REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 16 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO N° RP01-X-2016-000026
PONENTE: Abg. Cecilia Yaselli Figueredo
Recibida la Recusación planteada por los ciudadanos MIRIAN COROMOTO MARTÍNEZ y LUIS EDUARDO GALLARDO MARTÍNEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.298.708 y 16.061.208, abogados, inscritos bajo el Inpreabogado N° 14.667 y 187.751, respectivamente en su condición de victimas, contra la Abogada JENNYS MATA HIDALGO, Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para que la misma no siga conociendo de la causa N° RP11-P-2015-001888, seguida en contra del ciudadano JESÚS ENMANUEL MILANO VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Se dio cuenta de ello a la Ciudadana Presidenta de la Corte, correspondiéndole por distribución automática la ponencia de la misma a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Para decidir sobre lo planteado, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA
Previo al conocimiento y consecuencial pronunciamiento sobre el fondo del cuestionamiento realizado a la Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, debe esta Alzada declarar su propia competencia para conocer y decidir la recusación planteada; para lo cual, se observa que el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que le corresponderá conocer de la Incidencia al funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En el presente caso, corresponde a esta Corte de Apelaciones, como Superior inmediato del Juez recusado, conocer y decidir sobre la incidencia. Por ello, esta instancia declara su propia Competencia; Y ASÍ SE DECIDE.
ANTECEDENTES Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Puede leerse, en el escrito contentivo de la presente recusación, el cual riela a los folios dos (02) y su vuelto de las actuaciones remitidas a esta Alzada, que los recusantes, señalan:
“OMISSIS”:
“Nosotros Mirian Coromoto Martínez y Luis Eduardo Gallardo Martínez, Venezolanos, Mayores de edad, Abogados, Titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.298.708 y 16.061.208, e inscritos bajo el Inpreabogado N° 14.667 y 187.751, respectivamente y de este domicilio, en nuestra condición de victimas en la causa signada con el N° RP11-P-2015-0001888, llevada por ese tribunal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos formalmente a RECUSARLA, por considerar que se encuentra incursa en una de las causales previstas en el Artículo 89 del citado Código, ya que existen suficientes motivos que comprometen su imparcialidad en el conocimiento de la misma, por cuanto consta que en el mes de Febrero del presente año, introdujimos por ante la Inspectoría de Tribunales de este Circuito Judicial, Denuncia en su contra por la Violación de los Derechos y Garantías Constitucionales del Ciudadano Cesar Augusto Mancipe Martínez, titular de la Cédula de Identidad N° 16.061.207, igualmente victima, cuando se encontraba rindiendo declaración en la presente causa, incluso fue atacado a preguntas y repreguntas por su persona sin importarle su condición de Dislexia, condición esta que se hizo saber desde el inicio del Juicio comportándose como parte de la defensa, victimizando aún más a la victima y dejando entredicho su imparcialidad en el presente juicio, así mismo en fecha 26-07-2016, fue igualmente denunciada por considerar que se prestó sin ningún tipo de reserva y discreción alguna para que la defensa lograra su objetivo, el cual no era otro que interrumpir dicho juicio, lo que no es extraño dentro de las estrategias de las defensas, lo que si consideramos grave es que el Juez se preste para tales fines, olvidando que cada una de las partes tienen un rol dentro del Proceso Penal, y no es ese precisamente el del Juez como lo expresamos en la referida denuncia, actuaciones como estas vulneran la administración de Justicia.
Por considerar que se encuentra incursa en el Ordinal octavo del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se INHIBA de conocer de la presente causa de conformidad con lo previsto en el citado Código.
CONTESTACIÓN A LA RECUSACIÓN
A los folios 03 al 06, de la presente causa, riela el informe presentado por la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, en el cual se puede leer, entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
“…Al respecto es de acotar que es norte de quien suscribe, procurar la realización de los actos, puesto que por Ley, todos tenemos derecho de acceso a los órganos de la Administración de la Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente y así dilucidar la situación jurídica de las parte en el proceso, y es nuestro deber como Jueces, velar porque todos los actos del proceso se realicen con la imparcialidad que debe prevalecer en los diferentes actos, garantizando en todos y cada uno de ellos la igualdad y respecto (sic) entre las partes, así mismo en este orden de ideas cabe destacar que mi persona actuando como Juez en la presente causa al momento de que tomé posesión del Tribunal tuve la disposición de realizar el debido acto de Juicio Oral y Público es así, que al momento me aboque al conocimiento de la misma, como se puede observar en los distintos actos pautados por este Juzgado, con el debido respecto (sic) de los derechos y garantías constitucionales, como se evidencia en las actas que conforman el asunto N° RP11-P-2015-001888, seguida en contra del ciudadano JESÚS EMMANUEL MILANO VARGAS, cabe destacar que el mismo se interrumpió por causas no IMPUTABLES al Tribunal Primero de Juicio, sino por causas ajenas al tribunal, y garantizando para cada una de las partes los derechos y garantías establecidos en nuestra Carta magna como principal normal de la tutela efectiva así como de lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal con respecto al debido proceso.
Ahora bien, ésta Juzgadora, discrepa totalmente de lo alegado por las victimas, ciudadanos MIRIAN COROMOTO MARTÍNEZ y LUIS EDUARDO GALLARDO MARTÍNEZ, toda vez que quien como Juez suplente suscribe siempre ha tenido como norte la IMPARCIALIDAD en los asuntos sometidos a mi conocimiento, procurando que se haga JUSTICIA, en todo momento y estado del proceso; no siendo parcial ni en este asunto, ni en ningún otro, siempre apegada a la justicia del hombre y en especial a la justicia de Dios, toda vez que mi capacidad objetiva de conocer e imparcialidad respecto a los hoy recusantes se encuentran intactas; dándome por enterada por este medio que los mismos formulan algún tipo de denuncia en mi contra por ante la Inspectoría de tribunales de este Circuito Judicial.-
Por lo que esta Juzgadora solo puede manifestar con asombro lo expuesto en el escrito presentado, al acusar a quien suscribe de presentar actitud maliciosa; imputando circunstancias de hecho; de manera deliberante y tergiversando de esta forma el comportamiento de quien suscribe el cual ha sido plenamente demostrado durante el tiempo de ejercicio profesional y de vida personal.
Con respecto a sus alegatos explanados y contemplados en los numerales 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales sustenta su recusación los ciudadanos denunciante en la presente causa; considera quien expone que los mismos son manifiestamente infundados e improcedente; por cuanto quien suscribe, en su carácter de Juez Suplente de Primera Instancia en ningún momento a victimizado al ciudadano Cesar Augusto Mancipe Martínez, como lo pretenden indicar los denunciantes; las preguntas formuladas por esta juzgadora durante el desarrollo de cualquier debate, siempre van formuladas en apego a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en búsqueda de la verdad de los hechos, que es el norte de todo proceso penal y siempre con el respeto de los derechos y garantías de todas las partes.
Ciudadanos Magistrados: no es manera de actuar de esta Juzgadora, humillar, victimizar a ningún ser humano, sea parte o no de un proceso penal; y mucho menos a las victimas de los proceso en dominio del tribunal que represento; ni considero que haya actuado con parcialidad en el desarrollo de mis funciones. En razón de ello, considero que mi imparcialidad no se encuentra comprometida, tal y como lo ha querido hacer valer las victimas denunciantes; considerando de igual forma, que no me encuentro incursa en ninguna causal de recusación y menos de Inhibición de las establecidas en el artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, en acatamiento a lo establecido en los artículos 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da cuenta al secretario a los fines de efectuar los autos correspondientes para la redistribución interna de éste Circuito Judicial Penal del estado Sucre Extensión Carúpano; del asunto identificado con el N° RP11-P-2015-001888 y asimismo se remiten las presentes actuaciones, a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a fin de que se emita pronunciamiento sobre la Recusación planteada; y en consecuencia la misma sea declarada sin lugar por carecer de elementos concordante que puedan acreditar las causales en las cuales se fundamenta la presente recusación, en su definitiva.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales remitidas a esta Alzada, y con ellas el escrito contentivo de la Recusación planteada y la contestación que a la misma realizó la Juez Recusada; esta Corte pasa a decidir, de la manera siguiente:
Hemos de iniciar la presente sentencia, definiendo en primer lugar lo que se conoce como la Institución de la Recusación. Así tenemos:
La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
De allí, resulta obvio, que la competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecúa a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa; por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del Juez en el conocimiento de un asunto concreto.
La institución de la recusación siendo un instrumento con el cual el ordenamiento jurìdico dota al justiciable para asegurarle un juicio que le ofrezca garantìas co0nstitucionales previstas para su celebración, si se conculca clara y probadamente las mismas, podrà entonces peticionar la inhabilitación del juez que conoce la causa.
Bajo las premisas de estas conceptualizaciones se entiende que la “IMPARCIALIDAD, tiene su aspecto objetivo como subjetivo, para lo cual se hace necesario definirla.
De acuerdo a la Academia de la Lengua, la Imparcialidad ha de entenderse como: Falta de designio anticipado o de prevenciòn a favor o en contra de personas o cosas, de que resulta poderse juzgar o proceder con rectitud.
Esta definición ya nos da a entender que la imparcialidad constituye la principal virtud de los jueces.
Cuando leemos el escrito contentivo de la recusaciòn planteada, observamos quienes aquì decidimos, que se encuentran contenidos en el mismo determinadas circunstancias necesarias e importantes de analizar, toda vez que como lo plantean los que recusan, primero, señalando la delicada afirmación de parcialidad de la juez A Quo con la defensa, del acusado de autos en dicha causa, para el momento de interrogar a la vìctima de quien dicen presenta una condiciòn de dislexia.
En segundo lugar, de acuerdo a lo explanado en dicho escrito recusatorio, el juicio iniciado, en la causa distinguida con la nomenclatura RP11-P-2015-0001888, se habìa interrumpido, aùn ya asì habìa acaecido para el momento de la interposición de la presente recusaciòn. Circunstancia èsta que ademàs en el escrito de informes presentado por la Jueza recusada es reiterado.
Lo antes dicho, aunado a que la recusaciòn interpuesta se fundamenta en el numeral 8 del artìculo 89 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, que no es otra que lo referido a cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad.
Ahora bien, esta causal aludida no solo tiene relaciòn con la objetividad y la subjetividad, sino que debe apreciarse lo que la Doctrina llama intrasubjetivo, èsto es, que psicológicamente el funcionario estè condicionado para actuar favorable o desfavorablemente. No debe ni puede obviarse que el bien jurìdico protegido es el derecho a la imparcialidad. Como tampoco puede negarse que toda apreciaciòn ha de ser de ìndole subjetivo, y no escapa a que esa intencionalidad subjetiva de imparcialidad deba demostrarse.
No es menos cierto que el legislador al establecer esta figura de la recusaciòn, lo hace con la intenciòn de garantizarle garantìas constitucionales, contenidas en los artìculos 49, 26, asì como en los artìculos 12 y 13 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, que nos establece que la finalidad y ojeto del proceso no es otro que establecer la verdad de los hechos, por las vìas jurìdicas.
No obstante este señalamiento, se observa que el escrito recusatorio no determina con elementos de medios de prueba alguno lo dicho, tan solo esgrimen su criterio subjetivo ante una presunta situación consecuencia de un interrogatorio realizado por la juzgadora recusado, interrogatorio èste el cual tiene como inherente a su funciòn juzgadora tendente al establecimiento de la verdad de los hechos, y asì establecida en el capitulo del Desarrollo del Debate en el mismo Còdigo Orgànico Procesal Penal, estando dentro de sus facultades el interrogas desde al acusado mismo, como a testigos, expertos o expertas, vìctimas, si lo considera necesario para el esclarecimiento de los hechos. Amèn que como sabemos nuestro actual proceso penal bajo el sistema acusatorio està regido por el principio de la oralidad, tal como lo establece el artìculo 14 del Código Orgànico Procesal Penal.
L.o antes señalado es un requisito esencial para la admisibilidad de la recusaciòn, es decir, que estè fundada en causales objetivas de la ley y que ademàs estèn los hechos o circunstancias alegados como causales de recusaciòn, debida y claramente delimitados y demostrados esos hechos que en su criterio dan lugar a esa actuación.
En tal sentido y con fundamento a lo que ha quedado expuesto en la presente decisión, lo procedente en el presente caso, es declara la INADMISIBILIDAD de la Recusaciòn planteada. Y ASÌ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE: la recusación interpuesta por los ciudadanos MIRIAN COROMOTO MARTÍNEZ y LUIS EDUARDO GALLARDO MARTÍNEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.298.708 y 16.061.208, abogados, inscritos bajo el Inpreabogado N° 14.667 y 187.751, respectivamente en su condición de victimas, contra la Abogada JENNYS MATA HIDALGO, Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para que la misma no siga conociendo de la causa N° RP11-P-2015-001888, seguida en contra del ciudadano JESÚS ENMANUEL MILANO VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de estas actuaciones al Tribunal A Quo, debiéndose dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Superior, Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,
Abg. JAVIER A. PALAO ABREU.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. JAVIER A. PALAO ABREU.
CYF/lem.
Exp. RP01-X-2016-26
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