REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subió a esta Alzada expediente relacionado con la causa de DIVORCIO CAUSAL 3º, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; presentado por el ciudadano DANIEL JOSÈ PAREJO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NADIA CHACCAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 52.422, y de este domicilio, la cual fue declarada con lugar por el juzgado a-quo, y una vez remitido a esta alzada se procedió a fijar los lapsos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, este Tribunal observa que el artículo 488-A de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 488-A. Fijación de la audiencia. “Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentaciòn, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contra recurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Negrillas del Tribunal).

En este sentido, observa este Tribunal que la parte apelante de la decisión debió consignar su escrito de fundamentaciòn de su apelación en fecha 01/11/2016, como fue establecido en auto de fecha 20 de Octubre de 2016 y visto que no dio cumplimiento a dicho artículo, es forzoso para este sentenciador aplicar la consecuencia jurídica que se deriva de la norma in comento, la cual es declarar perecida la apelación que formulara el ciudadano DANIEL JOSÈ PAREJO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NADIA CHACAL LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 52.422, parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en consecuencia este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando como Superior del referido Juzgado, DECLARA:
PRIMERO: PERECIDA la apelación ejercida por el ciudadano DANIEL JOSÈ PAREJO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NADIA CHACCAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 52.422.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 12/08/16 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la cual declaro SIN LUGAR la demanda de Divorcio por “INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÙN” fundamentado en el artículo 185 causal 3º del Código Civil que intentara el ciudadano DANIEL JOSE PAREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.360.446 y domiciliado en Bebedero, vereda nº 51, casa nº 12, Cumaná Estado Sucre, asistido por la Abogada ISMARY ASTUDILLO, inscrita el I.S.P.A. bajo el nº 129.178 en contra la ciudadana SUJEYMI JOSEFINA GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.539.798 y domiciliada en la urb. Bermúdez, bloque 3, letra “C”, apto nº: 1, Cumaná, Estado Sucre asistida por el Abogado AUGUSTO GONZALEZ, ipsa nº:106.895, la cual intenta la reconvención contenida en el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil y este Tribunal de Juicio declara CON LUGAR la demanda

de DIVORCIO “ABANDONO VOLUNTARIO, fundamentado en el artículo 158 causal 2º del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares, se establece lo siguiente, la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: el demandante padre no custodio aportara el treinta por ciento (30%) de su salario básico o base, el BONO VACACIONAL el treinta por ciento (30%) y el BONO DE FIN DE AÑO el treinta por ciento (30%) y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de salud y educación y todos los beneficios contractuales a favor de los hijos de los trabajadores de dicha institución y todos los conceptos serán retenidos por el patrono y depositados en una cuenta de ahorros que la madre aperturaza en el Banco Bicentenario. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre gozara de un régimen de convivencia familiar amplio, dos fines de semana con sus hijos y pernoctas, en los asuetos del calendario como: carnaval, semana santa, navidad y fin de año, serán alternados, vacaciones escolares se dividirán de por mitad en cuanto a su tiempo, el día de la madre con la madre, el día del padre con el padre y el día del niño ambos padres compartirán con ellos, el padre podrá acudir a la escuela de los niños para ver su desarrollo escolar u otra actividad EL VINCULO CONYUGAL ESTA DISUELTO.- ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA
EXPEDIENTE Nº 16-6361
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 3º.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA