REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 22 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-009241
ASUNTO : RP01-R-2015-000631
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, defensora del ciudadano OSCAR MAURICIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 29.612.511, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSÉ ACOSTA (OCCISO).
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:
Impugna el fallo dictado por el Juzgado A Quo la apelante, por estimar que hubo violación flagrante del artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna; destacando que de su contenido se desprende que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En ese orden de ideas, hace mención en relación al lapso de 48 horas en el cual debe ser presentada una persona ante una autoridad judicial, una vez detenida, señalando que tal lapso tiene por finalidad brindar protección a los derechos y garantías, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo que en el caso de marras el mismo fue violentado al haberse realizado la audiencia de presentación de detenidos, superando las 72 horas.
Arguye la recurrente, que el Tribunal de la recurrida debió decretar la libertad sin restricciones de su defendido, debido a la violación Constitucional alegada en el escrito recursivo, que tal decreto no puede ser considerado como impedimento para que el Ministerio Público continuara con la investigación.
Argumenta la apelante que en la sentencia recurrida no existen fundados elementos de convicción, que hagan presumir que su representado es autor o partícipe del hecho punible atribuidos por la Representación Fiscal, por lo que considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer a su defendido, una medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo que los únicos elementos con los que se cuentan son los siguientes: 1.- Trascripción de novedad. 2.- Acta de Investigación penal, suscrita por los funcionarios adscritos al eje de investigaciones de homicidios. 3.- Inspección N° HS-259, realizada al sitio del suceso. 4.- Montaje Fotográfico, 5.- Inspección N° HS-0360, realizada en un local, 6.- Montaje Fotográfico. 7.- Inspección N° HS-361. 8.- Montaje Fotográfico, realizado al cadáver, 9.- Acta de entrevista, rendida por la ciudadana Nohemi López, 10.-Certificado de defunción. 11.- Acta de investigación penal, donde se deja constancia de haber recibido del forense un taco de tela y fragmento de plomo, 12.- Reconocimiento legal, realizado a dos perdigones y un taco de tela. 13.- Acta de investigación penal, donde se deja constancia de identificación del presunto autor del hecho. 14.-Protocolo de autopsia. 15. Acta de registros policiales; siendo que conforme criterio de la defensa, no cursan en autos fundados elementos de convicción, exigidos por ley para la imposición de una medida de coerción personal.
Cuestiona igualmente la impugnante, que tal y como lo hizo saber el día de la audiencia oral de presentación de detenidos, su representado debió seguir el procedimiento en libertad, estimando la defensa que no se cumplieron con los extremos del artículo 236, específicamente en su numeral 2, debido a la falta de pluralidad de elementos de convicción, para determinar si su auspiciado es autor o partícipe del hecho investigado, por lo que considera que no se debió acordar la orden de aprehensión en su contra, además, menciona que el acta de entrevista rendida por la ciudadana Nohemí, no es determinante ni suficiente para comprometerlo como autor del hecho punible; prosigue expresando la defensa, que se evidencia la falta por parte del Ministerio Público de individualización de la conducta, y que la misma encuadre en el delito imputado al encartado de autos.
Afirma igualmente la impugnante, que el Ministerio Público en su intervención, sólo se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, destacando que para la materialización del peligro de fuga, deben concurrir los extremos del artículo 237 del mismo cuerpo normativo, no siendo este caso el de marras, ya que se observa en actas que el imputado aportó un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprende de autos su voluntad de no someterse al proceso, y no se puede hablar de daño causado al no haberse demostrado la participación de éste en el hecho; siendo cualquier afirmación contraria violatoria del principio de presunción de inocencia, principio consagrado en la norma adjetiva penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción que les asiste en esta fase, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229 de la misma norma.
Por último manifiesta, que en relación a lo referido por el Juzgador, a que las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no permitieron la presencia de testigos, señala que por tal motivo solicitó la desestimación del pedimento fiscal, visto que los hechos ocurrieron en una cola, si debió existir la presencia de testigos.
Finalmente solicita la recurrente a esta Alzada, se declare con lugar el Recurso interpuesto, se anule la decisión apelada y que consecuencialmente se revoque la medida de coerción personal impuesta a su representado, decretándose a su favor libertad sin restricciones.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada como fue la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del estado Sucre, ésta no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…)Seguidamente este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, procede a resolver lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, para determinar si están llenos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y resuelve: vista la solicitud de Privación judicial preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y oído los alegatos de la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Juzgado para decidir, observa: COMO PUNTO PREVIO: Se pronuncia con respecto a la solicitud de la defensa en cuanto a la denuncia que formula de violación de garantías y derecho constitucional, al respecto estima este Juzgador que una vez que el imputado de autos fue presentado ante el órgano jurisdiccional le fue garantizado todos los derechos y las garantías constitucionales a que hace referencia la defensa, toda vez que una vez fueron recibidas las presentes actuaciones ante el Tribunal Sexto de Control en función de guardia, se fija el acto de audiencia de imposición de la orden de aprehensión librada en contra del imputado de autos, así el día lunes 28/09/2015, oportunidad fijada apara la realización del acto fue diferido para el día de hoy estando debidamente representado dicho ciudadano por defensor público penal, estimando este Juzgador que no ha precedido posterior a la presentación del órgano jurisdiccional ninguna violación a los derechos y garantías que le asisten al mismo como ciudadano, y así lo declara el Tribunal. En cuanto a la solicitud planteada por la representación fiscal de medida privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano, se desprende de las actuaciones: Está materializado el primer ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 1 del Código Penal, por actuar con Alevosía, con la agravante del 77 numeral 11, por haberlo ejecutado con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSE (sic) ACOSTA (occiso); hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presunto autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción, como se evidencia de lo siguiente: 1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, DE FECHA 12-08-2015 (F-01); 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12-08-2015, suscrito por los Funcionarios Detective: CARLOS GUERRA, NICOLÁS FIORE Y ALISON CISNEROS y Cesar Carrión, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio del Estado Sucre. (Folio 02vto, 03); 3.- INSPECCIÓN N° HS-259 de fecha 12-08-2015 suscrito por los Funcionarios Detective: CARLOS GUERRA y ALISON CISNEROS, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio del Estado Sucre realizada en Sector Pueblo nuevo calle Sucre casa sin numero (sic) Parroquia Raúl Leoni Municipio Sucre del Estado Sucre. (Folio 04 Vto.). 4.- MONTAJE FOTOGRÁFICO, realizada en Sector Pueblo nuevo calle Sucre casa sin numero (sic) Parroquia Raúl Leoni Municipio Sucre del Estado Sucre. (f-05). 5.- INSPECCIÓN N° HS-0360 de fecha 12-08-2015, suscrito por los Funcionarios Detective: CARLOS GUERRA y ALISON CISNEROS, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio del Estado Sucre, realizada en Ferretería pequeños comerciantes local 191 ubicada en la calle los pinos sector la bomba vía publica (sic) parroquia Raúl Leoni Municipio Sucre Santa Fe Estado Sucre. (f- 06 Vto.). 6.- MONTAJE FOTOGRÁFICO, tomado por los Funcionarios Detective, CARLOS GUERRA y ALISON CISNEROS, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio del Estado Sucre, realizada al lugar donde ocurrieron los hechos. (f-11 al 13); 7.- INSPECCIÓN N° HS-361 de fecha 12-08-2015 suscrito por los Funcionarios Detective: CARLOS GUERRA y ALISON CISNEROS, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio del Estado Sucre realizada en al cadáver de FRANCISCO JOSE ACOSTA en el hospital Universitario del Estado Sucre. (Folio 08 vto.) 8.- MONTAJE FOTOGRÁFICO, realizada en realizada en al cadáver de FRANCISCO JOSE (sic) ACOSTA en el hospital Universitario del Estado Sucre. (F-09 y 10). 9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12-08-2015, rendida por ante el cuerpo (sic) de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, al ciudadano NOHEMI LÓPEZ (Folio 13 vto.); 10.CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14, de fecha 12-08-2015, a nombre de FRANCISCO JOSE (sic) ACOSTA. (Folio 22). 11Acta (sic) de Investigación Penal de fecha 14-08-2015, suscrito por los Funcionarios Detective: CALOR (sic) GUERRA y NICOLAS FIORE , adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio del Estado Sucre, donde dejan constancia de haber recibido por parte del médico forenses un taco de tela y un fragmento de plomo los cuales le fueron extraídos al cadáver de FRANCISCO JOSE (sic) ACOSTA. 12.- Reconocimiento legal HS-0149 suscrita por la funcionaria ALISON CISNEROS adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística realizada a dos perdigones y un taco de tela.13.- Acta de Investigación Penal de fecha 04-09-2015, suscrito por los Funcionarios Detective: ADMAR ROJAS, ALISON CISNEROS y Cesar Carrión, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio del Estado Sucre, donde dejan constancia de haber realizado la identificación plena de los autores del hecho OSCAR MAURICIO MARTINEZ (sic) HENRÍQUEZ ALIAS CHITO. 14.- PROTOCOLO (sic) DE AUTOPSIA N° A-289-15 suscrito en fecha 10-09-2015, por la Dr. Ángel Perdomo, adscrito a la Medicatura Forense del SENAMEFC, en la cual se deja constancia que la causa de muerte del ciudadano FRANCISCO JOSE (sic) ACOSTA, fue por: “Herida por arma de fuego con fractura de huesos de la cara y del maxilar superior e inferior perforación de masa encefálica”. (Folio 28); 15.- Acta de Antecedentes Penales Suscrito por los funcionarios ALISON CISNEROS adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio del Estado Sucre donde dejan constancia de haber verificado los antecedente del os ciudadanos OSCAR MAURICIO MARTINEZ (sic) HENRÍQUEZ. Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 236, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO” Efectivamente, el ciudadano antes identificado se le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 1 del Código Penal, por actuar con Alevosía, con la agravante del 77 numeral 11, por haberlo ejecutado con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente del Código Penal Vigente, el cual acarrea una pena que va de 15 a 20 años, razón por la cual, las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado; aunado a que las circunstancias de modo tiempo y lugar no permiten la presencia de cualquier otro ciudadano común en el lugar por la hora en la que se dieron los hechos antes referidos. Por lo que analizadas todas las actuaciones considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, en virtud que nos encontramos ante la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente y que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los imputados de autos, en los delitos que se les imputa. Así mismo se considera la existencia de la presunción del peligro de fuga y obstaculización en el presente caso, pues se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la pena que pudiera llegar a imponerse y de la magnitud del daño causado; vistos todos estos elementos en conjunto, lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa, en el sentido que se decrete a su defendida una medida cautelar sustitutiva, Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano OSCAR MAURICIO MARTÍNEZ HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 29.612.511, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-94, natural de Cumaná, soltero sin oficio, residenciado en Santa Fe, Sector “El Hueco”, Calle Principal, casa sin numero (sic), carretera Nacional Cumaná Puerto La Cruz, Estado Sucre, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 1 del Código Penal, por actuar con Alevosía, con la agravante del 77 numeral 11, por haberlo ejecutado con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSE (sic) ACOSTA (occiso). (…)”. (Negrillas del Tribunal A Quo)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La defensa apelante interpone su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; siendo el punto neurálgico de la impugnación el pronunciamiento del Juzgado A Quo, en lo atinente a la violación del artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Prosigue la defensa exponiendo, que desde la detención de su defendido, éste debió haber sido puesto a la orden del Juez, dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas, como lo contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que tal procedimiento fue violentado por la autoridad judicial; ya que fue presentado superando las setenta y dos (72) horas después de su aprehensión, estimando la defensa que debió imperar la libertad sin restricciones a favor de su representado.
Manifiesta la impugnante, que no se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública no señalan que su auspiciado sea el autor o partícipe del hecho investigado, recalcando que los mismos son insuficientes imposibilitando que la conducta del encausado sea individualizada.
En este mismo orden de ideas, sostiene que al no haberse demostrado que su auspiciado es autor o partícipe del hecho investigado, máxime cuando no se le ha individualizado, solo habiéndose limitado la representación fiscal a solicitar la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por estimar cubiertos los extremos del señalado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sostiene de la misma forma la impugnante, que es sistemática la negativa de otorgamiento de libertades sin restricciones, y de medidas menos gravosas en casos de delitos como el que se imputa a su representado, aún ante la ausencia de elementos de convicción, y la materialización de vicios procedimentales, sólo por considerarse las penas que pudieran llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, sin que sean consideradas las circunstancias relativas a la ocurrencia del hecho, ni la exigencia de fundados elementos de convicción para la imposición de medidas de coerción personal.
En lo atinente al peligro de fuga, expresa la defensa que en el caso sub examine no se encuentra acreditada tal figura, al estimar que no se está en presencia de los requisitos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado posee domicilio estable, el cual aportó al Tribunal, no se evidencia que tuviere voluntad de no someterse al proceso iniciado en su contra, no registra entradas policiales, y ya que no ha sido demostrada su participación en el hecho no puede aseverarse que exista daño causado, soslayándose los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad con cualquier aserto contrario.
Fijados los preliminares anteriores, y en relación a la denuncia realizada por la recurrente, atinente a la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte del Juzgado A Quo, referidos a la libertad personal y afirmación de libertad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la norma penal adjetiva, con ocasión a la negativa por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, de otorgar la libertad a su defendido, al vencer el plazo estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debe este Tribunal Colegiado efectuar las siguientes consideraciones:
El numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
El artículo parcialmente transcrito, consagra el derecho a la libertad, erigiendo tal valor, como un derecho fundamental inherente de la persona humana, bien sea de obrar, conducirse y pensar de acuerdo con su autónoma voluntad (libertad corporal, locomotora o ambulatoria y de pensamiento), sin otra limitación que el mismo derecho de los otros, y las normas prohibitivas de ciertas conductas.
Del análisis del numeral uno de la norma in comento se aprecia, que el mismo contempla dos supuesto que limitan la libertad ambulatoria de las personas. El primero prohíbe expresamente las detenciones ilegales o arbitrarías, pudiendo llevarse a cabo la detención únicamente si media una orden judicial previa, y el segundo señala que excepcionalmente se permitirá la detención sin orden judicial, cuando se esté en presencia de uno de los presupuestos de flagrancia, tutelando adicionalmente en este último supuesto (flagrancia) el derecho de la persona de ser llevado de manera inmediata ante un Juez, en un lapso que no podrá ser superior a las 48 horas, a fin de que el órgano jurisdiccional evalúe si esa privación de libertad ciertamente se produjo dentro de las circunstancias señaladas por el ente aprehensor.
También se extrae de la norma sub examine, que es común a ambos supuestos, la protección por parte del Tribunal competente de los aspectos materiales y formales de la detención, es decir; someter a la potestad revisora de un Juez para que evalúe si se cumplió o no con la garantía relativa a que nadie puede ser privado de libertad sino por los motivos, hechos y circunstancias previamente tipificados como delitos en la ley sustantiva, con estricta subordinación al procedimiento contenido en el texto adjetivo penal.
Faculta asimismo el carácter excepcional de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la existencia de razones que la justifiquen, colocándose como regla general el juicio en libertad, concretándose la misma en la ley adjetiva, cuando regula los principios de afirmación y estado de libertad, consagrados en los artículos 9, 229 y la excepcionalidad de la detención en el artículo 236 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, con la aplicación del sistema acusatorio, se instauraron en Venezuela múltiples principios respetuosos del Derecho a la Libertad Individual, estatuidos en el supra citado numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Entre estos principios, se encuentra el Principio de Afirmación de Libertad, establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose reguladas las normas que autorizan la limitación de este derecho en el artículo 232 ejusdem, estableciendo también en el texto adjetivo penal, los supuestos en los cuales procede tal limitación, tal es el caso de la flagrancia contenida en el artículo 234, y la orden de aprehensión contenida en el artículo 236 segundo aparte cuyo contenido es el siguiente
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. (...)
2. (…).
3. (…)
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado.
En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa (...)” (sic. negritas y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
En cuanto a la orden de aprehensión, del texto de la norma podemos concluir, que la misma se trata de una decisión judicial, en la que con base en el pedimento del Ministerio Público, y satisfechos los requisitos contenidos en el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez dispone se detenga a un sujeto determinado, y el mismo una vez aprehendido es puesto con prontitud a disposición de la autoridad que lo requiere, con el fin de que conozca todo lo referente a la conducta o hecho que se le atribuye.
Del aludido artículo se destaca también, que el mismo extrapola el lapso de presentación de detenidos que constitucionalmente es exclusivo de la flagrancia, a la detención por orden de aprehensión; poniendo énfasis el Código Orgánico Procesal Penal en la prontitud temporal del control judicial de la detención, a fin de determinar que en la consumación de aquella no se hubiesen vulnerados los procedimientos, formas o plazos para la colocación de la persona detenida a disposición del juez. En torno a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 182, dictada en fecha nueve (09) de febrero de dos mil siete (2007), con ponencia de la MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó sentado el criterio siguiente:
“…Se desprende entonces del referido contenido normativo que ese lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental tiene como finalidad la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que el respectivo órgano jurisdiccional determine si se cumplieron los supuestos de flagrancia establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 eiusdem (vid. sent. del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro)…”
Dilucido lo anterior corresponde a este Tribunal Colegiado determinar, si en el caso de marras, efectivamente se produjo la vulneración del segundo aparte del articulo 236 como refiere la recurrente, y para ello consideran necesario quienes aquí deciden, revisar el iter procesal seguido en el Asunto Principal signado RP01-P-2015-009241, a los fines de verificar si efectivamente el Juez A Quo incurrió en la violación de los lapsos procesales, a los que hace alusión el impugnante en su recurso de apelación identificado con el número RP01-R-2015-000631.
Del análisis del expediente se desprenden los siguientes antecedentes; cursa a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y siete (67) al del anexo 1, auto de mero trámite y boletas de notificación y traslado de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil quince (2015), suscritas por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con el que da cuenta de la recepción de actuaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que dan cuenta de la materialización de la captura del encartado, y en razón de ello fija oportunidad para el día veintiocho (28) del mismo mes y año, igualmente se observa en las actuaciones acta de diferimiento, suscrita por el entonces Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná abogado Carlos Julio González; el secretario abogado Jesús Parejo, Alguacil Juan García, el imputado Oscar Mauricio Martínez Hernández y la Defensora Pública abogada Sirem Hernández, haciéndose constar que el diferimiento estaba motivado a la ausencia del Fiscal del Ministerio Público, siendo fijada la misma para el día siguiente, vale decir, veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), a las 2:15 de la tarde.
Ha de resaltar esta Corte de Apelaciones, que de la lectura exhaustiva del acta in comento, no se aprecio que la persona quien para ese momento representaba a la defensa pública, hubiese solicitado el derecho de palabra, a fin de que la audiencia se celebrase en ese mismo día en una hora posterior.
Se aprecia igualmente de los folios setenta y cinco (75) al ochenta y dos (82) ambos folios inclusive, que es en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año cuando se realiza la audiencia, en la cual el Tribunal A Quo, impuso al imputado ciudadano OSCAR MAURICIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, de la orden de aprehensión que pesaba en su contra, y decretó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad; siendo que el Juez de la recurrida resolvió en el punto previo, la nulidad de la detención, considerando que el imputado fue presentado en tiempo hábil ante el Juez de Guardia, que éste coloco al imputado a la orden del Juez correspondiente, que llegado el día fijado por el juez de guardia el imputado se encontraba asistido de defensor, que veló por el cumplimiento de sus derechos y garantías, y que la audiencia se difirió por motivos ajenos al Tribunal.
Estiman quienes aquí deciden, que el imputado fue presentado ante el Tribunal de guardia en el lapso de ley, siendo informado de la orden de aprehensión que pesaba en su contra, dictada por el Tribunal Quinto de Control, el cual realizó las diligencias necesarias, a fin de imponerlo de los pormenores del hecho que se le imputa, por lo que, este Tribunal Colegiado considera, que el argumento esgrimido por la defensa, en cuanto a la supuesta vulneración de principios y garantías constitucionales, y procesales contenidos en el artículo 44 numeral 1 y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta improcedente, y en consecuencia debe ser desestimado, a los fines de la apelación interpuesta, y así se decide.
Ahora bien, ante los argumentos de la recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del encausado en el hecho punible; es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, toda vez que, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no se traduce en violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.
En tal sentido, para ilustrar lo denunciado por la apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza de la siguiente manera:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; disintiendo esta Corte respecto de la opinión defensiva conforme a la cual no existe individualización de la conducta de su representado, toda vez que se observa del examen de autos, que fue efectuada una descripción circunstanciada del hecho imputado, la cual se encuentra estrechamente ligada a un cúmulo de elementos de convicción, que a criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que el imputado OSCAR MAURICIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible el cual se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: “…1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, DE FECHA 12-08-2015 (F-01); 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12-08-2015, suscrito por los Funcionarios Detective: CARLOS GUERRA, NICOLÁS FIORE Y ALISON CISNEROS y Cesar Carrión, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio del Estado Sucre. (Folio 02vto, 03); 3.- INSPECCIÓN N° HS-259 de fecha 12-08-2015 suscrito por los Funcionarios Detective: CARLOS GUERRA y ALISON CISNEROS, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio del Estado Sucre realizada en Sector Pueblo nuevo calle Sucre casa sin numero (sic) Parroquia Raúl Leoni Municipio Sucre del Estado Sucre. (Folio 04 Vto.). 4.- MONTAJE FOTOGRÁFICO, realizada en Sector Pueblo nuevo calle Sucre casa sin numero (sic) Parroquia Raúl Leoni Municipio Sucre del Estado Sucre. (f-05). 5.- INSPECCIÓN N° HS-0360 de fecha 12-08-2015, suscrito por los Funcionarios Detective: CARLOS GUERRA y ALISON CISNEROS, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio del Estado Sucre, realizada en Ferretería pequeños comerciantes local 191 ubicada en la calle los pinos sector la bomba vía publica (sic) parroquia Raúl Leoni Municipio Sucre Santa Fe Estado Sucre. (f- 06 Vto.). 6.- MONTAJE FOTOGRÁFICO, tomado por los Funcionarios Detective, CARLOS GUERRA y ALISON CISNEROS, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio del Estado Sucre, realizada al lugar donde ocurrieron los hechos. (f-11 al 13); 7.- INSPECCIÓN N° HS-361 de fecha 12-08-2015 suscrito por los Funcionarios Detective: CARLOS GUERRA y ALISON CISNEROS, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio del Estado Sucre realizada en al cadáver de FRANCISCO JOSE ACOSTA en el hospital Universitario del Estado Sucre. (Folio 08 vto.) 8.- MONTAJE FOTOGRÁFICO, realizada en realizada en al cadáver de FRANCISCO JOSE (sic) ACOSTA en el hospital Universitario del Estado Sucre. (F-09 y 10). 9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12-08-2015, rendida por ante el cuerpo (sic) de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, al ciudadano NOHEMI LÓPEZ (Folio 13 vto.); 10.CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14, de fecha 12-08-2015, a nombre de FRANCISCO JOSE (sic) ACOSTA. (Folio 22). 11Acta (sic) de Investigación Penal de fecha 14-08-2015, suscrito por los Funcionarios Detective: CALOR (sic) GUERRA y NICOLAS FIORE , adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio del Estado Sucre, donde dejan constancia de haber recibido por parte del médico forenses un taco de tela y un fragmento de plomo los cuales le fueron extraídos al cadáver de FRANCISCO JOSE (sic) ACOSTA. 12.- Reconocimiento legal HS-0149 suscrita por la funcionaria ALISON CISNEROS adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística realizada a dos perdigones y un taco de tela.13.- Acta de Investigación Penal de fecha 04-09-2015, suscrito por los Funcionarios Detective: ADMAR ROJAS, ALISON CISNEROS y Cesar Carrión, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio del Estado Sucre, donde dejan constancia de haber realizado la identificación plena de los autores del hecho OSCAR MAURICIO MARTINEZ (sic) HENRÍQUEZ ALIAS CHITO. 14.- PROTOCOLO (sic) DE AUTOPSIA N° A-289-15 suscrito en fecha 10-09-2015, por la Dr. Ángel Perdomo, adscrito a la Medicatura Forense del SENAMEFC, en la cual se deja constancia que la causa de muerte del ciudadano FRANCISCO JOSE (sic) ACOSTA, fue por: “Herida por arma de fuego con fractura de huesos de la cara y del maxilar superior e inferior perforación de masa encefálica”. (Folio 28); 15.- Acta de Antecedentes Penales Suscrito por los funcionarios ALISON CISNEROS adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio del Estado Sucre donde dejan constancia de haber verificado los antecedente del os ciudadanos OSCAR MAURICIO MARTINEZ (sic) HENRÍQUEZ...”
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga así como de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Asimismo debe destacarse, que en el caso sub examine, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, al ser el término máximo de la pena a imponer por el delito imputado superior a diez (10) años.
Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que la Jueza consideró pertinente mantener la privación de libertad del ciudadano OSCAR MAURICIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Publica, decisión ésta que resulta ajustada a derecho al quedar de manifiesto que se está en presencia de la presunción legislativa de peligro de fuga, establecida en el parágrafo primero del ya citado artículo 237, lo cual constituye un mandato de Ley.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, defensora del ciudadano OSCAR MAURICIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 29.612.511, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSÉ ACOSTA (OCCISO). SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida. Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Secretaria.
Abg. DOANALMY ROMAN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria.
Abg. DOANALMY ROMAN
EXP.: RP01-R-2015-000631
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