|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ARGENIS RAMÓN CHIRINOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.320.547, con domicilio procesal en el Calle Francisco José Berrizbeitia, detrás del Centro Comercial San Onofre, Quinta Los Badaracco, Parroquia Santa Inés de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre; debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE JUAN BADARRACO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 39.780.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN DOLORES SUAREZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, educadora y domiciliada en la Urbanización Cantarrana, Sector Villa Córdova, Calle Principal, Casa S/N; debidamente representado por su apoderada judicial, abogada en ejercicio ELISA VÁSQUEZ VIZCAINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro: 29.596.
MOTIVO: PARTICIÓN
EXPEDIENTE Nº : 16-6317
NARRATIVA
Suben las presentes actuaciones en virtud del Recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de Julio de 2016 por el abogado en ejercicio JORGE JUAN BADARACCO ORTIZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª: 39.780, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 14 de Julio de 2016.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en copias certificadas en fecha 10 de Agosto de 2016, constante de veintiséis (26) folios.

El día 20 de Septiembre de 2016, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal fijó el lapso legal correspondiente.
En fecha 04 de Octubre de 2016, se recibieron los escritos de informe, suscritos y presentados por los apoderados judiciales de las partes, el de la parte demandada, constante de tres (03) folios; y el de la parte demandante constante de un (01) folio y un (01) documento anexo.
El día 18 de Octubre del año que discurre se recibió las observaciones a los informes de la parte contraria, suscrita y presentada por la parte demandada.
En fecha 19 de Octubre de 2016, este Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para sentenciar.
MOTIVA
Observadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, y visto el planteamiento expuesto por las partes ante esta Instancia Superior, quien suscribe pasa a realizar su pronunciamiento, lo cual lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DEL AUTO RECURRIDO
El Tribunal de Segunda Instancia declaró:
“….Ahora bien de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que este Tribuna en fecha 27 de julio de 2016 admitieron los medios probatorios presentados por el demandante y se fijò de conformidad con el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil las 9:00 am, 10:00am y 11:00 am del tercer día de despacho siguientes a la presente fecha (27-06-2016) para la evacuación de los testigos GABRIEL JOSE GONZALEZ, ORANGEL JOSE CORDOVA MAZA y HUMBERTO JOSE RINCONES; asimismo se fijaron para el curato (4to) dia de despacho a los testigos ALEXANDER JOSE GARCIALOPEZ, REINALDO VILLANUEVA Y OMAR JOSE COLON BRUZUAL; y para el quinto (5to) dia de despacho a los testigos JOSE CONCEPCION LEZAMA, FELIPE JOSE PLANCHETT ESPARRAGOZA y LUIS MIGUEL BRITO. Ahora bien, una vez llegada la oportunidad para la evacuación de los testigos fijados para el tercer día de despacho siguientes a su admisión, se anuncio el acto y fueron declarados desiertos, esto es en fecha 30 de junio de 2016 dejándose constancia que estaba presente la apoderada judicial de la demandante, abogada Elisa Vásquez; en fecha 04 de julio de 2016, oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, se anuncio el acto y fueron declarados desiertos, esto en fecha 30 de junio de 2016 dejándose constancia que estaba presente la apoderada judicial de la demandante, abogada Elisa Vásquez; y en fecha 06 de julio de 2016, oportunidad fijada para evacuar a los testigos admitidos, se anuncio el acto y fueron declarados desiertos, dejándose constancia que estaba presente la apoderada judicial de la demandante, abogada Elisa Vásquez. En fecha 06 de julio de 2016, el apoderado judicial del demandante solicito nueva oportunidad para la evacuación de los testigos y fue acordad por este Tribunal en fecha 12 de julio de 2016. ahora bien como quiera que la no comparecencia de la parte promovente para la evacuación de la prueba se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida, que conlleva al desistimiento tácito de la misma, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, aparte que la solicitud para que se fijara nueva oportunidad fue planteada en otro momento posterior cuando debió peticionarse el día en que se declaro desierto el acto original, evidenciandose claramente que la parte demandante no compareció primero el día 30 de junio de 2016 cuando fueron declarados desierto los primeros tres testigos; ni compareció el día 04 de julio de 2016 oportunidad fijada para los primeros tres testigos; sino que compareció el día 06 de julio de 2016 oportunidad para la evacuación de los otros tres testigos, que igualmente fueron declarados desiertos, a solicitar la nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales, aplicandose en este caso el criterio anterior. Este Tribunal revoca parcialmente por contrario imperio el auto de fecha 12 de julio de 2016, manteniéndose solo la nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos JOSE CONCEPCION LEZAMA, FELIPE JOSE PLANCHET ESPARRAGOZA y LUIS MIGUEL BRITO, tal y como fueron fijados en el auto de fecha 12 de julio 2016. Asi se establece.”

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 04 de octubre de 2016, la abogada ELISA VÁSQUEZ VIZCAINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro: 29.596, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó ante la Secretaría de este Tribunal, escrito de informe constante de catorce tres (03) folios (del 29 al 31 y sus vueltos) a través del cual expuso lo siguiente:
“...Conforme al articulo 483 del Código de Procedimiento Civil la evacuación de la prueba testimonial, debe tener lugar al tercer día de despacho siguiente a aquel en que la misma fue admitida, quedando a la parte promovente la carga de presentar al Tribunal aquellos testigos que no necesiten citación en la oportunidad que corresponda.
Igualmente, se desprende del citado artículo en su tercer aparte que cuando algún testigo no compareciere en la oportunidad, para que aquel testigo que no compareció, rinda su declaración, siempre y cuando el lapso de evacuación no se haya agotado.
En las oportunidades fijadas para las declaraciones de los testigos conforme al auto de admisión de los medios probatorios los testigos no asistieron declarándose los mismos Desiertos, como también se puede observar de las actas levantadas al efecto en fechas 30 del mes de junio de 2016, 04 y 06 del mes de julio de 2016, que no asistió el Apoderado Judicial de la parte promovente como también consta que asistió la Apoderada Judicial de la parte demandada. En virtud de la Instancia del Apoderado Judicial, parte promovente al acto de declaración de los testigos promovidos, así como también no realizar la solicitud de fijación de nueva oportunidad para la declaración de los testigos en la misma oportunidad en que estaba fijada la declaración, debe considerarse como una falta de interés, sancionable como un desistimiento tácito del medio de prueba...(omissis)
... Por lo que pido a esta superioridad que sea declarada Sin Lugar la Apelación ejercida en virtud del desistimiento tácito por la falta de comparecencia del promevente, lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento a su carga procesal..”,


DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 04 de octubre de 2016, el abogado en ejercicio JORGE JUAN BADARACCO ORTIZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª: 39.780, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó ante la Secretaría de este Tribunal, escrito de informe constante de (01) folio; a través del cual expuso lo siguiente:
“....Se inicia el presente procedimiento en virtud de la Apelación interpuesta por mi persona en mi carácter de representante de la parte demandante contra la Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre mediante la cual por contrario imperio parcial, decidió negar la nueva oportunidad solicitada de la parte demandada la cual presume y así se lo hace ver al Juez de la causa, que hubo desinterés en la evacuación de los testigos por no presentarme a dicho acto, aun cuando, tan solo habían transcurrido Cinco (05) días de despacho, de los Treinta (30) días que concede la Ley, para la evacuación de las pruebas promovidas, y aun cuando mostré suficiente interés al solicitar la nueva oportunidad en el mismo Quinto (5º) día de Despacho, del lapso de evacuación, y en ese mismo quinto día hice la solicitud de nueva oportunidad...No solicite prorroga alguna del lapso de pruebas para tal evacuación, porque estaba en tiempo hábil y suficiente para ello, sobre la falta de interés, esto es falso, mi interés se desprende de dicha solicitud de nueva oportunidad, la cual me fue acordada en un principio, aunque a ello puedo que tenia un máximo interés en que los testigos promovidos fueran evacuados en el orden en que fueron promovidos para facilitar la relación de las pruebas promovidas con las declaraciones de los testigos de tal manera que los primero prueban la propiedad y tradición del lote de terreno, los siguientes la construcción de la casa, pago de materiales y mano de obra, y por ultimo los hechos relativos y conexos de vecinos y conocidos. Ahora bien, siendo el caso que para la fecha 30 de Junio de 2016, en la cual debían ser evacuados los primeros testigos, coincidió con la Audiencia Preliminar del Expediente Nº RP31-L-2015-000281, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de dicha Audiencia que a estos efectos presento para que surta efectos en esta apelación, para lo cual no tendría otra oportunidad, ya que la no comparecencia a dicha audiencia causa la admisión de hecho, es por lo que me vi obligado a solicitar nueva oportunidad nueva oportunidad el ultimo día de los fijados, a fin de que me fueran acordados en el mismo orden, lo cual fue así en un principio. No quiero herir sutilezas pero que sabio es el principio de Derecho sobre la buena fe, la cual siempre debemos presumirla, y no lo contrario...presumir la falta de interés, para negar la justicia por contrario imperio, aun cuando estaba en tiempo hábil...donde queda, el apego a la Ley, la Justicia y la Verdad como nuestro Norte?. Por todo lo anterior, es por lo que pido que en cumplimiento del deber ser y apegado a la Ley, ordene la reposición de la causa, al estado en que sea fijada nueva oportunidad para que los testigos promovidos, que quedaron sin declarar, se les tome declaración las cuales serán inapreciables como elemento de valor para decidir este procedimiento...”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente caso este Juzgador considera necesario señalar lo siguiente:
Se debe resaltar que la evacuación de la prueba testimonial, entendida ésta como la declaración que rinde una persona que no es parte en el proceso frente a un juez, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza, se encuentra prevista en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que a continuación se transcriben:

“Artículo 483.- Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte. En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado. Si en la oportunidad señalada no compareciera algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración siempre que el lapso no se haya agotado. Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto.”

Ahora bien, en interpretación del articulo que antecede la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2011, expediente N° AA20-C-2011000185, estableció lo siguiente:
“El formalizante señala que la recurrida infringió por errónea interpretación el contenido y alcance el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano Alejandro Guillen, por considerar que con la falta de comparecencia del testigo y de la parte promovente en la oportunidad fijada por el tribunal para su evacuación, el juzgado de instancia debió declarar desistida dicha prueba y no fijar nueva oportunidad. La errónea interpretación ocurre cuando se desnaturaliza el sentido de la norma y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. (Sent. S.C.C. de fecha 30-07-09, caso: Yannet Vinicia Quijada Ledesma contra José Luis Reyes González). Ahora bien, la norma cuya infracción se denuncia establece lo siguiente: “Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente. Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte. En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado. Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado. Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto.”
La disposición precedentemente transcrita, es en opinión de esta Sala, suficientemente clara respecto al modo como debe llevarse a efecto la evacuación de la prueba testimonial, no dejando lugar a dudas sobre el derecho que tiene la parte promovente de solicitarle al tribunal la fijación de una nueva oportunidad para la declaración del testigo que no compareciere en la fecha fijada, siempre y cuando el lapso de evacuación no estuviere vencido.
Es por ello que tal como lo señala el formalizante, el juez de la recurrida estableció una consecuencia distinta al supuesto de hecho contenido en la norma, al señalar que al no haber asistido al acto ni el testigo ni el promovente de la prueba, la misma debió ser declarada desistida, sin que pudiere evacuarse posteriormente.
Tal desatino por parte del juez de alzada, lo llevó a declarar como “ilegal “el acto de evacuación del testigo Alejandro Guillén, lo cual sin duda sorprende a esta Máxima Jurisdicción, pues los argumentos señalados para tomar tal determinación no se corresponden en forma alguna con lo preceptuado en la norma cuya infracción se delata.
Ello, en principio, haría procedente la infracción del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil por la errónea interpretación del mismo, siempre que obviamente tal violación tuviere consecuencias determinantes en la resolución del asunto”. (Negritas de quien suscribe)

En razón de lo anterior, resulta para esta alzada prudente resaltar doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ( sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 831 del 24 de abril de 2002, 1489 del 28 de junio de 2002 y 100 del 20 de febrero de 2008, ratificadas en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2011, expediente N° 11-0735. ), ha insistido en que la inadmisión de las pruebas de manera injustificada, o su omisión de pronunciamiento puede ser objeto de protección constitucional, dado que el derecho a la defensa se encuentra comprendido en el debido proceso por formar parte de las garantías relacionadas con los principios elementales que deben conformar todo proceso.
En este sentido, el derecho a la defensa abarca el derecho a ser oído, a la presunción de inocencia, acceso a la justicia, a interponer los recursos que dieran lugar, a la articulación de las fases procesales debidamente estructuradas, a ser juzgado por jueces naturales predeterminados y con competencia específica en el asunto planteado, el cual también prevé el derecho que asiste a toda parte de presentar dentro de los lapsos correspondientes las pruebas –legales y pertinentes- que demuestren los hechos que favorezcan o desvirtúen aquellos que puedan desfavorecer su situación jurídica debatida dentro del proceso, lo cual evidencia la importancia de la fase probatoria por cuanto procura al juez tener ante su presencia y por inmediación los medios y herramientas necesarias para formar su convicción acerca de los hechos transcendentes que determinen el resultado de la decisión.
De lo anterior que aplicando los mas elementales principios procesales concatenados con los artículos 2, 26 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles; que el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, exige para la fijación de nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales, que el lapso para la evacuación no se haya vencido, lo que se encuentra cumplido en el caso de autos, pues la actuación desplegada por la parte promovente de la prueba tal y como se observa en autos resulto el mismo día en que correspondía la evacuación de la prueba (06/07/2016), la parte solicito la nueva oportunidad para que rinda la declaración de los testigos, por lo que se puede considera que el lapso no había vencido, es por lo que quien juzga considera que la presente apelación debe prosperar en derecho y como consecuencia de ello el auto sometido a consideración de esta alzada debe ser revocado en toda y cada una de sus partes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos legales antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de Julio de 2016 por el abogado en ejercicio JORGE JUAN BADARACCO ORTIZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª: 39.780, en su carácter de apoderada judicial ciudadano ARGENIS RAMÓN CHIRINOS GONZÁLEZ contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 14 de Julio de 2016.
SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 14 de Julio de 2016, en consecuencia se ordena al tribunal a quo fijar nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimoniales.
TERCERO: por la naturaleza del fallo no se hace pronunciamiento en cosas.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m, se dictó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA
EXPEDIENTE Nº 16-6348
MOTIVO: PARTICION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
FAOM/NM/gustavotineo