandado en fecha 04 de marzo de 2016. En diligencia de fecha 08-03-2016 el abogado Carlos Gutiérrez actuando como apoderado judicial de la demandante solicitó al tribunal fijar una audiencia conciliatoria. En fecha 14 de marzo de 2016, el tribunal de la causa dicto auto en la cual negó el pedimento del apoderado de la demandante ciudadana Yobanna la Mana, por considera que había sido consignada diligencia en la cual el demandado de autos había sido citado, lo que denota que ya en la presente causa se había iniciado el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, por lo que la juzgadora consideraba que debía permitírsele al demandado de autos ejercer su derecho a la defensa, tal y como lo establece el artículo 49 constitucional, por lo que consideró que tal pedimento debía ser negado.
La abogada Elisa Vásquez Vizcaíno, apoderada judicial del ciudadano CALOGERO CONDELLO DI ROSA, en la oportunidad procesal dio contestación a la demanda , en los siguientes términos: E es cierto que la ciudadana YOBANA LA MANNA DE CONDELLO, estuvo casada con mi representado CALOGERO CONDELLO DI ROSA, desde el veintisiete (27) del mes de octubre de mil novecientos setenta y tres (1973) hasta el diecisiete (17) de diciembre del mes de abril de dos mil quince (2015) según sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. También es cierto que la unión conyugal de mi representado con la demandante adquirieron los bienes que se señala en el libelo e igualmente en nombre y representación del demandado estoy de acuerdo con el valor que la demandante le dio a cada uno de los bienes que conforman la comunidad.
Lo que es falso de toda falsedad es que la demandante haya realizado gestiones extrajudiciales para concretar amistosamente la liquidación de los gananciales constituidos durante la existencia de la vida matrimonial que los unió. Ahora bien a los fines de dar por terminado el presente juicio y poner fin a la indivisión existente en la comunidad existente, consigno en este acto cheque de gerencia número 17051388 del banco Mercantil por la cantidad de NUEVE MILLONES SETECNEINTOS MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 9.750.000,00) de fecha 7 de abril de 2016, que corresponde a la mitad de los bienes demandados en partición conforme al valor que la demandante le dio a cada uno de los bienes. En razón de todo lo expuesto, pido a esta autoridad se sirva impartir la Homologación correspondiente con todos los pronunciamientos de ley.”
En fecha 20 de abril de 2016 el apoderado judicial de la demandante a través de diligencia rechazó y objetó la proposición formulada por el demandado, en virtud que la misma no satisface las reales y legitimas pretensiones de su representada, ya que el monto de la suma expresada en el escrito y contenida en el cheque que la respalda, no cubre la totalidad pretendida por su mandante, pues no abarca el ajuste monetario por inflación, acordado en las conversaciones extrajudiciales realizadas por ambas partes y muco menos las costas y honorarios profesionales respectivos, en tal sentido rechazo dicha oferta.
En fecha 10 de mayo de 2016, el tribunal de la causa dicta auto en el cual en el cual verifica que no hubo oposición a la partición procedió a dar cumplimiento a los establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, esto es fijar la oportunidad para el nombramiento del partidor.
En fecha 16 de mayo de 2016, es consignada diligencia por parte de la apoderada judicial del demandado, y manifestó que vista la diligencia de fecha 20-04-2016 donde la parte demandante rechaza lo que se contesto en la demanda y objetando la proposición ya que muy claramente en dicho escrito se manifiesta que es la mitad de lo pretendido por lo que se cubre con la pretensión demandad, por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016 la ciudadana jueza se pronunció sobre tal diligencia en la que la parte actora pretende otros conceptos tales como indexación, costas y honorarios que en ningún momento fueron demandados y en el auto de la fecha ya citada ordena el nombramiento del partidor , apelo del mismo por cuanto la parte actora valoró los bienes que fueron objeto de la partición y a la que su representado manifestó estar conforme y consignó la mitad de la cantidad que la demandante pretendió, por lo que solicitó se revoque tal auto y en caso de que no lo hiciere apeló de fecha 10 de mayo de 2016.
En fecha 06 de junio de 2016, la juez de la causa, considero que se encontraba amparada bajo los supuestos legales para revocar por contrario imperio el auto de fecha 10 de mayo de 2016 de conformidad con lo establecido en los artículos 212 y 206 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que violentó normas de orden público y que vista la transgresión al orden constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa, REVOCA EL AUTO, por ella dictado en fecha 10 de mayo de 2016, que riela del folio 38 al 39, en virtud que lesiona normas de orden público.
En fecha 07 de junio de 2016, la juez de la cusa procedió a homologar, en virtud de la cantidad de dinero consignada por la parte demandad a través del cheque de gerencia numero 17051388 del banco mercantil, por la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.750.000,00) de fecha 7 de abril de 2016, ese juzgado consideró satisfecha la pretensión, por cuento no hubo formal oposición a la partición y la cantidad de dinero señala cubre la mitad del valor de los bienes objeto de la partición planteada por la demandante y se procedió a homologar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, narradas como fueron las actuaciones que anteceden, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la presente causa pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
En el artículo 777 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil, se encuentra establecido el procedimiento judicial contencioso de Partición de bienes comunes, cualquiera sea el titulo de la comunidad, pues atañe no solo a la partición hereditaria, sino a cualquier tipo de comunidad, en el artículo se establece que el juicio de partición se tramitara por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que de contestación, a partir, de que conste en autos la última citación.
Asimismo, según lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el juicio de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, fases que son completamente distintas una de la otra, a saber: una que se denomina etapa contradictoria o cognoscitiva, que se tramitara por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abrirá si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicha, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso especifico.
Es de hacer notar que los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su conocimiento, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, tal aseveración la ha ratificado en reiteradas jurisprudencia la Sala constitucional, a saber:
“… dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido , en virtud de la legalidad de las formas procesales que rige el ordenamiento jurídico como el venezolano…”

No habiendo acuerdo entre las partes, le correspondería es al partidor realizar todas las operaciones necesarias que le permitan cumplir con su misión de dividir la comunidad, es decir que es el partidor y no el tribunal el que debe realizar las adjudicaciones en la forma prevista en el articulo 783 del Código de Procedimiento Civil, ya que es con el informe del partidor que se debe terminar con la adjudicación de bienes a los partícipes, y en virtud que no hubo acuerdo amigable entre las partes, ante la falta de acuerdo entre los contendientes de este proceso, lo que correspondía era emplazar a la partes para la designación del partidor, en virtud que no hubo oposición a la partición como en principio había realizado el juez aquo y no revocar su propia decisión en base a las consideraciones allí establecidas, además de ello en modo alguno debió haber homologado la causa, cuando entre las partes no hubo convenimiento alguno ya que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente puede evidenciarse que, si bien es cierto la demandada, manifestó el valor que tiene cada bien de la comunidad conyugal, lo hizo como valor para la estimación de la demanda, no se evidencia en autos que la parte haya manifestado que el cincuenta por ciento correspondiente a la partición era lo establecido en el cheque consignado por el demandado y que la parte demandante en ningún acto del procedimiento hubiere aceptado tal cantidad por concepto de partición y menos aun cuando de actas se evidencia la negativa por parte del tribunal aquo de fijar oportunidad para que las partes realizaran ante el tribunal una conciliación, por considerar la juez, que ya había sido citado el demandado y que debía dársele la oportunidad de dar contestación a la demanda tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución. Por lo que considera quien juzga que el procedimiento a seguir para el juicio de partición esta regido por los artículos 777 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil.

Respecto, a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 547 de fecha 13 de julio de 2007 (caso: José Luis Cáceres Varela y otros, contra Winston Vallenilla y otros), estableció: (…) respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…).
Del extracto jurisprudencial, se colige que únicamente puede ser declarada la reposición de la causa, cuando se haya menoscabado el derecho a la defensa, al debido proceso y el orden público, de tal modo, que dichas fallas, no puedan subsanarse de otra manera, sino mediante la nulidad de lo actuado, por lo que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil, de lo contrario se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger...”. (Subrayado de este Tribunal).
De lo anteriormente mencionado se resalta que motivado a que no se sustanció el presente procedimiento conforme a lo establecido en los artículos que regulan la partición de bienes de la comunidad conyugal, si no que se procedió a homologar solo por la consignación de un cheque que presentara la parte demandante, por considerar la juez que este era el monto correspondiente en virtud de la cuantificación que hiciere de los bienes a partir por parte de la demandante y que no consta a los autos tal aceptación por parte de la demandante por cuanto nunca hubo oportunidad para una conciliación, y menos un debido proceso que permitiera el nombramiento del partidor y la presentación de la partición, lo cual no puede ni legal ni válidamente convalidarse, resulta que la reposición de esta causa no es inútil sino que contrariamente es estrictamente necesaria y justificada a los fines de que el proceso cumpla sus fines
En consecuencia vista las consideraciones antes mencionadas, este tribunal anula las actuaciones siguientes al 10 de mayo de 2016, dictadas por el tribunal aquo, en consecuencia se ordena reponer la causa al estado que se fije oportunidad para la designación del partidor y así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no hubo oposición a la partición y así se decide. Asimismo se hará en la parte dispositiva de la presente causa.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 5.348, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 07 de Junio de 2016. SEGUNDO: anula las actuaciones de fecha 10 de mayo de 2016 y las subsiguientes y ordena reponer la causa al estado que se fije oportunidad para la designación del partidor y así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no hubo oposición a la partición
Se revoca la decisión de fecha 07 de junio de 2016, dictada por el tribunal tercero Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, notifíquese a las partes
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA
.
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

EXP Nº 16-6340
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
FAOM/NM