REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 17 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: RP01-R-2016-000076
JUEZ PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO J. SUCRE C., Defensor Público Segundo Auxiliar en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano IVÀN JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÀN, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 28 de Enero de 2016, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÌCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente L. (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El abogado ALEJANDRO J. SUCRE C., Defensor Público Segundo Auxiliar en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano IVÀN JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÀN, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
“Se hace necesario precisar que los tres (3) extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser concurrentes para que proceda la medida de privación preventiva de libertad, a tenor de lo expresado en el encabezamiento de dicha norma:
ART. 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible…
2. Fundados elementos de convicción…
3. Una presunción razonable… de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…
…en el presente caso no fue satisfecho el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta disposición es clara al establecer que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. Los elementos de convicción presentados por la representante del Ministerio Público, estimados por parte del tribunal como suficientes para llenar el referido requisito, por el contrario, no son suficientes en razón de las siguientes consideraciones:
De la narración de los hechos a criterio de este representante de la defensa considera que no se desprenden suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido sea el autor o participe del hecho que se le imputa. Aunado a ello no es clara la circunstancia de cómo ocurrieron los hechos ya que de la declaración rendida por funcionarios actuantes en este caso la policía del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en la cual se dejo constancia que se percata de la presunta comisión del hecho punible.
¿Qué observa la defensa?
1. La supuesta declaración de la victima no es clara y ofrece una duda razonable que debe operar a favor de mi defendido.
2. La madre de la victima no aporta nada a la investigación, por lo tanto ni siquiera puede considerársela como testigo referencial.
3. Que fue precalificado el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, sin que hubieran elementos de convicción para ello.
4. Que por tal precalificación, aceptada por la ciudadana juez como correcta, con base a elementos de convicción que no son tales, mi defendido le fue dictada una medida privativa de su libertad que no está ajustada a derecho.
Conforme a las consideraciones anteriores, y tal como lo expuse en el momento de los alegatos de la defensa en la audiencia de presentación de detenido, para hacer oposición a la medida preventiva de privación de libertad solicitada por la ciudadana Fiscal, NO FUE CUMPLIDO EN ESTE CASO EL EXTREMO PREVISTO EN EL NUMERAL 2” DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en consecuencia, no había suficientes elementos para decretar dicha medida.
Ahora bien, en base al artículo 236 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben CONCURRIR los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose como se dijo anteriormente, en el presente caso el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado; en lo que respecta al peligro de obstaculización, no basta con señalar que el imputado podría influir sobre testigos o funcionarios; por lo que esta defensa, se permite indicar lo siguiente, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas, que conforman el presente asunto, se desprende, que mi defendido ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no podríamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mi auspiciado, y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase, hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mi defendido, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción que los asiste en esta fase, al manifestar que el peligro de fuga, es por la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229 de la misma norma.
Por lo que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita esta defensa, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar una libertad sin restricciones, a favor de su representado, conforme a lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, pido sea admitido el presente recurso de apelación, consecuencialmente sea declarado con lugar, solicitando se anule la decisión por la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, ciudadano IVAN JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHAN. En su lugar, solicito se decrete a favor de éste una medida cautelar sustitutiva.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 28 de Enero de 2016, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
(ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano IVÁN JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHAN, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: 1.- Cursante en el folio dos (02) y vto., de la causa, ACTA DE DENUNCIA; de fecha: 29/01/2011, interpuesta por ante El Centro de Coordinación Policial Altagracia Estación Policial Bolívar, por la adolescente: L., quien manifestó: “comparezco por ante esta oficina con la finalidad de denunciar mi padrastro de IVAN, quien abuso de mi. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho? CONTESTO: “eso ocurrió en los días de vacaciones en la casa, cuando mi mamá no estaba”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si fue amenazada por su padrastro para consumar el hecho? CONTESTO: “El no me amenazo para hacer eso, yo quería aprender”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si su padrastro se encontraba en estado de ebriedad para el momento de suceder el hecho? CONTESTO: “No”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si posterior a este hecho su padrastro la amenazo con divulgar lo sucedido? CONTESTO: “no me amenazaba me trataba normal, hasta que le conté a mi mamá el viernes y mi mamá me llevo para el Hospital de San Antonio del Golfo para chequearla (eco) y aquí en Mariguitar fue que le dijeron a mi mamá que yo estaba embarazada”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si es la primera vez que sucede este hecho denunciado o por cuantas oportunidades su padrastro estuvo con su persona. CONTESTO: “Denunciado si, pero fue en varias oportunidades”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas conviven en su casa? CONTESTO: “tres hermanos, mi mamá y mi padrastro”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si su padrastro se encuentra actualmente conviviendo en su residencia? CONTESTO: “el convive con nosotros en la casa y tienes dos hermanas que cerca de la casa y desde el día 28-01 del presente año en la mañana el salio a trabajar en Cumaná y en este día de la denuncia no ha regresado”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento si la persona denunciada ha estado detenida? CONTESTÓ: “Desconozco”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si esta embarazada o sospecha de estarlo?. CONTESTÓ: “Si, y según el médico que me atendió tengo cinco meses de gestación”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que nivel educativo posee. CONTESTO: tengo séptimo año. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si desea agregar algo más de la denuncia?. CONTESTO: “no”. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman. 2.- Riela al folio siete (07) y su vto., de la causa. ACTA DE ENTREVISTA; de fecha: 29/01/2011, rendida por ante El Centro de Coordinación Policial Altagracia Estación Policial Bolívar, por la ciudadana: AURA JOSEFINA RAMIREZ, quien manifestó: “En el mes de Diciembre llegó una tía y me dice que “L.” se encontraba con las caderas muy anchas, como si estuviera embarazada y que hablara con ella, al hablar con ella, comenzó a llorar, pero veía raro que comía mucho y no sospechaba que estaba embarazada, ni ella me decía nada siempre estaba callada, que nadie la había tocado y a partir de este mes de enero haciendo diligencias supe que estaba embarazada, manifestándome mi hija de nombre L. que había sido IVAN JOSE RODRIGUEZ MARCHAN, mi concubino, hasta que opte por venir a la policía a denunciar este hecho. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: “Ella me contó eso en la noche del viernes 28 del presente mes en la casa”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si su hija le manifestó en cuantas oportunidades su concubino había hecho estos abusos?. CONTESTO: “ella no me dijo en cuantas oportunidades, ni por cuanto tiempo pero si me dijo que cuando yo la estaba esperando fuera de la casa para llevarla al liceo, y se quedaba mucho peinándose, arreglándose como toda niña de su edad (creía yo), pero no era así me dijo que el se despedía con un beso en la boca esto mientras el se arreglaba para irse a su trabajo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encuentra actualmente el ciudadano mencionado como IVAN RODRIGUEZ? CONTESTO: “Desconozco el salio a trabajar y hoy día 29 de enero no lo he visto”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano que menciona como IVAN RODRIGUEZ ha estado detenido? CONTESTO: “Desconozco, pero su madre esta detenida en la policía desde hace un tiempo, desconozco la causa”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano que menciona como IVAN RODRIGUEZ, amenazo con agredir a su hija si denunciaba estos hechos? CONTESTO: “No me dijo”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “Ella no me dijo que la haya agredido, ni que la haya forzado con las prendas de vestir, pero ella es la que puede decir todo y como madre la apoyo a que denuncie, para que estos hechos no se sucedan en ningún hogar, pero dejo en las manos de la justicia este caso para que me pague por esto. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman. 3.- Al folio once (11) cursa ACTA DE IDENTIFICACION de fecha: 29/01/2011, realizada por ante El Centro de Coordinación Policial Altagracia Estación Policial Bolívar en la cual identifican al ciudadano IVAN JOSE RODRIGUEZ MARCHAN. 4.- Cursan al folio quince (15) de las actas procesales resultado de EXAMEN MÉDICO LEGAL Nro. 162-559; de fecha: 09-02-11, realizado por el Doctor ARQUIMEDES FUENTES, Experto Profesional II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Cumaná, practicado a la adolescente L., de 12 años de edad, el cual el cual arrojó el resultado siguiente: examen mental: consiente, orientada buena apariencia personal, se muestra colaboradora. Niega trastornos sensoperceptivos. Lenguaje de tono bajo coherente, hace referencia de su situación actual “mi mamá no sabía lo que pasaba” Evade respuesta cuando se pregunta el porque del encubrimiento de los hechos. Tendencia al llanto y preocupación por lo que le pueda suceder a su padrastro. Conclusión: reacción de adaptación con elementos afectivos y conductuales. 5.- Al folio veintidós (22) de la causa resultado de EXAMEN MÉDICO LEGAL Nro. 162-4501; de fecha: 09-02-11, realizado por el Doctor ARQUIMEDES FUENTES, Experto Profesional II adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Cumaná, practicado a la adolescente L., de 12 años de edad, el cual el cual arrojo el resultado siguiente: AL EXAMEN GINECOLÓGICO: genitales externos de aspecto y configuración normal. Desfloración completa antigua, embarazo de aproximadamente 5 meses de evolución. 6.- Riela al folio veinticinco (25) de la causa ACTA de AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA rendida por la adolescente: L., en fecha 22-11-13, por ante este Despacho de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público quien expuso: “tuve relaciones con mi padrastro por primera vez cuando tenia 11 años éramos novios, y salí embarazada a los 12 y sufrí de preclancia y la niña nació a los 7 meses y a los tres días falleció y después el se fue para Caracas porque mi mamá lo quería meter preso y el 15 de noviembre 2011 me vino a buscar y me fui, estoy viviendo en Caracas con el, actualmente tengo 7 meses de mi segundo embarazo que también es de IVAN JOSE RODRIGUEZ ”. Es todo. Terminada la exposición el compareciente fue interrogado de la siguiente manera. PREGUNTA 01: ¿Diga usted, si fue obligada por el ciudadano IVAN JOSE RODRIGUEZ a trasladarte a la ciudad de Caracas? CONTESTÓ: “No”. PREGUNTA 02: ¿Diga Usted, cual es su dirección de Habitación en la ciudad de Caracas?. CONTESTO: “Los Magallanes de Catia”. PREGUNTA 03: ¿Diga usted, como es la relación con su madre?. CONTESTO: “no nos tratamos ahorita”, PREGUNTA 04: ¿Diga usted, por que no trata a su mamá?. CONTESTO: “Porque desde que le quite a su marido puso a mi hermano en mi contra y no me había”. PREGUNTA 05: ¿Diga usted, si desea agregar algo mas?. CONTESTO: “No”. 7.- Al folio veintisiete (27) de la causa, cursa ACTA DE ENTREVISTA; rendida por la adolescente: L., en fecha 26/10/12, por ante este Despacho de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, quien expuso: “yo siempre iba con mi hermano O., de 10 años de edad, para casa de mi abuela Cecilia y mi hermana L. se quedaba sola en la casa, y mis tíos siempre me preguntaban por ella y yo les decía que ella estaba en la casa estudiando, y un día no recuerdo la fecha regreso a la casa como a las 6:00 de la tarde y encontré a mi hermana L. que tenia las piernas encima de las piernas de IVAN, también en dos oportunidades yo vi a IVAN que cuando mi hermana se metía a bañar el la vigilaba, la primera vez fue como el 18 de Julio hace dos años recuerdo que el me dijo que se le había perdido un pollo y que lo estaba buscando y cuando se metió a la casa me di cuenta que mi hermana se estaba dentro del baño. Mi abuela CRUZ me contó a mi que en una oportunidad estaban ellos dos solos en la casa y mi abuela estaba viendo por la ventana y llego IVAN y tapo las ventanas con un cubrecama y mi tía MELEIDA me contó que los encontró a ellos dos metidos en una hamaca que estaba en la sala de la casa ”. Es todo. Terminada la exposición el compareciente fue interrogado de la siguiente manera. PREGUNTA 01: ¿Diga usted, si sabe el nombre completo de IVAN y que entreparezco tienen con su persona? CONTESTÓ: “si el se llama IVAN JOSE RODRIGUEZ MARCHAN y el era mi padrastro ya que vivía con mi mama”. PREGUNTA 02: ¿Diga Usted, cuanto tiempo duro su mamá viviendo con el ciudadano IVAN JOSE RODRIGUEZ MARCHAN?. CONTESTO: “aproximadamente 3 años”. PREGUNTA 03: ¿Diga usted, por donde vigilaba a su hermana el ciudadano IVAN JOSE? CONTESTO: “por unos huecos que habían en la puerta del baño pero ya se taparon”. PREGUNTA 04: ¿Diga usted, si le contó a su mamá cuando veía a IVAN vigilando a su hermana por los huecos del baño?. CONTESTO: “No, ya que me dio miedo porque ella me podía regañar o pegarme”. PREGUNTA 05: ¿Diga usted, que usted que edad tenia su hermana cuando este ciudadano la observaba a través de los huecos de la puerta del baño? CONTESTO: tenía 11 años. PREGUNTA 05: ¿Diga usted, si este ciudadano en alguna oportunidad llego a abusar de su persona o llego a tocarla? CONTESTO:”No”. PREGUNTA 06: ¿Diga usted, si desea agregar algo mas a su entrevista? CONTESTO: Si que mi tía MELEIDA vive en Puerto la Cruz. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad y/o imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal RATIFICA la Aprehensión y decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado IVÁN JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHAN, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de Identidad V-13.597.825, nacido 22/06/1976, natural de Cumaná, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos Carmen Marchan y Iván Rodríguez, residenciado en la Guaracayal, Calle Principal de las Colinas de Peña Blanca, Casa S/N, cerca de la bodega del señor Armando, del Municipio Bolívar del Estado Sucre, teléfono: 0424-803-63-07 (de la mamá), en el presente asunto aperturado por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente L.. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se ordena la reclusión del imputado en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado de autos. Líbrese oficio al Comandante de la Policía Municipal del Municipio Bolívar, para que realice el traslado del imputado de autos hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser este el lugar de reclusión ordenado por este Tribunal. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas solicitándole deje sin efecto la Orden de Aprehensión librada en esta fecha 10/11/2016 en la presente causa signado con el Nº RP01-P-2015-011560 (nomenclatura del Tribunal), en relación al ciudadano IVÁN JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHAN, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de Identidad V-13.597.825. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda las copias simples de toda y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto solicitada por la Defensa, debiendo su persona realizar los trámites pertinentes a su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Quien recurre interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla: (…) “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…)”.
En su escrito de apelación la defensa, expone que los tres extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes para la procedencia del decreto de la medida de privación preventiva de libertad. Considera así mismo, que no existen fundados elementos de convicción que hagan autor o partícipe a su representado, no encontrándose así acreditado el numeral 2 del antes referido artículo.
Resulta obvio del contendido de las actas procesales que está acreditado la existencia del hecho punible por el cual se imputó a su representado, en razón que la investigación hasta el momento, considera quien recurre, no satisface la expectativa que ha de llenar el requisito contenido en el numeral 2 del prenombrado artìculo, y considera que los elementos de convicción deben de ser suficientes para estimar que el imputado sea, como ha quedado dicho, autor o partìcipe de un hecho punible.
Es asì como considera además el recurrente que la declaraciòn de la vìctima no es clara y ofrece una duda razonable que debe operar a favor de su representado. Agrega que, la madre de la vìctima no aporta nada a la investigación por lo que ni siquiera puede consideràrsela testigo referencial. Considera que la precalificación dada a los hechos se hizo sin contar con elementos de convicción para ello, de alli que la medida de privación decretada en contra de su defendido no se encuentra ajustada a derecho.
De igual manera considera la concurrencia de los supuestos del artículo up supra mencionado, considera también que no está acreditado el peligro de fuga, y han de concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no ocurre en el presente caso, lo cual en su criterio es violatorio del principio de presunción de inocencia de sus representados.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, se anule la decisión recurrida, y en su lugar se decrete una medida menos gravosa .
Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos del Recurrente, respecto a que el Juez A Quo consideró que los elementos de convicción traídos al presente proceso penal, fueron suficientes para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, y por ende, suficientes para acreditar la presunta participación del encausado en el hecho punible, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.
En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:
“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Juez de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir: la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría del imputado de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, aunado a ser un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, por el grave daño social que causa, además de la pena que pudiera llegar a imponerse, lo cual hace que se materialice aún más el peligro de fuga. En consecuencia, también consideró que se encuentra lleno el supuesto contenido en el artículo 237, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
OMISSIS
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
De igual manera, el A Quo dejo establecido la existencia de la presunciòn de obstaculizaciòn en la bùsqueda de la verdad. Aunado de igual manera que niega la medida cautelar solicitada por la defensa, toda vez que en su criterio , cualquier otra medida distinta a la de privación de libertad , resultarìa insuficiente para asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra.
Aunado a lo antes expuesto, considera esta Alzada que, el recurrente aùn confunde las figuras de la libertad sin restricciones y las situaciones en la cual la misma pudiere ser otorgada por el juzgador de la causa; con las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, pues toda vez que como es sabido, tanto en la jurisprudencia patria como en la Doctrina, las medidas cautelares ademàs de ser su decreto facultativo del juzgador, procederàn una vez que han sido verificados el cumplimiento de los requisitos que el legislador exige en el artìculo 236 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, es decir, de lo contrario que objeto tendrà el decreto de una medida cautelar que no sustituirà a una medida de privación de libertad.
En una mejor correlación de palabras: SI CONSIDERO QUE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD NO ES PROCEDENTE, CÒMO VOY A CONSIDERAR QUE SI PROCEDERÀ EL DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR QUE SUSTITUYA AQUELLA?
Resulta sin lugar a dudas en consecuencia, tanto el planteamiento como la soluciòn pretendida por el recurrente de autos, totalmente contradictoria.
Al realizar la revisión del contenido de las actas procesales y con ellas el contenido de la decisión recurrida, se evidencia claramente còmo pudo arribar en su análisis al decreto de la medida extrema contra la libertad. Ello podemos constatarlo en el contenido del análisis realizado: OMISSIS:
“Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano IVÁN JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHAN, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal…”
Aunado a este criterio y análisis, podemos ademàs leer el análisis del contenido de las actas procesales en la decisión recurrida, de la manera siguiente:
OMISSIS: “. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad y/o imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra.”
Es por ésto, que en esta primera etapa podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites, que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de Investigación o preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible, de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido del acta policial, donde se narra la forma en la cual se materializaron los hechos.
De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona el recurrente, para considerar la procedibilidad de la Medida de Privación de Libertad en contra de su representado.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto, de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.
Es así, como siendo la Medida de Privación de Libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra del representado del recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada.
En este sentido, se destaca que la Medida Judicial de Privación de Libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia, ni del principio de la afirmación de la libertad; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que para ello debe llegarse a un fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.
Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Medida de Privación de Libertad del imputado para asegurar la comparecencia del mismo a los actos de su proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.
En consonancia con lo anterior, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia Nº 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:
(…) “se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas (…)”
(…) “La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (…)”
(…) “Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…)”
En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
(…) “Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (…)” (Resaltado Nuestro)
También, se debe resaltar que del criterio anterior se infiere, que tampoco puede verse afectado el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine, la Medida Privativa de Libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
(…) “La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (…)”
Debe destacarse igualmente, que en el caso de marras, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el artículo 237 del texto adjetivo penal, de la que se ha realizado la debida motivación.
Adicionalmente a ésto, resalta esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales.
Finalmente resulta oportuno y necesario señalar, que el recurrente de autos concluye su escrito recursivo con un planteamiento y una solicitud contradictoria para con el resto de la exposición efectuada, cuando solicita a esta Alzada el decreto de una medida menos gravosa, cuando ello se hace de imposible cumplimiento de ser cierto todo lo antes afirmado por el mismo, toda vez que para que esta medida menos gravosa, facultativa del juzgado A Quo pudiere llegar a ser decretada u otorgada en alguna de sus modalidades configuradas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario que se de la concurrencia de los tres requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como ha quedado sustentado en el contenido de esta sentencia, los cuales ataca, lo cual resulta evidente que al final de todo el recorrido alegórico realizado, consideró esta concurrencia de requisitos, todo lo cual afirma el correcto decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado, tal como así lo hizo el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
De manera que, a través de las consideraciones anteriormente explanadas por este Tribunal Colegiado, se puede concluir que en el presente asunto penal no existen dudas respecto al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados, ya que se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a los fundamentos antes expresados por esta Alzada, cumpliendo así, con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem. En consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO J. SUCRE C., Defensor Público Segundo Auxiliar en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano IVAN JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHAN, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 28 de Enero de 2016, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente L. (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO ABREU.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. JAVIER PALAO ABREU.
CYF/lem.
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