REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 24 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011384
ASUNTO : RP01-R-2015-000731
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitidos como fueren en su oportunidad, Recursos de Apelación interpuestos, el primero por la Abogada SIREM HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Sexta en Materia Penal Ordinario de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en representación de la ciudadana DEYARLIN DEL VALLE ALPINO CASTAÑEDA, imputada de autos, y titular de la cédula de identidad número 14.419.178, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y el segundo Recurso interpuesto por el Abogado WUILLIANS JOSÉ LEMUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.859, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MORELBA JOSEFINA DÍAZ, ALEXANDER JOSÉ CARRILLO DÍAZ y EUCLIDES JOSÉ RIVERO GÓMEZ, imputados de autos, y titulares de las cédulas de identidad números 4.685.899, 20.991.460, y 13.222.619, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ejusdem, y el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contra la Sentencia dictada en fecha seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos respectivamente señalados; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DEL PRIMER RECURRENTE
Leídos y analizados los Recursos de Apelación interpuestos, observamos que la abogada SIREM HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Sexta en Materia Penal Ordinario, de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y defensora de la ciudadana DEYARLIN DEL VALLE ALPINO CASTAÑEDA; sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando improcedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada por el Tribunal A Quo en contra de su representada, expresando entre otras cosas lo siguiente:
La Defensora Pública Auxiliar, manifiesta impugnar el fallo dictado por el Juzgado de mérito, al haberse considerado como suficientes los elementos constantes en actas, para imponer a su defendida, de una medida de privación judicial preventiva de libertad; en ese sentido no considera que esos elementos, sirven para determinar que la ciudadana DAYERLIN DEL VALLE ALPINO CASTAÑEDA, es presuntamente, autora del delito que se le imputa, asimismo sostiene el Juzgador, que se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 237 del texto adjetivo penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, y dada la magnitud del daño causado, por tratarse de uno de los delitos contra la Colectividad.
Por otra parte manifiesta, que la Representación Fiscal, en su intervención, solo se limitó a solicitar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que consideró llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aduce la recurrente, con base en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben concurrir los tres extremos, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, no acreditándose en el presente caso el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegar a imponerse, así como por la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que atenta contra la salud pública; situación esta que desvirtúa la presunción de inocencia, principio que asiste a su representada desde la fase de investigación; lo cual no fue tomado en cuenta por la recurrida; por otra parte señala que deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 ejusdem, no estando acreditado en el presente caso, y al analizar las actas, se observa que su defendida ha aportado un domicilio estable, no se puede hablar de daño causado, al no haberse demostrado la participación de su representada, ni siquiera fueron individualizados, y resultaría violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias para que se presuma dicho peligro; por lo que la recurrida compromete la presunción de inocencia de la imputada, principio consagrado en la norma adjetiva penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción que le asiste en esta fase, e igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229 del mismo texto legal.
Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos exigidos en el mencionado artículo, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, y consecuencialmente se anule la decisión recurrida, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que en su lugar se decrete a favor de su representada, la libertad.
EN CUANTO A LOS ALEGATOS DEL SEGUNDO RECURRENTE
Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el impugnante WUILLIANS JOSÉ LEMUS, defensor de los ciudadanos MORELBA JOSEFINA DÍAZ, ALEXANDER JOSÉ CARRILLO DÍAZ y EUCLIDES JOSÉ RIVERO GÓMEZ, sustenta su escrito recursivo en el numeral 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el mismo texto legal; fundamentando su apelación en los siguientes términos:
Arguye la Defensa Privada, que en relación al referido ordinal, de todas las garantías constitucionales, una de las más importantes es la libertad, cuando se le priva la libertad a una persona sin el respeto al debido proceso y al derecho a la defensa, se causa un daño moral irreparable a los sujetos sometidos al proceso, circunstancia esta que fue violentada por el Juzgador al momento de no motivar o fundamentar la sentencia de autos.
En ese sentido manifiesta, que una resolución judicial implica una doble función, por una parte permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce en una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, del por qué se arribó a la solución del caso planteado. Por otra parte, el apelante saca a colación un extracto de la sentencia número 035, de fecha 15 de febrero de 2011, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número C10-358, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas. De esta circunstancia se colige, que el requisito de fundamentar las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual posee carácter constitucional, y por ende atañe al orden público.
Igualmente el recurrente hace referencia al contenido de la sentencia número 378 dictada por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de julio de 2007, específicamente cuando habla sobre la administración de justicia, y como corolario de lo anterior, indica la sentencia número 279 de fecha 20 de marzo de2009, en el expediente número 08-1043, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan.
Asimismo, la defensa trae a colación “que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador; la obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento rehecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (sentencia número 1044, de fecha 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros)
Por todo lo antes expuesto la defensa apelante solicita, previo análisis del presente Recurso, que el mismo sea admitido conforme a derecho, y alude que la única forma de subsanar los errores cometidos tanto por el Ministerio Público como por el Juzgador, es restableciendo los derechos constitucionales quebrantados a sus representados, para que de esa manera rija el principio de igualdad de las partes y del debido proceso; ya que si bien es cierto que se esta en presencia de un hecho o procedimiento policial que podría ser punible y que no se encuentra evidentemente prescrito, no menos ciertos es que toda sociedad organizada se encuentra regida por normas legales que todo mundo debe respetar, normas legales que contiene derechos y obligaciones que se deben cumplir bajo la vigilancia de los organismos jurisdiccionales, quienes aplicando la norma castiga y hacen que se respeten las mismas.
Por último alega, que cuando se infringe la norma, los órganos jurisdicciones están preparados para llevar un proceso, que se coordina a través de un debido proceso que encierra todos los derechos obligaciones constitucionales y procesales, en función a esto los órganos jurisdiccionales están obligados a cumplir estos mandatos constitucionales que vienen a garantizar el proceso puro y cristalino del ámbito penal, y que si se analiza las actas procesales se evidencia, que en el presente caso existe la violación flagrante de los derechos constitucionales por parte del Juzgador, ya que no tomo en cuenta el principio de presunción de inocencia, tipificado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, principio este que rige en toda investigación penal.
Finalmente el referido apelante señala, que los órganos Jurisdiccionales están obligados a respetar los principios constitucionales, y aplicar la norma de la mejor forma, tomando en cuenta todas las circunstancias que culpen o exculpen al procesado; sostiene que en vista que quedo demostrado que el Juzgador de Control no cumplió con la norma Jurídica, solicitó a esta Alzada “…se acuerde y deje sin lugar la decisión de autos…”, y se otorgue como consecuencia de ello la libertad plena a sus representados o en su defecto se dicte una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Notificada como fue la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, los Abogados CESAR H. GUZMÁN FIGUERA, SIMÓN E. MALAVE CUMANA y ADRIANA TORRES CANO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con competencia en todo el Estado Sucre, adscritos al nombrado Despacho Fiscal, dando contestación al primer Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada SIREM HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Sexta en Materia Penal Ordinario de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, defensora de la ciudadana Dayerlin del Valle Alpino Castañeda, expusieron:
“OMISSIS”:
(…)
Del análisis de la sentencia recurrida, observa que efectivamente el juzgadora al proveer sobre la misma explana de una manera amplia y totalmente ajustada a derecho aspectos y motivaciones de hecho y de derecho que podemos apreciar cuando el juzgador toma las siguientes consideraciones para decidir:
A criterio de quien aquí da respuesta al acto recursivo, motivar un fallo radica en manifestar la razón en virtud de la cual el juzgador adopta determinada resolución, dicho en otros términos que uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial es la RACIONALIDAD, lo cual implica que toda sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación que posibilite el control externo de sus fundamentos y además deben articularse con base a principios y normas del ordenamiento jurídico vigente. Su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido; así como los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal; para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, debe este expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, de igual manera debe entenderse que se da inmotivación en la sentencia cuando esta carece de fundamentos de hecho y de derecho; en base a ello es imperioso reafirmar que la finalidad o la esencia de la motivación no debe reducirse a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos Judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo.
Bases o fundamentos de hecho y de derecho que así han de apreciarse al contenido de la sentencia recurrida:
…si bien fue adoptada la medida de coerción personal para la imputada por ser esta la más idónea, cabe resaltar al efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
En tal sentido se realizan las consideraciones siguientes, a saber:
En primer lugar si se analiza el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; efectivamente de la solicitud que fuere presentada por este representante Fiscal surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; esto en razón a que inicialmente la pena que podría llegarse a imponer en el caso la cual es de 8 a 12 años de prisión, superando a todas luces los 10 años, tal y como así lo refiere el parágrafo Primero del artículo 237 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del código Orgánico Procesal Penal, en donde entre cosas se presumía el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Circunstancias estas que efectivamente concurren y así fueron explicadas por el Juez razonablemente en la decisión. Igualmente la magnitud del daño causado, en el presente caso ha de estimarse que, pues de conductas delictivas, previamente deliberadas y coordinadas; producen un daño colectivo de altísima relevancia, hasta el punto de ser considerado en múltiples, reiteradas y concurrentes decisiones del Tribunal Supremo de Justicia como delito de lesa humanidad.
Es innegable que la conducta desplegada por el imputado de marras se subsume en los tipos penales precalificados y sobre los cuales podría devenir la acusación en su contra y ello es así toda vez que como se ha señalado, los imputados actuaron de manera constante y permanente con voluntad consciente y deliberada en la comisión de ilícitos penales que atentan contra la salud pública.
Hecho este que ha sido de carácter permanente, con el específico fin o propósito de cometer delitos lesionadores no sólo del orden público, en su doble connotación de violación del orden jurídico y de la tranquilidad social en el ejercicio de las actividades civiles, sino de la salud de los asociados. El propósito de consumar ilícitos que atenten contra la salud pública es el mal en potencia que anima la asociación en concierto, circunstancia que de por sí conlleva el poder de perjuicio traducido en alarma social.
(…)
Bases o fundamentos de hecho y de derecho que en criterios reiterados y sostenidos todos, de carácter y naturaleza vinculante por nuestra jurisprudencia patria, según así han sido establecidas en sentencias emanadas de nuestro más alto Tribunal de la República, como así se observa en reciente decisión de la Sala Constitucional donde prevalecen pronunciamientos respecto al tema de la motivación de la sentencia, se trata del fallo número 595, expediente 10-1306 del 26 de Abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López; a lo que efectivamente hace mención en uno de sus extractos:
(…)
Al respecto igualmente ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Penal y que ha señalado en jurisprudencia reiterada y pacífica, según sentencias donde prevalecen pronunciamientos respecto al tema de la motivación de la sentencia, como la son la Número 20, expediente C10-301 del 27 de Enero de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño…
(…)
…Número 77, expediente A11-088 del 03 de Marzo de 2011, con Ponencia de la Magistradas Ninoska Beatriz Queipo Briceño; Número 127, expediente C10-217 del 05 de Abril de 2011, con Ponencia de la Magistradas Ninoska Beatriz Queipo Briceño;…
(…)
Al respecto igualmente ha sido criterio sostenido por la Sala Constitucional y que ha señalado en jurisprudencia reiterada y pacífica, según sentencias donde prevalecen pronunciamientos respecto al tema de la aprehensión en flagrancia, como la son la Número 150, expediente 08-1010 del 25 de Febrero de 2011, con ponencia de la Magistrada Gladis Gutierrez Alvarado;…
(…)
Del estudio de la resolución Judicial, que ha sido demandada por la Defensa Pública, quien a su vez aduce entre otros motivos la aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe agudizar esta representación fiscal al respecto que efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen cono objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y siendo pues en este caso la privación Judicial Preventiva de Libertad, una medida de carácter excepcional, que bien es aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley y de los cuales este no escapa de su ámbito y esfera de aplicación.
A tal efecto, debe estimar esta representación Fiscal que la aplicación e imposición de las Medidas Cautelares a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Juzgador en este caso especifico, no constituyen acto de errónea apreciación en la imposición de la medida de coerción y menos aun inobservancia de los preceptos jurídico-normativos relacionados al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como pretende la defensa Pública señalar en el acto recursivo, ya que en contexto y apego a la sentencia recurrida se observa el carácter garantista del sentenciador al momento de emitir su fallo; todo ello en razón a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da a los Jueces la potestad de apreciar los hechos y sobre la base de ellos, acordar las medidas cautelares sustitutivas que consideren pertinentes para el aseguramiento de las resultas del Juicio. Al respecto ha de referirse que las precitadas normas y que fueren inquirida por el recurrente, recoge circunstancias que indefectiblemente deben ser analizadas por el Juez, y que evidentemente fueron analizadas donde determino la no vulneración de los derechos relativos al debido proceso, mas aun determinar como así sucedió que en momento alguno estaba configurado peligro de fuga del imputado, circunstancias estas que no fueron evaluadas de manera aislada, sino que estas fueron analizadas pormenorizadamente, donde se determinó que de otorgarse la medida de coerción personal se estarían vulnerando los principios fundamentales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por supuesto, para que cualquier medida cautelar sea impuesta por un Juez penal, debe hacerse bajo los principios de afirmación de libertad, interpretación restrictiva, finalidad de aseguramiento del proceso, proporcionalidad, temporalidad y provisionalidad, principios todos que predominan y constituyen el sustentáculo y soporte de la sentencia que se ha recurrido y que bajo examen, concurrieron los supuestos para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que se dictare que para la fecha sobre la ciudadana DAYERLIN DEL VALLE ALPINO CASTAÑEDA, ut supra identificados.
Por todo lo antes expuesto es que acudimos ante usted en el lapso legal previsto en la Ley, a CONTESTAR como en efecto contestamos el recurso DE APELACIÓN DE AUTO de interpuesto por la representante de la Defensoría Pública Sexta del Estado Sucre, en contra de la decisión de fecha 05/11/2015 emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia estadales y Municipales En Funciones De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre…esperando que esta contestación sea apreciada en su definitiva, admitida conforme a derecho y se haga lo pertinente y necesario para velar por los intereses de LA COLECTIVIDAD…”
Asimismo, los mencionados representantes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, dieron contestación al segundo Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WUILLIANS JOSÉ LEMUS, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Morelba Josefina Díaz, Alexander José Carrillo Díaz y Auclides José Rivero Gómez, de la siguiente manera:
“OMISSIS”:
(…)
Del análisis de la sentencia recurrida, observa que efectivamente el juzgadora al proveer sobre la misma explana de una manera amplia y totalmente ajustada a derecho aspectos y motivaciones de hecho y de derecho que podemos apreciar cuando el juzgador toma las siguientes consideraciones para decidir:
A criterio de quien aquí da respuesta al acto recursivo, motivar un fallo radica en manifestar la razón en virtud de la cual el juzgador adopta determinada resolución, dicho en otros términos que uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial es la RACIONALIDAD, lo cual implica que toda sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación que posibilite el control externo de sus fundamentos y además deben articularse con base a principios y normas del ordenamiento jurídico vigente. Su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido; así como los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal; para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, debe este expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, de igual manera debe entenderse que se da inmotivación en la sentencia cuando esta carece de fundamentos de hecho y de derecho; en base a ello es imperioso reafirmar que la finalidad o la esencia de la motivación no debe reducirse a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos Judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo.
Bases o fundamentos de hecho y de derecho que así han de apreciarse al contenido de la sentencia recurrida:
…si bien fue adoptada la medida de coerción personal para la imputada por ser esta la más idónea, cabe resaltar al efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
En tal sentido se realizan las consideraciones siguientes, a saber:
En primer lugar si se analiza el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; efectivamente de la solicitud que fuere presentada por este representante Fiscal surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; esto en razón a que inicialmente la pena que podría llegarse a imponer en el caso la cual es de 12 a 18 años de prisión, superando a todas luces los 10 años, tal y como así lo refiere el parágrafo Primero del artículo 237 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del código Orgánico Procesal Penal, en donde entre cosas se presumía el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Circunstancias estas que efectivamente concurren y así fueron explicadas por el Juez razonablemente en la decisión. Igualmente la magnitud del daño causado, en el presente caso ha de estimarse que, pues de conductas delictivas, previamente deliberadas y coordinadas; producen un daño colectivo de altísima relevancia, hasta el punto de ser considerado en múltiples, reiteradas y concurrentes decisiones del Tribunal Supremo de Justicia como delito de lesa humanidad.
Es innegable que la conducta desplegada por el imputado de marras se subsume en los tipos penales precalificados y sobre los cuales podría devenir la acusación en su contra y ello es así toda vez que como se ha señalado, los imputados actuaron de manera constante y permanente con voluntad consciente y deliberada en la comisión de ilícitos penales que atentan contra la salud pública.
Hecho este que ha sido de carácter permanente, con el específico fin o propósito de cometer delitos lesionadores no sólo del orden público, en su doble connotación de violación del orden jurídico y de la tranquilidad social en el ejercicio de las actividades civiles, sino de la salud de los asociados. El propósito de consumar ilícitos que atenten contra la salud pública es el mal en potencia que anima la asociación en concierto, circunstancia que de por sí conlleva el poder de perjuicio traducido en alarma social.
(…)
Bases o fundamentos de hecho y de derecho que en criterios reiterados y sostenidos todos, de carácter y naturaleza vinculante por nuestra jurisprudencia patria, según así han sido establecidas en sentencias emanadas de nuestro más alto Tribunal de la República, como así se observa en reciente decisión de la Sala Constitucional donde prevalecen pronunciamientos respecto al tema de la motivación de la sentencia, se trata del fallo número 595, expediente 10-1306 del 26 de Abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López; a lo que efectivamente hace mención en uno de sus extractos:
(…)
Al respecto igualmente ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Penal y que ha señalado en jurisprudencia reiterada y pacífica, según sentencias donde prevalecen pronunciamientos respecto al tema de la motivación de la sentencia, como la son la Número 20, expediente C10-301 del 27 de Enero de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño…
(…)
…Número 77, expediente A11-088 del 03 de Marzo de 2011, con Ponencia de la Magistradas Ninoska Beatriz Queipo Briceño; Número 127, expediente C10-217 del 05 de Abril de 2011, con Ponencia de la Magistradas Ninoska Beatriz Queipo Briceño;…
(…)
Al respecto igualmente ha sido criterio sostenido por la Sala Constitucional y que ha señalado en jurisprudencia reiterada y pacífica, según sentencias donde prevalecen pronunciamientos respecto al tema de la aprehensión en flagrancia, como la son la Número 150, expediente 08-1010 del 25 de Febrero de 2011, con ponencia de la Magistrada Gladis Gutierrez Alvarado;…
(…)
Del estudio de la resolución Judicial, que ha sido demandada por la Defensa Pública, quien a su vez aduce entre otros motivos la aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe agudizar esta representación fiscal al respecto que efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen cono objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y siendo pues en este caso la privación Judicial Preventiva de Libertad, una medida de carácter excepcional, que bien es aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley y de los cuales este no escapa de su ámbito y esfera de aplicación.
A tal efecto, debe estimar esta representación Fiscal que la aplicación e imposición de las Medidas Cautelares a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Juzgador en este caso especifico, no constituyen acto de errónea apreciación en la imposición de la medida de coerción y menos aun inobservancia de los preceptos jurídico-normativos relacionados al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como pretende la defensa Pública señalar en el acto recursivo, ya que en contexto y apego a la sentencia recurrida se observa el carácter garantista del sentenciador al momento de emitir su fallo; todo ello en razón a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da a los Jueces la potestad de apreciar los hechos y sobre la base de ellos, acordar las medidas cautelares sustitutivas que consideren pertinentes para el aseguramiento de las resultas del Juicio. Al respecto ha de referirse que las precitadas normas y que fueren inquirida por el recurrente, recoge circunstancias que indefectiblemente deben ser analizadas por el Juez, y que evidentemente fueron analizadas donde determino la no vulneración de los derechos relativos al debido proceso, mas aun determinar como así sucedió que en momento alguno estaba configurado peligro de fuga del imputado, circunstancias estas que no fueron evaluadas de manera aislada, sino que estas fueron analizadas pormenorizadamente, donde se determinó que de otorgarse la medida de coerción personal se estarían vulnerando los principios fundamentales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por supuesto, para que cualquier medida cautelar sea impuesta por un Juez penal, debe hacerse bajo los principios de afirmación de libertad, interpretación restrictiva, finalidad de aseguramiento del proceso, proporcionalidad, temporalidad y provisionalidad, principios todos que predominan y constituyen el sustentáculo y soporte de la sentencia que se ha recurrido y que bajo examen, concurrieron los supuestos para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que se dictare que para la fecha sobre los ciudadanos MORELBA JOSEFINA DIAZ, ALEXANDER JOSE CARRILLO DIAZ Y EUCLIDES JOSE RIVERO GOMEZ, ut supra identificado.
Por todo lo antes expuesto es que acudimos ante Usted en el lapso legal previsto en la Ley, a CONTESTAR como en efecto contestamos el recurso DE APELACIÓN DE AUTO de interpuesto por la representante de la Defensoría Pública del Estado Sucre, en contra de la decisión de fecha 16/11/2015 emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia estadales y Municipales En Funciones De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre…esperando que esta contestación sea apreciada en su definitiva, admitida conforme a derecho y se haga lo pertinente y necesario para velar por los intereses de LA COLECTIVIDAD.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…)EL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por los imputados de autos, así como los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2.015, siendo las 06:30 horas de la mañana, cuando los TTE. ASTUDILLO MARTINEZ JHOAN, TTE. EDUARDO RODRIGUEZ (sic) HUERTA, SM3RA. JOSE (sic) USESHE CHACON (sic), S2DO. JEISBERD LOPEZ (sic) TARAZONA, adscritos a la URIA-53 (Sucre), del Comando Nacional Antidrogas y S2DO. JUAN SUAREZ (sic) BASTARDO, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 531, se encontraban de servicio en Punto de Control Integral de Santa Fe, cuando el SM3RA. JOSE (sic) USESHE CHACON (sic) observó un vehículo tipo autobús, perteneciente a la empresa de transporte privado Expresso Camarguí, placa 6017A8A, al cual le dieron la señal alto y procedieron a preguntarle al conductor de donde venía, informando que provenía del Terminal de pasajeros de San Martín, Caracas, Distrito Capital, con destino a la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, procediendo a indicarle que se estacionara a la derecha con la finalidad de realizarle la revisión a los pasajeros, al vehículo y a los respectivos equipajes, basados en los artículos 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les informó a los pasajeros que descendieran del autobús para efectuar la respectiva revisión, procediendo a abordar la unidad de Expresos Camargui, el S2DO. SUAREZ (sic) BASTARDO JUAN, quien observó a una ciudadana con actitud nerviosa, que se dirigía a la parte posterior del autobús con una (01) bolsa transparente con borde marrón, marca Windsor, KS-230, WEIGHT: 3.5 KGRS, la cual transportaba una cobija térmica de varios colores con una imagen de un tigre, procediendo el S2DO. SUAREZ (sic) BASTARDO JUAN, a preguntarle a la ciudadana qué contenía la bolsa, manifestando que era una cobija, solicitando el efectivo la presencia de dos (02) pasajeros que viajaban dentro de la unidad, para que sirvieran de testigos y al efectuar la revisión del interior de la cobija térmica, se incautó cuatro (04) envoltorios de tamaño regular de color negro, envuelto de material sintético transparente y con cinta de embalar de color marrón, que al momento de abrirlas delante de los testigos se observó restos vegetales, que por su olor y características se presume sea la droga denominada MARIHUANA; de igual manera se pudo observar que las misma estaban impregnadas con mostaza y café molido, con la finalidad ocultar los olores y evadir la inspección de los semovientes caninos del Comando Antidrogas. Seguidamente procedieron a identificar a la ciudadana en cuestión quedando identificada como DAYERLIN DEL VALLE ALPINO CASTAÑEDA, quien se encontraba en compañía del infante de nombre MOISES DAVID ALPINO CASTAÑEDA, sin cédula de identidad, de 05 años de edad, hijo de la ciudadana antes mencionada; igualmente se le retuvo entre sus pertenencia un (01) teléfono celular marca ZTE, modelo V765M, serial IMEI 867482004404663, una (01) tarjeta SIM CARD Nro. 8958060001098817279, perteneciente a la empresa Movilnet, signada con el número 0416-3839395 y cuarenta y ocho (48) piezas de papel moneda denominación de cien (100) Bolívares, cuarenta y tres (43) piezas de papel moneda de nominación de cincuenta (50) Bolívares, veintiún (21) piezas de papel moneda de nominación de veinte (20) Bolívares, veinticuatro (24) piezas de papel moneda de nominación diez (10) Bolívares, seis (06) piezas de papel moneda de nominación de cinco (5) Bolívares, dos piezas de papel de nominación de dos (2) Bolívares, para un total de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (7.644 Bs.). Luego procedieron a inspeccionar la unidad de transporte con la implementación del semoviente canino de nombre (BRAKO) y el efectivo S2DO. JEISBERD LÓPEZ TARAZONA, adscrito URIA-53 (Sucre), del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, detectando el semoviente canino mediante marcaje en la parte inferior del primer puesto del segundo piso del ala izquierda, asiento donde se trasladaba la ciudadana DAYERLIN DEL VALLE ALPINO CASTAÑEDA, un (01) bolso deteriorado de color verde marca UNIK COLORS OFF BENETON, contentivo en su interior de la cantidad de tres (03) envoltorios tipo panela, de color negro, envuelto de material sintético transparente y con cinta de embalar de color marrón, contentivos a su vez de material orgánico vegetal de color verde, olor fuerte y penetrante, de la presuntamente droga denominada MARIHUANA, perteneciendo este bolso a la ciudadana DAYERLIN DEL VALLE ALPINO CASTAÑEDA, por lo que se procedió a practicar la detención de la misma, siendo impuesta de sus derechos como imputada de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a efectuarse el pesaje de la sustancia incautada, empleando para ello un peso electrónico marca DIGI, Capacity 6/15KG, arrojando las siguientes cantidades: envoltorio signado con el Nro. 1: 552 Gramos, envoltorio signado con el Nro. 2: 540 gramos, envoltorio signado con el Numero Nro. 3: 542 gramos, envoltorio signado con el Nro. 4: 554 gramos, envoltorio signado con el Nro. 5: 542 gramos, envoltorio signado con el Nro. 6: 552 gramos, envoltorio signado con el Nro. 7: 544 gramos, para un peso bruto total de TRES KILOS OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS GRAMOS (3,852) de la presunta droga MARIHUANA. Seguidamente la ciudadana DAYERLIN DEL VALLE ALPINO CASTAÑEDA, de manera voluntaria libre de apremio y coacción, manifestó que la droga sería entregada a una mujer de nombre MORELBA JOSEFINA DIAZ, con el abonado telefónico Nro. 04248366997, en el Terminal de Pasajeros de Cumaná, Estado Sucre, y que la misma se comunicaba por teléfono móvil con mensajes de texto y llamadas para saber por dónde iba. Posteriormente y continuando con la información, siendo las 10:00 de la mañana, los funcionarios PTTE. ARANGUREN BARRAEZ CARLOS, S/1.VILLAMIZAR VILLAMIZAR GERMAN, S/1.PARRA FLOREZ WILMER, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 53 Sucre, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siguiendo labores de inteligencias de informaciones obtenidas a través de la aprehensión de la ciudadana antes referida, en el punto de control “Santa Fe”, a quien se le incautó siete (07) panelas de Marihuana, según la relación en la llamadas telefónicas se logró capturar a la ciudadana MORELBA JOSEFINA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad V-4.685.899, de Nacionalidad Venezolana, de sesenta y tres (63) años de edad, natural de Cumana Estado Sucre, de fecha de nacimiento 27-02-1952, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en el Sector San Miguel calle 2 casa número 4, de color de rosas con dorado, Municipio Sucre, Estado Sucre, que para el momento de la inspección vestía una franela de color blanca sin marca comercial, pantalón de color gris claro, zapatos de color rojo, cabello corto de color negro, quien se encontraba dentro de un vehículo marca Toyota modelo Corolla placa AEC650, y dentro de sus pertenencias llevaba consigo una cartera de mano de material sintético de color negro, un estuche de lente de color carrubio, un (01) teléfono celular marca Blackberry de color blanco, modelo curve II, serial Imei 352631056770544, con su respectiva batería marca Blackberry y tarjeta sim card nro. 895804420000902735 de la compañía telefónica Movistar con el abonado telefónico 0424-8366997, y el teléfono celular marca Samsung Duos de color blanco, serial Imei nro. 355295/04/927484/5, con una sim card nro. 89584420009565563 de la compañía Movistar con su respectiva batería de marca Samsung con el abonado telefónico número 0424-2115708, en compañía del ciudadano CARRILLO DÍAZ, ALEXANDER JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad 20.574.460, de nacionalidad Venezolano, de veinte seis (26) años de edad, natural de Cumana Estado Sucre, de fecha de nacimiento 22-02-1989, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Sector San Miguel calle 2 calle casa número 4 de color de rosas con dorado, Municipio Sucre, Estado Sucre, quien en su bolsillos tenía un teléfono celular marca Blu color negro con blanco modelo S-tudio C Mini, serial Imei Nro 355256060166815, con su respectiva batería marca Blu, un SimCard Nro 895804220006026524 de la compañía telefónica Movistar y una tarjeta de memoria color negra de 4 GB marca SANDSK, con el abonado telefónico Nro 0424-8828255 y el ciudadano EUCLIDES JOSÉ RIVERO GÁMEZ (sic), titular de la cédula de identidad N° 13.222.619, de nacionalidad Venezolano, de veintiséis (26) años de edad, natural de Cumana Estado Sucre, de fecha de nacimiento 22-02-1989, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado urbanización las chaimas, bloque A, apto nro 5 municipio Sucre estado Sucre, quien dentro de su pertenencia tenía un teléfono celular marca Samsung Duos color negro modelo GT-S762L, serial imei 354522/05/893250/5 con su batería marca Samsung, una Simcard nro 8958021201300141421F de la compañía telefónica Digitel con el abonado telefónico Nro 0412-8582358 y el vehículo marca Toyota, modelo Corolla, placa AEC650, serial de carrocería 8XA53AEB122022934, procediendo el S/1 VILLAMIZAR VILLAMIZAR GERMAN a buscar dos testigos y en presencia de los testigos se le leyeron sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, para su posterior traslado hacia el comando de la URIA Nro 53 (SUCRE). Continuando con las labores de inteligencia se realizó Allanamiento, siendo las 13:00 horas de la tarde, se constituyó comisión de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 53 Sucre por los efectivos antes descritos con la finalidad realizar allanamiento de morada en el Sector San Miguel calle 2 calle casa numero 4 de color de rosas con dorado, Municipio Sucre, Estado Sucre, amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal para impedir la perpetración o continuidad de un delito por medidas urgente y necesarias siendo acompañados por los ciudadanos TESTIGO N°1 y TESTIGO N°2 (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 3°,4°,7°9° Y ARTÍCULO 21° NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), que participaron como testigos presénciales de este acto, conforme lo dispone el Artículo 196° Numeral 21 del C.O.P.P. Al llegar al inmueble, procedieron a tocar la puerta de la Casa, siendo atendidos por la ciudadana identificada como BASTARDO CARRILLO NATHIUSKA SARAY, titular de la cédula de identidad V-20.574.459, fecha de nacimiento 20 de Diciembre de 1991 de 23 años de Edad, soltera de Profesión u Oficio Estudiante, (Representante del Inmueble para el momento) acompañada del ciudadano JOSBER DANIEL MOLINA, titular de la cédula de identidad V-22.024.535, fecha de nacimiento 26 de Noviembre de 1993 de 21 años de Edad, soltero de Profesión u Oficio Estudiante, a quienes se les impuso del objeto del allanamiento, permitiendo el libre acceso al interior del inmueble, y al ingresar se pudo constatar que la ciudadana MORELBA JOSEFINA DIAZ (sic), es ocupante y reside en el inmueble, procediendo a realizar la inspección por cuadrantes. Al cuarto N° 1, procedieron a ingresar los efectivos S/1.VILLAMIZAR VILLAMIZAR GERMAN Y S/1.PARRA FLOREZ WILMER, en compañía de los testigos y la ciudadana BASTADO CARRILLO NATHIUSKA SARAY, (Representante del Inmueble para el momento) como observadora de la inspección que se realizaba, recabándose con la ayuda del semoviente canino “TOM”: dos (02) Balanza digitales, una marca DIAMOND MODEL A04 y una marca POCKET SCALE. Seguidamente ingresaron al cuarto N° 02 los efectivos S/1.VILLAMIZAR VILLAMIZAR GERMAN Y S/1.PARRA FLOREZ (sic) WILMER, en compañía de los testigos y la ciudadana BASTADO CARRILLO NATHIUSKA SARAY, recabándose una (01) caja de metal de color negra con bordes plateada que en su interior poseía una arguile de vidrio de color rojo con su manguera, un trozo de esencia y dos pitillos plástico. Luego ingresaron a los cuartos Nro. 3, 4, 5 y 6 los efectivos S/1.VILLAMIZAR VILLAMIZAR GERMAN Y S/1.PARRA FLOREZ WILMER, en compañía de los testigos y la ciudadana BASTADO CARRILLO NATHIUSKA SARAY, en los cuales no se halló ninguna evidencia de interés criminalístico. Posteriormente procedieron a inspeccionar la cocina, sala, baño y patio trasero en compañía de los efectivos S/1.VILLAMIZAR VILLAMIZAR GERMAN Y S/1.PARRA FLOREZ WILMER, no encontrando material de interés. Una vez finalizada la inspección se procedió a llenar y firmar el Acta de Allanamiento y trasladar a los testigos y a los ciudadanos BASTADO CARRILLO NATHIUSKA SARAY y JOSBER DANIEL MOLINA, hasta la sede del Comando de la Unidad, para tomar las entrevistas necesarias. Asímismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción a saber: a los folios 3 y su vto., y 4, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la manera en cómo se produjo la aprehensión de los imputados de autos. A los folios 5 y 6 y sus vtos., cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos SHARON BRISANTY CISNEROS BRAZÓN y SARAIT MARÍA CARVAJAL VELÁSQUEZ, quienes narran los conocimientos que tienen del hecho. Al folio 7, cursa acta de inspección técnica practicada a las sustancias estupefacientes incautadas. Al folio 8, cursa acta de aseguramiento. A los folios 15 y 16, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las evidencias físicas incautadas. A los folios 20 y 21 y sus vtos., cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual se produjo la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 34, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, en la cual se determinó que el peso neto de las sustancias incautadas, es de 3 kilos con 430 miligramos de marihuana. A los folios 35 y 36 y su vto., cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos SARAIT MARÍA CARVAJAL VELÁSQUEZ y ciudadanos SHARON BRISANTY CISNEROS BRAZÓN, ante la Fiscalía 11° del Ministerio Público. A los folios 37 al 46, ambos inclusive, cursa análisis de contenido de los teléfonos celulares incautados en la presente investigación. Al folio 47, cursa experticia botánica a las sustancias estupefacientes incautadas. Al folio 49 y su vto., cursan registros policiales de los imputados de autos, emanado del CICPC. Al folio 50, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, donde se realizó experticia de barrido, arrojando resultados vengativos para alcaloides y marihuana. Así mismo, cursa, constante de dos folios útiles, experticia de barrido al vehículo, dando como resultado positivo para alcaloides, marihuana y pastillas de Lexotanil, el cual es una sustancia psicotrópica; la cual fue consignada en esta sala de audiencias por el Fiscal 11° del Ministerio Público, a los fines que sean agregados al expediente y surtan los efectos de Ley. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita por tratarse de los delitos de TRÀFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN GRADO DE COAUTORÍA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados de autos, hayan sido autores o partícipe en la comisión del hecho punible aquí investigado; de igual manera el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados, circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación lo cual se determina con el análisis de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como por la magnitud del daño causado por tratarse de un delito grave considerado no solo por nuestra legislación de nuestra República, sino por concierto de la comunidad internacional; de igual manera se verifica esta circunstancia excepcional conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo que establece “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado supera holgadamente los diez (10) años de prisión; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de este Juzgador existe la grave sospecha de que los imputados puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditado los requisitos de ley para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 Eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que los imputada se mantenga apegada y presente en el proceso, circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso y la búsqueda de la verdad de los hechos, por ende, este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de la defensa privada, en el sentido de acordar la aplicación de una medida menos gravosa, a sus defendidos y por el contrario acoge la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos; y. Así se decide. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal de imponer en contra de los imputados de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y 237del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos DAYERLIN DEL VALLE ALPINO CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.419.178, de treinta y cinco (35) años de edad, fecha de nacimiento 14-05-1980, residenciada en la Población de Brasil, Sector 2, Vereda 15, Casa Nro. 11, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre; por la presunta comisión de los delitos de TRÀFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en contra de los imputados MORELBA JOSEFINA DIAZ (sic), titular de la Cédula de Identidad N° V-4.685.899, de nacionalidad Venezolana, de sesenta y tres (63) años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, de fecha de nacimiento 27-02-1952, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en el Sector San Miguel, calle 2, casa N° 4, de color rosa con dorado, Municipio Sucre, Estado Sucre, ALEXANDER JOSÉ CARRILLO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.574.460, de nacionalidad Venezolano, de veintiséis (26) años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, de fecha de nacimiento 22-02-1989, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Sector San Miguel, calle 2, calle casa N° 4, de color rosa con dorado, Municipio Sucre, Estado Sucre, y EUCLIDES JOSÉ RIVERO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.222.619, de nacionalidad Venezolana, de veintiséis (26) años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, de fecha de nacimiento 22-02-1989, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado Urbanización Los Chaimas, bloque A, apto N° 5, Municipio Sucre, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de TRÀFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 eiusdem, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 DEL Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, ubicada en esta ciudad. Conforme a los artículos 183 de la Ley Orgánica de Droga se acuerda la incineración de la Drogas y 116 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, se acuerda el aseguramiento preventivo de los siguientes objetos incautados en el procedimiento: una (01) caja de metal de color negra con bordes plateada que en su interior poseía una arguile de vidrio de color rojo con su manguera, un trozo de esencia y dos pitillos plástico; un teléfono celular marca Samsung Duos color negro modelo GT-S762L, serial imei 354522/05/893250/5 con su batería marca Samsung, una Simcard nro 8958021201300141421F de la compañía telefónica Digitel con el abonado telefónico Nro 0412-8582358; una casa ubicada en el Sector San Miguel calle 2 calle casa número 4 de color de rosas con dorado, Municipio Sucre, Estado Sucre, un teléfono celular marca Blu color negro con blanco modelo S-tudio C Mini, serial Imei Nro 355256060166815, con su respectiva batería marca Blu, un SimCard Nro 895804220006026524 de la compañía telefónica Movistar y una tarjeta de memoria color negra de 4 GB marca SANDSK, con el abonado telefónico Nro 0424-8828255; un vehículo automotor marca Toyota modelo Corolla placa AEC650, una cartera de mano de material sintético de color negro, un estuche de lente de color carrubio, un (01) teléfono celular marca Blackberry de color blanco, modelo curve II, serial Imei 352631056770544, con su respectiva batería marca Blackberry y tarjeta sim card nro 895804420000902735 de la compañía telefónica Movistar con el abonado telefónico 0424-8366997, y el teléfono celular marca Samsung Duos de color blanco, serial Imei nro 355295/04/927484/5, con una sim card nro 89584420009565563 de la compañía Movistar con su respectiva batería de marca Samsung con el abonado telefónico número 0424-2115708; un (01) teléfono celular marca ZTE, modelo V765M, serial IMEI 867482004404663, una (01) tarjeta SIM CARD Nro. 8958060001098817279, perteneciente a la empresa Movilnet, signada con el número 0416-3839395 y cuarenta y ocho (48) piezas de papel moneda denominación de cien (100) Bolívares, cuarenta y tres (43) piezas de papel moneda de nominación de cincuenta (50) Bolívares, veintiún (21) piezas de papel moneda de nominación de veinte (20) Bolívares, veinticuatro (24) piezas de papel moneda de nominación diez (10) Bolívares, seis (06) piezas de papel moneda de nominación de cinco (5) Bolívares, dos piezas de papel de nominación de dos (2) Bolívares, para un total de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (7.644 Bs.); y se ordena colocarlos a la orden del SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES INCAUTADOS Y ASEGURADOS EN EL PROCEDIMIENTO RELACIONADO CON EL TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS ADSCRITO A LA ONA; ordenándose oficiar al mencionado organismo. Así mismo, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 190 y siguientes de la ley Orgánica de Drogas, se ordena el procedimiento especial de incineración de las sustancias estupefacientes incautadas, toda vez, que en el expediente cursa la experticia botánica realizada a las sustancias incautadas; tal como fuera solicitado por el Fiscal 11º del Ministerio Público en esta sala de audiencias. En tal sentido, se acuerda oficiar al Fiscal 11º del Ministerio Público, remitiéndole copia certificada de la expertita botánica. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda agregar a la presente causa los recaudos consignados en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, para que surtan los efectos de Ley. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, donde quedarán recluidos los imputados MORELBA JOSEFINA DIAZ, ALEXANDER JOSÉ CARRILLO DÍAZ y EUCLIDES JOSÉ RIVERO GÓMEZ. En el caso de la imputada DAYERLIN DEL VALLE ALPINO CASTAÑEDA, se acuerda mantenerla recluida preventivamente, en el Comando de Zona Nº 53, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en vista del peligro a su vida, que ha manifestado la misma, respecto de las otras personas que resultaron hoy coimputadas, debido a lo sucedido en el día de hoy, en esta sala de audiencias. (…)”. (Negrillas del Tribunal A Quo)
RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS
La Defensora Pública Auxiliar Sexta en Materia Penal ordinario de la Circunscripción Judicial Penal del estado Sucre, Abogada SIREM HERNÁNDEZ, interpone su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.” Por otra parte, el Defensor Privado Abogado WUILLIANS JOSÉ LEMUS, fundamentan el Recurso que interpusiere, en el numeral 5 de la norma in comento, conforme al cual “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”
El primero de los profesionales del Derecho ut supra identificados, cuestiona los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualmente el numeral 2, en relación a los elementos de convicción tomados por la Juzgadora, ya que considera éstos como no suficientes para imponer alguna medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendida.
Resalta además la recurrente, que en el presente caso no se encuentra cubierto el supuesto de peligro de fuga, ya que la imputada tiene una residencia fija, constando la misma en actas, y de la misma forma sostiene que ante la no demostración de su participación en el hecho investigado, no puede afirmarse que exista daño causado, por lo que el fallo objeto de impugnación resulta violatorio del principio de presunción de inocencia, así como también del juzgamiento en libertad y afirmación de la libertad.
Por su parte el Defensor Privado Wuillians José Lemus, alega igualmente la inexistencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal, con lo cual según su criterio se viola el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2, por la inexistencia de elementos de convicción, para que la Juzgadora presuma de manera fundada, que sus representados son autores o partícipes del delito de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Transporte. Asimismo, en cuanto al gravamen irreparable el recurrente lo considera como un daño moral a sus auspiciados, ya que la Juzgadora no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y derecho en que se fundó la decisión contra sus representados.
De la misma forma señala el apelante, que en el presente caso se vulneran derechos Constitucionales, específicamente el Principio de la presunción de inocencia, establecido en el artículo 49 ordinal 2 de nuestra Carta Magna, siendo así como el recurrente plantea diversas interrogantes en torno a una motivación, y argumentación para fundamentar el dictamen del Tribunal A Quo, precisando que se evidencia una ausencia de motivación y argumentación por parte del Juez de Instancia para sustentar su decisión judicial.
Es así como reiteran los recurrentes, que con el fallo objeto de impugnación se viola el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, el artículo 49 y los artículos 8, 9 y 229 todos de nuestra Carta Magna, ocasionándose con ello un gravamen irreparable a sus representados, ante la insuficiencia de elementos de convicción que permitan inferir que los mismos participaron en los hechos investigados; posterior a ello sostienen, que en el caso que nos ocupa, resultaba aplicable la imposición de una medida menos gravosa que la privación de libertad, asegurándose los intereses de los imputados y del Estado, habida cuenta que no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso.
Debe en primer lugar puntualizar este Tribunal Colegiado, al observar que es un punto común en los dos recursos interpuestos contra la decisión objeto de impugnación, que los Apelantes confunden lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa, y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando se establece una relación de identidad entre uno y otro concepto.
En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señalan los defensores apelantes, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.
Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden de ideas, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.
Similar conceptualización realizan los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, quienes en su obra “La Investigación Penal, la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el COPP”, sobre los elementos de convicción refieren lo siguiente:
“… Consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…”.
Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretenden los impugnantes, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de una medida de coerción personal.
Debe igualmente señalarse, que la circunstancia señalada por los recurrentes, no deslegitima la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada, pues la existencia de pocos actos de investigación para el momento de celebrarse el acto de formal imputación en el marco de la audiencia de presentación de imputados, pudiera obedecer a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la misma, pues como lo señaló la Jueza de Control, existen diversos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los encartados, máxime cuando tal y como se explanare, la investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Por otro lado debe destacarse, que en el caso sub examine, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; asimismo debe señalarse, que la expresión utilizada por el Legislador, al expresar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
La afirmación anterior, es efectuada a la luz de lo que conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y lo determinado por la jurisprudencia patria, constituye la finalidad de la fase preparatoria, como se observa de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, identificada con el número 388, de fecha seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), cuya Ponente es la Magistrada YANINA KARABÍN DE DÍAZ, en la cual entre otras, se hacen las consideraciones siguientes:
“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”
Ahora bien, en lo atinente con los cuestionamientos de los recurrentes con respecto a la precalificación jurídica invocada en el acto de audiencia de presentación de imputados, debe señalar esta Instancia Superior, que ante la celebración del acto en cuestión, el Juez o Jueza de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los postulados de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y llevar a cabo una valoración objetiva de tales requisitos, cuya apreciación se encuentra estrechamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe concretarse a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al imputado; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.
Del examen de las actuaciones remitidas a este Tribunal Colegiado, se observa que la imputación formal efectuada contra los ciudadanos DEYARLIN DEL VALLE ALPINO CASTAÑEDA, MORELBA JOSEFINA DÍAZ, ALEXANDER JOSÉ CARRILLO DÍAZ y EUCLIDES JOSÉ RIVERO GÓMEZ, se basó en los hechos plasmados en las actas policiales y de investigación realizadas hasta la fecha de realización del acto de audiencia de presentación, considerando la Juzgadora que la conducta presuntamente desplegada por los encartados puede ser subsumida en los tipos invocados por la representación fiscal, acogiendo la precalificación que la misma expusiera.
En este sentido, habiendo analizado la recurrida, y efectuado examen de las actuaciones, debe señalar esta Alzada en relación a la denuncia de los apelantes referida a que los hechos no pueden subsumirse en las normas citadas por la Jueza de Control, que tal y como ha sido explanado en decisiones de esta Instancia, la precalificación que a los hechos se de en el acto de audiencia de presentación, puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en los tipos penales previamente calificados o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de acusación, pues solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal, así como el Juez en las oportunidades legales señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, podrá controlar dicha precalificación. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 856, de fecha siete (7) de junio de dos mil once (2011), con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”
En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como es la fase preparatoria, específicamente el acto de presentación de detenido, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, es una calificación jurídica provisional, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponda acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho.
Así las cosas, se evidencia que la Jueza de Instancia señaló que se derivan elementos de convicción, que vinculan a los imputados de autos, en la presunta comisión de los delitos que les fueran atribuidos por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenidos. No obstante, se advierte que, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se les atribuye, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público, a los fines de esclarecer los hechos y ejercer la pretensión punitiva o no a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo, ello es señalado por la propia apelante en el escrito recursivo presentado.
Llevadas a cabo como fueren las anteriores consideraciones, y ante los alegatos relativos a la inexistencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe puntualizarse que el primero de ellos, peligro de fuga, se determina a partir del análisis de un conjunto de circunstancias que pudieran tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se hallan relacionadas, entre otras, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean un juicio de convicción al Sentenciador respecto a la posibilidad de sujeción del actor al proceso. El segundo supuesto, el de la obstaculización del proceso, se halla vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso, e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto, ya que de contar indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique.
La valoración de las circunstancias que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 237 y 238, constituyen extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización tanto del peligro de fuga como del peligro de obstaculización, corresponde al Juez de Control, quien tiene discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”
En tal sentido, se observa de la revisión de autos, que el Tribunal A Quo, consideró acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por los encausados, en los supuestos de los artículos 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ejusdem y el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo; normas en las cuales se encuentra establecidos los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se evidencia igualmente del examen de las actas que integran el asunto, en específico del acta de audiencia de presentación de detenidos, que es efectuada una descripción circunstanciada del hecho imputado, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que los imputados DEYARLIN DEL VALLE ALPINO CASTAÑEDA, MORELBA JOSEFINA DÍAZ, ALEXANDER JOSÉ CARRILLO DÍAZ y EUCLIDES JOSÉ RIVERO GÓMEZ, son autores o partícipes en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…a los folios 3 y su vto., y 4, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la manera en cómo se produjo la aprehensión de los imputados de autos. A los folios 5 y 6 y sus vtos., cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos SHARON BRISANTY CISNEROS BRAZÓN y SARAIT MARÍA CARVAJAL VELÁSQUEZ, quienes narran los conocimientos que tienen del hecho. Al folio 7, cursa acta de inspección técnica practicada a las sustancias estupefacientes incautadas. Al folio 8, cursa acta de aseguramiento. A los folios 15 y 16, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las evidencias físicas incautadas. A los folios 20 y 21 y sus vtos., cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual se produjo la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 34, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, en la cual se determinó que el peso neto de las sustancias incautadas, es de 3 kilos con 430 miligramos de marihuana. A los folios 35 y 36 y su vto., cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos SARAIT MARÍA CARVAJAL VELÁSQUEZ y ciudadanos SHARON BRISANTY CISNEROS BRAZÓN, ante la Fiscalía 11° del Ministerio Público. A los folios 37 al 46, ambos inclusive, cursa análisis de contenido de los teléfonos celulares incautados en la presente investigación. Al folio 47, cursa experticia botánica a las sustancias estupefacientes incautadas. Al folio 49 y su vto., cursan registros policiales de los imputados de autos, emanado del CICPC. Al folio 50, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, donde se realizó experticia de barrido, arrojando resultados vengativos para alcaloides y marihuana. Así mismo, cursa, constante de dos folios útiles, experticia de barrido al vehículo, dando como resultado positivo para alcaloides, marihuana y pastillas de Lexotanil, el cual es una sustancia psicotrópica; la cual fue consignada en esta sala de audiencias por el Fiscal 11° del Ministerio Público, a los fines que sean agregados al expediente y surtan los efectos de Ley...”
Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito, en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga y de obstaculización; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numeral 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237, así como el numeral 2 del artículo 238 ejusdem, observándose que tales dispositivos establece lo siguiente:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(OMISSIS)
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
(OMISSIS)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
“Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización pata averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
(OMISSIS)
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(OMISSIS)
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado…”
Mención aparte amerita la afirmación efectuada por la defensa, conforme a la cual la medida de coerción impuesta a sus defendidos resulta violatoria del principio de presunción de inocencia, a criterio de este Tribunal Colegiado, la medida judicial de privación de libertad que se imponga a un individuo sometido a proceso penal, previa revisión de los extremos legales para su procedencia, no implica violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Por ello en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a garantizar fines estrictamente de orden procesal, sin que ello suponga de modo alguno que se de por sentada la culpabilidad de la persona sometida a proceso, es este criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia del texto de Sentencia identificada con el número 069, de fecha siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, fallo del tenor siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”
De la misma forma resulta imperante puntualizar, que la medida de privación de libertad acordada previa revisión del cumplimiento de los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, no puede ser considerada violatoria del derecho a la libertad personal, del principio de juzgamiento en libertad ni de la afirmación de libertad, ya que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, tal como se evidencia en el presente proceso, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Esta Alzada al revisar y analizar la sentencia recurrida, tomando como punto de partida, los alegatos del recurrente abogado Wuillians José Lemus, en relación a los requisitos exigidos por el legislador que ha de contener una sentencia, luego la debida fundamentación de las razones de hecho y derecho.
Es así como resolución de la denuncia efectuada por el apelantes antes mencionado, en lo relacionado con la inmotivación de la decisión, estima imperante este Tribunal Colegiado puntualizar, que el fallo recurrido constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa preparatoria; a tal resolución no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase intermedia o de juicio oral.
En este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia número 499, de fecha catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:
“… En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
Finalmente, y en relación a la denuncia realizada por la Defensa de los imputados MORELBA JOSEFINA DÍAZ, ALEXANDER JOSÉ CARRILLO DÍAZ y EUCLIDES JOSÉ RIVERO GÓMEZ, atinente al gravamen irreparable ocasionado a los encausados con la admisión de la calificación jurídica invocada, debe este Tribunal Colegiado efectuar consideraciones en lo relativo a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable.
La “ratio legis” de la norma prevista en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como propósito fundamental, una vez comprobada la violación, la subsanación y reestablecimiento inmediato de la situación jurídica quebrantada que ocasiona grave perjuicio con carácter de irreparabilidad a una de las partes inmersas en proceso penal, a quien afecte la decisión judicial.
Por otra parte tenemos, que la expresión “gravamen irreparable” es definida en Enciclopedia Jurídica Opus (Ediciones Libra, Tomo IV), como aquel que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido; no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico, una definición expresa o un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, no obstante, dicho término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre (Subrayado nuestro).
Sobre la figura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 2299, dictada en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado el criterio siguiente:
“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”
Puntualizado lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, evidenciándose que las argumentaciones empleadas en este particular, más allá de aludir a un verdadero gravamen susceptible de demostración por parte de los denunciantes, constituye una reiteración de la inconformidad de los apelantes con el fallo emanado del Tribunal de mérito, con base en la detención y privación de libertad recaída sobre una persona amparada por la presunción de inocencia, no existiendo elementos de convicción que comprometan su responsabilidad, todos estos puntos sobre los cuales esta Alzada ha emitido pronunciamiento en el texto de esta misma decisión.
Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SIREM HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Sexta en Materia Penal Ordinario de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en representación de la ciudadana DEYARLIN DEL VALLE ALPINO CASTAÑEDA, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 14.419.178, en la causa seguida en su contra por los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado WUILLIANS JOSÉ LEMUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.859, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MORELBA JOSEFINA DÍAZ, ALEXANDER JOSÉ CARRILLO DÍAZ y EUCLIDES JOSÉ RIVERO GÓMEZ, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 4.685.899, 20.991.460, y 13.222.619, contra la decisión antes descrita. TERCERO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
La Jueza Superior Presidenta, Ponente
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Secretaria
Abg. DOANALMY ROMAN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
Abg. DOANALMY ROMAN
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