REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 08 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: RP01-R-2016-000122

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SUSAM MARTÍNEZ, Defensora Pública Primera con competencia en Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en representación del ciudadano JESÚS ANTONIO ARANGUREN, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 03 de Febrero de 2016, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada SUSAM MARTÍNEZ, Defensora Pública Primera con competencia en Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en representación del ciudadano JESÚS ANTONIO ARANGUREN, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

“Esta defensa, impugna la decisión, por haberse considerado que los siguientes elementos, son suficientes para imponer a mi defendido de una medida cautelar sustitutiva de libertad: 1. ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios actuantes, 2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS 3.- RECONOCIMIENTO LEGAL; considerando el juzgador, que esos elementos, son suficientes para decretar con lugar la solicitud fiscal, encontrándose de tal manera llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien,…únicamente contamos con un acta suscrita por los funcionarios actuantes, procedimiento realizado sin la presencia de testigos algunos, que pudieran ayudar a corroborar el dicho policial no llenando así el numeral 2 del 326 COPP, y mi imputado no presenta registros policiales y suministro una dirección exacta y número telefónico para ser ubicado y garantizar así el fin del proceso, por lo que considera esta defensa que el Ministerio Público como parte procesal de buena Fe, al cual hace referencia el artículo 105 en relación con el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, debió solicitar la Libertad sin restricciones ya que no están llenos los extremos del numeral 2 y 3 del art 236 COPP y no imputar el delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL…y asimismo, ser acogido por el ciudadano Juzgador, vale decir, que al momento de la detención de mis representados Y DE LA INCAUTACIÓN DEL MATERIAL FORESTAL que dio origen al presente asunto, no se contó con la presencia de testigo alguno.- Ahora bien, discrepa esta defensa, totalmente de lo señalado por el ciudadano Juzgador, ya que no existen esos fundados elementos de convicción procesal, que establece la norma para imponer algún tipo de medida de coerción personal, y así lo hizo saber el día de la audiencia de presentación de detenidos, situación esta que no impide, que la Representación Fiscal continúe con la investigación.

Por todo lo antes expuesto esta defensa publica penal, solicita la libertad sin restricciones para mis defendidos, lo que no impide que la Fiscalía continúe con la investigación, a todo evento, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236, numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo… (…) declaren con lugar el presente recurso y, consecuencialmente anulen la decisión recurrida, revocando la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones y, declaren a favor de mi representado la libertad sin restricción alguna.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Segundo del Ministerio Público, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03 de Febrero de 2016, el Juzgado Primero de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:
En el día de hoy, TRES (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 02:25 p.m., en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, a cargo del Juez, ABG. LUÍS ÁVILA MUNDARAIN, acompañado del Secretario de Tribunal, ABG. RUBÉN BLANCO y el Alguacil ORLANDO BRUZUAL; siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº P-2016-000082, iniciada al JESÚS ANTONIO ARANGUERE, titular de la cedula de identidad V-14.815.292, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 27-02-1977, natural de Ocumare del Tuy estado Miranda, residenciado en Muelle de Cariaco, Calle Vista al Mar, casa sin numero, frente a la Carretera Nueva, teléfono 0294-5552777. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la detenido de autos, previo traslado desde el Comando de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento de Vigilancia Costera, la ABG. JAVIER RONDON; Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público con Competencia En Materia Ambiental, la Defensora Publica Primera Municipal ABG. SUSAM MARTÍNEZ. Seguidamente se impuso al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por un abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto se le designa a la ABG. SUSAM MARTÍNEZ Defensora Pública Primera Municipal, quien estando presente en Sala, por encontrarse de guardia el día de hoy aceptan el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público pongo a la disposición de este Tribunal Primero de Control Municipal al ciudadano JESÚS ANTONIO ARANGUERE, titular de la cedula de identidad V-14.815.292, quien fura aprehendido por funcionarios adscritos al la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento de Vigilancia Costera el día 01 de febrero del presente año siendo las 08.00 horas de la mañana cerca de la población de Chiguana Municipio Rivero, Golfo de Cariaco del estado Sucre, cuando avistaron a dos embarcaciones una de color blanco con rojo con un motor fuera de borda marca TOHASU de 40 HP y la otra de color blanco con azul de manera oculta ente los mangles de ese sector , al acercarse pudieron observar que habían varias personas entre los matorrales y al ver la comisión policial emprendieron la huida hacia el interior boscoso, quedando en el sitio dos personas cuyas características se describe en el acta policial al folio 02. Los funcionarios procedieron hacer la inspección de la embarcación de las embarcaciones siendo atendido por el ciudadano Jesús Antonio Aranguren quien manifestó ser el encargado y patrón de la embarcación a orillas de los mangles que poseía el motor fuera de borda acompañado de un menor de edad, pudiendo detectar en el interior de la misma la cantidad de cinco (05) estantillos de madera y a orilla del matorral tres (03) estantillos de para un total de ocho ejemplares motivos, se le inquirió sobre la procedencia de la misma sin aportar ninguna información por los cual se les practicó su detención y conjuntamente con las embarciones. Esta representación Fiscal considera por los hechos antes narrados se subsume en el delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DE PATRIMONIO PRODUCTOS FORESTALES previsto y sancionado en el articulo 70 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio Estado Venezolano. Considera esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible investigado. Ahora bien considera esta representación fiscal que las resultas del proceso pueden satisfechas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 consistente en presentaciones del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 en relación con el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal quienes manifiestan no querer declarar. Es todo. Seguidamente se otorgó la palabra a la ABG. SUSAM MARTÍNEZ, Defensora Pública Primera Municipal “Esta defensa una revisada las presentes actuaciones y oída como ha sido la solicitud fiscal considera que no están llenos los extremos del articulo 236 de Código Penal numeral 02 en virtud que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar que mi defendido sea autor o participe del delito que se les imputa toda vez que no cursa acta de entrevista a testigo alguno que acredite lo manifestado por los funcionarios actuantes y en cuanto al numeral 03 del referido articulo no existen peligro de fuga por cuanto mi defendido en esta misma sala de audiencia aportó datos precisos de domicilio en consecuencia no presenta registros policiales y considero que no existe obstaculización en la búsqueda de la verdad por lo que solicito libertad sin restricciones. Es todo”. EN ESTE ESTADO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LAS SOLICITUDES PLANTEADAS, OBSERVANDO QUE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL SE ENCUADRA EN UNO DE LOS DELITOS CONSIDERADOS COMO MENOS GRAVES PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Publico ha precalificado APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DE PATRIMONIO PRODUCTOS FORESTALES previsto y sancionado en el articulo 70 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio Estado Venezolano, por lo que este Tribunal admite la calificación jurídica planteada por la vindicta pública. Se admite la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de haber sido efectuada a pocos momentos de haber ocurrido los hechos, tal y como se evidencia de las Actas procesales presentadas en este Acto. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en sus numerales 2, se evidencia que existen elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las Actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por la misma, que el hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en las actuaciones cursantes: Al folio 02 y 03 acta policial de fecha 01-02-2016 suscrita por los funcionarios actuantes mediante la cual se narran las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que motivaron su aprehensión, al folio 05 memorando numero 9700174-0008 de fecha 02-02-2016 en la cual se indica que el hoy imputado no presenta registros policiales, al folio 06 acta de inspección técnica realizada en el lugar de los hechos, al folio 07 y su vuelto acta de inspección realizada al motor fuera de borda retenido en el procedimiento, al folio ocho 08, 09, 10 acta de inspección de las embarcaciones de retenidas tipo peñeros. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Juzgador que se encuentra lleno este extremo por lo que, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud fiscal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad al 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada periódicas veinte (20) días por ante la unidad de alguacilazgo en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO ARANGUERE, titular de la cedula de identidad V-14.815.292, por el delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DE PATRIMONIO PRODUCTOS FORESTALES previsto y sancionado en el articulo 70 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio Estado Venezolano. Asimismo deberá comparecer ante este Tribunal 08-04-2016 de conformidad a lo establecido en artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO. En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial y así se establece, conforme a lo previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Remítase la presente causa a la Fiscal del Ministerio Público correspondiente en su oportunidad legal. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio Comandante de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento de Vigilancia Costera. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 02: 31 P.M.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

En el proceso penal regido bajo el sistema acusatorio, la procedencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad ha de cumplir con determinados requisitos que el legislador subsumió en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de estos requisitos establecidos para la procedencia de la excepción en el proceso penal como lo es la privación de libertad, visto que la regla es el enjuiciamiento en libertad, encontramos en el ordinal 3 de la supra citada norma, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

No debemos olvidar al mismo tiempo que en nuestra legislación adjetiva encontramos dos extremos denominados requisitos procesales, uno denominado periculum in mora, que para la procedencia de la prisión preventiva el legislador lo exige en forma alternativa. De allí que el peligro de fuga, o el de obstaculización, su existencia justificaría con mayor razón la medida de privación.

De allí que el peligro de fuga ha sido considerado como el fundamento genuino para el encarcelamiento preventivo, por encontrar el Estado un límite absoluto en la imposibilidad de realizar juicios en ausencia, dado que con su rebeldía el imputado tiene efectivamente un poder real para obstaculizar el desarrollo del proceso e impedir la aplicación de una pena, de resultar condenado.

De allí que podemos citar por compartirlo, el criterio esbozado por el maestro Binder, cuando concluye que, la Prisión Preventiva solo es admisible cuando se trata de un mecanismo excepcional y restringido que tiende a evitar la fuga del imputado.

Vemos entonces, la exigencia del cumplimiento de los tres requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuya presunción ha de establecer de igual manera para el decreto de una de las modalidades contenidas en las medidas cautelares sustitutivas a esa privación de libertad, pues de lo contrario, no solo no procederá la privación preventiva de libertad, como tampoco procederá el decreto de una medida cautelar, de las contenidas en sus modalidades en el artículo 242 Ejusdem, como lo establece de forma afirmativa el encabezamiento de dicha norma

Es así como en el presente caso, se observa del contenido de la decisión recurrida, la cual riela a los folios 15 y 1 del “Anexo” remitido a esta Alzada, el Juzgador A Quo, expuso en el particular TERCERO de su decisión, consideró que se encuentra lleno este tercer requisito, y de seguidas se pronunciò por el decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artìculo 242.3 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, consistente en presentaciones periòdicas, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sede Cumanà. Es decir, resulta obvio que considerò la procedencia de la medida de privación judicial de libertad, pero al mismo tiempo considerò que la misma podìa ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa, lo cual es totalmente procedente, y ademàs una atribución facultativa que el legislador penal da al juzgador de Control en el proceso penal bajo el règimen del sistema acusatorio; màs cuando como en el presente caso el proceso penal se encuentra en su etapa inicial de investigación, en la cual la sospecha, y las probabilidades positivas de la presunciòn de un peligro de fuga o de obstaculización, son determinantes para considerar la procedencia de la medida extrema de privación de libertad, y sin que ello signifique que aùn la misma medida cautelar sustitutiva decretada pueda ser reemplazada durante el desarrollo del proceso incoado en contra del imputado de autos pueda ser sometida a revisiòn y ser decretado en su lugar una libertad sin restricciones.

De allì que con fundamento al anàlisis que el juzgador A Quo realizò, y al contenido mismo de las actas procesales remitidas a esta Alzada, se evidencia para quienes aquì decidimos, que la decisiòn recurrida, se encuentra ajustada a Derecho.

De manera que, considera este Tribunal Colegiado, que no le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia CONFIRMAR . ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto la abogada SUSAM MARTÍNEZ, Defensora Pública Primera con competencia en Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en representación del ciudadano JESÚS ANTONIO ARANGUREN, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 03 de Febrero de 2016, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Jueza Presidenta


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario


Abg. JAVIER PALAO ABREU.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


Abg. JAVIER PALAO ABREU.
CYF/lem.
Exp. 2016-122