REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: NELSON FRANCISCO BRUZUAL CORDOVA y FRANCISCO JOSÉ BRUZUAL CORDOVA, venezolano, mayores de edad, civilmente hábiles, portadores de las cédula de identidad Nros. V-8.644.345 y V-10.954.355 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JORGE JUAN BADARACCO ORTIZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 39.780.
PARTE DEMANDADA: ROSA MARGARITA SARZALEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.442.347.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE: 16-6350
NARRATIVA
Conoce éste Órgano Jurisdiccional del presente recurso, en virtud de la apelación ejercida por el abogado JORGE JUAN BADARACCO ORTIZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 39.780, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 10 de Agosto de 2016, fue recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.




En fecha 21 de Septiembre de 2016, este Tribunal fijo los lapsos legales correspondientes.
En fecha 05 de Octubre de 2016, se recibió escrito de informes suscrito y presentado por el abogado JORGE JUAN BADARACCO ORTIZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 39.780, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio.
En fecha 20 de Octubre de 2016, este Tribunal dicto auto mediante el cual se dijo visto y entro la causa en estado para dictar sentencia.
MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previo a las motivaciones siguientes:
DEL AUTO APELADO
En fecha 30 de Mayo de 2016, el tribunal a quo dicto auto mediante el cual señalo:
“Vista la diligencia que riela al folio 151 del presente expediente, suscrita por el abogado en ejercicio…mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de que se inadmita la reconvención propuesta por la demandada, bajo el argumento de que habiéndose planteado una pretensión reivindicatoria contra esta no procede reconvención por prescripción adquisitiva, por resultar contradictorias e instaurarse por procedimiento incompatibles entre si, al respecto este [SIC] Tribunal observa:
Ciertamente de las actas procesales se colige que, la parte actora en este juicio planteó una pretensión reivindicatoria, mientras que la demandada reconvino por prescripcion adquisitiva.
Pues bien, la acumulación de pretensiones reivindicatorias y de prescripcion adquisitiva ha sido permitida por la doctrina de la Sala de Casación Civil (Cfr. N° 400 17-07-09), bajo la concepción de que ambas pretensiones versan sobre un mismo objeto, sólo que existen intereses contrapuestos, pero que ello no las hace excluyentes.
Así mismo, en lo que respecta al procedimiento acotó la Sala que, si bien ambas pretensiones se tramitan en forma distinta en su primera fase, sin embargo, coinciden en los actos siguientes resultándoles aplicable las normas que rigen el procedimiento ordinario, situación que permite la tramitación armónica de dichas pretensiones en un solo procedimiento, en razón de lo cual este [SIC] Tribunal acogiendo al criterio expuesto niega la reposición de la causa solicitada, y así se decide.”

DE LOS INFORMES
Llegada la oportunidad para la presentación de los correspondientes informes la parte apelante presento los mismos señalando lo siguiente:
“… Se inicia el presente procedimiento en virtud de la [SIC] Apelación interpuesta por mi persona en mi carácter de representante de la parte demandante… mediante la cual decidió no reponer la causa para inadmitir la reconvención incoada contra los demandantes, al momento de contestar la demanda por acción reivindicatoria objeto de este procedimiento aun cuando en la solicitud de dicha reposición, le señala al [SIC]Tribunal que la [SIC] Acción Reivindicatoria contenida en la demanda y la Prescripción Adquisitiva que se alega como defensa y reconvención, son prestaciones con procedimientos incompatibles, tal y como se evidencia de la diligencia que corre inserta en este expediente (folio 16), siendo la [SIC] Doctrina del Tribunal que la Prescripción Adquisitiva si es permita por la Doctrina de la Sala de Casación Civil Cfr N° 400 17-07-09, pero resulta que tal Prescripción Adquisitiva NO EXISTE, o sea léase el PETITORIO contenido en la contestación y reconvención de la parte demandada que la demandada alega una Prescripción Adquisitiva, que supuestamente ha operado, o sea, que no le sido concedida por una [SIC] Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial donde se encuentra el inmueble, mediante Sentencia Firme, y el Tribunal no sólo admite la contestación, y la reconvención, sino que va mas alla, le da entrada a tal contestación y reconvención, como si se tratará de una solicitud de Prescripción Adquisitiva, ordenando incluso, los [SIC] Edictos, para luego Decidir quien sabe como… “
Respecto del presente asunto, este Tribunal debe en principio señalar que en sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, por la Sala de Casación Civil en el expediente No.2009-000061, donde además de observarse el cambio de criterio en cuanto a la imposibilidad de acumular en un mismo procedimiento las pretensiones de reivindicación y prescripción adquisitiva, acoto la sala que tales pretensiones obedecen a intereses opuestos mas no excluyentes y se reiteró la necesidad y el propósito de la citación por edicto para convocar a terceros interesados en el juicio de prescripción adquisitiva, marcando pauta en cuanto a la admisión de reconvención por prescripción adquisitiva cuando la pretensión principal sea la acción reivindicatoria; al efecto puntualizó la Sala:
(…omisis…)
“…Dentro de esa perspectiva, es importante señalar, que aún cuando el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, tiene connotaciones que le dan el carácter especialísimo con respecto a otros juicios, se pone de manifiesto, que la descrita especialidad del procedimiento sólo se refiere al emplazamiento de los demandados principales y de los terceros interesados, para los cuales, la ley exige la publicación de edictos, cuyas pautas se encuentran establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 692 del referido Código Adjetivo, donde se señalan los requisitos formales que debe contener el edicto y exige además su publicación, durante, por lo menos, sesenta días continuos, pero su trámite, luego de haberse realizado la citación del modo antes indicado, continua con las reglas del juicio ordinario.
En relación al emplazamiento, es importante señalar que no es necesario realizar la citación de los actores reconvenidos, puesto que los mismos ya se encuentran a derecho dentro del proceso.
En este sentido, en lugar de aplicar el término previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la reconvención, se mantiene, en beneficio de los terceros llamados a la causa, el procedimiento previsto en los artículos 692 y 693 del referido código adjetivo, de manera que se fijará un término de 20 días para contestar la reconvención.
Una vez efectuados los trámites propios del emplazamiento, tanto de los demandados principales y los terceros interesados en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, como del actor reconvenido, el tribunal deberá dejar constancia en el expediente, de haberse cumplido con los referidos trámites de emplazamiento, para dar continuación al juicio de reivindicación, en atención al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente, seguir con las pautas legalmente establecidas para el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, para el cual se aplicarían las disposiciones Del procedimiento ordinario.
En efecto, el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a la contestación de la demanda, la cual, deberá verificarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o -si fuera el caso- del último de ellos, si fueren varios, y señala el mismo artículo, que tanto para la contestación de la demanda, como para los actos o trámites siguientes, se aplicarán las reglas establecidas para el Procedimiento ordinario.
De lo antes expuesto, se desprende que la especialidad del procedimiento de declaración de prescripción adquisitiva está dirigida principalmente a defender los derechos e intereses de todos y cada uno de los posibles demandados o interesados en el procedimiento, siempre en resguardo del derecho de defensa y del debido proceso, que deben existir para todos los ciudadanos dentro de un juicio; no obstante, a partir de la contestación de la demanda, para la sustanciación de la causa, se siguen los trámites de la vía ordinaria, con lo cual se evidencia, que la especialidad del juicio de prescripción adquisitiva, en nada dificulta, que luego de cumplido los actos para efectuar el emplazamiento de quienes deben ser llamados al juicio, los posteriores actos procesales se rijan conforme a las normas relativas al procedimiento ordinario, previstas en el Código de Procedimiento Civil, situación ésta que permite vislumbrar la posibilidad de tramitar armónicamente, en un mismo proceso, la acción reivindicatoria y la acción de prescripción adquisitiva.
Efectivamente, una vez que el actor interpone la acción reivindicatoria sobre un bien determinado, luego de haber sido citada la parte demandada, ésta tendría la posibilidad de contestar la demanda y oponer las excepciones y defensas que a bien tenga, o de ser el caso, podría reconvenir al demandante por prescripción adquisitiva, si se encuentra en este supuesto. En este último caso, la sustanciación del juicio de reivindicación suspendería temporalmente su curso, para dar cabida a los trámites de citación de los demandados y terceros interesados en el juicio de prescripción adquisitiva, lo que dicho en otras palabras, daría lugar al emplazamiento de los demandados principales y el correspondiente llamado por edictos a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de acuerdo a lo expresado precedentemente.
En este orden de ideas, de acuerdo al artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la Secretaría del Tribunal deje constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 231 del mencionado Código, comenzarán a transcurrir los 20 días para que se dé contestación a la demanda de prescripción adquisitiva.
A partir de esta etapa del proceso, tanto el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, como el de reivindicación, deberán tramitarse conjuntamente por el procedimiento ordinario, tal como está establecido en el Código de Procedimiento Civil, con el fin de que exista para los justiciables un único procedimiento en el que hagan valer sus pretensiones en igualdad de condiciones, lo cual permitirá al juez obtener los elementos de convicción suficientes y necesarios para tomar una decisión en el conflicto de intereses, donde las partes contrincantes alegan tener un mejor derecho respecto del otro.
No obstante lo anteriormente expuesto, en aras de enaltecer el derecho a la defensa de las partes, esta Sala de Casación Civil considera oportuno señalar, que además de poder proponer la prescripción adquisitiva como una pretensión independiente o para reconvenir con ella en los juicios de reivindicación, existe la posibilidad para el demandado por reivindicación, de interponer la prescripción adquisitiva como una excepción de fondo, mediante la cual, el demandado solicite se le reconozca como propietario del bien frente al demandante…”
De la anterior decision, se observa que de la propia doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestra Máxima Jurisdicción ha establecido que es perfectamente posible la interposición de la prescripción adquisitiva como una excepción de fondo mediante la cual el demandado reconviniente en el juicio de reivindicación solicita al demandante reconvenido sea reconocido como propietario del bien, y para ello la Sala fijó las formas procesales para que los justiciables en un único proceso puedan hacer valer sus pretensiones en igualdad de condiciones y así permitir a los Jueces que puedan extraer del proceso los elementos de convicción suficientes y necesarios para resolver el conflicto de intereses suscitado entres las partes contendientes producto del encuentro de la pretensión de reivindicación con la prescripción adquisitiva.
Ahora bien, en la decisión antes citada la Sala Civil fija las razones por las cuales resulta admisible la reconvención por prescripción adquisitiva en un juicio de reivindicación y este Juzgador hace suyas para declarar sin lugar la presente apelación, y consecuencialmente confirmar la admisión de la reconvención por prescripción adquisitiva, y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JORGE JUAN BADARACCO ORTIZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 39.780, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: se CONFIRMA en todas y cada unas de sus partes la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
TERCERO: se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA







EXP: 16-6350
SENTENCIA: Interlocutoria
MOTIVO: desalojo
FAOM/neida/gustavotineo