REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 22 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005595
ASUNTO : RP01-R-2015-000320



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, Defensora Pública Auxiliar, encargada de la Defensoría Pública Sexta en materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos EDWIN ENRIQUE FIGUEROA, LEONARDO JOSÉ PATIÑO CHACÓN y JOSÉ DAVID MÁRQUEZ MORA, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números, 22.627.828, 25.416.300, y 22.626.673, respectivamente, contra la decisión de fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados, por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SONIA LÓPEZ.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 447 del texto adjetivo penal, entendiéndose sin embargo del contexto del escrito recursivo, que ello es un error material, y que realmente alude al citado numeral del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

La apelante manifiesta impugnar el fallo dictado por el Juzgado de mérito, al haberse considerado como suficientes para imponer a sus defendidos, de una medida de privación judicial preventiva de libertad, los elementos siguientes: 1.- Acta de Investigación Penal; 2.-Registro de Cadena de Custodia de las evidencias encontradas; 3.- Memorandum policial, donde se indica que el ciudadano Leonardo Patiño no presenta registros policiales; considerando el Juzgador que estos elementos, sirven para determinar que los ciudadanos antes identificados son presuntamente los autores de los delitos que se les imputa, asimismo sostiene el Juzgador, que se encuentra acreditado el peligro de fuga y el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponerse, así como la magnitud del daño causado.

Expresa además la defensa, que si bien es cierto corren insertas a las actuaciones el acta de investigación penal realizada por los funcionarios del departamento de inteligencia de la policía de estado Sucre, no es menos cierto, que si se revisa el contenido de la misma, se evidencia que se presento el hijo de la víctima quien también es funcionario en dicho departamento a formular la denuncia, y según esté, tres ciudadanos se introdujeron en la vivienda de su progenitora y sustrajeron unos electrodomésticos, causando extrañeza a la defensa, ya que no se les aprehendió en el lugar de los hechos, ni en las adyacencias. De igual forma, alude que al ser aprehendidos no se contó con la presencia de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios, ni se hace referencia en dicha acta de persecución en caliente, o que se les halla encontrado algún objeto relacionado con el hecho.

Aduce la recurrente, en base al artículo 236 del texto adjetivo penal, que deben concurrir los tres extremos, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, no acreditándose en el presente caso el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado; en lo que respecta al peligro de obstaculización, el cual ni siquiera fue tomado en cuenta por la recurrida. La defensa indica, que para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 ejusdem, no estando acreditado en el presente caso, ya que al analizar las actas, se evidencia que los imputados han aportado un domicilio estable, con arraigo en este país.

Por último manifiesta, que no se puede hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación o autoría de sus representados en la comisión del hecho, que ni siquiera fueron individualizados, y resultaría violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, considerando por ello que no concurren todas las circunstancias para que se presuma dicho peligro, obviando los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229 del mismo texto legal.

Para finalizar, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos exigidos en el referido artículo, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, y consecuencialmente se anule la Decisión Recurrida, revocándose la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar se declare a favor de sus representados la libertad.

Como pruebas de las presentes denuncias promueve: la decisión recurrida, y cada una de las actas policiales que conforman el presente asunto, las cuales por no ser ilegales ni impertinentes, y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones, que dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio doce (12) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, Defensora Pública Auxiliar, en cargada de la Defensoría Pública Sexta en materia Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos EDWIN ENRIQUE FIGUEROA, LEONARDO JOSÉ PATIÑO CHACÓN y JOSÉ DAVID MÁRQUEZ MORA, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números, 22.627.828, 25.416.300, y 22.626.673, respectivamente, contra la decisión de fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados, por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SONIA LÓPEZ. Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente),


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior,


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Secretaria,

Abg. DOANALMY ROMAN



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.




La Secretaria,

Abg. DOANALMY ROMAN

EXP.: RP01-R-2015-000320