REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 08 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: RP01-R-2016-000126

JUEZ PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada PAOLA DI BISCEGLIE, Defensora Pública Sexta en materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos ENDRI JESÚS RAMÍREZ MONTILLA, JERSON ELIAZAR RAMÍREZ MONTILLA, ELIAS JOSÉ RAMÍREZ MONTILLA, LUÌS GENARO SALAVERRIA VALDEZ, IVÀN ALBERTO GLOD BRITO y YUVER JAVIER ORFILA, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 17 de Diciembre de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 3 y 6 y 286 del Código Penal, en perjuicio de la PLANTA TERMOELÈCTRICA “ELECNOR DE VENEZUELA C.A” PDVSA y EL ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada PAOLA DI BISCEGLIE, Defensora Pública Sexta en materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos ENDRI JESÚS RAMÍREZ MONTILLA, JEFERSON ALIAZAR RAMÍREZ MONTILLA, ELIAS JOSÉ RAMÍREZ MONTILLA, LUÌS GENARO SALAVERRIA VALDEZ, IVÀN ALBERTO GLOD BRITO y YUVER JAVIER ORFILA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

CAPÍTULO SEGUNDO

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Se hace necesario precisar que los tres (3) extremos previstos en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal deben ser concurrentes para que proceda la medida de privación preventiva de libertad, a tenor de lo expresado en el encabezamiento de dicha norma:

Art. 236. EL Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible…
2. Fundados elementos de convicción…
3. Una presunción razonable… de peligro de fuga o de obstaculización en la búsquedas de la verdad…

Esta disposición es clara al establecer, en su numeral 2, que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible. Los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, estimados por parte del tribunal como suficientes para llenar el referido requisito, por el contrario no son suficientes en el caso que nos ocupa, por cuanto nos encontramos en presencia de un procedimiento que no cumplió los preceptos legales para su inicio, por lo tanto los posteriores a éste, y que devino en la detención ilegal de mi defendido, tampoco cumplieron con los preceptos jurídica aplicables, existe una clara ausencia de actos de investigación suficientes y la precalificación jurídica del Ministerio Público, impide el ejercicio de la defensa de manera especifica con argumentación en pro de la defensa, lo que se evidencia con ello es la vulneración del debido proceso por violación la (sic) ejercicio de la defensa conforme al artículo 44 y 49 numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe ser declarado nulo de nulidad absoluta, toda vez que como lo señale y así lo solicite en la audiencia de presentación, se vulneró flagrantemente lo contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto de las acatas que conforman la presente causa se puede evidenciar que los hechos ocurrieron en fecha 14/12/2015 y mis defendidos fueron aprehendidos en fecha 15/12/2015, es decir, pasadas veinticuatro hora, no estando así configurada ni la flagrancia ni existía orden de aprehensión en contra de los mismos, por lo que por lo tanto ratifico la solicitud de Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por vulneración al derecho constitucional a la Libertad Personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así solicito, muy respetuosamente sea declarado por la Digna Cote de Apelaciones.

(…)
Ahora bien, en base al artículo 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben CONCURRIR los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose como se dijo anteriormente, en el presente caso, el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, en lo que respecta al peligro de obstaculización, no basta con señalar que el imputado podría influir sobre testigos o funcionarios; por lo que esta defensa, se permite indicar lo siguiente, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas, que conforman el presente asunto, se desprende, que mis defendidos han aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no podríamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mis auspiciados, y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia; es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mis defendidos, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción que los asiste en esta fase, al manifestar que el peligro de fuga, es por la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229, de la misma norma.

Por lo que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la defensa, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar una libertad sin restricciones, a favor de mi representado o en su defecto una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, pido sea admitido el presente recurso de apelación, consecuencialmente sea declarado con lugar, solicitando se anule la decisión por la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, así como todas las actuaciones procesales que la precedieron. En su lugar, solicito se decrete a favor de éste la libertad sin restricciones o, a todo evento una medida cautelar sustitutiva de la de privación de libertad.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de diciembre de 2015, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:

(Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad; así mismo, lo alegado por la Defensa Publica, quien solicita la nulidad de las actuaciones de conformidad de los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto una Medida Cautelar de las establecidas 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para su representado y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, delitos precalificados es merecedor de una pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286, en perjuicio de PLANTA TERMOELECTRICA “ELECNOR DE VENEZUELA C.A” PDVSA y EL ESTADO VENEZOLANO, en el hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público, el cual es de fecha 15/12/2015; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15/12/2015, rendida por el ciudadano LUIS EDUARDO SERRANO DICURU, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones-Comando de Vigilancia Costera-Destacamento de Vigilancia Costera N° 53-Estación de Vigilancia Costera Guiria, quien expone: el día lunes catorce 14 de diciembre de este año, a primera hora nos percatamos que faltaban aproximadamente dos (02) lotes de cabillas de diferentes diámetros, fueron un aproximado de ciento treinta (130) cabillas de media (1/2) pulgada y ochenta (80) cabillas tres octavo (3/8) pulgada, las cuales cada una tenía una longitud de doce (12) metros de largo, estas fueron sustraídas haciéndole corte a dos (02) mallas de alfajor, que dan hacia la playa del sector las Malvinas, las mismas aparentemente fueron arrastradas y cargadas en los hombros, por un aproximado de quince (15) personas, ya que la cantidad de pisadas encontradas y observadas en la zona, están fueron lanzadas a la orilla de la playa, desconociendo el método de transporte que utilizaron. En días anteriores a esta fecha, fueron sustraídas la cantidad de trescientos (300) cabillas aproximadamente, entre cabillas de las medidas: media (1/2) pulgada tres octavo (3/8) pulgada, las mismas se pueden reconocer fácilmente, ay que son cabillas importadas desde Colombia, ya que tienen un estriado diferentes a las nacionales. Es todo. Cursante al folio 03. ACTA POLICIAL, de fecha 15/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones-Comando de Vigilancia Costera-Destacamento de Vigilancia Costera N° 53-Estación de Vigilancia Costera Guiria, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de los imputados de autos. Cursante al folio 04, 05, 06 y 07. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante al folio 27 y 28. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 15/12/2015, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones-Comando de Vigilancia Costera-Destacamento de Vigilancia Costera N° 53-Estación de Vigilancia Costera Guiria, donde dejan constancia de las evidencias físicas colectadas, siendo CIENTO SETENTA Y NUEVE ( 179) CABILLAS DE TRES OCTAVO (3/8) PULGADA DE SEIS (06 MTS) METROS DE LARGO CADA UNA y SESENTA (60) CABILLAS DE MEDIA (1/2) PULGADA DE DOCE (12 MTS.) METROS DE LARGO CADA UNA Cursante al folio 29 su vuelto, 30 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con los detenidos de autos. Acto seguido se procedió a ingresar por ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), los datos de las personas detenidas, a fin de constatar si los mismo presentan registros o solicitud alguna, arrojando como resultados que los datos de los ciudadanos coinciden y que ninguno de ellos presentan registro o solicitud. Cursante al folio 32 y su vuelto. AVALUO REAL N° 433, de fecha 16/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia del avalúo real de los objetos relacionados a la presente investigación, siendo el monto total real, y el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (1.374.000,00 Bsf.). Cursante al folio 33. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria. Cursante al folio 34 y su vuelto y 35. Ahora bien, considera esta Juzgadora en cuanto a la solicitud de nulidad realizada por la defensa pública de las actuaciones procesales, es importante acotar que en el presente asunto penal sean cumplidos todos y cada unos de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se observa que en el presente asunto no se han violentados derechos y garantías constitucionales, ni procesales, cumpliéndose con los parámetros establecidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actas solicitadas por la defensa. En tal sentido con lo antes trascrito se logra apreciar que se encuentran acreditados los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2°, 3°, 4°; asimismo fundamento la pretensión en el artículo 238 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescripto y su perpetración se encuentra acreditada con los mencionados elementos de convicción, los cuales señalan al imputado de autos, directamente como los autores o participes del hecho investigado; asimismo éste tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad los delitos imputados en este acto, lo que podría influir en los imputados, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, así mismo también prevalece el peligro de fuga; por lo que considera este tribunal, que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2 y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2°, 3°, 4°; asimismo fundamento la pretensión en el artículo 238 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Ratificar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se declara así improcedente la solicitud alegada por la defensa Pública, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, y en virtud de lo anteriormente mencionado. Por otro lado, se ordena que continúe el proceso conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Ejusdem, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ENDRI JESÚS RAMÍREZ MONTILLA, Venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal Estado Sucre, 18 años de edad, nacido el 19/04/1997, estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la cédula de identidad N° 26.600.008, hijo de Eleazar Ramírez y Mercedes Montilla y residenciado en La Malvinas, Calle del Medio, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, JEFERSON ALIAZAR RAMIREZ MONTILLA, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, 22 años de edad, nacido el 23/01/1993, estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista y Pescador, titular de la cédula de identidad N° 20.202.910, hijo de Eleazar Ramírez y Mercedes Montilla y residenciado en La Malvinas, Calle del Medio, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, ELIAS JOSÉ RAMÍREZ MONTILLA, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, 26 años de edad, nacido el 21/03/1989, estado civil soltero, de profesión u oficio Moto Taxista, titular de la cédula de identidad N° 19.125.789, hijo de Eleazar Ramírez y Mercedes Montilla y residenciado en La Malvinas, Calle del Medio, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, LUIS GENARO SALAVERRIA VALDEZ, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, 22 años de edad, nacido el 19/09/1992, estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la cédula de identidad N° 23.946.560, hijo de Alquimedes Salaverria y Luisa Valdez y residenciado en Valle Verde, Calle Moscú, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, IVAN ALBERTO GLOD BRITO, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, 24 años de edad, nacido el 27/09/1991, estado civil soltero, de profesión u oficio Moto Taxista, titular de la cédula de identidad N° 23.550.133, hijo de Patricio Glod y Luisa Brito y residenciado en La Malvinas, Calle Principal, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, YUVER JAVIER ORFILA, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, 29 años de edad, nacido el 26/09/1986, estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la cédula de identidad N° 18.098.439, hijo de Jazmín Orfila y Abraham Brazón y residenciado en Macuro, Calle Sucre, Casa S/N, al lado de la escuela, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 543 numerales 3 y 6, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286, en perjuicio de PLANTA TERMOELECTRICA “ELECNOR DE VENEZUELA C. A” PDVSA y EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los 236, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2°, 3° 4°; asimismo fundamento la pretensión en el artículo 238 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión la comandancia de la Policía de esta ciudad. En consecuencia, Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se declara así improcedente la solicitud realizada por la defensa, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfecha, por la imposición de una de la medida cautelar….En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

En nuestro actual proceso penal de características acusatorias, sabemos que, la finalidad del proceso mismo, no es otra que el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. Es decir, no podemos pensar que la finalidad primordial, es el solo hecho concreto de lograr una condena.

En segundo lugar, se ha establecido que la regla es el juzgamiento en libertad y, excepcionalmente con privación de libertad. No obstante esta afirmación inicial, el legislador también ha establecido que el Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fàcticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación.

Conforme a lo antes señalado subsumido en lo establecido en el artículo 236 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, tanto la solicitud de la medida de aseguramiento por parte del Ministerio Pùblico, como la decisiòn que la decretarà deben ser motivadas; motivación èsta que si bien es cierto no ha de ser de la extensión y fundamentaciòn requerida y exigida para las sentencias que se dictasen en ocasión de una audiencia preliminar, o mediante auto motivado, u otra sea interlocutoria o definitiva, debido a lo incipiente de la fase de investigación en la cual se encuentra el proceso incoado para el momento de celebrarse la audiencia de presentaciòn de detenido, si debe èsta llenar los requisitos establecido en los ordinales 1 y 2 del supra citado artìculo, a saber, que el hecho punible investigado e imputado merezca una pena privativa de libertad; la existencia de elementos de convicción que permitan presumir, sospechar o vincular al imputado señalado con el hecho, y como tambièn el numeral 3 referido a la presunción razonable con elementos fàcticos de peligro de fuga o de obstaculización a la investigación sobre un aspecto concreto.

Una vez verificada la existencia de todos los elementos y circunstancias antes indicados, deberà el juzgador, conforme a la doctrina, para el decreto de la medida de privación solicitada, y conforme a los principios doctrinales del: el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum libertatis, los cuales podrà acreditar objetivamente, mediante hechos verificables que induzcan a la injerencia probable de que el imputado se evadirà o realizará actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso, o pone en peligro a la sociedad.

Es asì como al examinar el contenido de los alegatos expuestos por la recurrente de autos, podemos establecer como en primer lugar, en su criterio considera la inexistencia de fundados elementos de convicción que hagan autor o partìcipe a su representado. Ademàs se lee en su escrito recursivo, el cual riela a los folios 1 al 4 en copias certificadas remitidas a esta Alzada, expresa, que la Juez decide contando con aquellos elementos de convicción presentados por el Ministerio Pùblico, los cuales considera no son plurales ni suficientes para la privación decretada.

Resulta entonces importante y oportuno resaltar, que en esta etapa inicial del proceso, denominada de investigación, tiene como funciones y finalidad dos ejes fundamentales, a saber: a) la fijación de los indicios del delito; y, b) la fijación de los indicios de la participación. Serà allì cuando se debe establecer el anclaje indiciario que relacione a una persona, con el hecho delictivo a fin de poderlo incriminar. De allì la importancia del análisis, la constataciòn y el convencimiento, sea a travès de la presunciòn, de la sospecha de la probabilidad positiva a la que puede arribar el juzgador, para asì establecer esa presunciòn de autorìa o participación en la comisiòn de un hecho punible, en esta fase inicial, que permite sin lugar a dudas el decreto de la medida de privación de libertad, conjuntamente con la existencia de la presunciòn del peligro de fuga o de obstaculización.

De manera que del cùmulo de probabilidades positivas, existencias referida èstas a la responsabilidad del imputado, no se requiere la certeza de esa responsabilidad, suponièndose un grado mucho mayor de probabilidad positiva quede duda, lògico, repetimos en esta primera fase del proceso, de la investigación para el decreto de la medida de privaciòn de libertad como la excepción.

En el caso que nos ocupa, podemos leer claramente en el contenido de los folios 13 al 20, la juzgadora considerò la magnitud del daño causado, la pena que pudiere llegar a imponerse, circunstancias èstas que pudieran influir en los imputados de autos para no solo fugarse sino ademàs ocultarse y poner en peligro la finalidad de la justicia, la cual como sabemos no es otra que el establecimiento de la verdad.

De allì que se observa como la juzgadora considerò en cuanto al peligro de fuga, la existencia de las circunstancias establecidas en los numerales 2 y 3 y 4 del artìculo 237 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; adminiculado a los numerales 1 y 2 del artìculo 238 ejusdem.

No se debe obviar que el legislador patrio al considerar esta figura del peligro de fuga o el de obstaculización, està haciendo referencia a la probabilidad, que debe ser cierta y fundada, de que el imputado en caso de permanecer en libertad vaya a sustraerse a la acciòn de la justicia, evitando ser juzgado, o bien se vaya a sustraer a la pena que se le podrìa imponer, razones èstas que la juzgadora A Quo tambièn considerò para el decreto de la medida de privación de libertad.

En cuanto al peligro de obstaculización es importante señalar que, la relevancia de señalar o afirmar la presunciòn de este peligro radica en que el mismo es de ìndole del delito investigado, y està dirigido a presumir la ocurrencia de hechos posteriores dirigidos a desvirtuar los medios de pruebas, amenazar o lesionar a las personas que de alguna manera intervienen en el proceso.

Por otra parte, ataca de igual manera quien recurre la figura de la flagrancia solicitada èsta por el Ministerio Pùblico, y decretada de igual forma por la juzgadora. Para ello quien recurre alega que los hechos ocurrieron el 14/12/2015 y sus defendidos fueron aprehendidos pasadas venticuatro horas, es decir el 15/12/2015, lo que en sus criterio no configuraba flagrancia alguna ni existìa orden de aprehensiòn tampoco en sus contra, circunstancias èstas que alega en fundamento de los artìculo 174 y 175 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se configura la Nulidad Absoluta, y se vulnera el derecho a la libertad individual, establecido en el artìculo 44.1 constitucional.

Al respecto para dilucidar esta Alzada la figura de la flagrancia y su interpretaciòn, hemos de citar el criterio compartido por este Tribunal Colegiado y plasmado en sentencia de la Sala Constitucional de nuestro màximo Tribunal de la Repùblica en sentencias Nª 150 de fecha 25/02/2011, con ponencia de la Magistrado Gladis Gutiérrez Alvarado, en la cual entre otras cosas se considerò y conceptualizò, entre otras cosas lo siguiente.

OMISSIS: “El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensiòn del autos del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualizaciòn de la flagrancia parte de una separaciòn entre la detenciòn y el delito que no es exacta confundiendo por un lado, dos figuras que si bien estàn relacionadas, son disìmiles; ademàs, se ha hecho énfasis en la aprehensiòn del sujeto cuando lo importante es la comisiòn del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensiòn in fraganti, y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detenciòn in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autorìa del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo la valoración subjetiva que constituye “la sospecha” del detenido como autor d el delito queda restringida y limitada por el dicho observador ( sea o no la vìctima) y por el cùmulo probatorio que respalde esa declaraciòn del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detenciòn inmediata.

Respecto a esta figura la Sala señalò, en su fallo Nª 2580/2001 de 11 de diciembre lo siguiente:” en este caso, la determinación de la flagrancia no està relacionado con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “ acaba de cometerse” . Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en tèrminos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentre en el lugar o cerca del lugar donde se verificò el delito y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente pòsee, es que el aprehensor puede establecer una relaciòn perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”.

De manera que al revisar el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, podemos observar el contenido del Acta Policial de fecha 15 de diciembre de 2015, la cual riela a los folios 9 al 12, en la cual se narra la actuación llevada a cabo por la comisiòn integrada por funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Costera “ Gûiria”, de la forma, modo, lugar y hora en la cual, se procediò a la ubicación de unos objetos presuntamente sustraìdos de la Planta Termoelèctrica “Elecnor de Venezuela C:A PDVSA”, los cuales fueron ubicados por esta comisiòn, en un terreno en cuyas cercanìas se encontraba una casa en la cual se encontraban cinco hombres, quienes resultaron ser los imputados de autos.

Llama la atención que alega de igual manera, la recurrente, la inexistencia de testigos que señalen a sus defendidos como autores o partìcipes en los hechos que se le imputan, màs cuando alega que esa ausencia de testigos no avalan los dichos de los funcionarios, lo que en su criterio evidencia que no està acreditado sobre todo el ordinal 2 del artìculo 236 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Tal apreciación por quien recurre carece de fundamento, toda vez que, ante una situación de flagrancia por la “ sospechas” existentes con fundamento al contenido de Actas procesales, y de los objetos encontrados en las cercanìa del lugar donde se encontraban estas personas, hoy imputados, no requiere la presencia de testigos, inicialmente.

De manera que considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia la procedencia de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiendo en consecuencia ser Confirmada la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada PAOLA DI BISCEGLIE, Defensora Pública Sexta en materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos ENDRI JESÚS RAMÍREZ MONTILLA, JERSON ELIAZAR RAMÍREZ MONTILLA, ELIAS JOSÉ RAMÍREZ MONTILLA, LUIS GENARO SALAVERRIA VALDEZ, IVAN ALBERTO GLOD BRITO y YUVER JAVIER ORFILA, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 17 de Diciembre de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 3 y 6 y 286 del Código Penal, en perjuicio de la PLANTA TERMOELECTRICA “ELECNOR DE VENEZUELA C.A” PDVSA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta.


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior.


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

El Secretario,

Abg. JAVIER A. PALAO ABREU

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. JAVIER A. PALAO ABREU

CYF/lem.