REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 17 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: RP01-R-2016-000202

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ORLANDO J. RIVERA M. y ANNYS LEAL M.,, Defensores Privados del ciudadano ANEL RAMÓN MORENO, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 23 de Enero de 2016, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ESPECULACIÓN y ACAPARAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 49 y 52 de la Ley de de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los abogados ORLANDO J. RIVERA M. y ANNYS LEAL M.,, Defensores Privados del ciudadano ANEL RAMÓN MORENO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

(…)

Como fácilmente podrá constatarlo esta HONORABLE CORTE DE APELACIONES con la lectura que haga las actuaciones de la presente causa se dará cuenta de manera perceptible que el procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos al 2do pelotón de la 3era. CIA. D-533 CZGNB NRO. 53 SUCRE, está viciado de toda nulidad, dado que fueron violentadas LAS REGLAS DE ACTUACIÓN, inclusive de diligencias investigativas establecidas en el artículo 115 y 119 del Código Orgánico Procesal penal lo cual podemos apreciar como un simple ejemplo del siguiente: “ACTA DE ENTREVISTA EMITIDA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL 2DO PELOTÓN DE LA 3ERA. CIA. D-533 CZGNB NRO. 53 SUCRE, QUE CORRE FOLIO N° 10 Y DICE: EN EL DIA DE HOY JUEVES 21 DE ENERO DE 2016, SIENDO LAS 01:35 HORAS DE LA TARDE APROXIMADAMENTE, SE PRESENTO POR ANTE ESTE DESPACHO, UNA CIUDADANA QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO: ELVIRA JOSÉ CARRERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-16.398.939, DE NACIONALIDAD VENEZOLAN, DE 30 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 02/05/85, DE PROFESIÓN U OFICIO LIC. ADMINISTRACIÓN, ESTADO CIVIL SOLTERA, TELEFONO 0426-1859503, NATURAL DE YAGUARAPARO MUNICIPIO CAJIGAL Y RESIDENCIADA EN LA CALLE BOYACA SECTOR LA PLAYA, YAGUARAPARO, QUIEN EL (sic) CALIDAD DE TESTIGO Y FUNCIONARIO ACTUANTE, MANIFESTO NO PROCEDER FALSA NI MALICIOSAMENTE EN ESTE ACTO Y EN CONSECUENCIA EXPONE LO SIGUIENTE:….” (Sub-rayado nuestro), como podrán darse cuenta HONORABLES MIENBROS DE ESTA CORTE DE APELACIONES la ciudadana que anteriormente mencionamos se presente ante el funcionario que redacta el acta en calidad de testigo y funcionario actuante, lo que a nuestro entender constituye una flagrante violación a los artículos antes mencionados y en consecuencia al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que la misma constitución, el Código Orgánico Procesal Penal Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y otras leyes inherentes a funcionarios públicos les prohíbe ser lo que en derecho llamamos: JUEZ Y PARTE al mismo tiempo.

Ahora bien, oído el imputado este ultimo alego su inocencia en el hecho atribuido negando haber incurrido en hecho delictivo alguno, al igual que esta defensa en dicha audiencia de presentación argumento en el presente caso en virtud de no encontrarse lleno los extremos del artículo 236 COPP, era improcedente decretar la privación preventiva de libertad del imputado solicitado por el ministerio público, razón por la cual fue peticionada la libertad plena de nuestro defendido. En forma subsidiaria solicitamos igualmente la imposición de la medida cautelar previstas en el artículo 249 del COPP, pues de las actuaciones examinadas se observan que hasta esa oportunidad procesal no se encontraba acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para atribuirles a nuestro defendido la comisión del hecho investigado. El tribunal visto el pedimento de las partes, con base al artículo 236 ejusdem la privación judicial preventiva de libertad de nuestro defendido, a lo que en dicha audiencia se le presento a el tribunal aquo, informe médico relativo al estado de salud del ciudadano ANEL RAMÓN MORENO.

Todo este peregrinaje anterior HONORABLES MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES nos obligan ante al agravio a que a sido objeto nuestro defendido, con ocasión de la decisión dictada por el tribunal aquo, a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN contra dicha determinación judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantía procesales más significativas, como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, entre otros.

(…)

“Con fundamento a los dispuesto en el Artículo 439 ord 4 y 5 en concordancia con el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Sucre de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre extensión Carúpano, el día 23 de Enero del año 2.016 en virtud de la cual se ratifico auto de privación preventiva de libertad decretado en dicha fecha en contra de nuestro defendido por atribuírsele autoría material en la comisión en los delitos de especulación y acaparamiento tipificado en los artículo 49 y 52 de la Ley de Precios Justos, por considerar esta defensa que en caso cub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 del Copp, para se procedente el decreto de privación de libertad del imputado, tampoco existen razones jurídicas valederas para que el Tribunal A quo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa.


A la luz de lo dispuesto en el único aparte en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso de apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende del acta de audiencia oral de presentación de imputado en fecha 23 de Enero de 2.016, en la cual constan los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esta defensa, especialmente aquella donde se solicita al tribunal A quo declarar la improcedencia de la medida de privación judicial de libertad solicitada por la vindicta pública. En razón de ello solicitamos de esta honorable corte de apelaciones, fije audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem.

Basamos el recurso de apelación interpuesto, en el artículo 439, ord. 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal DENUNCIAMOS la violación de los artículo 1, 8, 9, 22, 229, 230 y 236 ejusdem, del mismo modo optamos por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En merito de lo expuesto en los Capítulos precedente, solicitamos de la competente sala de la corte de apelaciones que vaya a conocer de ere recurso de apelación, que previa a su admisión en la oportunidad procesal para decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirve DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMEERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el domicilio procesal, señalado, y por LEGITIMADO para recurrir en el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Declare CON LUGAR el recurso interpuesto y en consecuencia acuerde la revocatoria la decisión recurrida ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del encausado. Subsidiariamente pedimos que en la situación procesal mas desfavorable para mi defendido dada su condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocamos el principio FAVOR LIBERTATIS, le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de las señaladas a NUMERUS CLAUSUS en el artículo 242 (ord 1 al 8) del Código Orgánico Procesal Penal


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazado como fue el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de Enero de 2016, el Juzgado Primero de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

…Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Como Punto Previo: Vista la solicitud formulada por la Defensora Privada, de NULIDAD ABSOLUTA de todas las ACTAS, tal como lo establece el artículo 174 y 175 del COPP, este Tribunal Primero de Control con competencia en materia de ilícitos económicos y Fronterizos Declara Sin Lugar dicha solicitud, por considerar quien decide que no se han violentado normas ni principios fundamentales de orden Constitucional, ni Procedimiento, en consecuencia, y como ya se señaló anteriormente, es todo. Ahora bien, “Oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado ANEL RAMÓN MORENO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Preciso Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 20/01/2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadanos ANEL RAMÓN MORENO, es el presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: A LOS FOLIOS 02 AL 04 CURSA ACTA POLCIAL N° 014/16, funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro 533, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana N° 53 (SUCRE) dejan constancia ACTA POLICIAL, en el día de hoy, en esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la noche aproximadamente, compareció por ante este Despacho los efectivos: PTTE PACHECO MORGADO FREDYY, TT, JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ DÍAZ, SM1, FRANCO CHACÓN JOHNNY, S/2DO. MARQUEZ RIVAS WILSON, Y EL S/2DO. MÁRQUEZ MÁRQUEZ ENRIQUE. Adscritos al segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 533, Comando de Zona Guardia nacional Bolivariana N° 53 (Sucre), quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 113, 115, 119-8, 186, 191 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 42 del decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, deja constancia de las siguientes diligencias necesarias y urgentes efectuadas en la presente averiguación: “El día de hoy Miércoles 20 de Enero de 2015, siendo las 08:20 horas de la mañana aproximadamente, se conformó la comisión integrada por dos efectivos militares de tropa profesional S/Do. MARQUEZ RIVAS WILSON Y EL S/2DO. MARQUEZ ENRIQUE, al mando del SM1, FRANCO CHACÓN JOHNNY en conjunto con los ciudadanos JOANNY TURIMAR CARIA TORRES, portadora de cedula de identidad Nro. 17.325.385, Fiscal de la Superintendencia de Precios Justos y LEOMAR ANTONIO MONTROY, portador de la cedula de identidad Nro. V-9.937.296, Inspector de la Superintendencia de Precios Justos, en cumplimiento de los lineamientos acordados en la reunión sostenida el pasado 18 de enero del año en curso. Donde en vista del inicio de los procesos de Fiscalización e Inspecciones en los distintos establecimientos de la población de Yaguaraparo, Municipio Cagigal, estado Sucre, funcionarios de la SUNDDE requirieron la colaboración de acompañamiento de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana al segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 533, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana N° 53 (Sucre), por lo que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana nos trasladamos al Abasto y Charcutería La Popular ubicada en la calle Sucre, Sector El Mercado, Yaguaraparo, estado Sucre, donde al llegar al sitio la comisión de los funcionarios de la SUNDDE y los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana procedieron a identificarse y solicitar ser atendidos por el propietario o en su defecto por el personal encargado del mismo, y es cuando, se apersona la ciudadana quien dijo ser llamarse ADRIANELYS DEL CARMEN MORENO portadora de la cédula de identidad V- 18.789.550, manifestando ser hija del propietario de dicho local, el ciudadano Anel Ramón Moreno C. I. V- 5.753.916, seguidamente el ciudadano JOANNY TURIMAR CARIA TORRES le notifico que a los fines del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Preciso Justos y las normativas dictadas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos Socio Económicos (SUNDDE) se iniciaría en ese establecimiento el proceso de Inspección y Fiscalización en Materia de Precios y Márgenes de Ganancia, solicitándole el acceso a lo cual la ciudadana ADRIANELYS DEL CARMEN MORENO aceptó y permitió nuestro ingreso en compañía de los testigos: CARRERA, SALAZAR y GIRAL, donde los funcionarios de la SUNDDE logran verificar previo cotejo con las facturas y demás recaudos consignados sobre precio en los productos de venta al público, asimismo, se realizó inspección en el depósito de dicho establecimiento donde se observa rubros alimenticios que no se encontraban en los anaqueles tales como: atún en lata margarita (100) latas, pasta de dientes marca colgate (200) unidades, carne de lata marca plumrouse (50) unidades y bultos de sal (30), seguidamente se procede a preguntar a la ciudadana ADRIANELYS DEL CARMEN MORENO antes identificada si su padre es propietario de otros comercios, locales o depósitos, la misma respondiendo que en el comercial cuya razón social es “Las Tres AAA C.A., ubicada en (DIRECCIÓN COMPLETA) indicando que igualmente es propiedad de su padre el ciudadano Anel Ramón Moreno C.I.V- 5.753.916, donde al llegar al sitio exhibió a los Fiscales de Inspección documentos correspondiente al Acta Constitutiva del establecimiento, y diversas facturas procediendo los fiscales a verificar el precio de la mercancía que se encontraba en los mostradores conforme a las facturas entregadas pudiendo observar que el margen de ganancia que arroja la misma no correspondía a las normativas previstas en la Ley Orgánica de Precios Justos, en tal sentido, los funcionarios del segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro 533, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana N° 53 (Sucre), le vuelven a preguntar a la ciudadana ADRIANELYS DEL CARMEN MORENO antes identificada si su padre es propietario de otros comercios, locales o depósitos, la misma respondiendo que en el edificio ubicado frente al sitio donde nos encontrábamos también es propiedad de su padre el ciudadano ANEL MORENO, quien se presentó al sitio de le solicito nos diera acceso a la mencionada propiedad para realizarle una inspección accediendo de manera voluntaria, al ingresar al sitio pudimos constatar que se trataba de un edificio de tres pisos, con un total de quince habitaciones, provista cada una de baño habitaciones con sus respectivo baño cada uno, manifestando la ciudadana ADRIANELYS DEL CARMEN MORENO que se trataba de la construcción de un hotel, y la descrita ciudadana ADRIANELYS DEL CARMEN MORENO, donde se pudo observar en la planta baja diferentes productos de línea blanca, repuestos para motos y bicicletas entre otros bienes y enseres, razón por la cual se realizó llamada telefónica al ciudadano TTE RAMÍREZ DÍAZ JOSÉ GREGORIO Comandante del segundo pelotón de la tercera compañía del destacamento N° 533 con sede en Yaguaraparo, el cual se apersono al sitio en compañía del suscrito PTTE PACHECO MORGADO FREDDY, asimismo se apersono al sitio los funcionarios CAPITAN DE FRAGATA OMAR LOZADA BELLO ALFEREZ, COMANDANTE DEL BATALLÓN DE POLICIA NAVAL N° 93 “CA. OTTO PERES SEIJAS”, el ALFERES DE NAVIO YORDY MENDEZ ABRAHAM, SARGENTO PRIMERO SIRUT TOJAS SIMÓN ALBERTO, todos adscritos al descrito batallón, quienes cumpliendo instrucciones del VICEALMIRANTE LEONARDO RIOS VENTO. Comandante de la Zona Operativa Defensa Integral Sucre, logrando observar que se trataba de: UN CONGELADOR LG MARCA PERKO TRES PUERTAS,…..seguidamente se le solicitó los documentos correspondientes a los mismos manifestando el ciudadano Anel Ramón Moreno que en ese momento no loa poseía por lo que funcionarios fiscalizadores de la SUNDDE le entregaron Hoja de Requerimiento, posteriormente la Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, se percata que al lado de ese establecimiento se encontraba un depósito, manifestando la ciudadana ADRIANELYS DEL CARMEN MORENO, que igualmente es propiedad de su padre el ciudadano ANEL MORENO, se le solicito el acceso al mismo, a lo que esta accedió voluntariamente, donde se observó la cantidad de doscientos sesenta (260) tanques de plástico para almacenar agua, y 80 MTS DE FIBRA OPTICA DE UNA PULGADA Y MEDIA COLOR NARANJA, doscientos (200) cabillas 5/8, solicitándole los documentos correspondientes, manifestando no tenerlo al momento: ante esta situación se considera al ciudadano la comisión de un hecho punible se informó siendo 9:40 horas de la noche aproximadamente al ciudadano Anel Ramón Moreno que quedaría en calidad de detenido en la sede del segundo pelotón de la tercera compañía del Destacamento 533 con sede en la Población de Yaguaraparo, a quien se le practicó inspección corporal de conformidad con los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando encontrarse algún elemento de interés criminalístico. Seguidamente, se comunicó vía telefónica al Abogado WILDAY LUGO en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia Plena, quien giro instrucciones de, inspeccionar otro establecimiento comercial de la propiedad del mismo ciudadano donde se instruyó expediente penal Nro. CZGNB-53 D-533-2DOPLTON-3RACIA.SIP-014-16, nomenclatura de esta unidad, referida mercancía quedo en calidad de depósito en los establecimientos antes escrito a orden de la fiscalía y bajo custodia del comando del guardia nacional 2DO.PLTON.3CIA.D-533.CZGNB53 (…) AL FOLIO 08 CURSA ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/01/2016, rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO GIRAL MUJICA, por ante funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro 533, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana N° 53 (SUCRE)”, quien deja constancia del conocimiento que tiene sobre el hecho investigado. AL FOLIO 09 CURSA ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/01/2016, rendida por la ciudadana YSBELY DEL VALLE SALZAR URBANO, por ante funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del destacamento Nro 533, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana N° 53 (SUCRE)”, quien deja constancia del conocimiento que tiene sobre el hecho investigado. AL FOLIO 10 CURSA ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/01/2016, rendida por la ciudadana ERVIRA JOSE CARRERA, por ante funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro 533, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana N° 53 (SUCRE)”, quien deja constancia del conocimiento que tiene sobre el hecho investigado. AL FOLIO 11 CURSA ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/01/2016, rendida por el ciudadano LUIS ENRIQUE CARABALLO, por ante funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro 533, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana N° 53 (SUCRE)”, quien deja constancia del conocimiento que tiene sobre el hecho investigado. A LOS FOLIOS 12 Y 13 CURSAN ACTA DE RETENCIÓN PREVENTIVA, de fecha 20/01/2016, suscrita por el PTTE, PACHECO MORGADO FREDDY, adscritos al segundo Pelotón de la Tercera Compañía del destacamento Nro 533, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana N° 53 (SUCRE), donde se deja constancia de los productos incautados en el procedimiento. A LOS FOLIOS 19 Y 20 CURSAN ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CON SUS RESPECTIVAS RESEÑA FOROGRÁFICAS, practicadas al sitio de suceso. AL FOLIO 21 Y SU VTO, CURSA REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 20/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro 533, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana N° 53 (SUCRE), donde dejan constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento siendo (…) A LOS FOLIOS 23 AL 24 Y VTOS, CURSA ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sede Carúpano, de fecha 21/01/2016, donde se deja constancia del modo tiempo y lugar donde sucedieron los hechos, asimismo dejan constancia que el referido ciudadano no presente registros policiales, ni solicitudes, segundo resultado que arrojo el sistema SIIPOL. AL FOLIO 25 CURSA EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 019, de fecha 21/01/2016; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la experticia realizada al un teléfono celular, marca nokia, modelo C3-00, de color negro y azul. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1°, 2° y 3°; 237, numerales 2° y 3° parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a ocho (08) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la representación del Ministerio Público para el ciudadano ANEL RAMÓN MORENO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de precio Justos, y ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Liberta. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la via del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide, así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ANEL RAMÓN MORENO, venezolano, soltero, Cédula de Identidad Número V-5.753.916, nacido en fecha 17/12/1953, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal, estado Sucre, de 62 años de edad, profesión u OFICIO Comerciante, hijo de Adriana de Moreno Adolfo Méndez y domiciliado en el Sector San Agustín, Calle Cedeño, Casa S/N, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, teléfono 0414. 782.61.77, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Preciso Justos, y ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Preciso Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°; 237, numerales 2° y 3° parágrafo primero y segundo y artículo 238 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se continuara por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad, en consecuencia líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano ANEL RAMÓN MORENO…Líbrese oficio al SUNDEE, a los fines de que realicen la venta de la mercancía incautada de primera necesidad, en el procedimiento la venta debe ser depositada en el fondo de eficiencia económica, dicha venta por la segunda brigada de la infantería de Marina C.A CONTRA ALMIRANTE OTTO PEREZ CEIJAS. Se ordena poner el resto de los productos a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes…..En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Como un primer punto alegado por quienes recurren, el cual es intitulado “ Punto Previo: Del Control Judicial y de los Derechos del Imputado; bajo el cual subsumen alegatos correspondientes al Principio de Presunciòn de Inocencia, al Principio de Igualdad Procesal, y el Principio del Juzgamiento en Libertad como regla del proceso penal vigente. Argumentaciones estas que hacen imperativo hacer referencia en pro de una màs amplia explicación y fundamentaciòn de los mismos, cuando se observa, como en el presente caso que la decisión recurrida ha decretado una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la cual se considera no se ha violentado o conculcado ninguno de los principios evocados por quienes recurren.

En primer lugar debemos hacer una breve referencia de lo que hemos de entender como el principio de Presunciòn de Inocencia, y para ello referiremos tambièn de una manera concisa el criterio considerado por el maestro BECCARIA, en su obra universal “ DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS”, entre otras cosas al respecto expuso:

OMISSIS: “ La prisiòn es una pena que necesariamente debe preceder, a diferencia de cualquier otra, a la declaraciòn del delito; pero este carácter distintivo no le priva de otro esencial, esto es, que solo la ley determine los casos en que un hombre es merecedor de pena. La Ley, puyes, señalarà los indicios de un delito que merezca la custodia del reo, que lo sometan a una investigación y a una pena”. (ob. Citada pàg 81).

Continùa este autor exponiendo en su obra:

OMISSIS:” La càrcel es, pues, la simple custodia de un ciudadano hasta que sea juzgado culpable; y siendo esta custodia esencialmente penosa, debe durar el menos tiempo posible y ser lo menos dura posible… El rigor de la càrcel debe ser solo el necesario para impedir la fuga o para que no se oculten las pruebas de los delitos. El proceso mismo debe terminarse en el màs breve tiempo posible.” ( ob. Citada pàg 129)

De manera que nos parece importante el establecer que, la presunciòn de inocencia se ha asumido ciertamente como un derecho fundamental y se proyecta como un derecho de garantìa esencial en nuestro proceso penal. La Constitución de nuestra Repùblica en su Artìculo 49. 2 reconoce el derecho a la presunciòn de inocencia como protecciòn judicial de los derechos de los ciudadanos, lo cual permite que dicho principio se configure como uno de los elementos màs significantes y singulares del Estado Social de Derecho, y sobre ella descansa el proceso penal venezolano, y por el mismo, ciertamente la carga de pruebas le corresponde a la acusaciòn.

Lo antes citado, se corrobora en el contenido del artìculo 8 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, el cual reza de la manera siguiente.

Artìculo 8: “ Cualquiera a quien se le impute la comisiòn de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

Sin embargo no debe olvidarse que en nuestro paìs, en nuestro sistema procesal penal, se debe tener al perseguido por inocente, pero ello no obsta a que como sucede, exista la posibilidad de someterlo a una medida de coerciòn personal que implique la restricciòn o limitaciòn de su libertad individual, aùn antes de que se tenga la certeza de su culpabilidad.

Tal situación procesal obedece al hecho de que esta restricción provisional de libertad, no debe ser vista como la imposición o el decreto de una pena anticipada, pues lo prohìbe expresamente el principio de la presunciòn de inocencia como ha quedado dicho. No, dicha restricción de libertad personal, debe verse y tenerse como un remedio extremo que es aplicado anticipadamente solo, como el mismo maestro BECCARIA lo concebìa, y asì lo hemos citado up supra, cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto , al cual por tal razòn no puede ser visto como culpable.

Lo antes dicho, lo hemos de reforzar, con el mismo artìculo 44.1 Constitucional, mediante el cual se establecen ademàs excepciones al juzgamiento en libertad, y el legislador estableciò como una de ellas, el haber sido sorprendida in fraganti, lo cual prevalecerà para privar ante la regla del juzgamiento en libertad.

De manera que no existe dudas a la luz del proceso penal venezolano, que los elementos y circunstancias que hagan presumir ademàs el peligro de fuga, el de evadir el proceso, el de la presunciòn o probabilidad de que el sujeto sometido a una investigación penal, podrà evadir el proceso permaneciendo en libertad, o se esconderà o fugarà a los fines de crear su impunidad, en caso de ser responsable de los hechos por los cuales es investigado, permite el ser sujeto de una medida, que como su nombre lo indica, de privación judicial preventiva de libertad, hasta tanto se a dictada una sentencia que definitivamente firme establezca su culpabilidad o inocencia.

En el presente caso, podemos leer claramente del contenido mismo de la decisión de la cual se recurre, como el Ministerio Pùblico solicitò como consecuencia del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes en el procedimiento desplegado para el inicio de la presente investigación, La calificación por parte del Tribunal A Quo de la detenciòn infragantì, circunstancia èsta que como ha quedado dicho constituye una excepciòn al juzgamiento en libertad, y permite con la refrenda constitucional que dicha persona sea sometida una medida de privación preventiva de libertad; sin que ello signifique bajo ningùn concepto, que se vulnere o conculque el principio de presunciòn de inocencia que alega y evoca el recurrente de autos. Asì podemos leerlo al folio 59 de las actuaciones remitidas a esta Alzada.

Como un segundo alegato inicial y como parte del PUNTO PREVIO
evocado por los recurrentes de autos, leemos el considerar la violaciòn del principio de igualdad procesal, para lo cual alegan , que el juzgador A Quo admitiera lo peticionado por el Ministerio Pùblico, y no asì lo peticionado por quien es recurren. Para ello alegan, de una manera errada, el entender o interpretar que la audiencia de presentaciòn serà la oportunidad procesal para que el Ministerio Pùblico alegue las circunstancias que lo exculpen o inculpen al que va a ser presentado ante el órgano jurisdiccional para ser imputado formalmente de la presunta comisión de un hecho punible; olvidando para afirmar ello, que el titular de la acciòn penal es el Ministerio Pùblico, y que ademàs el proceso penal se encuentra en su etapa inicial de investigaciòn, etapa èsta en la cual su finalidad no es otra que : la fijación de los indicios del delito, y; la fijación de los indicios de la participación.

Durante esta primera fase el imputado y su defensa podrà solicitar al Ministerio Pùblico la practica de todas aquellas diligencias que considere útiles y necesarias para el ejercicio efectivo de su defensa, derecho èste que persiste y existe durante todo el desarrollo del proceso penal, desde el inicio mismo de èste, por ello en el presente caso el actual recurso de apelación es ejercido como una respuesta de su derecho a defenderse de una medida de privación de libertad, con la cual el imputado de autos no està de acuerdo.

El fundamento de este derecho de igualdad de las partes tiene su fundamento en el debido proceso, artìculo 49 Constitucional; asì como en el artìculo 21 ejusdem, plasmàndose en el Còdigo Orgànico Procesal Penal en su artìculo 12, al expresar que, la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, correspondiendo a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

Llama la atención a esta Alzada que al invocar los recurrentes este derecho de igualdad, no alegan en esta etapa inicial, de manera precisa còmo y el por què se le ha conculcado a su representado este derecho de igualdad, pues sin duda alguna las circunstancias que emerjan como resultado de la investigación llevada a cabo, a favor o en contra de quien es investigado y ha sido imputado de la presunta comisiòn de un delito, han de ser explanadas en su oportunidad procesal, sea a travès de una escrito acusatorio, sea a travès de la solicitud de un sobreseimiento o archivo judicial, de acuerdo al caso.

Podemos asì leer en el contenido del escrito recursivo que los recurrentes lo fundamentan en las causales establecidas en los numerales 4 y 5 del artìculo 439 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, considerando con relaciòn a la primera de las invocadas que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artìculo 236 ejusdem.

Esta Alzada al realizar una extensa y exhaustivo análisis del contenido de las actas procesales, y con ello el contenido de la decisión recurrida, ha podido evidenciar como del procedimiento llevado a cabo en fecha 20 de enero de 2016, por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nª 533, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana Nª 53 ( Sucre), en compañía de la Fiscal de la Superintendencia de Precios Justos y del Inspector de la Superintendencia de Precios Justos, a los fines de llevara a cabo una fiscalización e inspecciòn de establecimientos comerciales ubicados en la población de Yaguaraparo de esta entidad Federal, una de esas actividades es llevada a cabo, como ha quedado plasmada en el Acta Policial, que riela a los folios 13 al 15 de las actuaciones remitidas a este Tribunal Colegiado, en locales comerciales propiedad del imputado de autos, y en dicha acta se plasma todos los productos encontrados en el mismo, y en la misma se dejò constancia que no fueron presentados los documentos correspondientes a los objetos encontrados en los mismos, por lo cual en calidad de depòsìto a la orden y custodia del comando de la Guardia Nacional.

De igual manera rielan a los folios 19 al 22 Actas de Entrevistas a Testigos del procedimiento llevado a cabo es dichos establecimientos comerciales o locales, evidenciàndose que los mismos son personas de diversas profesiones como abogado, contador pùblico, bombero, administrador; como igualmente riela a los folios 23 y 24 Acta de Retenciòn Preventiva de todos los objetos incautados en estos inmuebles propiedad del imputado de autos. De manera que ante el resultado de las diligencias primarias de investigación llevadas a cabo, el Ministerio Pùblico procediò a la presentaciòn del ciudadano ANEL RAMÒN MORENO, al considerar que su conducta se subsumìa presuntamente en la comisiòn del delito de Especulación y Acaparamiento, y como puede leerse y evidenciarse al folio 46 correspondiente al acta que recoge lo acontecido con motivo de celebrarse la audiencia de presentaciòn de detenidos en fecha 23 de enero de 2016, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Ilìcitos Econòmicos, el mismo se encontraba en esa oportunidad procesal asistidos de los abogados Orlando Rivero y Anny Leal, es decir ejerciendo su derecho a la defensa .

Es asì como por otra parte observa y asì lo leen quienes aquì deciden, el análisis del contenido de las actas procesales que llevò a cabo el juzgador A Quo, y se observa como de una manera sucesiva e hilada analiza el contenido de los recaudos que le fueron presentados por el Ministerio Pùblico, y bajo el crisol de los requisitos exigidos por el legislador para que proceda el decreto de la medida extrema de la privación judicial preventiva de libertad, considerò la existencia de los requisitos subsumidos en los numerales 1 y 2 de la norma del artìculo 236 ibidem, y al mismo tiempo la existencia del peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer, y por la magnitud del daño causado, asì como considerò la presunciòn de exiustencia del peligro de obstaculizaciòn en la bùsqueda de la verdad, todo ello de conformidad con el ordinal 3 del artìculo 236 y artìculos 237 numerales 2 y 3 paràgrafo primero y segundo , y numerales 1 y 2 del artìculo 238 , todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Aunado a estas circunstancias claramente establecidas en la decisión recurrida, el juzgador A Quo, decretò la flagrancia y con ello la la medida de privaciòn judicial preventiva de libertad

Se hace oportuno ny necesario el recordar, que esta primera fase de nuestro proceso penal, se observa que se ha manifestado una de las circunstancias de excepciòn por las que una persona puede ser detenida, de conformidad a lo establecido en el artìculo 44.1 Constitucional. Asì como ha sido constante, uniforme y reiterada no solo la Doctrina Patria, sino ademàs el criterio sostenido por nuestro màs alto Tribunal de la Repùblica, en lo que se refiere al contenido de los tres numerales del artìculo 2136 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, toda vez que el tratamiento y aplicación forense que se le da a estos elementos y circunstancias , es de sospecha posible o probable culpabilidad, sin que ello menoscabe como ha quedado expuesto el principio de presunciòn de inocencia. Es decir, no se le exige al juzgador la certeza en relaciòn a esos elementos y circunstancias iniciales de la investigación que se enfoquen hacia una persona en particular, bastarà la sospecha la probabilidad positiva, las probabilidades de poder ser el presunto autor de un determinado hecho tenido como punible. De allì que no se requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponièndose y asì lo ha de llevar implìcito: Un mayor grado de convencimiento que la duda.

En cuanto al segundo de los alegatos enunciados, bajo la premisa del numeral 5 del artìculo 239 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, referìdo èste al gravamen irreparable, los recurrentes de autos nada alegan, exponen ni fundamentan al respecto, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones no tiene nada con respecto al cual pronunciarse.

De manera que, concluye este Tribunal Colegiado, que en vista de todas las consideraciones anteriores, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia, el considerar que losa los recurrentes de autos no les asiste la razòn, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose CONFIRMAR la decisión recurrid; Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ORLANDO J. RIVERA M. y ANNYS LEAL M.,, Defensores Privados del ciudadano ANEL RAMÓN MORENO, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 23 de Enero de 2016, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ESPECULACIÓN y ACAPARAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 49 y 52 de la Ley de de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU.



CYF/lem.
EXP. 2016-202