REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 02 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO N° RP01-O-2016-000019

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Recibidas las presentes actuaciones, contentivas de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abogada SIOLIS TRINIDAD CRESPO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.452, quien dice actuar con el carácter que tiene acreditado en las actuaciones de la causa signada con el N° RP11-P-2016-003270 (nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia estadal y Municipal en Funciones de Control del estado Sucre, Extensión Carúpano), como defensora publica en la causa seguida contra el ciudadano THANNER EDUARDO DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.701.872, domiciliado en la urbanización el Muco, Sector las Casitas, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega Sambil, Carúpano, Municipio Bermudez del estado sucre, actualmente privado de su libertad; en contra “…contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de septiembre del año en curso, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; por conculcar el derecho a la libertad individual, derecho al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales…” Acción esta ejercida en amparo de lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las disposiciones establecidas en los artículo 1, 2, 4, 6, 13, 16 y 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación del derecho a la libertad individual, derecho al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva
La presente Acción de Amparo, fue recibida en esta Corte de Apelaciones, procediéndose a la asignación de la ponencia mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CECILIA YASELLI FIGUEREDO.

Efectuada revisión de las actuaciones presentadas para su conocimiento, este Tribunal Colegiado evidenció, que habiendo presentado acción de amparo, la accionante no consignó los recaudos que acrediten su nombramiento y posterior aceptación y juramentación del cargo recaído sobre la ciudadana abogada SIOLIS TRINIDAD CRESPO DÍAZ, considerando esta Alzada que la acción de amparo interpuesta carece de los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposición conforme a la cual:

Artículo 18: “En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
(OMISSIS).

Así las cosas, dando cumplimiento a las previsiones del texto normativo antes mencionado, este Tribunal Colegiado en fecha 06 de octubre del 2016, acordó el Despacho Saneador, y libró boleta dirigida a la accionante, a los fines de que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su efectiva notificación concurriera por ante esta Alzada a los fines de subsanar las omisiones detectadas en el escrito presentado, acordándose.

Posteriormente el 13 de octubre del 2016, se recibió vía fax ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, escrito presentado por la abogada SIOLIS TRINIDAD CRESPO DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda en lo Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, donde formula el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de AMPARO CONSTITUCIONAL argumentado lo siguiente:
“(…) En atención a la notificación recibida en fecha 10/10/2016, mediante la cual me instan a realizar la corrección en la Acción de Amparo Constitucional presentado en fecha 02 de octubre del año en curso, cumplo con informarles que DESISTO de la misma, toda vez que en fecha06/10/2016 el Juez Segundo de Control (agraviante) finalmente le reviso (sic) la medida cautelar privativa de libertad a mi prenombrado defendido en ocasión a la realización de la audiencia preliminar tal como mejor le pareció y a sabiendas que desde que se presentó el acto conclusivo se dio una calificación jurídica distinta, no considerando que al variar las circunstancias por las cuales se decretó la privación de libertad, era procedente la aplicación de una medida menos gravosa, de modo que resulta inoficioso hacer corrección alguna, cuando igualmente tan extemporánea fue la notificación emitida por ustedes como miembros de la Corte de Apelaciones …”

Efectuada la exposición que precede se hace necesaria la revisión del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma ésta que dispone:

Artículo 19: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Es así, como al haberse superado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas establecido por el Legislador en la norma in comento, indefectiblemente se produce la consecuencia jurídica en ella prevista para el caso, según el cual, debidamente notificado el accionante de la existencia de errores u omisiones, si no concurriere a realizar las debidas correcciones, deberá declararse INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, como en efecto se declara, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

No obstante lo decido, debe esta Corte de Apelaciones destacar, que la Abogada accionante, en lugar de presentar escrito saneador de la Acción de Amparo, consigna actuaciones contentivas de desistimiento, sin dejar establecido la existencia de poder especial que autorizara el ejercicio del recurso de amparo presentado o de tal desisitimiento. Correspondía a la solicitante, ante la orden de despacho saneador, subsanar tal circunstancia, a los fines de cumplir cabalmente con tal circunstancia dentro del lapso legal para ello; a fin de hacer constar las facultades especiales para el ejercicio del presente Recurso de Amparo Constitucional, lo que a todas luces evidencia una subversión del orden procesal, por cuanto lo que se ordenó fue despacho saneador notificándose única y exclusivamente a la accionante, con lo que se evidencia que la defensa hizo uso indebido de este medio procesal constitucional.
Para este Tribunal Colegiado tal proceder, entorpece las labores de esta Corte, puesto que distrae inútilmente su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional, la misma constituye una conducta contraria a los deberes de las partes en el proceso, a tenor de lo que dispone el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente refiere: “Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. ..”.
Por consiguiente, este Juzgado con competencia constitucional, insta y le resalta a la abogada SIOLIS TRINIDAD CRESPO DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda en lo Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, que debe abstenerse en lo sucesivo, de incoar acciones de amparo constitucional temerarias.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por la Abogada SIOLIS TRINIDAD CRESPO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.452, quien dice actuar con el carácter que tiene acreditado en las actuaciones de la causa signada con el N° RP11-P-2016-003270 (nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia estadal y Municipal en Funciones de Control del estado Sucre, Extensión Carúpano), como defensora publica en la causa seguida contra el ciudadano THANNER EDUARDO DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.701.872, domiciliado en la urbanización el Muco, Sector las Casitas, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega Sambil, Carúpano, Municipio Bermudez del estado sucre, actualmente privado de su libertad; en contra “…contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de septiembre del año en curso, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; por conculcar el derecho a la libertad individual, derecho al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales…” Acción esta ejercida en amparo de lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las disposiciones establecidas en los artículo 1, 2, 4, 6, 13, 16 y 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación del derecho a la libertad individual, derecho al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la parte accionante.
Publíquese, Regístrese y Cúmplase con lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,

Abg. JAVIER PALAO ABREU.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario,

Abg. JAVIER PALAO ABREU.

CYF/lem.