REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: DOMINGO ALBERTO MOYA LA ROSA, venezolano, mayor de edad, divorciado, de profesión Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 4.784.418 y domiciliado en la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.614 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MANUEL OLIVEIRA DOS SANTOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.270.233, y domiciliado en la Población de Agua Clarita, calle principal, casa S/n, Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.432, con domicilio procesal en la calle Ecuador, Nº 16, de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.
MOTIVO: REIVINDICACION.
EXPEDIENTE: 16-6349
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de Julio de 2016, por el Abogado en ejercicio CATALINO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 45.432, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada MANUEL OLIVEIRA DOS SANTOS, contra el auto dictado en fecha 13 de julio de 2016, que inadmitio el escrito de promoción de pruebas cursantes a los folios 82 al 84 y sus vueltos, presentado por el abogado en ejercicio CATALINO SANTIAGO GONZÀLEZ, la cual el tribunal aquo las inadmite por ser las mismas manifiestamente ilegales e impertinentes.
En fecha 10 de agosto de 2016, fue recibido en esta alzada el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de dieciocho (18) folios.
En fecha 20 de Septiembre de 2016, se fijo el décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.
Al folio veintiuno (21) corre inserto escrito de informes suscrito y presentado por el abogado en ejercicio CATALINO SANTIAGO GONZÀLEZ, IPSA Nº 45.432 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de dos (02) folios.
En fecha 19 de Octubre de 2016, este Tribunal dicto auto mediante el cual dijo “VISTOS”, y entro en lapso para dictar sentencia.
MOTIVA
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones: Subieron las presentes actuaciones en base a la apelación que ejerciera el abogado CATALINO SANTIAGO GONZÀLEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 45.432, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada MANUEL OLIVEIRA DOS SANTOS, contra el auto de inadmisión de medios probatorios de fecha 13 de Julio de 2016, que presentara la parte demandada a través de sus apoderado judicial suficientemente identificado en autos.
La juez de la causa en dicho auto expreso lo siguiente:
Visto el escrito de promoción de pruebas, cursantes a los folios 82 al 84 y sus vueltos respectivos del presente expediente, suscrito por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado CATALINO SANTIAGO GONZÀLEZ, suficientemente identificado en autos; este Tribunal las INADMITE por ser las mismas manifiestamente ilegales e impertinentes.
Y visto igualmente el escrito de medios probatorios, cursantes a los folios 85 y 86 de este expediente, suscrito por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado SANDY ROJAS FARIAS, ampliamente identificado en autos; este Juzgado las ADMITE por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en sentencia definitiva. Con respeto a la PRUEBA DE TESTIGOS promovida en el CAPITULO II del referido escrito de pruebas; se fija el TERCER (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha para que los testigos promovidos ratifiquen el contenido de las instrumentales que fueran consignados con el libelo y se encuentran signados con las letras “A” Y “B”, de la siguiente manera: a las 9:00 a.m., la ciudadana CLARISA MARGARITA BELLORIN DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.785.537; a las 9:00 a.m., la ciudadana LILIANA DE JESÙS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.344.463; a las 10:00 a.m., el ciudadano ARISTEDES MANUEL CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.667.905 y a las 10:0 a.m., el ciudadano LEONEL ANTONIO MILLAN VÀSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.216.764; todos ellos domiciliados en la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. En relación a lo promovido en el CAPITULO III de dicho escrito de pruebas, esto es, Prueba de Inspección Judicial, este Juzgado fija las 10:00 de la mañana del CUARTO (4to) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que este Tribunal se traslade y constituya en el bien inmueble, ubicado en la calle Colombia, S/Nº de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, a practicar la inspección respectiva.
Plasmado así el eje del presente incidente, la cual versa sobre la inadmisión del escrito de promoción de pruebas de los medios probatorios promovidos por el abogado CATALINO SANTIAGO GONZÀLEZ, apoderado judicial del ciudadano MANUEL OLIVEIRA DOS SANTOS.
En tal sentido, esta alzada pasará a analizar si el auto dictado por el a quo se encuentra ajustado a derecho.
Con relación al derecho de acceder a la prueba, nuestra Constitución Nacional en el numeral 1° del artículo 49, prevé que: “…La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
Como vemos el derecho de acceder a las pruebas es de rango constitucional y tiene como finalidad, que las partes puedan proponer los medios de pruebas para que sean admitidos, evacuados y valorados por los juzgadores.
El principio del derecho de acceder a la prueba guarda una estrecha vinculación con el derecho a la defensa, ya que el derecho de las partes a acceder a las pruebas es garantía de la legitima defensa, por ende, los órganos de administración de justicia, están en la obligación de garantizar esos derechos, razón por la cual no pueden desconocerlos ni obstaculizarlos.
Respecto al derecho a la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. Nº 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:
“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial. (...Omissis...) 4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evacuar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión. No obstante a ello el promovente del medio probatorio debe promover tal medio de acuerdo a la ley que sean medios probatorios legales y pertinentes y que guarden relación con el juicio que se debate.-
De manera pues, que la parte apelante del auto de fecha 13 de Julio de 2016 que inadmitio los medios probatorios promovidos por la parte demandada, argumento en sus informes presentado por ante esta alzada lo siguiente:
Ciudadano Juez el presente recurso lo considero pertinente ejercer debido al hecho que el A quo, mediante un auto inmotivado. Limitándose solo a decir que por ilegales e impertinente INADMITA las prueba promovidas por la parte demandada.
Ahora bien., los medios de pruebas promovidos en tiempo hábil y oportuno fueron los siguientes:
PRIMERO
Instrumento Privado Reconocido
El cual fue promovido, con fundamento en el Articulo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil consistente en el instrumento privado que acompañe al escrito de contestación a la demanda, el cual identifique con la letra A y El mismo riela al folio 76 de la presente causa y constituye el original de la carta o correspondencia emanada del demandante Domingo Alberto Moya La ROSA y enviada a mi representado Manuel Oliveira Do Santo en la que confiesa y deja esclarecido que entre ambos existe una Sociedad la cual utilizaron para construir el edificio, que forma parte del objeto de la demanda y donde el demandante reconoce que la segunda planta del referido edificio, fue construida por el demandado; ya que una de las opciones que hace a mi representado le compre la planta baja del edificio, la cual le ofrece en venta por la suma de Ochocientos Noventa Mil Bolívares (Bs.890.000,00) manifestándole que ya no quiere más sociedad con el.
Documento reconocido por la parte demandante, en este proceso, ya que desde que fue producido en juicio, es decir el día 30 de mayo de 2016, fecha en la cual se dio contestación a la demanda, hasta la presente fecha, tanto el demandante como su apoderado guardaron silencio con respecto a su contenido y firma, produciéndose entonces su reconocimiento por imperativo del articulo 444 de Código de Procedimiento Civil.
Con el presente medio probatorio se pretende dejar probado en la secuela de este proceso que son falsas de toda falsedad las afirmaciones de hechos en los cuales el demandante sustenta su infundada y temeraria demanda en contra de mi representado, ya que para la ejecución de la construcción del inmueble objeto de esta demanda se constituyó una sociedad de hecho entre mi representado y el demandante. Tal como lo admite el demandante en la referida carta misiva. Así mismo que son falsos de toda falsedad los instrumentos de los cuales pretende deducir un supuesto derecho de propiedad en forma exclusiva, ya que los mismos son simples justificativos de testigos que admiten la prueba en contrario y dejan a salvo los derechos de terceros.
SEGUNDO
Prueba de informe
El cual fue promovido con fundamento en el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil a fin que el Tribunal ordene a la Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal. Informe a este Despacho Judicial si los instrumentos que acompañe al escrito de contestación de la demanda los cuales identifique como 01,02,0 y rielan a los folios 73,74,75, de esta causa constituidos por planillas de Depósito Bancario Nº 455242120, efectuado en fecha 19 del mes de Octubre del año 2009, por la suma de Cuarenta Mil Bolivares (Bs.40.000,009), Depósito Bancario Nº 458497931 efectuado en fecha 28 del mes de Noviembre del año 2009 por la suma de Díez Mil Bolines (SIC) (Bs. 10.000,00)., y Depósito Bancario Nº 512380644 efectuado en fecha 18 del mes de febrero del año 2010 por la suma de Veinticinco Mil Bolines (SIC)(Bs.25.000,00), depósitos bancarios estos hechos todos en la Cuenta Corriente nº 0134-0403-81-4033001997 del Banco Banesco Banco Universal, la cual se encuentra a nombre del demandante Domingo Alberto Moya La Rosa, titular de la Cédula de Identidad Nº V -4.784.418.Son AUTENTICOS en su contenido; y si de igual forma reconocen que los mismos fueron emitidos por esa Sociedad Mercantil.
Con el presente medio de prueba pretendo dejar probado en la secuela de este proceso la circunstancia de hecho como lo es que mi mandante para la construcción del bien inmueble objeto de este litigio no, solo construyo la planta alta o segundo nivel; sino que también aporto dinero en efectivo para la culminación de la construcción de la planta baja del tantas veces mencionado Edificio y como consecuencia de ello le asiste y tiene derecho a poseerlo y a permanecer en el en forma y de manera legítima.
TERCERO
Prueba de Testigo
La cual fue promovida con fundamento en el Artículo 481 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 482 constituida por los ciudadanos siguientes:
Arístides del Valle Suárez. venezolano, mayor de edad, de Oficio Herrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.273.091, domiciliado en la Segunda calle del Barrio Miranda de la Ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.
Eliseo Rafael Suárez. venezolano, mayor de edad, de Oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.398.083, domiciliado en la Calle Ecuador vía Guarapiche de la Ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.
Oswaldo Rafael Gómez Figueroa.venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.885.060. Domiciliado en la calle Visaez de la Ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.
Jacinto Jose Ramírez Díaz. venezolano, mayor de edad, de Oficio Operador de Maquinaria Pesada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.870.522, domiciliado en la calle Colombia Nº 25, de la Ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.
Jorge Cristóbal Pérez Pérez. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.363.896, domiciliado en la Avenida La Costanera, Urbanización Nueva Barcelona, Conjunto Residencial Villas de Oriente, Ton House 25, Barcelona, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.
Joaquin Da Silva Ferreira. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.316.521., domiciliado en la Calle Miranda Casa Nº 8 Sector La Caraqueña, Pozuelo Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, la pertinencia de este medio de prueba testimonial, radica en el hecho que los antes identificados ciudadanos fueron los ejecutaron obra de mano en la construcción de la edificación que el demandante hoy pretende reivindicar .
Ahora bien, ciudadano Juez, como costa en las actas que conforman el presente recurso y en lo señalado supra desde todo punto de vista las pruebas promovidas son legales pues están contempladas en nuestro ordenamiento jarico (Sic) y de igual forma considero que son pertinentes, pues con su evacuación conducirán a la demostración de los hechos controvertidos en la Litis y afirmados por la parte promoverte. Realidad esta que quedaría negada si en justicia se permitiera que por un acto inmotivado ni razonado del órgano administrador de justicia se permitiera dejar indefenso a una de las partes en conflicto, como es el caso, en clara infracción al principio de legalidad, base fundamental y rectora de todo acto emanado de un Órgano del Poder Público.
La admisión de los medios probatorios ha sido practica aceptada por la necesidad que con miras a una cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.
El autor Humberto Enrique III Bello Tabares (2005) en su obra titulada “Tratado de Derecho Probatorio” quién señalo lo siguiente:
“(…) Las causas por las cuales el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión (…) es decir, cuando: a. sean manifiestamente ilegales; b. sean impertinentes. C. Sean irrelevantes o inútiles. d. sean extemporáneas; e. Sean inconducentes o inidóneas. F. sean ilícitas. G. Hayan sido propuesta irregularmente (.,.,) (p.288)”.
Este Juzgado Superior, en el ejercicio de su potestad sentenciadora, conlleva a considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes.
De conformidad con lo antes señalado, considera esta alzada que el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio.
Asimismo el derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
Después de realizar el anterior análisis, este juzgador observa que en el caso de autos, la Juez a quo no admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada por ser manifiestamente ilegales e impertinente, en el caso de autos la juez de la causa solo se limito a manifestar que inadmite por ser manifiestamente ilegales e impertinentes sin argumentar su impertinencia e ilegalidad, de tal forma que el juez podrá desechar o negar la admisión de las pruebas por razones de ilegalidad o impertinencia. Es de hacer notar que la legalidad esta referida a los medios de pruebas no prohibidos por la ley y la pertinencia, a la conducencia o conexión entre el hecho que se pretende probar y el medio promovido. De manera que, observado los puntos anteriores y corolario del contenido de la jurisprudencia y los criterios aquí señalados este Tribunal considera que lo mas ajustado a derecho es modificar el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha trece (13) de julio de 2016, que inadmitió en su totalidad el escrito de medios probatorios aportados por el demandado, por lo que considera quien juzga que lo mas ajustado a derecho es modificar el auto de fecha trece (13) de julio de 2016, en consecuencia se ordena al tribunal de la causa admitir los medios probatorios, promovidos por el demandado por guardar estos relación con el hecho controvertido, se ordena al tribunal de la causa fijar oportunidad para su evacuación y así se dejara expresa constancia en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y ASÍ DECIDE.
Por lo que se le exhorta a la juez de la causa para que en lo sucesivo procure mayor cuidado en sus funciones jurisdiccionales, evitando cometer este tipo de errores e incongruencias que afectan el equilibrio procesal no permitiendo conocer como se esta impartiendo la justicia. Por cuanto solo se limitó a manifestar en el auto de objeto de la presente apelación lo siguiente: “Visto el escrito de promoción de pruebas, cursantes a los folios 82 al 84 y sus vueltos respectivos del presente expediente, suscrito por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado CATALINO SANTIAGO GONZÀLEZ, suficientemente identificado en autos; este Tribunal las INADMITE por ser las mismas manifiestamente ilegales e impertinentes.”, es decir, que solo se limitó a manifestar que los medios de pruebas promovidos por el apelante, eran ilegales e impertinentes sin motivación alguna que expresamente ilustrara a la parte de tal negativa.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CATALINO SANTIAGO GONZÀLEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 45.432, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada MANUEL OLIVEIRA DOS SANTOS, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Trece (13) de Julio de 2016.
SEGUNDO: SE REVOCA, el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha trece (13) de julio de 2016, el cual inadmitió en su totalidad los medios de pruebas aportados por el demandante a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio CATALINO SANTIAGO GONZÀLEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 45.432, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada MANUEL OLIVEIRA DOS SANTOS.
TERCERO: Se ordena al Tribunal de la causa admitir dichos medios probatorios y fijar oportunidad para su evacuación
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.-
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
Publíquese incluso en la página web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO
SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 12:00 p.m., se público la presente decisión. Conste.
SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA
EXP Nº 16-6349
MOTIVO: REIVINDICACIÒN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (pruebas)
MATERIA: CIVIL