REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 15 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002541
ASUNTO : RP01-R-2016-000382




JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, dos Recursos de Apelación interpuestos, el primero de ellos por el Abogado DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 91.432, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana FANNY BETZABÉ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número 17.065.574, en la causa que se le sigue por los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, respectivamente de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y el segundo recurso ejercido por la abogada SIREM HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Sexta en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná, defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO SUAREZ, acusado de autos, y titular de la cédula de identidad número 14.008.466, en la causa que se sigue en su contra, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, respectivamente de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, e INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión; ambos contra la sentencia publicada en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre- sede Cumaná, en la cual se condenó a la acusada antes mencionada, a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, más las accesorias de Ley, y al acusado de autos a cumplir una pena de veintitrés (23) años de prisión, más las accesorias de Ley, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos antes señalados.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Leídos y analizados los Recursos de Apelación interpuestos, observamos que los abogados DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ, Defensor Privado de la ciudadana FANNY BETZABÉ ESPINOZA, y SIREM HERNÁNDEZ, Defensora Pública Auxiliar Sexta en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO SUAREZ, sustentan sus escritos recursivos en los numerales 2, 4, y 5, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando Inmotivación en el Fallo Impugnado por Silencio de Prueba, Ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia; Sentencia Fundada en Prueba Incorporada con Violación a los Principios del Juicio Oral, y Violación de la Ley por Indebida Aplicación de una Norma Jurídica; evidenciándose que ambos recursos presentan textualmente la misma fundamentación, la cual se deja ver en los siguientes términos:

Los Defensores, alegan en primer lugar, que el artículo 444 ejusdem, en su numeral 2, establece que el recurso de apelación de sentencia definitiva puede fundarse en “falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia”; el artículo 346 del texto adjetivo penal prevé que la sentencia que dimane del debate oral tendrá entre sus requisitos “… La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, y “…La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, ha sido reiterada la jurisprudencia patria al asentar que estos dos extremos en conjunto constituyen la parte motiva de los fallos dictados como producto de la celebración del juicio.

Manifiestan, que ha sido igualmente insistente la jurisprudencia de los Tribunales de la República, en destacar la importancia de la motivación en las decisiones judiciales, en este sentido, expresan que se ha sostenido que ésta resulta tan relevante, que su inexistencia acarrea una grave pérdida para el sistema de administración de justicia, originando un daño incalculable, por cuanto en la actividad jurisdiccional las partes tienen el derecho de conocer las razones sustanciales por las cuales la representación judicial expide una opinión jurídica (Vid. Sentencia número 095, de fecha cinco (5) de abril de dos mil trece (2013), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado PAÚL APONTE RUEDA).

Continúan alegando que, el más alto Juzgado de la República sobre el vicio en cuestión, ha dispuesto que la inmotivación de la sentencia, encuentra varias formas de manifestación, señalando el Código Orgánico Procesal Penal, primero, la falta de motivación, materializada básicamente en la falta absoluta o parcial de la motivación; segundo, la ilogicidad manifiesta y en tercer lugar, la contradicción (Vid. Sentencia número 240, de fecha veintidós (22) de juicio de dos mil catorce (2014), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS); no obstante ello, igualmente la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, admite la existencia de otro vicio que también se traduce en inmotivación, tal y como lo es el denominado “silencio de prueba”. Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo identificado con el número 213, de fecha dos (2) de julio de dos mil catorce (2014), cuya Ponente es la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, estableció que: “…El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación y se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, (…)”.

Por otra parte, manifiestan que al efectuar un minucioso examen de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio, puede observarse que la misma incluye un capítulo titulado “ EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN”; el mismo inicia con una enumeración de las fuentes de prueba producidas durante el curso de las distintas audiencias en las cuales se desarrolló el juicio oral y público, llamando la atención de quienes apelan, que en su punto número “3”, incluye en la mención de las denominadas “pruebas documentales de cargos”, los movimientos bancarios correspondientes a los ciudadanos HELI RAMÓN MONTERO, FANNY BETZABÉ ESPINOZA, JOSÉ GREGORIO SUÁREZ y FRANCISCO JOSÉ BRITO NUÑEZ.

En forma posterior, la Jueza de juicio expresa valorar la manera positiva (sin exclusión alguna) y que debe otorgársele pleno valor probatorio a “… Las fuentes de pruebas: informes verbales y documentales incorporadas a juicio, declaraciones de funcionarios investigadores…”.

De la misma forma, expresan los apelantes, que se evidencia una total ausencia de análisis respecto de lo que el imputado declaró a su favor durante el debate, no expresándose el haberse restado valor probatorio a lo alegado por él, o en todo caso los motivos por los cuales se desecharon las aseveraciones que el mismo realizó en aras de sostener su inocencia; en ese sentido la defensa apelante considera necesario revisar el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia identificada con el número 226, de fecha veintitrés (23) de (2006), con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE.

Las defensas apelantes, cuestionan el fallo objeto de impugnación, por asentir pleno valor probatorio a la totalidad de los movimientos bancarios de los acusados, sin incluir mención alguna de la cual se desprenda un análisis de dicha prueba, que efectuado de manera individual y luego de forma conjunta con otras fuentes de prueba pudiera conducir al Juzgado de Juicio a la conclusión a la cual arribó en la decisión que se apela, considerando necesario asentar lo que sobre el particular ha dictaminado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal a través de sentencia signada con el número 476, de fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), con Ponencia del Magistrado PAÚL APONTE RUEDA.

En relación a lo anterior, disertan que se hace igualmente necesario la revisión del criterio sentado por la misma Sala de Casación Penal mediante decisión número 213, del dos (2) de julio de dos mil catorce (2014), con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA BASTIDAS NIEVES, debiendo la defensa recalcar, que la motivación constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que no sólo implica el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que supone la resolución oportuna y razonada de las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de esta manera se impone al Sentenciador al motivar su decisión, ejecutar tal acción a través de un razonamiento jurídico (explicito y preciso), de modo que toda persona que verifique la lectura del fallo, y en especial las partes encuentren respuestas coherentes y exhaustivas de las denuncias planteadas, lo cual es el caso de las decisiones dictadas con ocasión de la celebración del juicio oral, resulta imposible ante la ausencia del debido análisis a un medio de prueba, ya que tal y como se explanare en forma previa es obligatorio el examen de cada medio probatorio por separado y luego de manera concatenada, solicitando a esta Alzada sobre la base de las consideraciones efectuadas se declare la nulidad de la sentencia recurrida con arreglo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como segunda denuncia manifiestan, que el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, establece que el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva puede fundarse en “falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”.

Por su parte, hacen referencia que según jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias, ello ha sido asentado en sentencias números 499 y 157, de fechas once (11) de febrero de dos mil once (2011, y diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), ambas con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES.

Ahora bien, es conocido por quienes suscriben, que conforme criterio del Tribunal Colegiado que integran, para la alegación de la ilogicidad como vicio de la sentencia, resulta necesaria la indicación de vulneración de los principios de la lógica, a saber: el principio de identidad; el principio de contradicción; el principio de tercer excluido y finalmente el principio de razón suficiente; conforme lo entiende la defensa, el fallo objeto de impugnación incurre en la violación del primero y del último de los principios de la lógica antes mencionados, siendo que la fundamentación de tal aseveración amerita la realización de una serie de precisiones previas.

Determinan, que las conclusiones a las cuales arriba la Sentenciadora de juicio, conforme a las cuales se consideró a los acusados incursos en la comisión de los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación, pese a que del fallo se desprende una notoria ausencia de explicación con respecto a la comprobación de importantes elementos de la estructura de los tipos penales contemplados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, constituyen una clara violación del principio lógico de identidad, al no existir correspondencia entre los hechos que fueron probados de acuerdo a lo explanado en el fallo, y los supuestos de las normas a las cuales fueron adecuados; expresan los recurrentes que es evidente como el Juzgado A Quo, no estableció de forma alguna que se haya demostrado la existencia del elementos subjetivo que supone el conocimiento (en términos de representación del carácter de delito del acto) en el primero de los hechos antijurídicos antes nombrados, y de la misma forma, de manera contraria a criterios jurisprudenciales establecidos a nivel nacional e inclusive local, sin la determinación de la existencia de un elemento de permanencia en el tiempo respecto del proceder de su representado como parte de una “organización criminal”, les estimó autores del delito de asociación, por lo que la ausencia de elementos de dichos tipos penales no permiten que el accionar descrito en la sentencia, pueda encuadrarse en el articulado citado de modo tal que las consecuencias jurídicas de éste, en especifico la aplicación de la pena a dichos dispositivos correspondiente pueda ser aplicada. Sobre tales particulares, se efectuará un análisis más a fondo en capítulo posterior de este mismo escrito.

Seguidamente, destacan las defensas que el Juzgado de Juicio, al momento de intentar realizar un encuadre de la conducta en la cual conforme lo decidido incurrieron los imputados, en las normas por las cuales finalmente les condenan, señalan que se establece la “existencia del tipo penal”, por la acción de acudir a una entidad bancaria a los fines de hacer efectivos cheques emitidos por una persona privada de libertad, y concubino de una persona que vive en su propia casa y que la acompañase a la entidad bancaria quedándose a las afueras a la espera de que saliese con el dinero, lo que condujo a un allanamiento practicado en la misma.

En tercer lugar denuncian, Sentencia Fundada en Prueba Incorporada con Violación a los Principios del Juicio Oral, establecido en el artículo 444 numeral 4, ejusdem, y que del examen del fallo objeto de impugnación se evidencia que la tesis de culpabilidad planteada en éste, parte de la mera de instrumentos cambiarios, en especifico de cheques girados contra cuenta bancaria de mi su auspiciado, cuyo titular de acuerdo a lo expresado en la decisión es el ciudadano HELY RAMÓN MONTERO.

Manifiestan los apelantes, que lo argumentado por el Tribunal de Juicio, a saber la existencia de los cheques en referencia, se fundamenta en la experticia de reconocimiento legal que sobre los mismos se practicare, siendo de ésta donde se obtiene la descripción de éstos, a saber, sus números, beneficiario, cuenta contra la cual es girada así como su titular, y la cantidad por la cual los mismos fueron emitidos; de la misma manera se evidencia, que la referida experticia es incorporada y posteriormente valorada, pese a no haber comparecido el perito que la suscribe, en franca violación de los principios de contradicción y de inmediación, establecidos en los artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, luego pasa a sacar a colación sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.

Como cuarta denuncia, plantean la Violación de la Ley por Indebida Aplicación de una Norma Jurídica, establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que luego de haber llevado a cabo el debate oral y público en diversas sesiones, una vez concluido éste y de haber examinado las distintas fuentes de prueba incorporadas al juicio, el Juzgado A Quo, condenó a sus representados, asimismo comparten que les llama poderosamente la atención, la inclusión de la expresión “a sabiendas” en el dispositivo legal, lo que supone que respecto a la persona considerada incursa en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, se haya demostrado de forma inequívoca y más allá de toda duda razonable, que posee conocimiento sobre la procedencia de los fondos derivados de una actividad ilícita; de esta manera se entiende, que la posibilidad de adecuación de una conducta humana al tipo penal contemplado en la norma antes citada, implica la comprobación de un elemento de tipo subjetivo, a saber, el dolo, traducido en la voluntad o intención de cometer un acto, sabiendo que es punible con el propósito de violar la ley penal, tal y como es sostenido por el autor HERNANDO GRASANTI AVELEDO en su obra “Lecciones de Derecho Penal”, comentan que es así como se tiene, que este conocimiento se constituye en el elemento subjetivo de la estructura del tipo penal contemplado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Después de fundamentar sus recursos dando conceptos del tipo penal, la tipicidad y dar sus teorías las defensas, indican que el Juzgado de juicio procede a emitir sentencia condenatoria por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, por la mera detentación o posesión de dinero, sin que en ninguno de los capitulos que integran dicha sentencia se haga mención a medios de prueba o razonamientos efectuados sobre la base del mérito que a los mismos se diere, para estimar cubierto el elemento subjetivo del delito, esta representación del acto antijurídico traducido en que tal detentación o posesión se haya llevado a cabo “a sabiendas” del origen ilícito de los fondos; de tal manera, no puede sostenerse que exista tipicidad como elemento del delito, o como se le ha denominado de forma más gráfica “encuadrabilidad”, recordemos que para poner de manifiesto que un acto es típico, debe encuadrar a la perfección en un molde delictivo, es decir en algún tipo legal o penal.

Continúan alegando que si se toma en consideración que la aplicación de la consecuencia jurídica del artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, depende de la posibilidad de adecuación de un acto a los supuestos de dicha norma, de forma tal que pueda asentirse que tal acto es una conducta típica, el fallo condenatorio dictado por el Juzgado A Quo implica una indebida aplicación de la norma citada, ya que dada la falta de un encuadre entre el accionar que presuntamente desplegare los imputados y el supuesto del citado artículo 35 la sentencia que dimanó del juicio oral debió haber absuelto al ciudadano José Gregorio Suarez por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES.

Por otra parte, manifiestan que tal y como ocurre para el caso del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, la consecuencia de la norma prevista en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que prevé el delito de ASOCIACIÓN, debería ser aplicada sólo si es posible adecuar una conducta a lo descrito en dicho dispositivo, de este modo la condena impuesta a su representado supone al igual que el caso anterior, la indebida aplicación de una norma sustantiva, por cuanto en el fallo dictada por el Tribunal A Quo, no se logra bajo ningún concepto encuadrar la conducta cuyo despliegue se atribuye a su defendido con todos los elementos del tipo penal invocado, de modo tal que se pueda sostener que su conducta es punible.

Finalmente solicitan a la Corte de Apelaciones, que los recursos de apelaciones sean Admitidos por haberse interpuestos en el lapso de ley, sean sustanciado y declarado Con Lugar, que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto al que pronunció el fallo objeto de impugnación.

Así las cosas; dado los sustentos legales invocados, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo emitido por la Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que los Recursos fueron ejercidos dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio cincuenta y cuatro (54) de la presente pieza; y por cuanto los mismos no encuadran dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que las Apelaciones aquí Interpuestas son Admisibles, y Así se decide.

Debido a lo antes sintetizado debe esta Corte de Apelaciones, fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como oportunidad para la realización de la misma el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), a las 11:30 de la mañana, y como sitio para su celebración el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – sede Cumaná.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITEN los Recursos de Apelación interpuestos, el primero de ellos por el Abogado DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 91.432, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana FANNY BETZABÉ ESPINOZA, títular de la cédula de identidad número 17.065.574, en la causa que se le sigue por los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, respectivamente de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y el segundo recurso ejercido por la abogada SIREM HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Sexta en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná, defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO SUAREZ, acusado de autos y titular de la cédula de identidad número 14.008.466, en la causa que se sigue en su contra, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, respectivamente de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, e INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión; ambos contra la sentencia publicada en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre- sede Cumaná, en la cual se condenó a la acusada antes mencionada, a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, más las accesorias de Ley, y al acusado de autos a cumplir una pena de veintitrés (23) años de prisión, más las accesorias de Ley, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos antes señalados. Y en consecuencia se fija como oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), a las 11:30 de la mañana, y como sitio para su celebración el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – sede Cumaná. Se ordena notificar a las partes de la Audiencia Fijada por esta Alzada. Publíquese. Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR


La Jueza Superior


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario


Abg. JAVIER PALAO ABREU


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario


Abg. JAVIER PALAO ABREU




Exp. RP01-R-2016-000382