REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BERVELY DEL VALLE CARDIET ESTACIO, venezolana, mayor de edad, Titular de las Cédula de Identidad N V-14.419.452, domiciliada en el Sector Nueva Tacal Autopista Antonio José de Sucre, vía Cumaná Puerto La Cruz Estado Sucre, casa grande al lado del galpón; representada judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.019 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HOSMAR HERNAN USECHE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de las Cédula de Identidad Nº V.-5.030.475, y domiciliado en la autopista Antonio José de Sucre, casa s/n, Municipio Sucre Estado Sucre, representado judicialmente por el abogado JUAN MARIO GIALLONGO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.181 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO CAUSAL 3ERA.
EXP. Nº: 16-6360
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de Abril de 2016, por el ciudadano HOSMAR HERNAN USECHE SANCHEZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio YENAND PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.074, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 11-04-16 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha Cinco (05) de Octubre de 2016, fue recibido en esta Alzada el presente expediente constante de una pieza principal de ciento ocho (108) folios y un (01) CD.
En fecha Díez (10) de Octubre de 2016, se dicto auto mediante el cual se fija el décimo quinto (15) día de despacho siguiente al referido auto a las 10:30 a.m. para la celebración de la audiencia, advirtiéndosele a la parte apelante que tendrá un lapso de Cinco (05) días de despacho contados a partir del auto de fijación para presentar escrito fundamentando la apelación; y una vez consignado el referido escrito la contraparte podrá dentro de los Cinco (05) días de despacho siguientes consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Así mismo se ordena fijar en la cartelera de este Tribunal el aviso correspondiente a la audiencia y librar boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2016, el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación que fuera librada al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, ciudadano JESUS MOYA, la cual fue recibida por el prenombrado ciudadano en fecha 11-10-16 en la Av. Universidad frente a la Universidad de Oriente de esta ciudad de Cumaná.
Del folio ciento quince (115) al folio ciento diecisiete (117) y su vuelto, corre inserto Escrito, suscrito y presentado por el Abogado en ejercicio JUAN MARIO GIALLONGO, apoderado judicial del ciudadano HOSMAR HERNAN USECHE SANCHEZ, parte demandada, constante de tres (03) folios; mediante el cual solicita Primero: se Revoque la sentencia definitiva de fecha catorce (14) de abril del año dos mil dieciséis (2016). Segundo: declare sin lugar la demanda intentada por la ciudadana BERVELY CARDIET, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano HOSMAR HERNAN USECHE SÀNCHEZ, plenamente identificado, por injurias graves que hagan imposible la vida en común de su petitorio. Tercero: declare la disolución del vínculo conyugal “por el mutuo consentimiento” conforme al nuevo criterio establecido por la Sala Constitucional, el cual fue solicitado por ambas parte en la audiencia celebrada en fecha 11-04-2016.
Del folio ciento dieciocho (118) al folio ciento diecinueve (119) corre inserta Formalización Oral del Recurso de Apelación, mediante la cual el tribunal establece el lapso para dictar el dispositivo del fallo para el día miércoles 09 de noviembre de 2016, a lo cual las partes están en total acuerdo.
Audiencia de formalización de la apelación
En fecha 08 de Noviembre de 2016, se llevó a efecto la audiencia de apelación, levantándose acta en la cual se dejó constancia de lo ocurrido así: “Se deja constancia que se encuentran presente: el ciudadano HOSMAR HERNAN USECHE SANCHEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EULISSES LORETO ORTUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.086. Se deja constancia que no se encuentra presente la ciudadana BERVELY DEL VALLE CARDIET ESTACIO. Se deja expresamente constancia que se encuentra presente su apoderado judicial abogado JOSÈ ARMANDO PEÑA MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.019. Asimismo el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la Representación del Ministerio Público. Seguidamente a los fines de dar comienzo al presente acto (AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA) de formalización del recurso de apelación, este Tribunal manifiesta que no cuenta con los medios audiovisuales, a los fines de dar cumplimiento al articulo 488-E, en cuanto a que la audiencia debe ser reproducida, motivo por el cual el Tribunal dejara en acta expresa todo lo relacionado con la formalización del recurso, a lo cual las partes están de acuerdo. Seguidamente concede el derecho de palabra por diez minutos, a la parte apelante ciudadano HOSMAR HERNAN USECHE SANCHEZ, quien hace uso de su derecho de palabra y expone: “el motivo de su apelación por la cual es por la sentencia que dicto las partes nos habíamos puesto de acuerdo para que el divorcio fuera de mutuo acuerdo, luego el juez de ese momento dictamino que yo era una persona violenta y le concedía el divorcio a ella en base a la causa y me dejo a mis hijos en custodia, cosa que no entiendo si el decide que soy una persona violenta como me deja a los niños si soy una persona violenta, no averiguo el estado en el que yo estaba no averiguo si tenia casa o no para que los niños estuvieran conmigo, lo cual me parece improcedente por que no tengo casa. No estoy de acuerdo porque cuando hubo la audiencia no permitieron las entrada de los testigos que iban a ser evacuados manifestando el juez que ya había tomado una decisión, por lo que solicito en este acto que si estuvimos ambos de acuerdo para una disolución del vinculo matrimonial de mutuo acuerdo, por tal motivo solicito declare la disolución del vinculo conyugal, de acuerdo a los medios probatorios que constan en actas. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra por diez minutos, al abogado JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ y expone: “visto la exposición de la parte apelante que su pretensión es disolver el vinculo jurídico al igual que mi representada solicito muy respetuosamente que así sea pronunciada por este tribunal a los fines de dar cumplimiento al principio de la economía procesal entre los sujetos involucrados en la presente causa es todo.”
Se abre el derecho a replicas y contrarréplicas por cinco minutos, se le concede el derecho de palabra al demandado, quien manifiesta que le cede el derecho de palabra a su abogado ULISES LORETO, quien expone: ratifico el escrito de la formalización de la apelación en todo y cada uno de sus puntos, observamos que el escrito de formalización lo que se esta solicitando es el cambio de la causal tercera en virtud que dicha causal en un futuro estaría causando un daño irreparable en principio a los niños porque verán a sus padres como un ciudadano violento en un segundo punto al ciudadano Hosmar Hernan Useche, tanto en la vida familiar como profesional, observamos que el juez a quo no valoro los medios probatorios, en este caso especifico no la evacuo si no que se fue simplemente a valorar unas actas policiales que son simplemente actuaciones administrativa y como consta en acta el órgano receptor como es la fiscalía, en su oportunidad decreto un sobreseimiento de la causa, observamos que la parte esta de acuerdo que se tome la mejor decisión que este tribunal tome la mejor decisión, tomando en consideración el interés superior del niño. Es todo., y contrarréplicas. Se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la demandante abogado JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, quien expone: vista la solicitud que ambas partes es disolver el vínculo jurídico del matrimonio, solicito a este tribunal se tome en consideración la reconvención propuesta por el apelante a los fines de no retardar una sentencia que declare el divorcio que ambos aspiran. Es todo.
Seguidamente el tribunal le indica a las partes que en virtud del tiempo de culminación en que se celebro la misma y en vista del deber que tiene el juez de revisar los medios de pruebas aportados por las partes, acuerda dictar la parte dispositiva de la presente causa para el día miércoles 09 de noviembre de 2016, a las 10:30 a.m a los que las partes están de acuerdo, quedando las partes notificadas.
En fecha 09 de noviembre de 2016, se continuó la audiencia in comento, emitiendo el Juez el pronunciamiento oral, del cual dejó constancia en acta en los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación planteada por HOSMAR HERNAN USECHE SANCHEZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio YENAND PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.074, parte demandada, contra decisión dictada en fecha 11 de abril de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná que declaró con lugar la disolución del vinculo conyugal de los ciudadanos HOSMAR HERNAN USECHE SANCHEZ y BERVELY DEL VALLE CARDIET ESTACIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 causal 3º.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 11/04/2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná.
TERCERO: Se declara sin lugar la reconvención que presentara el ciudadano HOSMAR HERNAN USECHE SANCHEZ contra BERVELY DEL VALLE CARDIET ESTACIO, en consecuencia y se desestima la pretensión de la actora relacionada con la causal 3º del artículo 185 del Código Civil y se declara la disolución de vinculo conyugal con fundamento en el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la doctrina del divorcio solución, en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos HOSMAR HERNAN USECHE SANCHEZ y BERVELY DEL VALLE CARDIET ESTACIO.
CUARTO: en relación a las instituciones familiares se acuerda lo siguiente: En cuanto a la obligación de alimentación, mensual, la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) del salario base, Bono vacacional y Fin de Año, la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs.20.000, 00). El Régimen de Convivencia, será amplio, dos fines de semana al mes compartirán con cada uno de los padres, en época de vacaciones escolares la mitad de este tiempo con cada padre, en los asuetos del calendario como carnavales, semana santa, navidad y fin de año serán alternados cada año, La responsabilidad de Crianza, será compartida y la custodia de los hijos la tendrá la madre.
Cumplidas las formalidades legales, pasa a establecer este Tribunal a emitir su fallo previo a las motivaciones siguientes:
MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:
I
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de solución, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. El artículo 185 del Código Civil vigente establece lo siguiente: Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Ahora bien, con respecto a la causal tercera, los Excesos, Sevicias e Injurias, son definidos por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Luís Manojo por su parte sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda o reconvención), deben ser analizarlos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
Medios de pruebas aportados por la demandante.
Documentales
1.- Acta de matrimonio de los ciudadanos Bervely del Valle Cardiet Estacio y Hosmar Hernán Useche Sánchez, este tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, en virtud que ciertamente se evidencia el vínculo matrimonial entre los ciudadanos Bervely del Valle Cardiet Estacio y Hosmar Hernán Useche Sánchez.
2.- las partidas de nacimiento de los niños LONNA ART. 65, este tribunal le da pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en virtud que se demuestra la existencia de los niños LOPNNA ART. 65, hijos habidos en la relación matrimonial, entre los ciudadanos Bervely del Valle Cardiet Estacio y Hosmar Hernán Useche Sánchez.
3.- en cuanto a las documentales identificas por el promovente 3 y 4, riela al folio noventa (09) oficio RJ01OFO2015019712 de fecha 12 de noviembre de 2015, emanado del Juez tercero de control de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en el cual se evidencia que en fecha 27-05-2014, fue decretado el sobreseimiento de la causa relacionada con los ciudadanos Bervely del Valle Cardiet Estacio y Hosmar Hernán Useche Sánchez, por lo que este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, por tal motivo queda al descubierto que los hechos denunciados por la ciudadana Bervely del Valle Cardiet no revisten carácter penal; por tanto, la parte actora reconvenida no logró demostrar que efectivamente el ciudadano Hosman Hernan Useche Sanchez, haya incurrido en excesos, sevicias e injurias graves en su contra, lo que no se subsume de manera objetiva en la causal alegada que imposibilitan la vida en común consagrado en el ordinal 3° del articulo 185 del Código Civil Venezolano, por tanto lo que corresponde en derecho es declara sin lugar, en ese sentido, y así se declara
4.-En cuanto al informe médico, este tribunal no tiene nada que mencionar sobre el mismo en virtud que la misma fue inadmitida por la juez primara de primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Transitorio del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del primer Circuito Judicial del estado Sucre, por no haber sido promovido de conformidad con el 431 del código Procedimiento Civil, por lo que este no tiene nada que valorar.
5.- en cuanto a las testimoniales promovidas en la audiencia de juicio, este tribunal una vez observado el video y oída la grabación del juicio, se observa que solo fue evacuada una testimonial y no esta conteste en lo manifestado por ella, ya que esta es un testigo referencial y no presencial de los hechos, motivo por el cual este tribunal lo desecha.
En el caso de marras, la parte actora reconvenida; no contestó la reconvención ni probó de ninguna forma la materialización de la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, al no promover ninguna prueba idónea capaz de establecer certeza en la presente causa. Así se establece.
II
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgador valorar en relación a la reconvención planteada con base el contenido del artículo 185, ordinal 2° Código Civil, el cual hace referencia al abandono voluntario, el cual dispone: “Son causales únicas de divorcio:…2) El abandono voluntario.(…)”
En tal sentido, el abandono voluntario es definido por la doctrina como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección entre los cónyuges, siendo criterio reiterado que el abandono voluntario de esos deberes por parte de uno de los cónyuges, al quedar demostrado constituye el incumplimiento de los deberes que impone el matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, aspectos contenidos en el artículo 137 del Código Civil.
Por otra parte el abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.
Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:
a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.
c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Así mismo cabe destacar que la separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario, por cuanto dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu; lo que quiere decir que el abandono no se presente solo materialmente, sino que el abandono puede manifestarse también con el incumplimiento de los deberes conyugales.
En el caso de autos la parte demandada reconviniente no logró probar la existencia de la causal invocada, por cuanto no fueron evacuados las testimoniales por el promovidas, por cuanto el juez consideró que no era necesaria la evacuación, motivo por el cual quien decide estima que la reconvención no prospera en derecho, tal y como lo declarará de forma clara y precisa en el dispositivo de este fallo, por no haber demostrado las causales por el invocada. Así se decide.
III
Ahora bien, visto la exposición de la parte apelante al igual que la parte demandada que su pretensión es disolver el vínculo matrimonial manifestándolo así en la audiencia de formalización de la apelación, en fecha 08 de Noviembre de 2016, así como en la audiencia de juicio que se llevó a cabo por ante el tribunal primero de primera instancia de Juicio y del régimen procesal transitorio del circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Sucre, en consecuencia en torno a ello se erige una tendencia jurídica en materia de divorcio, la cual en doctrina ha sido denominada como el divorcio solución o remedio. Al respecto la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente: “… Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…” Así las cosas, frente a la grave situación emocional que vive esta familia, ha quedado plenamente demostrado que la situación de la pareja es inconciliable pues no existe comunicación entre ellos, ni acercamientos posibles, lo que hace concluir a este Tribunal Superior, que de continuar el matrimonio, serían mayores los daños a esta familia, y debemos precisar además, que frente a los derechos de los progenitores, se encuentran los derechos de los hijos, quienes se verían afectados emocionalmente, situación que perjudica su desarrollo integral.
Nuestro más alto tribunal se ha manifestado acordando el divorcio remedio, tal como lo decidió la sala de Casación social mediante sentencia dictada 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en donde expresó: “El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del conyugue demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los conyugue los hijos y la sociedad en general”.
Es por lo que, en el caso de marras, ha quedado demostrado el abandono que existe entre ambos, el cual opera recíprocamente entre ambos cónyuges, incurriendo por igual en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de ambos, en los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio, aunado al hecho que las partes han manifestado su deseo de disolver el vínculo que los une de mutuo acuerdo, y solicitaron se dictara sentencia, en aplicación de la sentencia de divorcio solución.
En este sentido, el Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, mediante sentencia de fecha 17/07/2008, signada bajo el Nº 1174, en el expediente 08-719, estableció el presente criterio:
“…cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate los ciudadanos en represalia por su conducta , sino por el común afecto; por tanto las razones que haya podido tener…Omissis…solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una vida en común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio….” (Subrayado de este Tribunal)
En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, que existe entre ellos ruptura entre ellos, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los esposos USECHE CARDIET. Ello hace aplicable la concepción del divorcio solución, en los términos antes, en consecuencia, este tribunal, desestima la pretensión de la actora en cuanto a la causal tercera e igualmente desestima la pretensión del demandado reconviniente este es causales segunda y tercera y acuerda la disolución del vínculo conyugal y la disolución del vínculo conyugal que une a los ciudadanos BERVELY DEL VALLE CARDIET ESTACIO Y HOSMAR HERNAN USECHE SANCHEZ, la cual debe declararse la disolución de dicho vinculo bajo la doctrina del divorcio solución y así se decide, y así será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión.
Ahora bien, con respecto a las instituciones familiares que se le deben garantizar a los niños de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece: en cuanto a la obligación de manutención, mensual, la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) del salario base, bono vacacional y fin de año, la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs.20.000, 00). El régimen de convivencia, será amplio, dos fines de semana al mes compartirán con cada uno de los padres, en época de vacaciones escolares la mitad de este tiempo con cada padre, en los asuetos del calendario como carnavales, semana santa, navidad y fin de año serán alternados cada año, La responsabilidad de crianza, será compartida y la custodia de los hijos la tendrá la madre. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación planteada por HOSMAR HERNAN USECHE SANCHEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio YENAND PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.074, contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná que declaró con lugar la disolución del vinculo conyugal de los ciudadanos HOSMAR HERNAN USECHE SANCHEZ y BERVELY DEL VALLE CARDIET ESTACIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 causal 3º.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 11/04/2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná.
TERCERO: Se declara sin lugar la demanda de divorcio 185 causal 3° que presentara la ciudadana BERVELY DEL VALLE CARDIET ESTACIO contra el ciudadano HOSMAR HERNAN USECHE SANCHEZ contra BERVELY DEL VALLE CARDIET ESTACIO, en consecuencia se desestima la pretensión de la actora relacionada con la causal 3º del artículo 185 del Código Civil y se declara sin lugar reconvención que presentara el ciudadano HOSMAR HERNAN USECHE SANCHEZ, representado por el abogado Juan Mario Gialongo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 65.181 contra BERVELY DEL VALLE CARDIET ESTACIO, asistida de la abogada Carmen Mujica, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 53.66 se acuerda la disolución de vinculo conyugal con fundamento en el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la doctrina del divorcio solución, en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos HOSMAR HERNAN USECHE SANCHEZ y BERVELY DEL VALLE CARDIET ESTACIO.
CUARTO: en relación a las instituciones familiares se acuerda lo siguiente: En cuanto a la obligación de manutención mensual, la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) del salario base, Bono vacacional y Fin de Año, la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs.20.000, 00). El Régimen de Convivencia, será amplio, dos fines de semana al mes compartirán con cada uno de los padres, en época de vacaciones escolares la mitad de este tiempo con cada padre, en los asuetos del calendario como carnavales, semana santa, navidad y fin de año serán alternados cada año, La responsabilidad de crianza, será compartida y la custodia de los hijos será ejercida por la progenitora.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en su oportunidad legal correspondiente.-
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA.
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 p.m, se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA
EXPEDIENTE Nº 16-6360
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSOS CAUSAL 3ERA.
MATERIA: CIVIL FAMILIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
FAOM/NEIDA
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