REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 22 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-004974
ASUNTO : RP01-R-2016-000269




JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN, Defensora Pública Provisoria Quinta con competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, en su carácter de defensora Pública de los ciudadanos MAURICIO JOSÉ GONZÁLEZ RAMOS, y YONDUAR WLADIMIR PERNIA LEÓN, imputados de autos, y titulares de las cédulas de identidad números 25.226.679, y 24.698.201, respectivamente, contra la decisión dictada el catorce (14) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó en contra de los nombrados encartados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con los numerales 1 y 3 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano RAMÓN ROMERO.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:



DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el Recurso de Apelación, observamos, que la Defensora Pública sustenta su escrito recursivo en el numeral 4, del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en el mismo lo siguiente:

La apelante impugna la decisión recurrida, por considerar que no esta ajustada a derecho, en razón que si bien se está iniciando la fase de investigación, no es menos cierto que ante la deficiencia de fundados y suficientes elementos de convicción en contra de sus representados, el Tribunal A Quo debió acoger la regla, que es la libertad y apartarse de la excepción, siendo decretado en contra de sus auspiciados la privación de libertad, sin pasar analizar los presupuestos contenidos en los artículos 236 y 237 de la normativa penal adjetiva; manifiesta que no basta con transcribir las actuaciones que el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, y que es obligación del Tribunal de Control verificar que dichas actuaciones constituyan, no sólo un elemento de convicción sino que además sean fundados y suficientes para acordar cualquier medida cautelar.

La defensa apelante alega, que sus patrocinados no fueron detenidos flagrantemente, ya que a su criterio, la detención se produjo en un lugar diferente al de los hechos y posteriormente al mismo, por lo que alega que surge la duda razonable que debe ser considerada en beneficio de los reos, aunado a que no existen testigos del procedimiento en el que fueron detenidos los imputados. Por último, considera oportuno señalar la impugnante, que en el presente caso no están satisfechos todos los numerales del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los imputados presentan arraigo en el país, residencia fija, los mismos son de bajos recursos económicos, no tienen antecedentes penales; y en cuanto a la magnitud del daño causado, ésta no puede atribuírsele a sus representados en esta fase primigenia del proceso penal en la que se encuentran, ya que están amparados por el principio de presunción de inocencia.

Finalmente, la recurrente solicitó a esta Alzada, en razón de los argumentos por ella señalados en el presente recurso, se anule la decisión recurrida y se ordene la inmediata libertad de sus defendidos, por cuanto se evidencia la clara violación de los derechos al debido proceso y a la defensa contenidos en el artículo 49 de nuestra Constitución.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo emitido por la Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio ocho (08) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí interpuesta es Admisible, y Así se decide.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN, Defensora Pública Provisoria Quinta con competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, en su carácter de defensora Pública de los ciudadanos MAURICIO JOSÉ GONZÁLEZ RAMOS, y YONDUAR WLADIMIR PERNIA LEÓN, imputados de autos, y titulares de las cédulas de identidad números 25.226.679, y 24.698.201, respectivamente, contra la decisión dictada el catorce (14) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó en contra de los nombrados encartados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en relación con los numerales 1 y 3 del artículo 06, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano RAMÓN ROMERO.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta, (Ponente),


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

La Secretaria


Abg. DOANALMY ROMAN


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


La Secretaria


Abg. DOANALMY ROMAN



EXP.: RP01-R-2016-000269