REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 17 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-X-2015-000011
ASUNTO : RP01-X-2015-000011
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Vista la Inhibición planteada por la Abogada OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, para abstenerse de conocer la causa penal Nº RP11-P-2015-0031,87 seguida contra el ciudadano CÉSAR JOSÉ BRAZÓN CARABALLO, imputado de autos, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ERASMO FRANCISCO CARABALLO MOYA y YULI DEL VALLE VELÁSQUEZ; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULI DEL VALLE VELÁSQUEZ, y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERASMO FRANCISCO CARABALLO MOYA; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Fundamenta su Inhibición, la Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, la abogada OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ, en los siguientes términos:
“Esta juzgadora encontrándose en funciones de sala en fecha 01 de Octubre de 2015, siendo las 11:00 AM, compareció voluntariamente por ante la sede de éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano; la Abogada CRUZ SULMIRA ESPINOZA, a los fines de prestar el Juramento de Ley en la presente causa, previa designación que efectuara el imputado, CESAR JOSÉ BRAZON CARABALLO, tal y como se evidencia de las actas que integran el presente asunto y visto que la referida abogada fue funcionario judicial (Secretaria Judicial) en este Circuito Judicial Penal y a quien aquí decide le levanto varios informes por irregularidades por la referida abogada en sus funciones como secretaria hacia mi persona, tanto física como verbal, así como su cónyuge quien a la presente fecha es funcionario activo en la institución, informes que reposan en la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, así como en las actuaciones internas de este despacho, y vista la decisión dictada en fecha 02/07/2015, dictada por parte de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, en la cual declaro con lugar la inhibición planteada por mi persona en fecha 25/04/2015, en la causa RP11-P-2015-000991, razón por la cual considera esta juzgadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del código orgánico procesal penal, procedo a plantear mi inhibición obligatoria fundada en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Enemistad Manifiesta y/o causas graves que afectan mi objetividad (…)”
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA
Este Tribunal Colegiado observa, que en virtud de la exposición que antecede realizada por la Jueza, se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 89: Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:(…)
Numeral 4: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”
Vista la inhibición planteada, y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa, que la Jueza inhibida abogada OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ, manifiesta que se encuentra incursa en la causal por ella descrita, al señalar, que cuando la abogada CRUZ SULMIRA ESPINOZA, fungía como secretaria judicial le levanto varios informes; siendo ésta quien figura como defensora privada del ciudadano CÉSAR JOSÉ BRAZÓN CARABALLO, en la causa penal signada con el numero RP11-P-2015-003187. Asimismo, manifiesta entre otras cosas, que esta Alzada ha declarado con lugar inhibiciones por este mismo motivo. En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera, que tales circunstancias representan un motivo que afecta su imparcialidad, y la nítida imagen de administración de Justicia; es por lo que, en aras de una sana y justa administración de Justicia, y en procura de garantizar la imparcialidad que debe regir en todo Proceso Penal, esta instancia Superior considera procedente Declarar CON LUGAR la Inhibición planteada; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal A Quo, a los fines de que a su vez, envíen las mismas al Tribunal que le ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada, y así se decide.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, para abstenerse de conocer la causa penal Nº RP11-P-2015-003187, seguida contra el ciudadano CÉSAR JOSÉ BRAZÓN CARABALLO, imputado de autos, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ERASMO FRANCISCO CARABALLO MOYA y YULI DEL VALLE VELÁSQUEZ, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULI DEL VALLE VELÁSQUEZ, y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERASMO FRANCISCO CARABALLO MOYA. Asimismo, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal A Quo, a los fines de que a su vez, envíen las mismas al Tribunal que le ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal; quien deberá librar las notificaciones correspondientes, con ocasión de la presente decisión. Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente.- Cúmplase.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO ABREU
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO ABREU
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