REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 9 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002830
ASUNTO : RP01-R-2016-000115




JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS, Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensoría Cuarta con competencia en Materia Penal Ordinario, en sustitución de la abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima con competencia en Materia Penal Ordinario, en su carácter de defensor del ciudadano TRUMAN NOEL RONDÓN, acusado de autos, y titular de la cédula de identidad número 11.382.704, contra la Sentencia Definitiva, dictada en fecha 04 de enero de 2016, y publicada en fecha (02) de febrero del dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre – sede Cumaná, mediante la cual condenó al nombrado encartado a cumplir una pena de un (1) año y tres (3) meses de prisión, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSARIO ELENA CORONADO.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:





DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO


El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el Recurso de Apelación, observamos en primer lugar, que el Defensor Público sustenta su escrito recursivo en el numeral 2, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente:

El recurrente denuncia la Falta de Motivación de la Sentencia, señala que conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador tiene la obligación de establecer o determinar en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que estime acreditados, y exponer de forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho, so pena de nulidad de la sentencia por incumplimiento de tales requisitos. La inobservancia de dichos requisitos vicia gravemente la sentencia, materializándose en consecuencia, una de las hipótesis previstas en el numeral segundo del artículo 444 ejusdem. Señalando expresamente, que dicha norma en su segundo numeral consagra: falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Asimismo, hace el señalamiento “…cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral. “

La defensa apelante manifiesta, que en el caso en cuestión, la recurrida cuando realizó la valoración de las fuentes de prueba y motivos, observa en primer lugar, que aún y cuando la decisión indica en forma genérica y contradictoria los hechos imputados a su defendido, sin embargo, incumple con el requisito de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para demostrar la responsabilidad del acusado; toda vez que no explica en forma clara y precisa el hecho que sirve de sustento en orden a la determinación de la culpabilidad de su defendido, lo que constituye una verdadera inmotivación, que afecta la constitucionalidad, y por ende la legitimación del fallo que se impugna.

El recurrente asimismo alega, que la recurrida adolece de vicio de inmotivación, toda vez que valoró las pruebas expuestas en el juicio oral y privado, sin considerar y valorar los alegatos de la defensa; es decir, sobre las consideraciones y valoraciones expuestas por la defensa a consideración del tribunal en el inicio y conclusión del debate, omitiendo la Recurrida pronunciarse; lo cual sin lugar a dudas, constituye una inmotivación del fallo impugnado.

De igual manera denuncia la apelante, que la recurrida omitió expresar los elementos fácticos que sirvieron para concluir que el acusado haya participado en el delito de AMENAZA, lo que implica la imposibilidad de que su representado pueda conocer, los medios probatorios que sirvieron a la juzgadora para demostrar su culpabilidad, ya que fue condenado, sin conocer y comprender en forma clara y expresa, los medios probatorios en virtud de los cuales la Jueza le atribuye responsabilidad.

Finalmente, la recurrente solicitó a esta Alzada, que se admita el recurso de apelación interpuesto, se declare CON LUGAR, y como consecuencia de ello se declare la nulidad la sentencia recurrida, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto al que dictó el fallo recurrido.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo emitido por la Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio doscientos cuarenta y nueve (249) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí interpuesta es Admisible, y Así se decide.

Debido a lo antes descrito debe esta Corte de Apelaciones, fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como oportunidad para la realización de la misma el día dieciséis (16) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), a las 2:30 de la tarde, y como sitio para su celebración el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – sede Cumaná.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS, Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensoría Cuarta con competencia en Materia Penal Ordinario, en sustitución de la abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima con competencia en Materia Penal Ordinario, en su carácter de defensor del ciudadano TRUMAN NOEL RONDÓN, acusado de autos, y titular de la cédula de identidad número 11.382.704, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 04 de enero de 2016, y publicada en fecha (02) de febrero del dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre –sede Cumaná, mediante la cual condenó al nombrado encartado a cumplir una pena de un (1) año y tres (3) meses de prisión, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSARIO ELENA CORONADO. En consecuencia, se fija como oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el día dieciséis (16) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), a las 2:30 de la tarde, y como sitio para su celebración el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – sede Cumaná. Se ordena notificar a las partes de la Audiencia Fijada por esta Alzada. Publíquese. Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza Superior Presidenta, (Ponente),


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

El Secretario


Abg. JAVIER PALAO ABREU


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario


Abg. JAVIER PALAO ABREU